SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17742 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 17 Radicación N° 17742 Bogotá D.C, mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor HENRY BLANCO SANTOS contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido contra BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada se revocó la condena impuesta, el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de indemnización por despido indexada en cuantía de $25.914.354,48; en su lugar, el Tribunal absolvió a la demandada; además confirmó la definición del a-quo en punto a la desestimación de las otras pretensiones subsidiarias, de pensión proporcional jubilatoria consagrada en la convención colectiva e indemnización moratoria, y la reclamación principal de reintegro del actor al cargo que desempeñaba, más los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los reajustes convencionales así como la declaración de no existir solución de continuidad en la relación laboral.
En la demanda se adujo la vinculación laboral, vigente entre el 18 de noviembre de 1980 y el 21 de diciembre de 1995, cuando finalizó por decisión de la demandada, sin justa causa y sin que existiera relación de causa a efecto entre los motivos argüidos y el despido del trabajador, pues se invocó una grave violación de las obligaciones por los hechos acaecidos en abril 20 de 1991, cuando en desarrollo de sus funciones, como Supervisor de Promociones de la División de Ventas, conducía un vehículo de propiedad de una filial de la empresa accionada, sucediendo un accidente de tránsito en el que resultó lesionado un tercero. De ello el actor informó a Bavaria, al día siguiente hábil, sin que la empleadora le prestara los debidos servicios de asesoría, y habiéndose tramitado el juicio penal en su contra, se profirió sentencia condenatoria “a título de culpa”, el 13 de febrero de 1995, confirmada el 7 de abril del mismo año. Para el pago de la indemnización de perjuicios se embargó su salario y la casa de habitación, pero por inconformidad del lesionado, con la forma de esa cancelación, inició acción de responsabilidad civil extracontractual, contra Bavaria S. A. y la Cervecería Colombo Alemana; aquella sociedad celebró una transacción con el indemnizado, en septiembre 1° de 1995.
La oposición de la sociedad accionada en suma se sustentó en la existencia de la justa causa invocada para el despido, la cual, explicó, no fue el propio accidente, “ sino la responsabilidad culposa que tuvo el demandante en el mismo y en la consecuente y costosa responsabilidad solidaria que se originó para la demandada ”, también, en la oportunidad para el despido, pues consideró que “ no podía prejuzgar la conducta del actor ni conocer los perjuicios económicos que su negligente conducta le iba a ocasionar ”, y reafirmó que “l a responsabilidad culposa del accionante solo podía surgir en el momento en que la justicia ordinaria la estableciera por medio de sentencia definitiva y ejecutoriada, como efectivamente ocurrió ”, decisión penal que esperó Bavaria y en ese momento realizó el procedimiento interno disciplinario, celebrando 2 audiencias de descargos.
LA SUSTENTACIÓN DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem, que en desarrollo de sus labores, manejando un vehículo de propiedad de Bavaria, que fue asignado para cumplir sus funciones, el actor causó un accidente de tránsito, el día 20 de abril de 1991, ocasionando lesiones personales a un tercero, por la violación de las normas pertinentes, al exceder el límite de velocidad y pasar un semáforo en rojo, abandonando el sitio de los hechos.
Las consecuencias de la negligencia del demandante, señaló, fueron la pérdida de la capacidad laboral del lesionado y el resarcimiento de los perjuicios que debió sufragar la empleadora, en cuantía de $68.000.000,00. Precisó, de acuerdo con una sentencia de la Corte, la cual transcribió parcialmente, que la negligencia que da lugar a la finalización del contrato de trabajo, requiere simplemente del peligro en el que se coloca a personas o cosas, sin que interesen los resultados.
De otra parte, estableció con sustento en la carta de despido, que el mencionado accidente no fue el móvil de la terminación del contrato, porque tal se orientó a las consecuencias del acto negligente del actor, en detrimento del patrimonio de la demandada. De ese modo, concluyó que la decisión de la empleadora fue consecuente y oportuna, pues luego de transcribir otra sentencia, consideró que Bavaria no podía conocer la responsabilidad del actor, el peligro y agravio que ocasionó a un tercero y el menoscabo del patrimonio de la empleadorara, sino hasta cuando se definió la causa penal (el 7 de abril de 1995, fol 207), la cual acarreó la acción civil extracontractual intentada en su contra por el lesionado, el 4 de julio de 1995 (fol. 135), finalizada por la transacción celebrada el 1° de septiembre siguiente (fol.144), “.. es decir ”, agregó el ad-quem “.. la demandada demostró que solo estuvo enterada de las consecuencias de la acción penal del actor, y su derivada responsabilidad solidaria, hasta tales fechas, sin que por ello se pueda establecer la ausencia de relación de causal con el despido; pues entroniza en la tesis jurisprudencial que establece que aunque resulten hechos pretéritos los generadores o consecuenciales de otras que igualmente son causales de despido, queda supeditada igualmente al conocimiento que tiene el patrono..”.
Al respecto agregó que a la empresa no le bastaba conocer el accidente de tránsito, sino que debía analizar la conducta del trabajador y establecer el grado de culpabilidad, la cual no escapa a la calificación para fenecer el contrato laboral, máxime si se tiene en cuenta la confusión creada por el informe presentado por el trabajador y que solo se aclaró con las sentencias penales dictadas en el juicio, al que no fue citada.
De esta forma, concluyó el sentenciador que como el despido fue legal y justo, resultan improcedentes las pretensiones relacionadas con él. RECURSO DE CASACION La apoderada del actor aspira a que se quebrante totalmente la decisión acusada, y en instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se acceda a las pretensiones principales de la demanda o, en subsidio, su modificación, para que se incluya la condena referente a la pensión convencional.
Con tal propósito se formulan 3 cargos, que tuvieron réplica oportuna. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Denuncia en ambos, por la vía indirecta de la casual primera de casación laboral, una aplicación indebida de los arts. 1, 19, 23, 24, 47, 55, 58, 60, 62 y 64 del C. S. del T, en relación con los arts. 467 de la misma normatividad, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 63, 1516 y 2341 del C. C, 177 del C. de P. C y 8 de la Ley 153 de 1887.
Esta violación legal la atribuye a la indebida valoración de la demanda, su respuesta, las sentencias penales (fols 61 a 103 y 202 a 215), la comunicación de despido (fol. 58 y 157), la demanda de responsabilidad civil extracontractual vista a fol, 135, el documento de transacción (fol. 140 y 220), la confesión del representante legal al absolver interrogatorio (fol. 33 a 39 y 48 a 50) y el informe del accidente del fol. 216; también, a la falta de apreciación del informe obrante a fol. 217, el oficio de embargo (fol. 233) y el certificado de tradición y libertad (fol. 231).
En el segundo cargo de las pruebas mencionadas, solo se suprime la respuesta de Bavaria, la demanda de responsabilidad civil y el certificado de tradición y libertad y se agrega como dejada de apreciar el acta de descargos de fol. 106 a 110. Los 7 yerros fácticos denunciados en el primero, y los 11, del otro cargo, se contraen en general a los siguientes aspectos: 1.
El Tribunal, contrario a la evidencia de la demanda y su respuesta, entendió fuera de discusión, la configuración del despido, esto es, si fue con justa causa o no. 2. Se atribuyó negligencia e incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajo, con sustento en las consideraciones del juez penal, no obstante la jurisprudencia en materia laboral ha identificado la negligencia con el dolo o la intención de causar daño; en este caso, las sentencias penales (fols. 61 y ss.) se profirieron por las lesiones en accidente de tránsito, ocasionadas en la modalidad de culpa “.. hecho ajeno a las obligaciones del demandante como trabajador, pero aún admitiéndose que tal hecho hubiese tenido alguna relación con sus compromisos laborales debe advertirse que no se le atribuyó bajo la modalidad de grave es decir de manera dolosa..”.
Advierte que el examen correcto de aquellos fallos, del interrogatorio rendido por el representante de la sociedad y del oficio de fols. 217 a 219, hubieran llevado a concluir que la condena penal impuesta al accionante no fue en su calidad de trabajador, porque el accidente es ajeno a sus funciones, como también lo es el respeto a las señales de tránsito, pues no se desempeñaba como conductor, además que el incidente ocurrió fuera de la jornada y de la sede laboral, como figura en la carta de despido y que conforme con esas pruebas debió tenerse por acreditado el cumplimiento de las labores que le correspondían en su calidad de supervisor de promociones. 3.
La comunicación de despido es ambigua no cita como causal el daño material intencional causado a los bienes o la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de personas o cosas motivo que dijo el sentenciador argumentó la demandada, sino que de modo general se refiere a hechos delictuosos y violación grave de las obligaciones del trabajador (fols. 58 a 59).
Además, solo en la respuesta a la demanda se adujo aquella causa y al juzgador le está vedada una modificación de la calificación de los motivos determinantes de la desvinculación del trabajador. Indica que el pago de la indemnización por valor de $68.000.000,00 al lesionado no puede tenerse como daño malintencionado causado por el trabajador accionante a los bienes de su empleadora, como lo quiso hacer ver el sentenciador, pues de los fallos penales se deduce una condena impuesta por culpa y no por dolo o con intención. Asegura, de otra parte, que la negligencia que pudo imputársele en la causa penal no puede equipararse a la que podría reprochársele en el desempeño de sus funciones. 4.
Del texto de las sentencias penales se infiere que la indemnización de perjuicios fue impuesta al señor Blanco Santos y no a la demandada; además, de acuerdo con la respuesta a las sexta y séptima pregunta del interrogatorio absuelto por el representante de Bavaria, para satisfacer esa obligación, fue embargado el salario del trabajador y el 50% de un inmueble del condenado, según se desprende también, del oficio de fol. 233 y del certificado de registro de fols. 231 a 232. 5.
Advierte, que contrario a lo definido por el sentenciador, es evidente la falta de relación de causalidad entre el hecho y el despido, en tanto explica que desde la fecha del accidente de tránsito medió un lapso mayor a 4 años, no obstante la empresa lo conoció inmediatamente ocurrió, según el documento de fol. 216, sin que realizara una investigación administrativa, ni ninguna otra diligencia, con el solo propósito de liberarse de la asesoría que le solicitó el señor Blanco; agrega que desde la sentencia definitiva, transcurrieron más de 8 meses; desde julio de 1995, fecha del recibo de la orden judicial de embargo y de la presentación de la demanda civil extracontractual, 5 meses y desde la transacción, el 1° de septiembre, 3 meses y 21 días.
Resalta al respecto, que no se requería, como lo adujo la demandada y lo aceptó el juzgador, el pronunciamiento en el juicio penal, dada la competencia de la jurisdicción laboral para definir si el trabajador incurrió en causal de terminación de su contrato, según reiterada jurisprudencia, obligando a la empleadora a tomar la decisión rescisoria, en un tiempo prudencial, de forma que no quede duda que la causa del despido es la imputada y no otra.
REPLICA A LOS DOS PRIMEROS CARGOS Anota que el accidente ocasionado por el actor tuvo lugar dentro de la jornada de trabajo, en el desempeño de labores y con el vehículo proporcionado por Bavaria, conforme él mismo lo confiesa en la demanda y en el informe de fol. 216, por cierto distorsionando la situación, y si bien se trata de una conducta culposa, ella no hace improcedente el despido, porque fue su actuar negligente, imprudente e irresponsable el que ocasionó el incidente, y sus consecuencias determinaron la responsabilidad solidaria de Bavaria, empresa que actuó diligentemente y previó una ineludible condena, por los perjuicios causados al lesionado, con quien se celebró una transacción conocida por el actor; adicionalmente considera que con aquél hecho el trabajador desconoció su obligación de usar bien y conservar los elementos proporcionados para ejecutar la labor.
Resalta la existencia del art. 95 de la C. P, para informar que los ciudadanos deben cumplir los preceptos de convivencia, sin que pueda exigirse que un contrato de trabajo contenga todas las normas del país, como las de tránsito. Frente a la oportunidad del despido, sostiene que la empleadora no podía determinar la culpa del trabajador, derivada del informe que éste le presentó acerca del accidente, y que resultó desvirtuado en el juicio penal y que por ello solo con posterioridad a la recolección de la pertinente información, de la decisión penal, de la transacción celebrada y luego de cumplirse los trámites convencionales, podía finalizarse el contrato de trabajo por justa causa.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que la causa del despido del actor no se configuró por el hecho mismo del accidente de tránsito acaecido en abril de 1991, con un vehículo proporcionado por la empleadora al trabajador para la ejecución de las labores de Supervisor de Promociones, sino que esa decisión unilateral de Bavaria obedeció a las consecuencias de la conducta negligente del actor, que ocasionaron la reparación de perjuicios por parte de la sociedad accionada al lesionado, las cuales dijo el ad quem, solo podían conocerse una vez culminado el juicio penal adelantado en contra del accionante.
Analizados los diferentes aspectos a los cuales se refiere la acusación, y los medios probatorios citados en los 2 cargos, se observa: 1. Aún cuando la redacción de la sentencia pudiera llevar en principio a inferir que el Tribunal indicó que quedó fuera de controversia el tema atinente a los hechos determinantes de la finalización del contrato, es lo cierto que toda la fundamentación se erigió respecto a ese punto, esto es, las causas invocadas en la comunicación respectiva, su existencia y relación causal; luego al respecto no hubo apreciación equivocada de la demanda, ni de su respuesta. 2.
La conclusión del sentenciador acerca de la relación de los hechos imputados al actor, con las labores desarrolladas como Supervisor de Promociones no aparece ostensiblemente desacertada, como lo pretenden los cargos, si se considera que en la demanda con la cual se inició el juicio, figura que: “..Séptimo.- El día 20 de abril de 1.991 aproximadamente a las 10:10 p.m, el demandante en desarrollo de sus funciones laborales y manejando un vehículo de propiedad de una filial de la empresa, tuvo un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el Señor HENRY ROJAS TRISTANCHO..” (fol. 5) Y en la comunicación que el señor Blanco Santos remitió a la demandada, el día 22 siguiente, informó sobre el suceso acaecido cuando se trasladaba de “.. la promoción en la Taberna Bierhaus (..) hacia la fiesta de la cerveza en..” y se produjeron averías “.. al vehículo de Bavaria S. A..” (ver fol. 216).
De este modo, aquellas situaciones relatadas en las mencionadas pruebas, no son ajenas a las labores de promoción de productos de la demandada, aunque el actor no tuviera el cargo de conductor de vehículo, ni estuviera dentro de las instalaciones de la empresa, sino en una avenida de la ciudad, a las 10 p.m, pues según quedó allí anotado, cuando ocurrió el accidente de tránsito se desplazaba de un lugar a otro en ejercicio de sus funciones.
De este modo no pueden tener ninguna trascendencia las atribuciones que especialmente correspondían al cargo de supervisor, deducidas del interrogatorio absuelto por el representante de la empresa o del oficio obrante a fol. 217, como tampoco que ellas fueran cumplidas por el trabajador. Ahora bien, según quedó anotado, el juzgador fundamentalmente consideró que esa conducta punible cometida por el actor a título de culpa “.. no fue el móvil que inspiró la voluntad empleadora en darlo por terminado su contrato..”, sino que se constituyó “.. por las consecuencias mismas del actuar negligente del actor..”, vale decir “.. no solo peligrar, sino agraviar a un tercero y socavar el patrimonio de la demandada..”, porque explicó además que “.. el simple accidente de tránsito no conlleva objetivamente, la imposición de sanción o habilitación para terminarle su contrato..”.
De forma que no puede afirmarse, como lo señala la impugnación, que fuera el accidente de tránsito, o la infracción a las normas pertinentes, las causas analizadas por el ad-quem para determinar si el despido del trabajador fue ajustado a la ley. 3. Al respecto debe tenerse en cuenta que aquella consideración tiene respaldo en la comunicación de despido vista a fol. 58, la cual fue transcrita por el sentenciador, en la que una vez referenciados los hechos, se indicó que arrojaron como resultado la condena impuesta al actor y la presentación de una demanda en contra de Bavaria por responsabilidad civil extracontractual, la cual debió asumir mediante una transacción de los perjuicios causados al lesionado en el accidente, de donde bien puede desprenderse que fueron esas consecuencias negativas las que propiciaron la terminación del contrato y por lo tanto no aparece una errada valoración de esa documental.
En armonía con este aspecto de la acusación, figura el corolario del sentenciador según el cual la demandada anunció como fundamento normativo de su decisión el Decreto 2351 de 1965, art. 7° literal a), circunstancia que puede evidenciarse del mismo documento de fol. 58, y aunque no se mencionan expresamente los numerales 4° y 6°, a los cuales aludió la sentencia, ello no deja sin respaldo la deducción respecto a los hechos motivantes del despido, toda vez que lo importante, tal como lo señaló el juzgador, es que no quede duda de tales causas; de modo que no tiene trascendencia si para la demandada podían configurar una violación de las obligaciones del trabajador, en tanto que para el Tribunal se erigieran en grave negligencia, con peligro para las personas o cosas. 4) El Tribunal no desconoció que en las sentencias dictadas por la jurisdicción penal se definió “la obligación indemnizatoria” generada de la responsabilidad reprochada al condenado, ni que Bavaria sufragó la suma de $68.000.000,00 al lesionado, por virtud de la transacción celebrada, vista a fol. 140, y por ende no pudo incurrir en los errores de hecho atribuidos al respecto, como tampoco surge yerro alguno derivado del hecho no mencionado por el sentenciador del cumplimiento coercitivo del que fue sujeto el actor según el oficio de embargo de salarios y un inmueble de su propiedad (fols.231 y 233), porque la sustentación de la sentencia, según se vio la constituyeron los resultados adversos para la empleadora, no para el accionante.
Pero, si lo que se pretende controvertir por la acusación es la viabilidad o no de la responsabilidad solidaria de la empleadora para pagar la indemnización de perjuicios a la víctima del accidente por el que fue condenado su trabajador, se observa que es un asunto jurídico, no definible por la vía indirecta. 5) Por último, para concluir que la decisión de la sociedad accionada fue “.. consecuente y oportuna con las consecuencias que se derivaron de la conducta del actor..”, el ad-quem tuvo en cuenta todas las circunstancias de hecho reseñadas por la censura, vale decir, que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia en abril de 1991, que la sentencia penal definitiva data de abril de 1995 (fol. 207), como también que en el mes de julio del mismo año se intentó la acción civil para la reparación de perjuicios por parte del accidentado y en contra de Bavaria (fol. 135) la cual culminó con la transacción arriba mencionada.
Pero resulta que bajo la premisa de no ser la conducta punible el móvil del despido, sino haberlo constituido las consecuencias conocidas solo una vez terminado el proceso penal, el sentenciador entendió admisible que la sociedad accionada esperara la definición penal, sin que entre tanto adoptara una decisión respecto a la desvinculación del señor Blanco Santos pues solo hasta entonces podía conocer los efectos, máxime que halló – con sustento en el informe de fol. 216 - que la empleadora podía tener incertidumbre y confusión respecto a la conducta del trabajador.
Siendo ello así, ningún error de naturaleza ostensible podría desprenderse de las documentales reseñadas, porque de ellas no se infiere nada diferente a lo establecido por el juzgador; tampoco del acta de descargos visible a fol. 161, porque ella solo da cuenta de esa actuación surtida en diciembre de 1995. Adicionalmente, para el Tribunal resultó evidente la relación de causalidad entre el hecho imputado al trabajador y el despido, siendo claro para la Sala, que dicha coincidencia no se refiere simplemente al tiempo transcurrido, que puede variar según las circunstancias, como en este caso, sino que esa vinculación está dada por la certeza que se tenga de ser la conducta reprobada la que ocasionó el despido, y no que se utilice como un pretexto para proceder a su desvinculación. Así, en vista de que la impugnación no desvirtúa esa relación causal evidenciada por el ad-quem, su decisión se mantiene inmodificable.
Por todo lo dicho, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los numerales 4° y 6° del literal a) del art. 7° del Dec. 2351 de 1965, que modificaron los arts. 62 y 63 del C. S. del T; arts. 58 y 60, de la misma codificación; en relación con el 8° del primer Dec. citado; 1, 19, 23, 24, 47, 55, 64 y 467 del C. S. del T, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 63, 1516 y 2341 del C. C, 177 del C. de P. C y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo textualmente dice: “..se acepta que el actor fue responsable de lesiones personales en accidente de tránsito, culposamente, causadas aproximadamente a las 10:00 p.m., el día 21 de abril de 1991, fuera de las instalaciones de la demandada, en las que resultó lesionado el señor HENRY ROJAS TRISTANCHO y que la empresa le reconoció a éste la suma de $68.000.000,oo a título de indemnización por la demanda que le instauró por responsabilidad civil extra contractual.
Así mismo, que el actor ocupaba el cargo de supervisor de promociones – no de conductor -. La equivocación jurídica del tribunal consistió en haber considerado que dicho hecho está contemplado por la ley sustantiva laboral, en los numerales 4° y 6° del literal a) del art. 7° del Dec. 2351 de 1965, y 58, primera parte, y 60 del CST, como justa causa de terminación del contrato de trabajo, porque ninguna de tales normas consagra el delito culposo ocasionado a un tercero por un trabajador, después de la jornada laboral y fuera de las instalaciones de la empresa, como justa causa para despedirlo.” (ver fol. 39).
OPOSICIÓN Observa un error en la técnica del recurso, consistente en no aceptar todos los hechos que tuvo por demostrados el juzgador y en cuanto al fondo, que la fundamentación jurídica de la causa del despido se enfocara en general en el art. 7° del Dec. 2351 y en especial en los numerales referenciados, dando a entender que la mención del motivo de la terminación no fue taxativa.
SE CONSIDERA El cargo tiene por demostrados unos supuestos de hecho contrarios a los establecidos por el juzgador, esto es, que la causa del despido fue el delito culposo cometido por el actor, fuera de la jornada de trabajo, cuando en la sentencia acusada se consideró que el accidente de tránsito ocurrió en desarrollo de las funciones del actor, es decir en tiempo laborable, y que tal hecho no configura por sí ninguna causa para finalizar el contrato de trabajo, pues fueron los resultados negativos de su ocurrencia los reprobados.
En consecuencia, es inadmisible la acusación por la vía directa, que no comparte las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por HENRY BLANCO SANTOS contra la empresa BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 17