CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 17.741 MARTÍN JOSÉ ÁLVAREZ ZAPATA. Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Casación N° 17.741 MARTÍN JOSÉ ÁLVAREZ ZAPATA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 17741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 28 Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil tres.
VISTOS Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de MARTÍN JOSÉ ÁLVAREZ ZAPATA contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, el 16 de junio de 2000, confirmatoria de la condena de 40 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales que como penas principales le impusiera al procesado el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al hallarlo responsable de dos homicidios y de la conformación, como dirigente, de grupos ilegalmente armados, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por no cumplir con el llamado “ impuesto ” o “ vacuna ” que las autodenominadas “Milicias Populares” cobraban a los comerciantes de las plazas de mercado “Mayorista” y “Minorista”, agrupación armada de cuyas filas hacían parte MARTÍN JOSÉ ÁLVAREZ ZAPATA y Alberto González Gil, entre otros, de varios impactos de proyectil de arma de fuego fueron ultimados a manos de Giovanny de Jesús Úsuga Higuita y tres sujetos más, a eso de la 1:30 de la tarde del 23 de febrero de 1994, en el interior de su residencia ubicada en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, Francisco Darío Trujillo Restrepo y Ricardo Toro Mosquera.
Según lo dicho por Úsuga Higuita, ÁLVAREZ ZAPATA en su condición de líder del citado grupo al margen de la ley, fue quien impartió la respectiva orden desde el centro carcelario donde se hallaba recluido. Iniciada la correspondiente investigación por la Fiscalía 79 Regional destacada ante el D.A.S. en la ciudad de Medellín, varios individuos fueron vinculados a la misma, entre quienes se contó ÁLVAREZ ZAPATA; escuchado éste en descargos y definida su situación jurídica con medida de detención preventiva sin derecho a la excarcelación; mientras Úsuga Higuita se acogió a la sentencia anticipada, MARTÍN JOSÉ fue acusado mediante resolución del 25 de febrero de 1997 como presunto responsable de los dos aludidos homicidios, en calidad de autor intelectual, y por la conformación, como dirigente, de grupos ilegalmente armados.
Impugnada dicha determinación, la apelación se declaró desierta respecto de ÁLVAREZ ZAPATA por falta de sustentación, en tanto se confirmó la acusación dictada en contra de los otros procesados por parte de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional en providencia del 16 de octubre de 1997. Un Juez Regional conoció inicialmente del juicio, y por fallo del 21 de septiembre de 1999 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín conforme al pliego de cargos condenó a ÁLVAREZ ZAPATA a la pena principal privativa de la libertad de 40 años de prisión, determinación que el Tribunal Superior de Medellín confirmó por la suya del 16 de junio de 2000, como se anotara en el acápite inicial de esta providencia, con la aclaración que en cuanto a los homicidios imputados se trataba del tipo básico.
LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera, un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida al considerar que la misma se profirió en juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa del procesado conforme a lo estipulado en el Art. 304-3 del anterior C. de P. Penal -306 del actual-. En la fundamentación de la censura sostiene que durante el trámite de la instrucción nadie solicitó pruebas que favorecieran al implicado, menos en el transcurso de la investigación previa, etapa esta en la que se recepcionó el testimonio de la dama Claudia Patricia Rivillas Muñoz, y rindieron su informe los agentes del D.A.S. encargados de realizar las primeras pesquisas.
Total inactividad de la defensa es lo que reporta la fase sumarial, pues ni siquiera alegato precalificatorio presentó su procurador judicial, a quien inclusive se omitió notificarle personalmente el cierre del ciclo instructivo. Calificado el sumario, contra el encartado se profirió resolución de acusación por medio de la cual se le endilgó la autoría intelectual de dos homicidios perpetrados con circunstancias de agravación, así como el delito de conformar, en calidad de dirigente, grupos ilegalmente armados.
El defensor impugnó dicha decisión, pero como no la sustentó, la apelación fue declarada desierta y por consiguiente el pliego de cargos cobró ejecutoria respecto de su asistido, se duele el casacionista. En el desarrollo del juicio tampoco hubo solicitud de pruebas a favor del procesado, y aunque extemporáneamente el propio justiciable pidió la práctica de algunos testimonios, ninguna respuesta a su petición recibió del juez del conocimiento.
En suma, en total orfandad defensiva permaneció el acusado durante buena parte del proceso. No se solicitó, por ejemplo, una ampliación del testimonio de Giovany Ancizar Úsuga Higuita, principal testigo de cargo, con el fin de contrainterrogarlo y poder demostrar que probablemente sus acusaciones obedecían a represalias; y menos se practicó una inspección judicial al lugar de los hechos para conocer las reales circunstancias en que las víctimas perdieron la vida.
Tampoco se averiguó si la orden de matar efectivamente existió, cuándo, cómo y dónde se dio la misma, omitiéndose igualmente averiguar por los verdaderos autores materiales de los homicidios en cuestión, porque Úsuga Higuita es contradictorio en tal aspecto. Esas falencias fueron trascendentes para las resultas del proceso. Para colmo, el abogado convencional que representaba sus intereses renunció al mandato conferido sin suministrar explicación alguna.
Lo único rescatable de la actuación de la defensa, deja entrever el actor, parte del momento en que el defensor público se hizo cargo del asunto, cuya actividad a pesar de idónea ningún resultado positivo produjo, porque si bien su tesis se centró en la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad del reo, es lo cierto que conforme al pliego de cargos el proceso se fulminó con sentencia de condena, determinación que el Tribunal Superior confirmó no empece a los ingentes esfuerzos dialécticos del defensor letrado para buscar su revocatoria.
“ En síntesis -agrega el demandante- la falta de defensa técnica se estructura porque el defensor convencional del sindicado en manera alguna controvirtió la prueba de cargo, ni exigió que se verificaran las citas hechas por el procesado durante su injurada (art. 362 del C.P.P.), ni impugnó las decisiones judiciales tomadas por los funcionarios judiciales, ni se notificó de importantes providencias como la que ordenó el cierre de investigación y el auto del juzgado por medio del cual avocó conocimiento en la etapa del juicio y abrió a pruebas (fls. 876 cdn. 3 y 1179 cdn. 4), ni solicitó la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los cargos formulados, ni presentó alegato precalificatorio, ni mostró inconformidad alguna con los gravosos cargos deducidos en la resolución acusatoria, no aprovechó el traslado de la etapa de la causa para pedir pruebas que aliviaran la situación del sindicado o enervaran los cargos. ” Hubo defensa formal mas no real, recaba el libelista, pues su ejercicio mal puede garantizarse con la mera asistencia a la diligencia de descargos, o con el acto de notificación de las providencias, máxime cuando no existe constancia que al acusado se le hubiese ilustrado sobre los beneficios de la sentencia anticipada, audiencia especial y los que se reconocen por colaboración eficaz con la justicia, y si ello se hubiera hecho, tampoco aparece demostrado que se le hubiese indicado con claridad las consecuencias favorables de esos beneficios.
De cara a la trascendencia del vicio alegado, el censor señaló que la defensa perdió la ocasión de solicitar sentencia anticipada o audiencia especial, figuras que le hubiesen permitido al procesado acceder a sustanciales rebajas de pena. Con una actitud diligente de la defensa, igualmente hubiera habido lugar a escuchar en ampliación de sus declaraciones a los testigos de cargo, lo que hubiera redundado en el esclarecimiento de las “ enormes dudas ” que dejó la investigación como las atrás reseñadas.
Y con no haberse sustentado la impugnación de la resolución de acusación, se malogró la oportunidad de que el superior hubiese revisado el pliego de cargos y detectara las inconsistencias del haber probatorio, lo que para ese momento era beneficioso para el acusado porque bien se pudo obtener una preclusión, o una nulidad, hipótesis esta última que habría dado lugar a retrotraer la actuación a una etapa anterior al cierre de la investigación, abriendo la compuerta para controvertir la prueba e inclusive para solicitar sentencia anticipada o audiencia especial.
Así las cosas, resulta innegable que la extrema pasividad del defensor inicial del acusado devino perjudicial para éste, pues si no hubiese sido posible desvirtuar la prueba de cargos, como mínimo se hubiera podido obtener una considerable rebaja de pena, concluye el censor. Como preceptos infringidos reputa el actor el Art. 1º del C. de P. P., desarrollo del 29 de la Carta Política, y 7º ibidem.
Casar la sentencia recurrida y en su lugar declarar la nulidad del proceso desde la resolución que declaró el cierre de la etapa de instrucción, inclusive, y ordenar el reenvío del expediente a la correspondiente Unidad de Fiscalía para lo de su cargo, es la petición del casacionista. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal, es del parecer que la censura formulada por el demandante al amparo de la causal tercera está llamada al fracaso, como quiera que al margen de identificar las actuaciones que echa de menos, no realizó esfuerzo dialéctico alguno para evidenciar la incidencia de su crítica.
Cuando se proponen reparos en razón de la violación al derecho de defensa por la inactividad procesal del letrado que representa los intereses del procesado, supone la obligación no sólo de evidenciar el silencio o la omisión en relación con determinada actuación o conjunto de actuaciones, sino que es menester demostrar su incidencia frente a las conclusiones del fallo, cuyo reconocimiento implica la presentación objetiva, clara y completa del vicio, precisa la agente del Ministerio Público.
Si bien en el presente caso el casacionista añora una serie de actuaciones omitidas por la defensa técnica en el transcurso de la investigación y en un buen tramo del juicio, es lo cierto que no señala las consecuencias concretas y fatales de las actuaciones que dice extrañar. Cuando se echan de menos algunos ejercicios defensivos, es indispensable enseñar razonablemente cómo de haberse procedido diligentemente, se hubiesen producido unas consecuencias sustancialmente distintas y favorables a los intereses del procesado.
Así, en materia de notificaciones reprocha que no se hubieran realizado de manera personal las concernientes al cierre de la investigación y la de apertura del juicio a pruebas, empero no informa de las consecuencias negativas que se derivan de una tal omisión. Del mismo modo condujo su crítica frente a la ausencia de impugnación de algunas providencias interlocutorias, pues amén de reseñarlas, nada dijo acerca de sus nocivos resultados.
Y en lo atinente al reparo por la falta de petición de pruebas por parte del inicial defensor, tampoco se presentó y desarrolló convenientemente, porque si bien se señalaron las múltiples ocasiones en que hubo lugar a dichas falencias, no se concretaron los elementos de convicción que debieron practicarse, salvo la indicación de las extrañadas ampliaciones de los testimonios de Jovanny Ancísar Úsuga Higuita, Ana Eva Restrepo, Marta Isabel y Omaira del Socorro Trujillo Restrepo, limitándose a manifestar que sus dichos favorecían al acusado, pero sin señalar cómo; o que sus versiones aclararían dudas, sin identificar éstas; o que con sus atestaciones se podrían haber conocido las circunstancias en que se perpetraron los homicidios, las cuales ya estaban demostradas, situación que igualmente cabe predicar de la inspección judicial echada de menos. Otro tanto puede argumentarse del contrainterrogatorio al que se pudo haber sometido a Úsuga Higuita para demostrar que sus acusaciones se debieron a retaliaciones, lo cual no fue así, porque, como lo puntualizó el Tribunal, el señalamiento que aquél hizo de los autores de las referidas ilicitudes cobijó a otras personas.
Inclusive, las ampliaciones solicitadas por el propio procesado de las declaraciones de las damas citadas con antelación, amén de extemporáneas devenían superfluas, en tanto ninguna de ellas hicieron sindicaciones directas al justiciable, sino que todas se concentraron en Úsuga Higuita, a quien señalaron como autor material de los mentados homicidios.
Y el reclamo en cuanto a la ausencia de ilustración al encartado sobre la existencia de mecanismos que conllevaban a la terminación prematura del proceso con incidencia favorable en el aspecto de la punibilidad, tampoco es atendible, pues además de tratarse de una afirmación especulativa, siendo la ley de conocimiento general y no imponiendo el propio ordenamiento esa carga a la defensa técnica, no hay lugar a la prosperidad de un tal reparo en sede de casación. Por lo tanto, las glosas ensayadas por el censor para sustentar la incidencia trascendente de la inactividad del defensor letrado ninguna vocación de éxito pueden tener, con más veras cuando de la simple pasividad de la defensa mal puede predicarse abandono del mandato.
En efecto, la notificación personal denota actos de supervisión sobre el desarrollo del proceso, y en el asunto a examen resulta evidente que el togado cuya labor se cuestiona estuvo atento a las decisiones trascendentales de la actuación, frente a las cuales mostró su conformidad al punto que desistió de la impugnación de la resolución de acusación, postura que resulta ser perfectamente válida.
La defensa idónea no se califica sobre abstractos resultados basados en especulaciones de remota verificación, sino con base en la posibilidad cierta de modificar las conclusiones del fallo de haberse actuado de determinada manera, arguye la Delegada. Por las pruebas aquí añoradas y el objeto que se perseguía con ellas, a decir verdad en nada hubieran cambiado la suerte del procesado de haberse actuado como lo demanda el censor.
Para el Ministerio Público no existen motivos para que se retrotraiga la actuación con fundamento en las glosas del actor, pues aunado a lo expresado con anterioridad, la selección de los preceptos reputados como objeto de quebranto se hizo de manera incorrecta. En efecto, si se repara en la norma que regula lo atinente a la investigación integral entendida como la carga que tiene el funcionario judicial de buscar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del reo, claro resulta que en la actuación se patrocinaron plurales apariciones procesales de los testigos que la defensa en su doble condición reclamó. Equivocado igualmente deviene el reproche por el supuesto desconocimiento del principio de contradicción, puesto que los sujetos procesales gozaron de la oportunidad de controvertir las pruebas que los perjudicaba, y ningún obstáculo encontraron en su ejercicio.
Como en el presente caso simplemente se enunciaron una serie de actuaciones en las que se echa de menos la participación de la defensa sin que se entrara a demostrar su trascendencia, las que en verdad no las tenían, la agente del Ministerio Público solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la violación del derecho de defensa como circunstancia invalidante de la actuación es insubsanable y por lo tanto susceptible de ser propuesta en casación, de cara a las exigencias del artículo 225-3 del anterior Código de Procedimiento Penal -212 del actual- y en relación con la defensa técnica, no basta con relacionar la actividad o inactividad del defensor para descalificarla de manera global y tener por demostrada la causal de nulidad invocada, como aquí lo hace el demandante, sino que es preciso que se indique, porque deviene necesario de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación -artículos 310 Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado-, el grado de afectación en las garantías debidas al justiciable, así como en la estructura del proceso.
Ciertamente, la formulación en casación de un cargo como el examinado le impone como deber al censor, aparte de enunciar que se le lesionó al procesado la garantía constitucional de contar con asistencia técnica adecuada, demostrarle a la Corte en qué radicó exactamente la irregularidad. Si se trató de una defensa pasiva, qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho, pues, como lo viene sosteniendo la Corte, no siempre la pasividad del apoderado es sinónimo de ausencia de defensa, ni tampoco cabe tomar como desidia la falta de alegatos, de solicitud de pruebas o interposición de recursos, si frente a la fuerza de la carga probatoria es preferible mantener silencio y postergar para una etapa procesal definitiva la presentación de alguna tesis defensiva.
Al contrario, si desplegó cierta actividad, es menester precisar en qué consistieron sus deficiencias. En ambos casos, para que la proposición del cargo quede completa en cuanto a su fundamentación, adicionalmente debe el censor argumentar la influencia de la irregularidad en el sentido del fallo. Es decir, cómo otra estrategia defensiva -la cual debe puntualizar- o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más benigna.
Y cuando se trata de nulidades postuladas con apoyo en la omisión de pruebas, la Sala viene reiterando que no es suficiente un planteamiento genérico de la pretermisión de aquéllas, ni la sola relación de medios de convicción sin practicar en la instrucción, para que ostente la potencialidad de socavar el derecho a la defensa, o quebrantar el debido proceso, sino que exige además demostrar de cara al recaudo probatorio atendido por el funcionario judicial, la incidencia que la aducción de las pruebas extrañadas hubiere tenido en la determinación; y el poder persuasivo necesario para hacer variar la decisión en favor del reo.
Afirmar que lo aconsejable, atendida la situación fáctico procesal, era actuar de tal o cuál manera, es una apreciación subjetiva que revela la forma como el impugnante habría encarado la defensa de haber sido el encargado de ella, pero que carece de virtualidad para sustentar una decisión invalidatoria en sede extraordinaria, por versar sobre aspectos relacionados con la liberalidad y autonomía propios del ejercicio de la labor profesional en el campo del derecho, y las ocupaciones liberales. -Cfr. Sentencias de casación de agosto 2 y agosto 28 de 2000, enero 17 y agosto 22 de 2002;
Rdos. 14.655, 15.916, 13.756 y 14.719, en su orden, Ms. Ps. Carlos E. Mejía Escobar, Édgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente-. En contravía de las precisiones que vienen de hacerse, el aquí recurrente en manera alguna da cumplimiento a dichas exigencias, toda vez que su inconformismo en torno de la actividad desplegada por el anterior defensor, se limita al desistimiento del recurso de apelación instaurado en contra del proveído calificatorio, y al hecho de no haber deprecado la aducción de pruebas en el juicio, pero omite cualquier esfuerzo de demostración en punto de la transcendencia de dichas circunstancias, razón por la cual el cargo habrá de desestimarse.
En efecto, en relación con las pruebas que el demandante dice echar de menos, como lo puntualizó la Delegada, sólo atinó a indicar que favorecían al justiciable, pero omitió señalar cómo; que aclararían las enormes dudas que dejó la investigación, sin llegar a concretarlas; que eran indispensables para el conocimiento de las circunstancias en que se perpetraron los homicidios en mención, cuando ya estaban demostradas, y en tal sentido la inspección judicial que se reputa extrañada deviene superflua; que era preciso contrainterrogar al principal testigo de cargo, Úsuga Higuita, para probar que sus acusaciones obedecían a retaliaciones, cuando el Tribunal por infundada desestimó tal afirmación. En este caso, el señalamiento que del procesado y otros sujetos hizo Úsuga Higuita como autores de múltiples homicidios, fue claro y contundente, lo cual conoció plenamente el defensor inicial, quien si bien no intervino activamente en la actuación, sí ejerció actos de control como el hecho de haberse notificado de las decisiones de fondo, lo cual impide afirmar que abandonó la gestión encomendada.
Sobre el punto, resulta imperioso destacar lo que dijo el Tribunal en relación con el testigo de cargo cuestionado: “ Examinado con detenimiento y reflexión su deponencia merece todo el crédito, pues el reparo que le hace el Defensor es el de que está obrando por odio o venganza en su contra, por cuanto el referenciado ÚSUGA HIGUITA le endilga al mismo MARTÍN JOSÉ haberle mandado matar, sin lograrlo, pues apenas quedó herido, así como haberle amenazado a su familia.
“ Mírese que la imputación que hace el señor ÚSUGA HIGUITA no solamente va dirigida contra MARTÍN JOSÉ ÁLVAREZ, sino contra otras personas que con él actuaron típica y antijurídicamente, segando la vida de los ya mentados TRUJILLO y TORO, se refiere además de MARTÍN JOSÉ, a alias el CIEGUITO, GABANA, LA GATA, CRISTINA EL LOCO. “ Del mismo modo el señor GIOVANNY ANCÍSAR ÚSUGA HIGUITA, señala que fue a matar a los señores nombrados en el acápite de estos hechos con otras personas más, de las cuales distinguía al de apellido MOYA, integrante de la dicha banda “ Con lo que queda claro que los cargos no los lanza contra una sola persona sino contra varias, lo que descarta que la imputación haya sido hecha por mera venganza, pues ese reparo para que sea válido debería extenderse a las demás personas comprometidas. ” De otro lado, sostiene el actor que se ha conculcado de manera ostensible y grave el derecho de defensa de su asistido, porque no se le informó sobre la rebaja de pena a que había lugar por acogerse a la terminación anticipada del proceso, ni se le ilustró acerca de los beneficios por colaboración eficaz con la justicia. No es de poca monta tal omisión, aduce el censor, porque en el primer evento le hubiese significado una disminución de 13 años y 4 meses de la sanción corporal inicialmente impuesta.
Habida cuenta que las preceptivas cuya inaplicación al caso se aducen como motivo de irregularidad se hallaban vigentes para el momento en que el procesado rindió sus descargos, basta con recordar lo que la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar función dijo en proveído del 2 de septiembre de 1999, Rdo. 11.050, para concluir que la glosa del censor sobre la materia carece de fundamento: “ No preveía el artículo 37 original del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), el pretendido derecho a la información anticipada al imputado, desde la diligencia de indagatoria, en relación con los eventuales beneficios por confesar el delito o facilitar terminación prematura del proceso.
Tampoco lo hacen los vigentes textos de los artículos 37, 37A y 37B, resultantes de las modificaciones que al instituto le hizo la ley 81 de 1993. “ Eso sí, ya en el curso de la audiencia especial para terminación anticipada, una vez producido el acuerdo entre el fiscal y el procesado, los protagonistas declaraban su contenido ante el juez, quien debía ordenar su consignación por escrito en el acta, y, adicionalmente, dicho funcionario (no el fiscal) tenía la obligación de “ explicarle al sindicado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad …” (se ha resaltado).
“ Ahora bien, salvo el tema de las notificaciones, el derecho a la información al imputado, y el correlativo deber que tendría el funcionario, sólo están previstos en los artículos 283 y 377 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el primero, el fiscal o el juez siempre harán saber al imputado sobre el derecho a no declarar contra sí mismo ni contra las demás personas indicadas en la norma, por estar ellas dentro de su convencional círculo de solidaridad.
Y el segundo precepto consagra los derechos que deben informarse al capturado, entre los que no cuentan los de la existencia de eventuales beneficios por confesión o terminación anticipada. “ No sería lógico que la norma del artículo 37 (no modificado) consagrara tal derecho a la información de beneficios, pues, por algo despuntaba su texto con el señalamiento de que la terminación anticipada del proceso se podía realizar por “ iniciativa del fiscal o del sindicado ”.
De modo que, si el funcionario advertía las condiciones para terminar anticipadamente el proceso, después de proferida la apertura de instrucción, simplemente dictaba la resolución en la que fijaba fecha y hora para celebrar la respectiva audiencia especial, mas en manera alguna tenía que sugerirle veladamente la diligencia al procesado, por medio de una información del contenido abstracto de la ley que se supone conocido por todos los ciudadanos, máxime si se ha determinado que aquél estaba asistido por un defensor experto en derecho.
Desde luego que esa iniciativa del fiscal contenía una considerable dosis de prejuzgamiento y prepotencia estatal, lo cual condujo a la saludable reforma para que el trámite de sentencia anticipada sólo fuera provocado por el sindicado (art. 37 actual). “ En sentido contrario a lo pretendido por el impugnante, la Constitución y la ley procesal penal regulan escrupulosamente no sólo la garantía de la no autoincriminación, sino también el derecho del imputado a que los funcionarios judiciales le informen sobre el contenido de la misma (Const.
Pol., art. 33 y C. P. P., art. 283). (…) “ De otra parte, el sindicado adquiere el derecho a una rebaja de pena cuando admite la responsabilidad, no antes o con la sola información o el solo conocimiento de la norma que lo prevé, motivo por el cual envuelve petición de principio aseverar que la judicatura lo privó de una rebaja de pena por no haberlo enterado de una eventualidad, cuando ahora es imposible demostrar que el procesado sí acogería positivamente esa sugerencia de terminación anticipada y además, llegada la hora de la diligencia, también aceptaría los cargos formulados. ” Así las cosas, en consideración a que el censor se limitó simplemente a relacionar lo que hizo y lo que no hizo su colega letrado y a concluir de manera definitiva que perjudicó gravemente los intereses del sindicado, sin cumplir con la exigencia de demostración de la supuesta violación de la garantía fundamental alegada, es claro que la censura no prospera.
Dígase finalmente que como el cargo no prospera, lo relacionado con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento más benigno en la Ley 599 de 2000 para la conducta punible de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo pertinente, de acuerdo con lo reglado en el Art. 79-7 de la Ley 600 del mismo año. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria