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17739(25-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17569 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.17739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17739 Acta No.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ARNULFO NAVARRO ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2001, en el juicio que le sigue a BANCAFE.

ANTECEDENTES 1. Luis Arnulfo Navarro Acevedo demandó a Bancafé para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada. 2.

Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios al demandado entre el 21 de diciembre de 1961 y el 15 de septiembre de 1988, cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo; 2) Fue pensionado a partir del 9 de diciembre de 1991, mediante Resolución del 26 de febrero de 1992; 3) Para la liquidación de dicha prestación el Banco tomó en cuenta el último salario devengado en 1988, desconociendo el monto de la indexación causada desde ese momento hasta cuando se reconoció la pensión. 3.

Se opuso el Banco a las pretensiones del actor; admitió los hechos relevantes de la demanda y adujo las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante y prescripción. 4. En audiencia celebrada el 25 de mayo de 2001, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada confirmó la de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal en lo esencial se apoyó en el criterio doctrinal sobre la indexación de la primera mesada pensional adoptado por esta Sala en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818).

RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la CORTE case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar condene a Bancafé de acuerdo con lo solicitado en el libelo que dio origen al proceso. Con tal fin formula dos cargos, de los cuales, por su resultado, se estudia el primero que dice así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa a causa de interpretar erróneamente los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; la Ley 33 de 1985; 1, 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto 2351 de 1965; 11, 14, 36, 151, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1547, 575, 1215, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 145 del C. P. del T.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992; 1 del Decreto 2548 de 1993; 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política.

El censor reprocha el entendimiento dado por el ad quem a los preceptos relacionados en la proposición jurídica y reclama más bien la aplicación de la doctrina contenida en varias providencias de la Sala Civil de esta Corte, en los fallos de esta Sala del 15 de septiembre de 1992 y del 5 de agosto de 1996, entre otros, y en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T- 102 de 1995, que reconocen la viabilidad de la actualización de las obligaciones dinerarias y por ende de la primera mesada pensional.

LA REPLICA Luego de referirse a los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y de 19 del C.S.T., se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que Bancafé reconoció al demandante la pensión de jubilación atendiendo el tenor literal de las normas vigentes, por lo que no resulta aceptable que recurra a la equidad para obtener la indexación pues, en nuestro ordenamiento no hay ninguna norma que ordene indexar la primera mensada pensional en eventos como el que se estudia; que la indexación procede para pensiones inferiores al salario mínimo legal mensual las que se reajustan anualmente en un porcentaje igual al IPC del año anterior, sin que entonces se pueda extender a casos no previstos por el mismo legislador; y que resulta inequitativo asignar al empleador “la carga completa de un fenómeno macroeconómico como el de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que en modo alguno le es imputable a ella.

Menos aún teniendo en cuenta que la demandada nunca ha incumplido su obligación, y lo que se pretende es el reajuste, no de un derecho sino una mera expectativa.” En su apoyo, cita y transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 5 de agosto de 1999. SE CONSIDERA Antes de entrar al fondo del cargo, puntualiza la Sala que son supuestos fácticos que no se controvierten, dada la vía escogida, que el demandante laboró para el Banco Cafetero, hoy Bancafé, del 21 de diciembre de 1961 al 15 de septiembre de 1988, que fue pensionado por la entidad demandada mediante resolución 038 del 26 de febrero de 1992 (folios 40 a 49), a partir del 9 de diciembre de 1991, cuando cumplió 55 años de edad, y que el monto de la pensión ascendió a $198.500,87 equivalente al 75% de $264.667,82, que fue el promedio mensual en los 12 últimos meses de servicio.

De entrada se advierte la equivocación en que incurrió el Tribunal, al negar la indexación de la primera mesada pensional, pues la actualización resulta viable frente a la necesidad de traer a valor presente una suma de dinero que, de negarse, implicaría una disminución del poder adquisitivo de la misma, y con mayor razón cuando tal valor corresponde al pago de una prestación como lo es la pensión. La Corte no puede ser ajena y con ello desconocer que países en vía de desarrollo como el nuestro, padecen del fenómeno inflacionario en proporciones alarmantes y que la actualización de una suma de dinero, como aquí se pretende, de alguna forma constituye un paliativo ante la difícil la situación del pensionado frente al mencionado fenómeno. Lo que aquí se debate, si bien distinto a otros casos en los que el reconocimiento de la pensión fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero similar a otros tantos en que se ha accedido a la indexación, tiene pleno respaldo en lo previsto por los artículos 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887.

Así se dijo por ejemplo en la sentencia recordada por la censura, del 1º de agosto de 2000, radicación 13905, en juicio adelantado contra la misma entidad demandada y bajo supuestos fácticos similares, cuyos apartes pertinentes a continuación se transcriben: “No obstante, para la presente mayoría de la Corte, la providencia del Tribunal, así acoja la tesis que en la actualidad predomina en la Sala respecto a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, sí incurre en el estigma de apreciación jurídica que le imputa la acusación, pues como se expresó en la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, y se reiteró en otras posteriores como la del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, la figura de la corrección monetaria es aplicable en el derecho del trabajo y en el de la seguridad social, concretamente en casos como el que se estudia, con el objeto de paliar las consecuencias que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de los créditos laborales, como la pensión de jubilación que según no se discute le fue reconocida al demandante por la empleadora.

“Sobre el tema en discusión, la Sala en la sentencia del 5 de agosto de 1996, sobre la que en varias ocasiones volvió para reiterar la doctrina allí expuesta, dijo: “( )Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.

El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.

Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos”. “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).

Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

“Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.( ).” “Y precisamente una situación inequitativa semejante es la que se presenta en un asunto como el que se estudia, pues no siendo objeto de discusión, al tenor de la documental de folio 81 a 88, que a la fecha de terminación del vínculo, el 31 de marzo de 1977, el actor devengaba de la demandada un salario promedio mensual de $41.385.oo, varias veces superior al salario mínimo legal entonces vigente, no consulta el criterio de coordinación económica y de equilibrio social con el que se deben aplicar las normas laborales (art. 1º CST), que cuando el seis ( 6 ) de marzo de 1986, algo más de ocho (8) años después, la demandada le reconoció al ex trabajador su pensión de jubilación, hubiera tasado su monto con estricta referencia al valor nominal de aquella remuneración, para obtener una obligación pensional a su cargo de $31.038,98 (fls 89 a 96), escasamente superior al valor de la salario mínimo legal vigente en este último año, lo cual denota la evidente depreciación del signo monetario colombiano. “La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con criterio de coordinación económica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexación, porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, contra la equidad, a una sola de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fenómeno económico, toda vez que él no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo en razón de que su aporte en el contrato es su trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador, porque éste si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a él a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, debido a que está en capacidad de tomar las medidas de orden financiero necesarias para resguardarse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor del salario que años atrás devengó el trabajador.

Así razonó la Corte en su sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939.” Como las consideraciones antes reproducidas se avienen suficientemente al caso analizado, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al despachar el cargo se argumentó que el actor fue pensionado por el banco demandando, a través de la resolución 038 del 26 de febrero de 1992, a partir del 9 de diciembre de 1991 y que la pensión le fue reconocida en la suma de $198.500.87 equivalente al 75% de $264.667.82 que fue el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

La aludida resolución obra de folios 40 a 49 del cuaderno 1. Conforme con lo anterior y a lo decidido al analizar el cargo, resulta procedente la actualización de la primera mesada pensional, pues es innegable que el monto de la misma se fijó deficitariamente, es decir, sin tener en cuenta el índice de devaluación del peso colombiano entre el 16 de septiembre de 1988 día siguiente a la desvinculación del demandante, y el 9 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual fue pensionado.

Por tal razón atendiendo lo registrado en el certificado expedido por el DANE (folios 64 y 65 C.1), así como las fechas anteriormente anotadas, se procederá a elaborar la liquidación, aplicando la fórmula que frente a asuntos similares para estos efectos ha venido adoptando la Sala, precisando que los hechos de que da cuenta este proceso no estuvieron regulados por normas de la Ley 100 de 1993 y, por ende no se les aplica la fórmula utilizada para actualizar la base salarial de la pensión en vigencia de la indicada normatividad.

En ese orden la fórmula es como sigue: IF x capital a indexar = capital indexado II IF= Indice Final II= Indice Inicial Capital a indexar = salario promedio en el último año de servicios. Por tanto, la primera mesada pensional indexada que la entidad demandada debió reconocer al actor asciende a la suma de $429.625.00, que resulta de dividir el índice de precios al consumidor para diciembre de 1991 (26.63750) con el índice de noviembre de 1988 (12.30740), - que es el acreditado en el proceso a folio 64- multiplicado por el salario promedio $264.667.82 y luego a dicho guarismo sacarle el 75%.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada al contestar la demanda (folio 32 C.1), responde la Sala que, como jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo, ella no es viable frente al concepto de pensión, por tener esta prestación el carácter de imprescriptible, pero sí en relación con las mesadas pensionales.

Lo dicho significa, frente al caso de autos, que el reajuste equivalente a las diferencias de las mesadas pensionales pagadas por la empleadora y las que debió pagarle al demandante, anteriores al 13 de julio de 1996, se encuentran prescritas, así como también las diferencias por los reajustes legales y por las mesadas adicionales que se deban conforme a la ley anteriores a tal fecha, dado que el escrito por medio del cual se agotó la vía gubernativa fue presentado al Banco el 13 de julio de 1999 (ver folios 2 a 4 C.1), sin que ello quiera decir que para las liquidaciones pertinentes no se deba tener en cuenta el valor de la primera mesada pensional que arriba quedó determinada.

Por tanto únicamente la demandada debe al actor las diferencias por mesadas pensionales a partir del 13 de julio de 1996, con los reajustes legales y con el pago de las mesadas adicionales a que haya lugar. Conforme con lo precedentemente anotado, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará que la pensión de jubilación mensual que la entidad demandada debió reconocer al demandante era la suma de $429.625.00, a partir del 9 de diciembre de 1991; se declarará igualmente probada en forma parcial la excepción de prescripción en los términos anotados y se impondrán costas de las instancias al Banco demandando.

Dada su prosperidad, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ARNULFO NAVARRO ACEVEDO a BANCAFE (antes BANCO CAFETERO).

En sede de instancia revoca el fallo de primer grado y, en su lugar condena a BANCAFE a pagar a LUIS ARNULFO NAVARRO ACEVEDO la diferencia por mesadas pensionales entre el valor que le venía pagando y lo que realmente debía cancelarle, para lo cual se tendrá en cuenta que la primera mesada pensional asciende a $429.625.00. El pago se hará junto con los reajustes legales pertinentes y las mesadas adicionales causadas.

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción por los conceptos anotados, anteriores al 13 de julio de 1996. Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER BENJAMIN OCHOA MORENO GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ CONJUEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario