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17738(13-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17738 Acta Nro. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral promovido por EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO al recurrente.

ANTECEDENTES Edgar Rafael Luna Caraballo demandó al Banco Central Hipotecario en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada, en forma principal, a reintegrar al demandante al cargo de supernumerario o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro.

En subsidio reclama el demandante: que se le reliquide las cesantías y los intereses teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y último salario; que se le reconozca la indemnización convencional indexada; que se le pague la indemnización moratoria. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso el demandante: que laboró desde el 7 de enero de 1975 hasta el 21 de agosto de 1996, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de supernumerario y con un último salario de $538.585.oo; que el banco demandado terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 21 de agosto de 1996, sin darle oportunidad al trabajador de defenderse; que el laudo arbitral de 1967 establece que en caso de despido se aplicará los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965; que existe convención colectiva, de la cual es beneficiario el demandante, que cuantifica el pago de la indemnización por despido sin justa causa; que la demandada no pagó los salarios y prestaciones debidas; que la demandada es de capital estatal superior al 90 por ciento.(fls 2-8) La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones y las condenas solicitadas.

En cuanto a los hechos expresó que son ciertos los atinentes a la iniciación del contrato, al salario, al cargo desempeñado y al agotamiento de la vía gubernativa, y sobre los demás manifestó que no son ciertos, que deben probarse o que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total y cobro de lo no debido.

(fls 116 –120) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de Descongestión, el cual, a través de sentencia de 16 de diciembre de 1999, condenó a la parte demandada a pagar al demandante: “reliquidación de cesantías definitivas por $43.385,39; reliquidación de intereses a la cesantía $433,58; indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada $18.498.146,96; indemnización por falta de pago $17.952,83 diarios, desde el 21 de agosto de 1996 hasta la fecha de pago definitivo de los saldos insolutos por concepto de cesantías e intereses a las cesantías”.

(fls 265 –274). La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., mediante fallo de junio 29 de 2001, la confirmó. (fls 305 – 316) En sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso de casación, el Tribunal indicó: que la demandada disiente de la condena por despido injusto, agregando que frente a las demás condenas solamente las enunció sin concretar su inconformidad; que la ruptura del contrato obedeció a la carta de terminación del 21 de agosto de 1996 en la que la demandada le hace una extensa relación de hechos en los que el actor tenía que ver; que el contenido de dicha carta es el tema a probar, el cual está a cargo de la demandada; que analizados en conjunto los interrogatorios de parte, los testimonios, las documentales aportadas y la inspección judicial concluye que el fallador de primera instancia no desconoció la carta de terminación del contrato y que ese documento, precisamente, lo que demuestra es el hecho del despido que unilateralmente hizo la empresa, pero no puede ser prueba de las causas o motivos aducidos para justificar la decisión; que no es cierto que las documentales en las que se apoya la justificación de terminación hayan sido dirigidas al trabajador, por cuanto ellas acreditan algunos trámites internos del banco, en unos casos y, en otros, se piden explicaciones de carácter general, quedando todo en el campo de las suposiciones con las cuales el juzgador no puede tomar determinación alguna; que la mayoría de conductas que se le atribuyen al actor no guardan relación de inmediatez con la terminación del contrato, exigencia que debe acreditarse en juicio conforme lo enseña la doctrina y jurisprudencia, para que los hechos atribuidos al trabajador no sean pretextos para justificar ese proceder; que como no se demostró las causas por las cuales se determinó el despido, debe mantenerse la decisión de la primera instancia. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su replica.

El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Se pretende que la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada, revocándola, y que en su lugar, obrando la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y a cambio se disponga reconocer la existencia de las justas causas aducidas por el B.C.H. en liquidación para la terminación del Contrato de Trabajo del actor el señor Luna Caraballo, igualmente, reconocer que le fueron pagadas las prestaciones sociales legalmente adeudadas, otorgándole prosperidad a las excepciones propuestas, de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total, buena fe, y cobro de lo no debido “Subsidiariamente, se pretende que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto resolvió confirmar íntegramente la sentencia apelada, que en el art. 2° de la parte resolutiva condenó a la demandada Banco Central Hipotecario en liquidación a pagar una indemnización por falta de pago de $17.052.83 diarios desde el 21 de agosto de 1996 hasta la fecha de pago definitivo de los saldos insolutos por concepto de cesantías e intereses a las cesantías; y en sede de instancia, Revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia en el ord 4° del art. 2° de la pare (sic.) Resolutiva, que condenó a la indemnización por falta de pago ya expresada, por haber hallarse (sic.) demostrado la buena fe consistente en pagar lo que se creyó realmente adeudado”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia un cargo que denomina PRIMER CARGO Dice acusar la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente, las siguientes disposiciones legales: artículos 29, 83, 90, 228, y 230 de la C.N.; el artículo 8º del decreto 1050/68, artículo 3 del decreto 3130/68; artículo 5 del decreto 3135/68; artículos 48, 51, 54, 55, 59, 60, 61 del C.P.L. y por mandato del artículo 145 Ibidem los artículos 174, 175, 176, 179, 180, 187, 208, 226, 227, 228, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 268, 302, 303, y 304 del C.P.C.; artículos 1382, a 1392 del Código de Comercio; los artículos 721 a 751 especialmente el 713 y 714 ibidem; el artículo 1272 del D.E. 663/93; artículo 72 del estatuto financiero y artículo 24 de la ley 222 de 1995 lo que condujo a la aplicación indebida de otras normas sustanciales: las ya citadas de la C.N.; artículos 3, 4, 18, 19, 58, 60, 61 del C.S.T.; los numerales 2, 4 y 6 del aparte a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del C.S.T.; al igual que el artículo 8° del mismo decreto que reformó el artículo 64 del C.S.T. y este a su vez modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990; los artículos 65, 69 literales d, e, i; 70 literal c; 74 numeral 1; y 79, 85, 86 del reglamento interno de trabajo del B.C.H. Como errores evidentes de hecho, que se atribuyen a la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, el censor indicó los siguientes: “Primero: En no dar por demostrado estándolo, que el actor en el proceso Rafael Luna Caraballo, vinculado al B.C.H. en liquidación por virtud de un contrato de trabajo le prestaba sus servicios a una Sociedad de Economía Mixta que para la época de la terminación de su Contrato tenía una Composición de Capital del 97.55%, de origen privado y de un 2,45% de origen público y que por tanto a sus trabajadores debía aplicarles el Régimen Laboral de los Trabajadores Privados.

“Segundo: En no dar por demostrado estándolo que por virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de1967, que dispone “( ) en los casos de despidos individuales la empresa aplicará lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto 2351de 1965”, y que en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo Luna Caraballo debe regirse por las mencionadas disposiciones.

“Tercero: En no dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a Luna Caraballo con el B.C.H. fue terminado unilateralmente, con fundamento en las justas causas que se adujeron oportunamente en la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 128 a 131 del expediente. “Cuarto: En no dar por demostrado estándolo que los hechos constitutivos de las justas causas se acreditaron en el proceso, de manera idónea.

“Quinto: En dar por demostrado sin estarlo que el Contrato de Trabajo que vinculó al señor Luna Caraballo con el Banco fue terminado sin que mediara justa causa y que en consecuencia el despido fue ilegal. “Sexto: En no dar por demostrado que el señor Luna Caraballo fue gravemente negligente en el cumplimiento de sus funciones como Técnico Comercial al servicio del Banco por haber retenido ilegalmente el cheque devuelto de la Cuenta Corriente No. 2220450015-3 del Fondo Ganadero de Sucre, a la señora Representante legal del mismo Rosmary Morris de Ghisay, el cual había sido devuelto por carencia de fondos, causándole un grave perjuicio al titular de la cuenta y generándole responsabilidad al B.C.H. en caso de daños ocasionado por la no devolución oportuna del cheque.

“Séptimo: En no dar por demostrado estándolo que el B.C.H. recibió quejas de los señores Carmenza de Tamara y Jaime Pombo Correa, representante legal y Gerente Administrativo de la Taberna Disco que Rumba Ltda., titular de la cuenta corriente 222500108-0, porque el señor Luna Caraballo, no registró, debiendo hacerlo una consignación por la suma de $5.843.000 efectuada el 15 de Marzo de ese mismo mes, causándole con ello graves perjuicios a los Cuenta Corrientístas, por cuanto por fondos insuficientes no le fueron pagados a la vista cheques girados a sus proveedores.

“Octavo: En no dar por demostrado que el Actor incurrió en las anomalías que le señaló el Ejecutivo de Manejo Operativo de la Seccional de Sincelejo señor Vicente Arrieta Castillo en la comunicación del 30 de Abril de 1.996. “Noveno: En no dar por demostrado que el Actor se le efectuó el pago del valor de la cesantía y de los intereses causados por la misma, conforme a la liquidación definitiva de Cesantías efectuada por el Banco, allegada al proceso por ambas partes y que obra a folios 13 y 124 del Expediente.

“Décimo: En dar por demostrado sin estarlo que el patrono obró dolosamente al no haber liquidado el valor de la Cesantía y los intereses tomando en cuenta la totalidad del tiempo trabajado por el actor. El impugnante relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: el certificado de composición accionaria del B.C.H. (fl 165); carta de terminación del contrato (fls l28 a 131); carta dirigida al actor de fecha 30 de abril de 1996 (fls 132 a 134); carta dirigida al actor en su calidad de supernumerario suscrita por Vicente Arrieta Castillo (fl 135); el informe enviado a la Gerente del B.C.H. sucursal Sincelejo (fl 136 y 137); carta dirigida al actor (fl 138); carta dirigida por la Gerente del B.C.H. Sincelejo al señor Vicente Arrieta, pidiéndole explicación sobre los reclamos formulados (fl 139); la demanda y su contestación; los interrogatorios de parte.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnante: que la carta de terminación del contrato de agosto 21 de 1976, enuncia con precisión las conductas en que incurrió el demandado y que así fue transcrita en la parte considerativa de la sentencia impugnada, las cuales se enmarcan en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que los hechos citados como conducta reiterativa fueron detectados por el superior inmediato y comunicados al actor, cuyo recibo no fue negado por éste; que la documental que se señaló como apreciada incorrectamente, tiene que ver con la violación de medio de las normas procesales; que la misma documental contiene la correspondencia cruzada entre la Gerente y el jefe del área operativa y entre éste y el actor; que los documentos que se estiman fueron apreciados erróneamente, corresponden a la noción de documento como toda cosa representativa de un hecho equivalente en este caso a la grave negligencia y violación de las obligaciones laborales del demandante, por lo tanto aportan información de las circunstancias, declaraciones y verdades que encajan en las causales de despido; que siendo los documentos de obligatoria percepción, su apreciación errónea es violatoria de la regulación del medio de prueba, lo que condujo a estimar como no demostrados los hechos de las justas causas; que este error llevó a la inaplicación de normas del código de comercio y del estatuto financiero que son reglas legales que obligan al Banco al cumplir los deberes con el cuentacorrentista.

Así mismo, el censor, sostiene: que de haberse apreciado rectamente la documental, sin que mediara la aplicación indebida de las normas procesales, el ad quem habría encontrado legítimo el despido; que los testimonios recepcionados no llenan los requisitos de esa prueba personal, por estar plagados de ambigüedades y juicios de valor; que la apreciación del interrogatorio de parte del demandante también fue errónea y que debió ser estimada como indicio en su contra por ser evasiva, elusiva e impeditiva; que de no haber incurrido el fallador de segundo grado en los errores denunciados habría dado por demostrado las justas causas previstas en el artículo 7º del decreto 2351 de l.965; que, además, la sentencia impugnada también es ilegal, por cuanto confirmó la condena referida al no pago de cesantías al apreciar erróneamente el documento de liquidación del contrato, sin tener en cuenta que el empleador canceló el valor que estimaba deber de acuerdo al tiempo de servicios prestados, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T.; que a la demandada se le debe aplicar el régimen laboral privado, lo que permite probar la buena fe del patrono que no paga teniendo en cuenta que esta indemnización no es automática, y si se prueba con razones atendibles el no pago se coloca en el campo de la buena fe; que no se puede estar actuando con dolo o mala fe cuando se paga la suma de $11.603.5l4.61 de cesantías restando pagar una exigua suma de $43.385.39.

LA REPLICA Aduce el oponente: que existe un error de técnica evidente al invocarse indistintamente normas que rigen relaciones de los trabajadores oficiales que son incompatibles con el C.S.T. que en su artículo 4º los excluyó de su imperio; que, si como lo afirma el censor, las documentales apreciadas de manera incorrecta tienen que ver con la violación de medio de las normas procesales que regulan el documento, debió demostrarse el error al analizar la prueba y en el hecho que le sirvió de fundamento y no limitarse a presentar un desarrollo doctrinario sobre la valoración de la prueba, sin precisar el supuesto yerro; que se acusaron como erróneamente apreciadas, pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal, y la convención colectiva de trabajo, base central del ataque, no fue incluida entre las pruebas apreciadas erróneamente, omisión que no permite el estudio del cargo y la sentencia se mantiene incólume sobre la base de las pruebas inatacadas.

SE CONSIDERA No obstante que, como lo anota el recurrente, la acusación en la proposición jurídica invoca la violación, por aplicación indebida, de normas propias de los trabajadores oficiales como las del sector privado, lo que es contradictorio, y lo que en este caso indudablemente no es sino consecuencia de atiborrar, innecesariamente, ese elemento de la demanda de casación con disposiciones legales, ello no es de por sí suficiente para desestimar el cargo.

Así se afirma porque en cuanto hace a los errores de hecho relacionados con la conclusión del Tribunal de que no se demostró justa causa para el despido del actor, en el desarrollo del ataque se precisa que por ese motivo se infringió la ley en relación con el “ art. 7 del decreto 2351/65, que subrogó los arts. 62 y 63 del C.S.T.”, y as í mismo, se alude a la violación del artículo 65 de ese mismo estatuto sustantivo laboral al objetar la condena por sanción moratoria y, además, en parte alguna de la demostración del cargo se citan normas aplicables a los trabajadores oficiales.

Por lo tanto, por estas circunstancias, al tenor del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, se debe dar por satisfecho el requisito del artículo 90 del código procesal del trabajo en cuanto a la proposición jurídica de la demanda. Así mismo, a pesar que es cierto que dentro de las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas no se encuentra el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, también lo es, contrario a lo que sostiene la réplica, que el Tribunal, para efecto de su decisión, no se refiere a ese elemento de prueba y, la consecuencia, de la omisión del censor en atacarla, es que el yerro fáctico distinguido con el numeral “ segundo” no se demuestra, a más que el mismo sólo quedó como un simple enunciado porque en el desarrollo del ataque tampoco se alega cómo y porqué ello incidió en el fallo.

Ahora bien, en lo que hace con el yerro denominado “ primero”, relacionado en que siendo la entidad demandada una sociedad de economía mixta que para la fecha del despido del actor “ tenía una composición de capital del 97.55%, de origen privado, y de un 2.45% de origen público, y por lo tanto a sus trabajadores debía aplicarles el régimen laboral de los trabajadores privados”, encuentra la Corte, en primer lugar, que la circunstancia que en el ataque, estando dirigido por la vía indirecta, no se indique el medio probatorio que originó tal yerro y el cómo y el porqué del mismo, tal deficiencia técnica es suficiente para desestimar la acusación en ese punto.

Y en segundo término, así se hiciera caso omiso a esa irregularidad, se tendría que concluir que el Tribunal tampoco incurrió en el mencionado error, ya que en su fallo no expresa que dilucida la controversia a la luz de las normas aplicables a los trabajadores oficiales y, antes por el contrario, al no hacer reparo alguno a las normas del código sustantivo del trabajo que citó el juez de primera instancia con tal fin, hay que entender que aceptó que esos eran los preceptos con referencia a las cuales se debía desatar la controversia.

Con relación en lo antes precisado es importante anotar que la argumentación del impugnante respecto que al omitir el Tribunal mencionar “ las normas jurídicas sobre las cuales apoya su decisión o decisiones, dificultó la defensa de la legalidad en el recurso extraordinario, la formulación del cargo y su sustentación”, y con ello infringió el artículo 304 del código de procedimiento civil, siendo el medio que condujo a la vulneración de la ley sustancial, se tiene que siendo un planteamiento en derecho, tenía que ser expuesto por la vía directa y no por la indirecta como se hace.

En cuanto concierne a los yerros distinguidos con los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, todos encaminados a objetar la conclusión del Tribunal “ que la demandada no demostró dentro del proceso las causas por las cuales determinó el despido”, empieza la Sala por observar que para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 87 del código procesal del trabajo, no basta con relacionar los medios probatorios de los que se predica su equivocada apreciación o que no fueron valorados, sino que es esencial explicar, de manera precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que en verdad acreditan o se debió dar por demostrado, y de qué manera incidió su mal valoración o su inapreciación en la decisión. Planteada la situación así, concluye la Corte que el fallador no apreció erróneamente las pruebas a las que de manera concreta se alude en el desarrollo del cargo, que son las únicas que deben ser examinadas, por lo que antes se anotó, para la decisión del recurso, y que tampoco incurrió el Tribunal, con la connotación de evidente, en los desatinos fácticos ya identificados.

Así se asevera porque: 1) La comunicación de despido, como lo sostiene el ad quem, sólo prueba que fue la demandada la que unilateralmente tomó esa medida y los motivos que adujo para ello, pero en ningún momento demuestra que los hechos imputados al demandante se hayan presentado, tal como se precisa en el fallo recurrido. 2) A lo que la censura denomina “ correspondencia que obra a folio 132 a 139”, suscrita por Vicente Arrieta Castillo y Rosario Paternina de Tamara, en sus condiciones, como lo destaca el cargo, de Jefe Aréa Operativa y Asesor Laboral del Banco y Gerente del mismo, el Tribunal no las pone a decir nada distinto a lo que expresan, ya que se refiere al contenido de ellas y advierte, lo que es verdad, “ que no es cierto que las cinco documentales en que la demandada recurrente pretende apoyar la justificación de la terminación del contrato hayan sido dirigidas al trabajador”.

Además, con referencia a las mismas concluye: que como consecuencia de las comunicaciones de abril 24 y abril 25 de 1996, sobre los inconvenientes presentados con los cuenta habientes Carmen Tamara y Jaime Bombo por cheques consignados y devueltos, al actor se le llamó la atención “ para que tenga más cuidado con las funciones que está desempeñando”; que en la precitada anomalía, “ el aquí actor no tuvo la responsabilidad grave que se le pretende indilgar puesto que el 15 de abril/96 se encontraba haciendo uso de permiso sindical, según se acredita con las documentales agregadas a folios 254 y 259”; que con respecto a la irregularidad acaecida el 16 de julio de 1996 por la devolución del cheque por $45.217.500 de la cuenta del Fondo Ganadero de Sucre S.A., por la cual se le pidió explicaciones al demandante, “ es una situación general y nada sustentada, que ningún medio probatorio idóneo se arrimó al proceso, de la que no se indica fecha alguna de la consignación y menos de la devolución de títulos valor.

Todo queda en el campo de las suposiciones o hipótesis, bajo las cuales no le es dable al juzgador tomar decisión alguna”; que en cuanto hace a la “ extensa lista de anomalías que se le achacan al actor presentadas en el desempeño de sus labores” y relacionadas en el escrito del 30 de abril de 1996, “ tan sólo queda en el campo de la enunciación o enumeración puesto que el proceso no se trajo medio demostrativo legal alguno y sabido es que en sus decisiones el juez debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 CPC)”.

Y la mencionada apreciación no es equivocada ni tampoco las deducciones porque: a) Es cierto que las comunicaciones respectos a la falta imputadas al actor, salvo en la que se le informa el despido, no están dirigidas a él; además, esa circunstancia en nada incidió para que el Tribunal no diera demostrados los hechos que relatan. b)En cuanto a la ocurrencia de las anomalías que en ellas se narran, como lo dice el juzgador, no existen en el proceso otras pruebas idóneas en casación laboral que así lo indiquen e impongan dar por demostrado los errores de hecho alegados. c)Lo que a la postre sostiene el censor en el cargo es que tales escritos son suficientes para que el Tribunal hubiese dado por acreditados su acaecimiento, lo que no es así porque, aceptando lo que él expresa, o sea, que quienes los suscriben representan al empleador, hay que tenerlos como documentos provenientes del demandado y relativos a los mismos motivos aducidos para el despido, por lo que no prueban lo que en ellos se narra; tan es así que lo que cada uno de ellos contiene, es lo que se expresa y reitera en la carta de terminación del contrato.

Y en el evento de tener esos documentos como suscritos por terceros, es sabido que para efecto de la casación se asimilan a testimonios, y como tal no es calificada para estructurar yerro fáctico. d)La circunstancia que el demandado no haya tachado de falso esos escritos, carece del alcance que le da el impugnante, es decir, que aquél admite haber incurrido en las acciones y omisiones que relatan. 3) La declaración de parte no es prueba calificada, lo es la confesión que el mismo pueda contener.

Por lo tanto, ninguna relevancia tiene lo que alega el recurrente con relación al absuelto por el demandante, del que reclama se deduzca un indicio en su contra. 4) Al no demostrarse los yerros fácticos con prueba idónea, no es del caso examinar los testimonios de los que pide el censor su correcta apreciación, pues ese elemento probatorio, se repite, carece de la mencionada connotación. De otra parte, en lo que hace a los errores de hechos distinguidos con los numerales noveno y décimo, que se hacen consistir, en su orden, en no haber dado por demostrado que se pagó al actor el valor de la cesantía y sus intereses conforme al documento de folio 13 y 124 del expediente, y haber dado por acreditado, sin estarlo, que la demandada “ obró dolosamente al no haber liquidado el valor de la cesantía y los intereses tomando en cuanta la totalidad del tiempo trabajado”, comienza la Corte por anotar que en parte alguna el Tribunal se refiere a una y otra circunstancia denunciada en el cargo, pues lo cierto es que en el fallo no analizó ninguno de esos dos aspectos, ya que el estudio del mismo, en cuanto este afectó a la parte convocada al proceso, se limitó a la conclusión de que el contrato se dio por terminado sin justa causa, y la explicación de ello se encuentra en la siguiente aseveración del juzgador: “( ) La demandada disiente de esta condena por despido injusto, como tema central de su recurso, bajo la premisa de que ella acepta el despido unilateral por su parte, pero aduciendo que obró de buena fe y con justa causa ceñida en un todo a la ley, advirtiéndose que de las demás condenas no indicó en concreto su inconformidad, menos fundamentó su posición respecto de ellas, quedándose apenas en el enunciado”.

Lo anterior implica, entonces, que de haber incurrido el Tribunal en algún yerro al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar un reajuste por concepto del auxilio de cesantía y sus intereses y por sanción moratoria, no sería imputable a la equivocada apreciación del elemento probatoria que señala el censor sino al del escrito de sustentación del recurso de apelación, el que en parte alguna se menciona en el cargo; circunstancia esta de por sí suficiente para concluir que el yerro de que se trata no está demostrado; además, por tal circunstancia y la argumentación del Tribunal al respecto, puede aseverarse válidamente que en lo relacionado a dichas condenas, no hay legitimación para interponer el recurso de casación. Pero es más, así la Sala pasara por alto lo anterior, el ataque en estos puntos tampoco estaría llamado a prosperar, ya que la mala apreciación del documento de folios 13 y 124 que se denuncia como soporte del mismo es contradictoria, pues se hace depender, no de lo que se colige de ese medio de prueba, sino de lo que indican otros respecto de los cuales no se predica su errónea valoración o su inapreciación. Así mismo, en cuanto concierne al alcance subsidiario del recurso, que se refiere a la condena por salarios moratorios, lo antes comentado sobre que el Tribunal ningún análisis hizo para confirmar lo que al respecto dispuso el a-quo, es extensivo al mismo, al igual a lo que se argumenta para sostener que de haber incurrido en yerro al confirmarse esa determinación, no es imputable, como lo sostiene el cargo, a la mala apreciación del documento de folios 13 y 124; como tampoco, valga agregar, de la demanda, pues lo cierto es que en esa pieza procesal se pide reliquidar el auxilio de cesantía y sus intereses teniendo en cuenta todo el tiempo servido, y fue lo que hizo el juez de primera instancia con sujeción a los extremos que aparecían en el documento de liquidación del contrato.

Por último, no sobra recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para en forma recta solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

En consecuencia, no prospera el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas el recurso a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 3