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17735(24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 34 Expediente 17735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17735 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA BOTERO GONZALEZ-RUBIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2001, en el proceso instaurado contra la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.” I.

ANTECEDENTES CARMEN ALICIA BOTERO GONZALEZ-RUBIO instauró demanda ordinaria laboral contra MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.”, para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al pago de los reajuste de los salarios “causados desde el 1º de enero hasta el 29 de noviembre de 1.996, teniendo en cuenta el salario básico de $909.157.oo fijado judicialmente para el año de 1995” (folio 7); la prima de antigüedad “causada a partir del 6 de septiembre de 1996”, (ibídem); el reajuste de las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales de servicios, primas de navidad, primas extralegales de diciembre, bonificación extralegal por tiempo de servicios, estímulo al ahorro, cesantía liquidada con destino al Fondo de Ahorro y de la pensión de jubilación, desde el 30 de noviembre de 1996, “teniendo en cuenta el salario básico fijado judicialmente y el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad causado a partir del 1º de enero de 1.996” (ibídem); y la indemnización por mora o, en subsidio, la indexación “a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo” (folio 8).

En sustento de sus pretensiones adujo que ingresó al servicio de la demandada el 6 de septiembre de 1979; y que en 1970, mediante acuerdos de la Junta Directiva, se estableció a favor de los trabajadores “una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración” (folio 9), correspondiente a un 9.9% del salario básico. Afirmó que a partir del 1º de enero de 1985 la demandada suspendió su pago, y que por tal razón, instauró demanda laboral en contra de Mineralco S.A., quien fue condenada a pagarle “la prima de antigüedad y los consecuentes reajustes de vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, primas extralegales, estímulo al ahorro, cesantías y bonificación por tiempo servido, por los años 1.985 a 1.995” (folio 9).

Sostuvo que las providencias judiciales dictadas dentro del proceso ordinario establecieron que su salario básico “a partir del 1º de enero de 1.995, incluida la prima de antigüedad, era de $909.157.oo mensuales” (folio 10); que prestó sus servicios hasta el 29 de noviembre de 1.996 y que a partir del día siguiente le fue reconocida por la empresa, “pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario que le pagó durante el último año de servicios” (ibídem); y que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

La demandada al contestar se opuso a las pretensiones de la siguiente forma: a la primera, por cuanto en la primera y segunda instancias del proceso anterior, en ningún momento se “condenó a Mineralco S.A. a reajustar el salario básico devengado por la demandante en el año de 1995” (folio 20); a la segunda, porque de acuerdo con el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad dejó de regir al proferirse sentencia condenatoria por dicho concepto a favor de la demandante y en contra de Mineralco S.A.; y a la tercera, según reitera, porque Mineralco S.A., “no ha sido condenado judicialmente a reajustar el salario básico devengado por la demandada a partir del 1º de enero de 1996” (ibídem).

En relación con los hechos aceptó la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, el derecho a la prima de antigüedad como factor salarial desde 1970; que la prima de antigüedad correspondía al 9.9% del salario básico del año inmediatamente anterior; que las sentencias de proceso ordinario condenaron al pago de “la prima de antigüedad y los consecuentes reajustes” solicitados en el hecho séptimo de la demanda; y que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Negó que el salario básico mensual “a partir del 1º de enero de 1.995, incluida la prima de antigüedad, era de $909.157,oo mensuales”. Propuso las excepciones de “inexistencia del salario básico de $909.157.oo fijado judicialmente para el año de 1995”, por cuanto en la parte resolutiva de las sentencias en ningún momento se condenó a reajustar el salario devengado por la demandante en 1995, “en la suma de $909.157,oo” (folio 22); cobro de lo no debido, toda vez que al haber sido condenado Mineralco S.A., al pago de las sumas por prima de antigüedad, “operó el parágrafo primero del artículo 92 de la convención colectiva suscrita entre Mineralco S.A. y Sintramineralco y por ende, la prima de antigüedad dejó de regir para la demandante” (ibídem); en el caso de no prosperar la anterior excepción propuso la de “obligación de liquidar la prima de antigüedad a una tarifa del 9.9% sobre la remuneración básica devengada por el trabajador en el año inmediatamente anterior” (ibídem); y la de cosa juzgada por cuanto el proceso anterior hizo tránsito a cosa juzgada y el actual versa sobre el mismo objeto, “el reconocimiento de la prima de antigüedad de la demandante y de los respectivos reajustes de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, prima extralegal, estímulo al ahorro, cesantía y bonificación por tiempo servido” (folio 24), además versa sobre la misma causa, “el no pago de la prima de antigüedad” (ibídem), y existe identidad de partes.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 25 de septiembre de 2000, condenó a MINERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a la demandante $7.613.298, por reajuste de salarios; $294.986.84 por reajuste de prima de antigüedad; $1.993.720,94 por reajuste de vacaciones y prima de vacaciones; $463.824.85 por reajuste de estímulo al ahorro; $2.373.633,81 por reajuste de cesantías; $55.040.465,50 por reajuste de la mesada pensional “causada hasta el 30 de septiembre del año 2000” (folio 453); $39.453,63 “diarios a partir del 30 de noviembre de 1996 hasta cuando pague las condenas” (ibídem); declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal mediante sentencia del 24 de julio de 2001, revocó la del juzgado y en su lugar, absolvió a Minerales de Colombia S.A., “de todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra” (folio 479, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, no condenó en costas en la instancia e impuso las de primera instancia a la parte demandante.

En lo que interesa a los fines del recurso cabe decir que el Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, razonó diciendo que el fundamento de reajuste de salarios desde el 1º de enero hasta el 26 de noviembre de 1996, “es la pretendida orden judicial a través de dichas sentencias, de reajustar el salario en 1995 a la suma de $909.157,oo” (folio 473); empero que, “en el anterior proceso no fue objeto de controversia el salario de la trabajadora sino la prima de antigüedad como factor salarial que conforme se determinó en dicho juicio, se liquidaba en un porcentaje sobre el sueldo devengado en el año inmediatamente anterior ” (ibídem).

Sostuvo además, que el juzgado al elaborar el cuadro de liquidación de la prima de antigüedad de 1985 a 1995, “no toma la suma que allí se señala como ‘NUEVO SUELDO’” (folio 474); y tomando como ejemplo el año de 1995, dice que el fallador de primera instancia no tomó la suma de $700.621,oo, “sino el de la columna “SUELDO” $637.508,oo sobre el cual en esa oportunidad se obtuvo la prima de antigüedad equivalente al 9.9% de dicha suma o sea $63.113,oo” (ibídem); por tal razón, las sumas incluidas en la columna como nuevo sueldo, “no son otra cosa que la adición del sueldo que devengaba la trabajadora más el valor de la prima de antigüedad liquidada sobre dicho sueldo, pero que no es el sueldo sobre el cual se liquidó la prima de antigüedad subsiguiente” (ibídem).

Agrega el Tribunal, “que desde la convención de 1994 (fls. 206-237) que obra en autos con su constancia de depósito, en el artículo 89 in fine (fl. 235) se dejó constancia de que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “son claros en expresar que la prima de antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos”, cláusula que se reproduce en la 92 de la convención siguiente de 1996 (fl. 274), y que igualmente tuvo en cuenta el Juzgado 2º Laboral en el fallo del 25 de abril de 1997 (fl. 92 cuarto párrafo)” (folio 474).

Así mismo sostiene que “a folios 169 a 174 obra el Concepto de fecha 13 de septiembre de 1993 que en el punto 3º responde que la prima de antigüedad “no hace parte de los aumentos anuales de salario; ellos (o sea los aumentos) incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima” (fl. 174). En consecuencia el aumento de salario a partir de enero de 1996, cuyo porcentaje además no se señala en la demanda del (sic) pero que el a-quo lo toma de la certificación de folio 65 en el 18.46%, sólo opera sobre el sueldo básico y no sobre el sueldo más la prima de antigüedad.

Además en la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 1997 (fl. 97-114) claramente se argumentó que la prima de antigüedad se liquida sobre el sueldo básico siguiendo los parámetros del Acuerdo que la creó (fl. 112 párrafo 2º), o sea que una vez hecho el aumento general de salarios básicos se liquida el porcentaje de prima de antigüedad, y no que el aumento de salarios opere sobre el monto integrado por el sueldo básico más la prima de antigüedad que estaba percibiendo la trabajadora” (folio 475).

Según el Tribunal, ello indica “que la prima de antigüedad no puede confundirse con el sueldo sobre el cual se liquida aquella, y si bien se suman para efectos de totalizar la remuneración que debía recibir la trabajadora dentro del período de pago, ello no implicó que el sueldo se hubiera reajustado sino que la trabajadora simplemente percibió su asignación mensual o sueldo más la prima de antigüedad como prestación extralegal” (folio 475).

El Tribunal concluyó que no compartía los criterios expuestos por el juzgado y la demandante en cuanto a que en el proceso anterior se había fijado un sueldo de $909.157,oo para el año de 1995, aplicable al reajuste de salario para el año de 1996, toda vez que la expresión “nuevo sueldo” (folio 475) invocada en esa oportunidad “solo debe entenderse como la remuneración total integrada por el sueldo básico y la prima de antigüedad que se liquida sobre aquél, pero independientes como lo estipularon las convenciones colectivas atrás referidas, insistiéndose que en el proceso que culminó con la sentencia de casación del 18 de mayo de 1998 (fl. 116-140), no fue objeto de litigio el sueldo para el año 1995 sino la prima de antigüedad” (ibídem).

En cuanto a la prima de antigüedad sostuvo que “desde la convención colectiva de 1994 se eliminó la prima de antigüedad respetándose el derecho de lo adeudado conforme a los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y según el anterior proceso ordinario laboral, tal deuda se calculó hasta el año 1995 como lo determinó el Juez 2º laboral del Circuito de Bogotá en su sentencia del 25 de abril de 1997 (fls. 92 y 93) quedando así excluida posterior causación de prima de antigüedad como sería la del año 1996, y de ahí que en dicho proceso no se hubiera ordenado” (folio 476).

III. RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 46 cuaderno 2), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto formuló un cargo en el que la acusa de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos “1º, 11, 12 (literal e) y 17 (literales a y b) de la Ley 6ª de 1.945, 26 (nums. 3, 6 y 9), 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946, 8º, 11 (modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968) y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 1º, 2º, 3º, 27 y 28 del Decreto Ley 3118 de 1.968, 43, 44, 47, 51, 68, 93 y 94 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 13, 42, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1.978, 3º, 4º, 5º, 8º, 17, 20, 24, 25, 28, 32, 33 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1º de la Ley 33 de 1.985, 33 y 34 de la Ley 100 de 1.993, 1º, 3º, 18, 19, 65, 467, 468, 469 del C. S. T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 3º de la Ley 48 de 1.968), 145 del C. P. T., y 305, 331 y 332 del C. P. C.” (folio 18) Quebranto normativo que según sus afirmaciones se produjo por haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anteriormente adelantado por CARMEN ALICIA BOTERO contra MINERALES DE COLOMBIA S.A. se fijó judicialmente el salario de la demandante para el año de 1.995 en la suma mensual de $909.157.oo.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que judicialmente se determinó que la prima de antigüedad devengada por CARMEN ALICIA BOTERO constituía salario. “3º.- No dar por demostrado, estándolo, que judicialmente se determinó que la prima de antigüedad devengada por CARMEN ALICIA BOTERO incrementaba su salario ordinario. “4º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que en la Convención Colectiva de 1.994 se eliminó la prima de antigüedad a que tenían derecho los trabajadores de Mineralco”.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Convención Colectiva de 1.994 había establecido como condición para que la prima de antigüedad de los trabajadores de Mineralco dejara de regir, el previo reconocimiento y pago total de lo que la Empresa les debía por concepto de dicha prima. “6º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por no haber dejado de regir la prima de antigüedad bajo la vigencia de la Convención Colectiva de 1.994, la Convención Colectiva de 1.996 reprodujo exactamente la misma condición que, para la continuidad de la prima de antigüedad, había establecido la Convención de 1.994.

“7º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por no haber dejado de regir la prima de antigüedad en 1.994, ni haberle reconocido la demandada a la actora lo adeudado por dicho concepto, fue precisamente por lo que la Empresa fue condenada en el anterior proceso a pagarle la dicha prima hasta el año 1.995 inclusive. “8º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el pago de las condenas proferidas en el proceso anterior por concepto de prima de antigüedad se efectuó cuando ya la demandante había dejado de ser trabajadora de la empresa”.

Desaciertos que afirma obedecieron a la apreciación errónea de la demanda inicial del proceso, y de los documentos de folios 83 a 143, 205 a 237 y 238 a 278; y a la falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial, folios 11, 12, 62, 63, 80, 144, 203, 304, 305, 306 y 424; “y de los documentos incorporados al expediente dentro de esa diligencia, que obran a folios 153 a 158” (folio 20 cuaderno 2).

Sostiene la recurrente que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada, “consideró que en el proceso anterior, adelantado entre las mismas partes, no fue objeto de controversia el salario devengado por la trabajadora demandante; que en ese proceso no se fijó el salario de la actora para el año de 1.995 en la suma de $909.157.oo; que la demandante simplemente percibió su asignación mensual o sueldo más la prima de antigüedad como una prestación extralegal; y que desde la convención colectiva de 1.994 se eliminó la dicha prima quedando así excluida de posterior causación” (folio 20).

La recurrente inicia su argumentación diciendo que según la sentencia del 25 de abril de 1997, “para determinar los salarios adeudados por la demandada a la actora durante los años comprendidos de 1.985 a 1.995, el Juzgado tomó el sueldo de nómina correspondiente al año de 1.985, le aplicó el 9.9% de la prima de antigüedad que estaba insoluta y fijó así el nuevo salario correspondiente a dicho año (1.985).

Para el año de 1.986 tomó el salario nuevo o reajustado que dejó establecido para 1.985, le aplicó el aumento decretado por la empresa para todos sus trabajadores en el año de 1.986, le agregó la respectiva prima de antigüedad desde el momento en que se causó y fijó así el nuevo salario que le correspondía a la actora para dicho año (1.986).

Así sucesivamente, año por año, la sentencia de primera instancia dictada en el anterior proceso fue fijando los nuevos salarios que le correspondían a la actora hasta el año de 1.995 en el cual, al sueldo que había fijado para 1.994 ($700.621.oo), le aplicó el aumento general decretado por la empresa para todos los trabajadores, lo que le dio un total de $827.258.oo al que adicionó por prima de antigüedad (9.9%) la cantidad de $81.899.oo y obtuvo como nuevo sueldo para el dicho año (1.995) el valor de $909.157.oo.

Efectuadas las respectivas cuentas dijo la sentencia: “una vez establecidos los montos anteriores se procede a sacar la diferencia, esto es entre el valor pagado y el nuevo sueldo” (fl. 93). Fue así como fijó el salario de la demandante para el año de 1.995 en la cantidad de $909.157.oo (ibídem)” (folio 21 cuaderno 2). Además dice, que en ella se precisó que la prima de antigüedad constituía salario e incidía en la liquidación de los reajustes solicitados, razón por la que procedía efectuar las operaciones pertinentes; diciendo además, que el juez de entonces, fundó su convencimiento en el estudio de “los Acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa demandada que crearon la prima de antigüedad, las convenciones colectivas suscritas entre las partes en los años 1.991 y 1994 y los conceptos rendidos por el Consejo de Estado el 13 de Noviembre de 1.992 y el 13 de septiembre de 1.993 (fls. 87 a 92)” (folio 22 cuaderno 2).

Igualmente sostiene, que para confirmar la decisión del inferior, el Tribunal en su oportunidad se fundó en las mismas pruebas que soportaron la del a-quo, para sostener que le asistía razón a la demandante en cuanto a la cancelación de la prima de antigüedad toda vez “ que en ningún momento ha sido derogada y a que dicha prima incida como factor salarial en las prestaciones cuyos reajustes se han solicitado (fl. 111)” (folio 22); que también dijo, que no habiendo glosado la demandada como única apelante, la liquidación efectuada por el juez, “tanto por reajustes por prestaciones y vacaciones reconocidas sin tener en cuenta la prima de antigüedad, lo mismo que por cesantías anuales con destino al Fondo Nacional del Ahorro” (folio 23), era procedente la confirmación de las condenas “por prima de antigüedad y reajustes prestacionales” (ibídem), ordenadas en el fallo apelado; sosteniendo que tal decisión del Tribunal se mantuvo en casación. De lo anterior colige, que no existe la menor duda, de con ellas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, “se definió de manera inequívoca que la prima de antigüedad pagada a la actora constituía salario y se fijó como salario de la demandante para el año de 1.995, también de manera inequívoca, la suma mensual de $909.157.oo” (folios 23 y 24).

En cuanto a la diligencia de inspección ocular sostiene la recurrente que igualmente demuestra “que el salario de la actora a partir del 1º de Enero de 1.995, incluida la prima de antigüedad, había sido fijado en la suma de $909.157.oo” (folio 24); toda vez que el Juzgado al evacuar el punto 16 del temario, se remitió “a las fotocopias debidamente autenticadas enviada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y con constancia de ejecutoria y que a folio 93 del expediente y folio 10 de la sentencia se indicó como salario para el año de 1.995 la suma de $909.157.oo (fl. 145)” (ibídem); en el punto 20, “dejó constancia de la forma cómo, al incremento general de sueldos decretados por la Empresa que se adicionaba al devengado en el año anterior y se agregaba el 9.9% con el fin de determinar el nuevo salario para el año respectivo (fl. 305)” (ibídem); y respecto del punto 19, que en él se dejó expresamente consignado “que una vez conocido el concepto del Consejo de Estado sobre la prima de antigüedad y que “de conformidad con el artículo 83 de la Convención Colectiva el mismo es obligatorio” la Empresa debía “reconocer el valor correspondiente a dicha prima dentro de los salarios respectivos (fls. 155 y 156)” (folio 25); sosteniendo además, que con el acta de folio 58, fechada 20 de enero de 1.993 se establece que tanto la empresa como sindicato “ratificaron que la prima de antigüedad “se liquidará y reconocerá como factor salarial ” (ibídem).

Considerando haber demostrado los tres primeros yerros fácticos enunciados, procede al examen de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.994-1.995, de cuyo artículo 89 dice, “es evidente que el Sindicato y la Empresa convinieron en que la prima de antigüedad dejaría de regir UNA VEZ SE HUBIERA PAGADO lo adeudado por la Empresa a los trabajadores por concepto de la dicha prima” (folio 26); y asevera que tal regulación fue reproducida de manera idéntica por el artículo 94 de la convención colectiva vigente para los años 1.996-1.997; por lo que bastaría una simple lectura de dichas disposiciones, “para advertir de inmediato el protuberante error del Tribunal en cuanto consideró que desde 1.994 se había eliminado la prima de antigüedad” (folio 27).

Sostiene la recurrente que la convención colectiva de 1994, no eliminó la prima de antigüedad, sino que dispuso que “dejaría de regir CUANDO LA EMPRESA PAGARA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA” (folio 27); por lo que considera que si “no se pagó a la actora la prima de antigüedad es obvio que tampoco desapareció su derecho a percibir ese beneficio” (ibídem); de ahí, que dicho texto se hubiera repetido en la convención colectiva de 1.996, “dentro de cuya vigencia tampoco la demandada pagó a la demandante lo adeudado por concepto de prima de antigüedad” (folio 28).

Considera que el error del Tribunal en lo relacionado con la prima de antigüedad se hace más protuberante por cuanto su eliminación estaba condicionada “a la creación de un subsidio de alimentación adicional y a un incremento, también adicional, de salarios” (folio 28), que no se produjeron, por cuanto la demandada no cumplió con la condición de pago, dentro de la vigencia de la convención colectiva de 1994, como tampoco lo hizo en vigencia de la convención de 1996, sino “después de que dichas sentencias se produjeron, cuando ya la demandante era extrabajadora de la demandada y cuando, obviamente, en tal condición, había dejado de devengar salarios y primas de antigüedad” (folios 28 y 29); desaciertos que considera se hacen más ostensibles si se tiene en cuenta que en la sentencia del anterior proceso el Tribunal “condenó a la sociedad demandada a pagar a CARMEN ALICIA BOTERO la prima de antigüedad correspondiente al año de 1.995 (fl. 93 a 94 – sentencia de primera instancia y fl. 113 confirmación de segunda instancia)” (folio 29 cuaderno 2); pero en ellas no ordenó el reconocimiento de las otras contraprestaciones convenidas para que la prima dejara de regir.

Dice igualmente que solo se hacía necesario observar las fechas de las sentencias para establecer que a la terminación del contrato, 29 de noviembre de 1996, la demandada no había pagado la deuda por prima de antigüedad, razón por la que no podía deducir el Tribunal que dicho derecho había cesado desde 1994. Según la recurrente, la equivocada apreciación que hiciera el Tribunal de la demanda inicial, las sentencias del anterior proceso y las cláusulas 89 de la convención colectiva de 1994 y 92 de la convención de 1996, lo llevaron no solo a eliminar la prima de antigüedad desde 1994, sino a dejar sin efectos “el salario judicialmente reconocido con autoridad de cosa juzgada, hasta el año de 1.995” (folio 43(sic)).

Finaliza su argumentación sosteniendo que “De no haber mediado esa falla de apreciación probatoria, el Tribunal habría forzosamente concluido que, por haber sido judicialmente fijado en el anterior proceso el salario de la demandante para el año de 1.995 en la cantidad de $909.157.oo mensuales y por pretenderse en el presente proceso simplemente el reconocimiento de la continuidad de la deuda por el período comprendido entre el 1º de enero de 1.996 y el 29 de noviembre de ese mismo año cuando terminó el contrato --pues el reconocimiento por el tiempo anterior (desde 1.985 hasta 1.995) ya se había efectuado con autoridad de cosa juzgada-- se imponía la confirmación del fallo del a-aquo” (folio 44).

Seguidamente, la recurrente le presenta a la Sala cómo deben ser las consideraciones de instancias. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de entrar al examen de la prueba singularizada por la recurrente, cabe precisar que el Tribunal para revocar la decisión del a quo y absolver a la demandada, refiriéndose al reajuste de salarios de la trabajadora, con las sentencias ejecutoriadas proferidas en el primer proceso, en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, dio por establecido que el salario de la trabajadora “no fue objeto de controversia” (folio 473), en el proceso anterior, “sino la prima de antigüedad como factor salarial” (ibídem), pues en dicho proceso se le reconoció a la demandante, “una prima de antigüedad desde el 1º de enero de 1985, y como consecuencia de dicho reconocimiento, el reajuste de vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación, prima extralegal, estímulo al ahorro, cesantía consignada en el Fondo Nacional del Ahorro, y por diferencia de la misma prima de antigüedad, todo por los años subsiguientes hasta 1.995” (ibídem).

Además sostuvo el Tribunal que de acuerdo con lo allí expuesto, la prima de antigüedad “se liquidaba en un porcentaje sobre el sueldo devengado en el año inmediatamente anterior, y así fue como se liquidaron los reajustes de dicha prima en el anterior proceso por el Juez de primera instancia (fl. 93)” (ibídem); Igualmente dijo el Tribunal, que las sumas incluidas como “NUEVO SUELDO” en los cuadros de liquidación, “no son otra cosa que la adición del sueldo que devengaba la trabajadora mas el valor de la prima de antigüedad liquidada sobre dicho sueldo, pero que no es el sueldo sobre el cual se liquidó la prima de antigüedad subsiguiente” (folio 474), citando como ejemplo, que “para 1995 no toma la suma que allí se señala como “NUEVO SUELDO” de $700.621,oo sino el del la columna “SUELDO” $637.508,oo sobre el cual en esa oportunidad se obtuvo la prima de antigüedad equivalente al 9.9% de dicha suma o sea $63.113,oo” (ibídem).

Con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1994 sostuvo que “en el artículo 89 in fine (fl. 235) se dejó constancia de que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado “son claros en expresar que la prima de antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos” (folio 474); y con la de 1996, que la anterior cláusula fue reproducida en la 92 de ésta convención, según se aprecia a folio 274, que “igualmente tuvo en cuenta el Juzgado 2º Laboral en el fallo del 25 de abril de 1.997 (fl. 92 cuarto párrafo)” (ibídem).

En cuanto al concepto del 13 de septiembre de 1993, afirmó que en el punto 3º se dice, “que la prima de antigüedad “no hace parte de los aumentos anuales de salarios; ellos (o sea los aumentos) incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima” (folio 474); aseverando que el aumento de salario del 18.46% en 1996, lo tomó el juez de primera instancia de la certificación de folio 65, y que solo operaba, “sobre el sueldo básico y no sobre el sueldo más la prima de antigüedad” (ibídem); que fue argumento de la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 1.997, “que la prima de antigüedad se liquida sobre el sueldo básico siguiendo los parámetros del Acuerdo que la creó (fl. 112 párrafo 2º)” (folio 475), es decir, sostuvo el Tribunal, “que una vez hecho el aumento general de salarios básicos se liquida el porcentaje de prima de antigüedad, y no que el aumento de salarios opere sobre el monto integrado por el sueldo básico más la prima de antigüedad que estaba percibiendo la trabajadora” (ibídem).

El Tribunal afirmó que “la prima de antigüedad no puede confundirse con el sueldo sobre el cual se liquida aquella, y si bien se suman para efectos de totalizar la remuneración que debía recibir la trabajadora dentro del período de pago, ello no implicó que el sueldo se hubiera reajustado sino que la trabajadora simplemente percibió su asignación mensual o sueldo, más la prima de antigüedad como prestación extralegal” (folio 475).

Todo lo anterior le sirvió al Tribunal para concluir que no compartía los criterios de la demandante ni del juez a-quo en cuanto a que en el proceso anterior se hubiera fijado “un sueldo de $909.157,oo para 1995 y sobre el cual debiera aplicarse el reajuste de salarios para 1996” (folio 475), por cuanto en esa oportunidad lo que el juzgador denominó como nuevo sueldo, “debe entenderse como la remuneración total integrada por el sueldo básico y la prima de antigüedad que se liquida sobre aquél, pero independientes como lo estipularon las convenciones colectivas atrás referidas” (ibídem); insistiendo, que en el proceso anterior, el objeto del litigio fue la prima de antigüedad y no el sueldo de 1995.

Con base en el análisis del artículo 89 de la convención colectiva de 1994 y 92 de la de 1996, en lo que hace relación con la prima de antigüedad adujo el Tribunal que desde la convención de 1994, “se eliminó la prima de antigüedad respetándose el derecho de lo adeudado conforme a los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil” (folio 476); y que habiéndose calculado en el proceso anterior dicha deuda hasta 1995, como lo determinó la sentencia del 25 de abril de 1997 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quedaba excluida la posterior causación de la prima de antigüedad, razón por la que no había lugar a ordenar su pago.

El anterior recuento de la providencia acusada, lleva a precisar que las inferencias que éste hiciera basado en el análisis sobre la forma como el a quo en la sentencia del anterior proceso obtuvo el salario anual y la utilizada para calcular la prima de antigüedad, con fundamento en los conceptos del Consejo de Estado, que dieron origen a lo que en ella se denominó “NUEVO SALARIO”, no fueron objeto de la crítica de la recurrente, siendo ellas soporte principal de la decisión atacada.

Precisado lo anterior se procede al examen de los medios de convicción censurados por la recurrente comenzando por los que considera erróneamente apreciados, de los que objetivamente resulta lo siguiente: 1. A diferencia de lo que sostiene la recurrente, el folio 93, que corresponde a la sentencia del 25 de abril de 1997, dice exactamente que las operaciones allí efectuadas tienen como fin “determinar las sumas que le corresponden por dicha prima que se reclama”, es decir que no resulta cierto que en ellas se esté determinando el salario para cada año de servicio por el período de 1985 hasta 1995.

Pero además, tampoco resulta de dicha prueba el yerro evidente que se le endilga a la sentencia del Tribunal, por cuanto como lo afirmara en su providencia, lo considerado como “NUEVO SUELDO”, no viene a ser la cifra inicial tenida en cuenta para calcular el monto del año siguiente, pues si miramos el año de 1990, tenemos que el sueldo fue de $186.775,oo, más la prima de antigüedad de $18.491,oo, lo cual arroja como resultado o “NUEVO SUELDO”, la suma de $205.266,oo; suma que no es igual a la tenida en cuenta por el fallador al momento de establecer el sueldo del año siguiente, es decir 1991, que sirviera de base para la liquidación de la prima de antigüedad de ese año; y así sucesivamente, pues en el año de 1993 el “NUEVO SUELDO” fue de $526.866,oo, mientras que para el cálculo de 1994, el sueldo consignado en el cuadro, es de $637.508,oo; por lo que tampoco resulta cierto del ejercicio que presenta la acusación que con tales cálculos se estaba determinando el salario del siguiente año y por lo mismo, el de 1995, fue de $909.157,oo. 2.

Tampoco puede atribuirse error en la sentencia acusada con base en la afirmación que hiciera el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al decir que “Como prosperó la súplica primera sobre la prima de antigüedad la cual constituye salario la misma incide en la liquidación de los reajustes que se solicitan” (folio 21), como lo pretende hacer notar la recurrente, por cuanto el mismo Tribunal observó que según la sentencia anterior, la prima de antigüedad constituía factor salarial base para la liquidación de los reajustes, empero aseveró que de acuerdo con los conceptos del Consejo de Estado, “la prima de antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos” (folio 474); que ella, “no hace parte de los aumentos anuales del salario” (ibídem); y que los aumentos, “incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima” (ibídem), tan es así, que el aumento de 18.46% para el año de 1996, que no fue señalado en la demanda, el a-quo lo tomó de la certificación de folio 65; y que dicho aumento “solo opera sobre el sueldo básico y no sobre el sueldo más la prima de antigüedad” (ibídem).

Consideraciones todas éstas que como se dijo anteriormente, no formaron parte del análisis lógico jurídico y probatorio a que de acuerdo con las normas que rigen el recurso extraordinario estaba obligada a hacer la censura, quien en este caso atiborra su escrito argumentativo de consideraciones que en nada inciden frente a la decisión del Tribunal como cuando dice que el juez de alzada del anterior proceso dijo que la demandante tenía derecho a que se le cancelara la prima de antigüedad “ que en ningún momento ha sido derogada ” (folio 22), por cuanto su derogatoria, la sentencia ahora acusada la fundó en el cumplimiento de la condición de reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de prima de antigüedad, al haber dispuesto la sentencia del 25 de marzo condena “conforme a los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y según el anterior proceso ordinario laboral, tal deuda se calculó hasta el año de 1995” (folio 476). 3.

Tampoco resulta probado de los folios 62 y 145 de la Diligencia de Inspección Ocular, que el sueldo para 1995 había sido fijado judicialmente en la suma de $909.157,oo, por que si bien en el sub júdice la diligencia en sí no constituye prueba para estos efectos sino los documentos que a través de ella se recepcionaron, también cabe decir en cuanto al punto 16 del temario de la diligencia que aparece a folio 62 y que forma parte de la argumentación de la recurrente, que dicho punto acoge lo expresado en ella por el apoderado de la demandante, en cuanto a que en el hecho sexto de la demanda se había fijado para 1995, un salario base de $909.157,oo; declaración que no envuelve en términos legales confesión. Igualmente cabe decir del folio 145, en donde aparece como cierto que el juzgado al evacuar el punto 16 del temario de la diligencia de inspección ocular, se remitió en relación con el asunto al contenido de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el primer proceso, para decir que “a folio 93 del expediente y folio 10 de la sentencia se indicó como salario para el año de 1995 la suma de 909.157 pesos”, ello no significa que esté probado que efectivamente, ese hubiera sido el salario establecido judicialmente, toda vez que tal afirmación debe tomarse dentro del contexto de lo ya consignado en el numeral segundo de esta providencia, al hacer referencia a la decisión de ese juzgado en el primer proceso. 5.

Y dado que el Tribunal basado en los conceptos del Consejo de Estado y las sentencias del anterior proceso fue que determinó que “la prima de antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos”; que dicha prima “no hace parte de los aumentos anuales de salarios”; y que tales aumentos “incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima” (folio 474); puntos de los medios de convicción no cuestionados por la recurrente, hacen que el fallo del Tribunal se mantenga incólume al no ser desvirtuados tales soportes en que fundó su decisión. Como se dejó establecido atrás, la recurrente tampoco ataca como corresponde la aserción del Tribunal en cuanto a que la prima de antigüedad en relación con la peticionaria había desaparecido desde 1994, por efectos de la sentencia del anterior proceso en el que se condenó al pago de lo adeudado por tal concepto hasta 1995, dando así cumplimiento a la condición extractada de las convenciones colectivas de trabajo y de los conceptos del Consejo de Estado.

Así las cosas, no se logran establecer con el carácter de ostensibles los yerros endilgados por la censura, con los cuales se evidencie que el Tribunal se equivocó al no concluir que el salario básico para 1995 fijado judicialmente fue de $909.157,oo. Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por CARMEN ALICIA BOTERO GONZALEZ-RUBIO contra la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.”.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario