Micelio
17734(31-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1586 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN: 17734 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de 27 de julio de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el recurrente por LUIS ANIBAL PEREZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Aníbal Pérez, llamó a proceso al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación más los reajustes de ley o, en subsidio, la pensión de jubilación vitalicia de carácter extralegal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 inciso 1º de la convención Colectiva de 1963 o, en su defecto, la pensión sanción. Los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) Laboró más de 10 años y fue despedido injustamente por supresión legal del cargo; 2) Nació el 31 de mayo de 1949; 3) Prestó servicio militar obligatorio, tiempo que debe ser computado para efectos pensionales de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1848 de 1969; 4) Tiene 45 años de edad y más de 10 años de servicio para la demandada y completó más de 15 con otras entidades oficiales, por lo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 7 y 3 de los decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en ellos estipulada; 5) Laboró 3 años y fracción para la Alcaldía de Chiriguaná y fue socio del sindicato de base de la empresa; 6) Agotó la vía gubernativa.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos se atuvo a lo que se probara dentro del proceso y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 22 de agosto de 2000, condenó al fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 31 de mayo de 1994 en cuantía de $11.881,oo mensuales, a los intereses de las mesadas causadas como los moratorios establecidos por la Ley 100 de 1993.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 3 de diciembre de 1994 y condenó en costas a la demandada. El Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación promovido por el apoderado de la demandada y decidió confirmar la sentencia del a quo. Dicha impugnación se limitó a objetar la autenticidad de la certificación expedida por el Municipio de Chiriguaná, destacando que dicha entidad territorial no fue llamada como litisconsorte necesario, aspectos sobre los que exclusivamente versó su pronunciamiento, pues nada dijo respecto de los requisitos para la obtención de la pensión, aunque evidentemente acogió las consideraciones que sobre ello expuso el Juez de primera instancia, que en torno al punto dijo: “Solicita la parte demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todo el tiempo laborado para el sector oficial y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 7 y 4 de los decretos 895 y 1650 de 1991 en concordancia con el art. 1º del decreto 1586 de 1989 y ley 21 de 1988.

“Como quiera que se citan como fundamentos de derecho normas especiales y concretas el juzgado transcribirá el contenido de ellas para determinar si se tiene o no derecho a la pensión que se reclama. “El art. 7 del decreto 895 del 3 de abril de 1991 dispone en cuanto a la pensión de jubilación lo siguiente: ‘Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuviere quince o más años de servicio a la empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio así:…’ ‘Paragrafo.- Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo los empleados oficiales que hubieren prestado quince años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a 50 años.’ El art. 31 del Decreto 1651 del 27 de junio de 1991 dispuso: ‘La pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 quedará así: … ‘Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo los empleados oficiales que hubieren prestado quince años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a 45 años.’ “De conformidad con el texto de las normas transcritas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí prevista, el actor debió laborar un mínimo de 15 años en el sector oficial de los cuales 10 como mínimo de le Empresa de ferrocarriles nacionales de Colombia.’ “Conforme a lo señalado en la relación laboral el demandante prestó sus servicios a los Ferrocarriles desde el 9 de junio de 1980 hasta el 13 de abril de 1992, es decir un total de 11 años 10 meses y 4 días, cumpliendo así el requisito de los 10 años al servicio de los Ferrocarriles.

“Con la certificación que obra en original a folio 51, se acredita que el señor LUIS ANIBAL PEREZ, prestó sus servicios al municipio de Chiriguaná Departamento del cesar, en diferentes cargos así: Del 10 de enero de 1968 hasta el 16 de mayo de 1969, (1 año 4 meses y 6 días); Agosto 14 de 1977 a octubre 20 de 1978, (1 año 2 meses y 6 días);

Del 16 de junio de 1979 hasta el 27 de agosto de 1980 (1 año 2 meses y 11 días). En total el tiempo trabajado para el citado municipio fue de 3 años 8 meses y 23 días. “De conformidad con las cifras anteriores, el total de tiempo trabajador por el demandante para el sector oficial fue de 15 años 6 meses y 27 días. “Se cumple de esta forma el segundo requisito exigido por la norma es decir, más de 15 años en el sector oficial, 10 de los cuales trabajados en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

“Acorde con lo anterior el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpla la edad de 45 años, es decir, a partir del 31 de mayo de 1994, pues nació el 31 de mayo de 1949 como se acredita con la documental de folio 50 del expediente. La cuantía de la pensión será el 56% del salario devengado en el último año de servicio conforme al numeral a) del art. 3º del decreto 1651 de 1991, en atención a que no se demostró el tiempo del servicio militar alegado en la demanda, por tanto no se tendrá en cuanta el mismo.

Como el salario devengado fue la suma de $199.789,28 la pensión será de $111.881,oo”. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Al efecto propone dos cargos por la vía directa que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO “Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida acuso la sentencia de violar los artículos 1º, 2º, 7º, 8º, del Decreto 895 de 1991; artículos 1º, 3º, y 5º del decreto 1651 de 1991, artículos 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, y 10º, del Decreto 1586 de 1989; artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 8º, 9º y 12 de la Ley 21 de 1988, artículos 1º, 2º 3º y 72 del decreto 1848 de 1969, artículos, 1º, 4º, 16, 18 y 19 del C.S. del T. En la demostración del cargo dijo: “Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida rectamente la norma se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a dicho hecho probado en forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley.

“Al producir la sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá la sentencia que ahora en materia de impugnación calendada el 27 de julio del año 2001, con la cual confirmó la sentencia de primera instancia, sentencia ésta que reconoció el derecho a la pensión de jubilación para el demandante a partir del día 31 de mayo de 1994, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7º del decreto 895 y 3º del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del decreto 1586 de 1989 y la ley 21 de 1988, se infringe la ley por aplicación indebida de la misma como paso a demostrarlo.

“El artículo 1º del decreto 895 de 1991 facultó a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que a partir del 3 de abril del año antes citado, fecha de publicación del mentado decreto, procediese a suprimir los cargos de los trabajadores oficiales que no fueren necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 4º del decreto 1586 de 1989 y cuyos titulares no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o no tuvieren derechos a las pensiones especiales establecidas en el referido Decreto 895 de 1991.

“El artículo 7º del Decreto 895 de 1991 consagró una pensión especial de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, destinada a ‘…los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles nacionales de Colombia tuvieran 15 o más años de servicio…’ en la empresa y sin consideración a la edad.

“El parágrafo del citado artículo 7º del decreto 895 de 1991 consagró igualmente el derecho a la pensión de jubilación proporcional para los empleados oficiales que ‘hubieren prestado’ 15 años o más de servicio, de manera continua o discontinua en el sector oficial, 10 de los cuales por lo menos en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia proyectados hasta el 17 de julio de 1992, ‘…tengan una edad superior a los 50 años…’ de edad.

“El Decreto en cuestión dispuso la facultad para que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, procediese a suprimir los cargos públicos de trabajadores oficiales y empleados públicos. ‘…a partir de la fecha de publicación del decreto…’; la publicación del Decreto se cumplió el día 3 de abril de 1991. De igual manera ordenó el decreto que la pensión especial de jubilación proporcional se reconocería y pagaría a los empleados oficiales que a la fecha de entrar en vigencia el decreto o a más tardar durante el término de la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, término que fue de tres años contado a partir del 18 de julio de 1989 y que vencieron el 17 de julio de 1992, tuvieren 15 o más años de servicio a la empresa.

“El mismo derecho a la pensión especial de jubilación proporcional consagró el parágrafo del artículo 7º del Decreto 895 de 1991 para los empleados oficiales ferroviarios que a la fecha de vigencia del decreto (3 de abril de 1991 o a más tardar hasta el 17 de julio de julio de 1992 fecha en que se terminó la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia) hubieren prestado 15 años o más de servicio de manera continua o discontinua, en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos hubiesen sido prestados para la Empresa ferrocarriles Nacionales de Colombia y acrediten que además que a la fecha en que entró en vigencia el decreto tantas veces mencionado 985 de 1991, o a más tardar el 17 de julio de 1992, tengan cumplida una edad superior a 50 años.

“Por consiguiente el derecho a la pensión especial de jubilación proporcional atendiendo el tiempo de servicios prestado, es decir más de 15 años, de los cuales diez por lo menos lo hubiesen prestado para los ferrocarriles Nacionales de Colombia, nació el 3 de abril de 1991. El requisito de tiempo de servicio debió darse en la fecha en que entró en vigencia el mentado decreto o a más tardar hasta el 17 de julio de 1992 y de igual manera en dicha época valga decir, a la fecha en que entró en vigencia el decreto, o a más tardar hasta el 17 de julio de 1992, el empleado oficial al servicios de la Empresa ferrocarriles Nacionales de Colombia que aspirase al reconocimiento de la pensión especial de jubilación proporcional, debería acreditar haber cumplido la edad requerida y establecida por la norma, es decir 50 años de edad y el tiempo de servicio en el sector oficial.

“Por lo mismo la pensión especial de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio se consagró para quienes al entrar en vigencia el Decreto 895 de 1991 acreditaban tener una edad superior a 50 años y haber prestado servicios en el sector oficial durante 15 años o más, diez de los cuales lo hubiesen sido en la Empresa ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Igual derecho se consagró para quienes a partir de la vigencia del decreto 895 de 1991 (3 de abril y hasta el 17 de julio de 1992 (fecha de terminación de la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia), demostrasen tener una edad superior a 50 años y haber laborado en el sector oficial por espacio de 15 años, 10 de los cuales por lo menos hubieran sido al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

“Por ello dispone la norma en comento: “…Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia…” y más adelante en el parágrafo agrega, tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieran prestado 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los 50 años de edad.

Ello significa que uno y otro requisitos, es decir el tiempo de servicio y la edad, deben acreditarse como cumplidos bien sea a la fecha de entrar en vigencia la norma o a más tardar hasta el día 17 de julio de 1992, fecha en la cual concluyó la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mas no después de esta fecha; por eso se dice en la disposición y tengan una edad.

Dicho en otras palabras, edad y tiempo de servicio son requisitos establecidos por los decretos en cita que deben acreditarse cumplidos a más tardar hasta el 17 de julio de 1992 y no son requisitos cuyo cumplimiento pueda darse con posterioridad a dicha fecha. “Ahora bien el Decreto 1651 de 1991 en el parágrafo del artículo 3º modificó el porcentaje del salario promedio establecido el decreto 895 del mismo año en su artículo 7º pero mantuvo el derecho a las pensiones establecidas para los empleados oficiales que hubieren prestado 15 años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, proyectados hasta el 17 de julio de 1992; de igual manera modificó la edad para tener derecho a la mentada pensión especial de jubilación proporcional rebajando el requisito de la edad de 50 a 45 años.

Es decir mantuvo el extremo temporal en el cual debería acreditarse haber cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida para tener derecho a la pensión, tan solo que se rebajó a 45 años de edad los cuales necesaria y obligatoriamente deberán cumplirse a más tardar el 17 de julio de 1992 tal como lo dice la norma. “La sentencia por consiguiente viola las normas sustantivas antes referidas como quiera que se aplica la regla a un hecho que está probado en el curso del proceso con el certificado de registro de nacimiento, pero que es un hecho no regulado por la ley para tener derecho a la pensión especial de jubilación proporcional dispuesta de los decretos en cuestión, como quiera que la pensión no se consagró para los empleados oficiales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que habiendo cumplido más de 15 años de servicio en el sector oficial diez de los cuales hubiesen sido al servicio de los ferrocarriles nacionales de Colombia, llegaren a cumplir con posterioridad al 17 de julio de 1992, 45 años de edad.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del honorable tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, fechada el 27 de julio del año 2001 por ser violatoria de manera directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma en concepto de ostensible rebeldía y desconocimiento, en relación con los artículos 1º, 2º, 7º, 8º del decreto 895 de 1991; artículos 1º, 3º y 5º del decreto 1651 de 1991, artículos 1º 5º 6º 7º 8º 10 del decreto 1586 de 1989; artículos 1º 2º 4º 7º 8º 9º y 12 de la ley 21 de 1988, artículos 1º 2º 3º y 72 del decreto 1848 de 1969, artículos 1º, 4º, 16, 18 y 19 del C.S. del T. Dice en la demostración: “La sentencia impugnada se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 1º 3º y 7º del decreto 895 de 1991, así como en lo consagrado en el artículo 3º del decreto 1651 del mismo año, partes normativas que fueran transcritas en el cuerpo de la sentencia impugnada.

“Lo anterior indica que se puede predicar el desconocimiento de la ley, como quiera que la misma no solamente fue citada sino también transcrita y al mismo tiempo conduce a establecer que la sentencia está en franca rebeldía con la norma sustantiva, rebeldía que está revestida del carácter de ostensible, como quiera que siendo clara la disposición que consagra el requisito de la edad que debe tener el empleado oficial que aspira al reconocimiento de la pensión especial de jubilación proporcional, no fue tenida en cuenta en la sentencia que es materia del recurso de casación, y, si por el contrario, se fulminó al fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles con la sentencia condenatoria, sin que para ello se hubiese dado a cabalidad los presupuestos de ley procediendo en tal suerte contra la norma sustantiva, es decir el artículo 7º del decreto 895 de 1991 y el artículo 3º del decreto 1651 del mismo año. “Al considerar la sentencia recurrida de manera, mas no total, la norma que dispone el reconocimiento de la pensión especial de jubilación proporcional analizando únicamente el requisito o presupuesto relacionado con el tiempo de servicio y sin considerar el relativo a la edad del empleado oficial al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, exigida para el momento en que entró en vigencia la norma o a más tardar el 17 de julio de 1992 como requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de jubilación especial, condenando a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicha pensión en favor de un trabajador violatoria de los artículos 7º y 3º de los decretos 895 y 1651 de 1991, por encontrarse en ostensible y clara rebeldía con los mismos.

“Tanto el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, en su parágrafo como el artículo 3º del decreto 1651 de 1991, igualmente en su parágrafo tienen establecido como requisito para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación que el empleado oficial haya trabajado por espacio superior a 15 años en el sector oficial, ya sea de manera continua o discontinua, diez de los cuales al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiempo que podía estar cumplido al momento de entrar en vigencia el Decreto 895 de 1991 o podía cumplirse durante el tiempo proyectado hasta la terminación de la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 17 de julio de 1992; además, es preciso se demuestre que para la fecha de entrar en vigencia el Decreto, o a más tardar en la última fecha antes dicha, el empleado oficial ha cumplido el requisito de la edad, la que en primer término fuera establecida en cincuenta años, posteriormente reducida a cuarenta y cinco años cumplidos, bien al momento de entrar en vigencia el Decreto a más tardar a la terminación de la liquidación de los ferrocarriles nacionales de Colombia, es decir, el 17 de julio de 1992.

“Las normas citadas no solamente consagraron el derecho a la pensión especial de jubilación proporcional al tiempo de servicio, sino que establecieron los requisitos necesarios que deben acreditarse para tener derecho a la misma. “El primero de ellos tiene que ver con el tiempo de servicio en el sector oficial por espacio superior a 15 años continuos o discontinuos.

El segundo se refiere al presupuesto de que diez de estos 15 años de servicio de hayan prestado a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Y el tercer requisito hace relación a que el trabajador tenga cumplidos 45 años de edad, requisito este que al igual que los anteriores, debe presentarse y concurrir con ellos a más tardar el 17 de julio de 1992.

“Por ello la norma en comento, utilizando el tiempo presente del verbo ‘tengan’ cuando en el paragrafo de los mentados artículos dice proyectados hasta el 17 de julio de 19992 ‘…y tengan una edad superior a los 45 años…’. La ley dispuso que debe cumplirse con el requisito de edad al momento de entrar en vigencia la norma o a más tardar a la terminación de la liquidación de la empresa Ferrocarriles nacionales de Colombia, hecho ocurrido el 17 de julio de 1992, mas nunca consagró la posibilidad de que tuviesen derecho a la pensión especial de jubilación proporcional al tiempo de servicio los empleados oficiales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que con posterioridad al 17 de julio de 1992 llegasen a cumplir 45 años de edad.

De haberlo dispuesto así la ley no se expresaría de la norma utilizando el tiempo presente del verbo ‘ y tengan’, sino que hubiese utilizado otro tiempo del verbo, señalando que la edad de cuarenta y cinco años bien podría llegarse a cumplir en el futuro, creando así la posibilidad que el empleado oficial pudiese solicitar el reconocimiento de la pensión una vez llegue a la citada edad, lo que ciertamente no se consagró en la ley.” LA REPLICA Aduce que las normas atacadas son claras, pues tan solo exigen el cumplimiento de cierta edad para jubilarse y no que ella se cumpla dentro de los términos que el artículo establece para completar el tiempo de servicio de 15 años.

Que por ello es aplicable al artículo 27 del código civil que ordena que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. A continuación hace un análisis del tiempo de conjugación de la palabra “tenga” la cual está plasmada en la norma en tiempo subjuntivo, y citando el régimen gramatical de ese modo de conjugación afirma que puede entenderse expresado en presente como en futuro y, por lo tanto, la posición del recurrente no tiene sustento gramatical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambos cargos adolecen de defectos técnicos. Respecto del primero el recurrente no desconoce ni critica que las normas tomadas en consideración por el Tribunal sean las pertinentes para dirimir el asunto, en tanto su discrepancia se circunscribe a la inteligencia que les dio, luego su verdadera estructura se edifica sobre la modalidad de interpretación errónea, determinando ello una acusación simultánea de las mismas normas por conceptos diferentes, obviamente excluyentes y contradictorios, si se tiene en cuenta que la aplicación indebida parte del recto entendimiento del precepto pero aplicado a un caso no regulado por el; mientras, que, la interpretación errónea, supone que el precepto es adecuado para el caso pero su genuino entendimiento resulta distorsionado por el Juzgador.

En cuanto al segundo cargo, debe señalarse que igualmente peca de defectos técnicos, destacándose que la modalidad de falta de aplicación no existe en casación laboral y solo se acepta en tanto se asimila a la infracción directa. De todas maneras ésta no se dio en el sub examine, en tanto el sentenciador de segundo grado sí aplicó las normas acusadas, al punto de haberlas transcrito expresamente, de suerte, que es equivocado predicar en un caso como éste dicha modalidad de violación. Los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ANIBAL DIAZ PEREZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o