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17731(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia María Nubia Franco viuda De Ospina Corte Suprema de Justicia Vs. Almacafé y Otra Rad. 17731 María Nubia Franco viuda De Ospina Vs. Almacafé y Otra Rad. 17731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17731 Acta No. 16 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA NUBIA FRANCO VIUDA DE OSPINA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 29 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES María Nubia Franco viuda de Ospina demandó a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener (en lo que importa a este recurso) el reconocimiento de una pensión de jubilación. Para fundamentar la petición afirmó que prestó servicios personales en favor de Almacafé desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 1° de agosto de 1991 y para la Federación desde el 27 de junio de 1960 al 16 de mayo de 1965; que las demandadas conforman una sola empresa; y que conforme a lo reglado por acuerdos del Congreso y del Comité de Cafeteros, tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo de las demandadas.

Almacafé se opuso y propuso estas excepciones: cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción y compensación. La Federación se opuso también a la demanda e invocó las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 11 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá, que conoció en grado de consulta, confirmó la sentencia impugnada.

Dijo el Tribunal que el derecho pensional reclamado fue conciliado por las partes y que en esa conciliación no hubo vicio alguno del consentimiento que pudiera invalidarlo. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, condene a las entidades demandadas a pagar a la demandante la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por Almacafé. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del CST, 8 de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Sostiene que la aplicación indebida de la ley se originó en los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el ISS a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARIA NUBIA FRANCO VDA. DE OSPINA al haber prestado servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y la FFDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el ISS reconozca por vejez a la señora MARIA NUBIA FRANCO VDA. DE OSPINA a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 25 de julio de 1991. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia apartó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Dice que esos errores devienen de la errada apreciación del acta de conciliación, los comprobantes de pago de los folios 118 al 122 del cuaderno anexo, el registro civil de nacimiento de la demandante, el registro de afiliación y aportes del folio 125, el acuerdo 1 de 1948, el acuerdo 6 de 1954, el acuerdo 6 de 1970, el acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros, el extracto de liquidación definitiva de folios 96 y 97 del cuaderno anexo y el reglamento interno de trabajo.

Para la demostración afirma: “Para los efectos del alcance de la impugnación que se plantea en esta demanda, manifiesto que acepto los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrado el Tribunal: “1. La señora MARIA NUBIA FRANCO VDA. DE OSPINA prestó servicios personales a la entidad demandada en el lapso comprendido entre el 27 de junio de 1960 y el 31 de julio de 1991.

“2. Los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplieron con la obligación legal de afiliar a la señora MARIA NUBIA FRANCO VDA. DE OSPINA al ISS y con la de cotizar durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez vejez y muerte de acuerdo a certificación obrante al expediente y cobertura para estos riesgos dispuestas en las normas.

“3. Los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplieron con la obligación de cotizar o aportar a nombre de la señora MARIA NUBIA FRANCO VDA. DE OSPINA los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACION, programa de bienestar social durante toda la vigencia laboral; según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.

“Por tal razón no se incluyen entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal las relativas a estos tres presupuestos fácticos. “En primer lugar, y para demostrar los errores de hecho que denuncia el cargo, debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse.

Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral (Acuerdos que obran a folios 16 al 22, 27 al 30 del cuaderno anexo). “El acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 1° literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994.

“El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el ISS, olvidando en su interpretación que para 1948 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal.

“Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que la señora MARIA NUBIA FRANCO VDA. DE OSPINA no tiene derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demandada hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

“De lo anterior resulta que al haber prestado la demandante sus servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.

“No obstante no ser aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquel terminó el día 31 de julio de 1991, llama la atención que el literal F del artículo 1° disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.

“El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas a y para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.

“En los comprobantes de pago de folios 118 al 122 del cuaderno anexo, visibles en el expediente se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.

Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las mismas sumas del 5% mensual durante un periodo superior a 25 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.

“Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4° del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, como se observa a folios 16 al 22, 27 al 30, 38 a 39 del cuaderno anexo, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.

“De otra parte la señora MARIA NUBIA FRANCO VDA. DE OSPINA ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 115 al 117 del cuaderno anexo, es que en dicho documento se precisó que como la señora María Nubia Franco Vda.

De Ospina ha estado afiliada al ISS, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. y la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.

“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar la demandante con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el ISS la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro. “Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene la señora MARIA NUBIA FRANCO VDA.

DE OSPINA al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargos, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A.” Para Almacafé el Tribunal tuvo por demostrada la excepción de cosa juzgada porque según la conciliación concertada el 11 de septiembre de 1 990 se acordó que además de la terminación del contrato por mutuo acuerdo se conciliaba la pensión extralegal, al consignarse en la misma “así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS”; que por ello era imprescindible denunciar la violación de los artículos 20 y 78 del CPL.

Que la recurrente acusó la errada apreciación de una serie de documentos, pero el Tribunal dedujo la decisión de la conciliación. De otro lado, el Tribunal estimó que la pensión extralegal solicitada podía ser conciliada, siendo ese un tema de puro derecho que no puede controvertirse a través de la vía indirecta. Por último, que para el Tribunal todo lo relativo a la pensión del demandante quedó a cargo del Seguro Social en virtud de la asunción del riesgo de vejez por parte de dicha entidad en los términos del artículo 259 del CST, y no es cierto que en el acta de conciliación las partes hubieran consignado que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, de lo que resulta que el ataque se estructura sobre argumentos que no fueron del sentenciador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo advierte la entidad opositora, el cargo contiene una argumentación ineficaz. La recurrente, en efecto, intentó demostrar el presunto error de apreciación del Tribunal adelantando innecesariamente una discusión sobre la pensión extra legal de jubilación, su fuente y modalidades; pero no advirtió que el sentenciador dedujo su resolución judicial, simple y llanamente, del examen del acta de conciliación; dio por sentado ese tema pensional, pero sin confundirlo con la pensión de vejez; y concluyó que la pensión extra legal había sido conciliada.

Más aún, no tuvo en cuenta las pruebas que el cargo equivocadamente acusó como erróneamente apreciadas (salvedad hecha del acta de conciliación), de modo que incluso en esto la ineficacia del cargo es evidente. De otro lado, sostuvo la recurrente que la demandante tenía causado el derecho a la pensión extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo, pero el fundamento del fallo estuvo en que la conciliación se realizó y no estuvo viciada, lo que es cosa diferente.

De hecho el Tribunal no analizó si un derecho causado puede o no conciliarse; además, ese preciso tema no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no es constitutivo de un yerro fáctico, sino cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley. Se limita a resolverlo con apoyo en ella y sobre la base del hecho probado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió María Nubia Franco Vda. de Ospina contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y a favor de Almacafé. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15