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17729(27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 17729 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17729 Acta No.08 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONOR MORENO DE MARTÍNEZ Y OTRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2001, en el juicio promovido por las accionantes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ Y BOGOTÁ, D. C..

I.

ANTECEDENTES LEONOR MORENO DE MARTÍNEZ, DOMITILA CARDOZO DE MARTÍNEZ y MARIA HILDA RODRÍGUEZ, demandaron a la Caja de Previsión Social de Bogotá y a Bogotá D. C., con el fin de obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Como petición subsidiaria, pensión sanción por despido sin justa causa, reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de tales pretensiones afirmaron haber prestado sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, como trabajadoras oficiales desempeñándose como auxiliares de servicios generales, en los siguientes términos: · Leonor Moreno de Martínez entre el 14 de agosto de 1976 y el 16 de febrero de 1996, con un salario de $377.325,oo. · Domitila Cardozo de Martínez entre el 2 de septiembre de 1976 y el 16 de febrero de 1996, con un salario de $362.643,19. · María Hilda Rodríguez entre 1° de agosto de 1979 y el 16 de febrero de 1996, con un salario de $379.720, 45.

La terminación de los contratos de trabajo se produjo en forma unilateral e injusta por parte de la Caja, que no consultó al Comité de Relaciones Laborales desconociendo así la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estiman las accionantes les es aplicable por estar afiliadas al Sindicato de Trabajadores de Base de la entidad “SINTRACADE”.

(Fls. 10 a 18). Las entidades demandadas se opusieron a todas y cada una de las pretensiones del libelo y cuestionaron la naturaleza jurídica de la vinculación allí indicada. Adujeron que el retiro del cargo obedeció a la liquidación de la Caja que fuera dispuesta por mandato legal, al no haberse adaptado al sistema de Empresa Promotora de Salud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

Agregaron que el procedimiento establecido convencionalmente no resultaba aplicable en estos eventos en que la terminación del contrato se da por disposición del legislador. Por último señalaron que a las demandantes se les canceló la totalidad de las acreencias laborales. Propusieron entre otras las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada.

(Fls. 33 a 39 y 48 a 54). Mediante proveído de 11 de agosto de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a las entidades demandadas a pagar pensión sanción a las accionantes cuando acreditaran tener 50 años de edad. Las absolvió de las demás pretensiones. (Fls. 202 a 218). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2001, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones del libelo.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el ad quem que el aspecto fundamental en discusión era la calidad jurídica que ostentaron las demandantes cuando prestaron los servicios personales a la Caja Distrital de Previsión Social, la cual en su concepto tuvo doble carácter, en un primer término fueron empleadas públicas y a partir de la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 en razón de las funciones que desempeñaban, adquirieron el carácter de trabajadoras oficiales.

En un comienzo se consideraron empleadas públicas con base en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, porque prestaron sus servicios en un establecimiento público y no acreditaron estar inmersas en la excepción contenida en la norma, atinente a quienes desempeñan actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas. El juzgador invoca los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y de su análisis concatenado infiere que para tener derecho a la pensión sanción era indispensable que las actoras “hubiesen tenido antes de la terminación del vínculo laboral la calidad de trabajadora oficial durante diez años, ya que dichos preceptos no se aplican a los empleados públicos.

De tal suerte que no es posible acumular tiempo laborado como empleado público y trabajador oficial para reunir el tiempo de servicios exigidos por los preceptos mencionados.” (Fls. 226 a 235). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.

El recurrente en casación pretende que “se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral, el 31 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral … para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga proferir sentencia, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando en costas a la parte demandada, tanto en segunda instancia como en el recurso de casación”.

Con tal fin formula un único cargo por vía indirecta, en la modalidad de “interpretación errónea” del Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, en relación con el artículo 8° de la ley 171 de 1961, 8° de la Ley 153 de 1887 y 26 de la ley 10 de 1990. Esta violación se produjo como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador por falta de apreciación de documentos auténticos que reposan en el proceso (Certificados de servicios N° 0433, 704 y 0107 obrantes de folios 225 a 232 y funciones desempeñadas por las actoras, folios 271 a 272).

Los yerros son los siguientes: “Primer error: dar por demostrado sin estarlo que las demandantes durante el tiempo de trabajo en la Caja Distrital de Previsión Social ostentaron doble calidad, primero la de empleadas públicas y luego la de Trabajadoras oficiales. “Segundo error: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandantes laboraron desde su ingreso a la empleadora desempeñando funciones aseadoras (sic).

“Tercer error: No dar por demostrado a pesar de estarlo que las funciones de aseo realizadas por las demandantes corresponden a sostenimiento de una obra pública. “Cuarto error: No dar por demostrado a pesar de estarlo que las demandantes siempre tuvieron la condición de trabajadoras oficiales”. En su demostración indica el recurrente que los yerros primero, segundo y tercero se produjeron como consecuencia de la falta de estimación de los certificados relacionados con las funciones desempeñadas por las demandantes las cuales consistían en asear y desinfectar las instalaciones asignadas, realizar toda clase de labores de limpieza en piso, baños, ventanas, paredes y muebles de oficinas, las cuales son de sostenimiento de obra pública, “teniendo en cuenta que laboraban en un establecimiento público, circunstancia esta de la entidad empleadora que no está en discusión ni lo fue en ningún momento dentro del proceso.

De los documentos mencionados se deduce que las funciones de aseadora desempeñadas no variaron desde su vinculación a la entidad.” Referente al cuarto error, dice la censura que se produce como consecuencia de los tres anteriores, “dado que si el ad quem hubiera apreciado las pruebas mencionadas habría concluido que las funciones de las demandantes siempre fueron de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales y por lo tanto siempre estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo, dándose los presupuestos de hecho para el reconocimiento de la pensión sanción solicitada en la demanda y reconocida por el Juez de primera instancia”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre la censura en graves falencias de orden técnico en el planteamiento del único cargo que formula contra el fallo gravado, lo cual conduce fatalmente al fracaso del recurso dado el carácter extraordinario, riguroso y formalista del mismo. No obstante que el censor dice edificar la acusación por la vía de los hechos, escoge una modalidad de ataque propio de la vía directa, como lo es la interpretación errónea que se refiere, tal como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia, al impacto que sufre la ley cuando se tergiversa su sentido por parte del operador jurídico, y no a una falencia en cuanto a la apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción. Pero aún si se hiciera caso omiso de las consideraciones de índole técnica, lo cierto es que el recurso de todos modos no tendría vocación de prosperidad por cuanto no observa la Sala que el tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que se le atribuyen.

La inconformidad del censor con el proveído de segundo grado, se centra en las apreciaciones en él contenidas en relación con la naturaleza del vínculo laboral existente entre las partes con anterioridad a la expedición de la ley 10 de 1990, pues mientras para el juzgador se trató de una relación legal y reglamentaria que daba a las demandantes el carácter de empleadas públicas, por no haber demostrado que en atención a las labores desarrolladas quedaban incluidas en las situaciones de excepción contempladas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; para la acusación, la condición de trabajadoras oficiales estaba suficientemente acreditada con prueba documental no estimada por el tribunal y demostrativa de que las actividades cumplidas por las interesadas en aquella época y después, estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

En ese orden de ideas, se denuncian como no apreciadas las constancias sobre tiempo de servicios y salarios; así como la certificación sobre las funciones correspondientes al cargo de Auxiliares de Servicios Generales de la Caja de Previsión Social de Bogotá. Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública.

Por las razones primeramente indicadas, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por LEONOR MORENO DE MARTÍNEZ Y OTRAS, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ Y BOGOTÁ, D. C..

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS Antonio Pastás Perugache Secretario