Micelio
17726(20-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 17 Expediente 17726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 17726 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por apoderado de LUIS ALBERTO RINCON LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES Para los fines propios del recurso bastará decir que con el fallo aquí impugnado el Tribunal revocó el proferido el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad en cuanto condenó a SANTAFE DE BOGOTA D.C., a pagar LUIS ALBERTO RINCON LOPEZ "la pensión sanción (…), a partir de la terminación del vínculo laboral, si para ese entonces tenía 55 años de edad o a partir de la fecha en que se cumpla esta edad" (folio 251), y lo confirmó en relación con la absolución que decretó respecto de la pretensión de la demanda a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Concluyó así el trámite de instancia del proceso que el hoy recurrente promovió para que se declarara que tiene derecho, entre otros conceptos, a la indemnización moratoria “por la no cancelación a tiempo de las prestaciones sociales causadas al momento del retiro, desde enero 31 de 1996” (folio 2), y a la pensión sanción, “por despido sin justa causa con más de quince (15) años de servicio” (folio 3); y, como consecuencia, se condenara al demandado a pagarle “las mesadas pensionales y adicionales causadas e insolutas, desde la fecha de reconocimiento pensional con sus aumentos legales” (ibídem).

Fundó las anteriores pretensiones de su demanda en los servicios que como trabajador oficial prestó al demandado desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 31 de enero de 1996, cuando aquél lo despidió “sin justa causa, con más de quince (15) años de servicio, por lo cual es acreedor a la pensión sanción” (folio 5), y sin que le pagara sus prestaciones sociales “dentro del plazo estipulado para estas(sic), para los empleados oficiales” (ibídem).

El Distrito Capital se opuso a esas particulares pretensiones aduciendo en su defensa que “terminó la relación laboral con justa causa, tal como consta en la resolución por medio de la cual se le dio por terminada la relación laboral al actor” (folio 47), “el Departamento Administrativo de Acción Comunal cumplió en su totalidad con sus obligaciones laborales obrando conforme a la ley y a la convención colectiva y dentro del término de ley” (folio 48), y “afilió al actor al sistema de seguridad social Caja Social de Previsión del Distrito” (ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución del a quo respecto de la improcedencia de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del vínculo laboral el Tribunal, una vez advirtió que las alegaciones del hoy recurrente se cimentaban en que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 1996 y el pago del auxilio de la cesantía apenas se produjo en marzo de 1997, y en que la demandada no demostró que dicho pago debía hacerlo otra entidad, aseveró que “los supuestos de hecho que indica la (sic) recurrente, resultan novedosos para el proceso, pues nada se dice en la demanda respecto de ello, distinto a la misma pretensión” (ibídem), por lo que concluyó que si bien era deber del juez interpretar la demanda ello no le permitía “avalar modificaciones extemporáneas al mismo libelo” (ibídem), modificaciones que, afirmó, correspondían exclusivamente a las partes en las oportunidades que para tal efecto les concedía la ley, “sin que el recurso de apelación sea el medio idóneo para introducir hechos nuevos a la demanda” (ibídem).

No obstante, añadió que, “en gracia de discusión” (ibídem), el demandado debía ser exonerado de la indemnización pretendida porque “la liquidación de prestaciones sociales, concretamente el auxilio de cesantías, se realizó el 21 de junio de 1996 (fls. 213 y ss, cuaderno anexos), es decir dentro del término con que legalmente contaba (Art. 1º Decreto 797/49)” (folio 274).

A lo que agregó que “sin que resulte inexcusable para la Sala la circunstancia aducida de desconocimiento que el ente pagador resulte una entidad distinta al empleador” (folio 274), dado que tanto las cesantías parciales como la final “le fueron pagadas por el FAVIDI (…), como lo denotan las documentales de folios 153, 150, 162, 163, 174, 175, del cuaderno de anexos” (ibídem).

La pensión sanción, que encontró establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “en el caso de que el empleador no lo tuviese afiliado al Sistema General de Pensiones vigente para la época” (ibídem), la negó por considerar que aun cuando el demandante había prestado al demandado sus servicios por más de 15 años, “también se probó que para la fecha del despido se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, tal como lo corroboran los desprendibles de pago donde se realiza el descuento respectivo de cotización, que fueron presentados por el mismo demandante, tal como lo acreditan las documentales de folios 17 a 33 del expediente” (folios 274 a 275).

Sistema que, adujo, “resulta fácil de deducir, se encontraba vigente para la época en que se terminó el contrato del actor, el 31 de enero de 1996” (folio 275). III. EL RECURSO DE CASACION De los términos en que declaró el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 6 a 14 cuaderno 4), que no fue replicada, puede la Corte entender que LUIS ALBERTO RINCON LOPEZ pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a SANTAFE DE BOGOTA D.C., de “la indemnización moratoria por la no cancelación a tiempo de las prestaciones sociales causadas al momento del retiro, concretamente de la cesantía definitiva”.

(folio 11 cuaderno 4), para que actuando en instancia lo condene a pagarla; como también la case en cuanto absolvió del pago de la pensión sanción y, en sede de instancia, proceda a “confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de prima (sic) instancia” (ibídem), que la concedió. Con dicha finalidad le formuló tres cargos al fallo que la Corte estudiará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO La acusa de aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al incurrir en los errores de hecho evidentes de “dar por demostrado, sin estarlo, que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL, pagó la cesantía definitiva del demandante dentro del término legal y en no dar por demostrado estándolo que el pago efectuado por dicha entidad se excedió del plazo legal establecido para el pago de la cesantía definitiva y en consecuencia incurrió en mora” (folio 12 cuaderno 4), a los que llegó al apreciar erróneamente la solicitud de pago de cesantía definitiva No 156020 (folio 213 cuaderno anexos) y al dejar de apreciar la certificación de la fecha de pago de dicho concepto (folios 71 y 72).

La sustentación del cargo se circunscribe a aseverar que el yerro de apreciación del Tribunal “consistió en concluir que la fecha de liquidación fue la misma que la de pago, cuando del documento del folio 213 del cuaderno anexo se desprende en primer lugar, que la fecha no es 21 de junio sino 28 de junio y que además este documento sólo prueba la liquidación, no el pago, habiéndose efectuado este último el 5 de junio de 1997, según consta en los folios 71 y 72 del cuaderno principal” (ibídem).

Para el recurrente, el juzgador de segunda instancia “confundió la fecha de liquidación de cesantía definitiva con la fecha de pago. Y equivocó también la fecha de liquidación, pues esta fue el 28 de junio y no el 21 de junio de 1996” (ibídem), lo que lo llevó a la conclusión de que “la accionada(sic) no había incurrido en mora en el pago de prestaciones sociales, concretamente de la cesantía definitiva” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver al Distrito Capital de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía definitiva del trabajador el Tribunal, como ya se anotó, una vez advirtió que las inconformidades del hoy recurrente se cimentaban en que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 1996 y el pago del auxilio de la cesantía apenas se produjo en marzo de 1997, y en que la demandada no demostró que dicho pago debía hacerlo otra entidad, aseveró que “los supuestos de hecho que indica la (sic) recurrente, resultan novedosos para el proceso, pues nada se dice en la demanda respecto de ello, distinto a la misma pretensión” (ibídem), por lo que concluyó que si bien era deber del juez interpretar la demanda ello no le permitía “avalar modificaciones extemporáneas al mismo libelo” (ibídem), modificaciones que afirmó correspondían exclusivamente a las partes en las oportunidades que para tal efecto les concedía la ley, “sin que el recurso de apelación sea el medio idóneo para introducir hechos nuevos a la demanda” (ibídem).

Esto quiere decir que la esencial consideración del Tribunal acerca de la improcedencia de la indemnización moratoria demandada por LUIS ALBERTO RINCON LOPEZ, fundada en constituir sus alegaciones “hechos novedosos para el proceso, pues nada se dice en la demanda respecto de ello”, no fue atacada por el hoy recurrente en el cargo por lo que permanece incólume y con ello, sobre este aspecto, conserva enteramente la sentencia la presunción de legalidad.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente ignora la primordial consideración del Tribunal de presentarse como nuevos los hechos aducidos en el recurso de alzada como sustento de la pretensión indemnizatoria de la demanda, que no podía “avalar” por constituir “modificaciones extemporáneas al mismo libelo”.

Con todo, debe recordar la Corte que la consideración del Tribunal de que la indemnización moratoria no era procedente porque “la liquidación de prestaciones sociales, concretamente el auxilio de cesantías, se realizó el 21 de junio de 1996 (fls. 213 y ss, cuaderno anexos), es decir dentro del término con que legalmente contaba (Art. 1º Decreto 797/49)” (folio 274); como la de que también era excusable la conducta del empleador por el término del pago de la cesantía definitiva por aparecer que el pagador de aquélla resultó “una entidad distinta al empleador” (folio 274), dado que tanto las cesantías parciales como la final “le fueron pagadas por el FAVIDI (…), como lo denotan las documentales de folios 153, 150, 162, 163, 174, 175, del cuaderno de anexos” (ibídem), no fueron la razón fundamental del fallo, pues, como se anotó en los antecedentes, a ellas pasó el juzgador luego de advertir la novedad extemporánea de los hechos contenidos en las alegaciones de alzada del demandante y asentar que a ellas se referiría apenas “en gracia de discusión” (folio 273).

Por manera que, al dirigirse el ataque contra una de las consideraciones del Tribunal, no esencial al fallo sino apenas invocada en mera gracia de discusión, pero haberse dejado incólumes las conclusiones que en verdad constituyeron su basamento esencial, se itera, mantiene su presunción de acierto y legalidad. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, tal cual está dicho en la demanda, “por vía directa por violación de medio de las siguientes normas procesales Arts. 51, 61, 145, del C. de C. de P. (sic) 1., 266 y 269 del C. de P.C., que condujo a la aplicación indebidamente(sic) del Art. 33 de la Ley 100 de 1993” (folio 13 cuaderno 4), y su demostración se reduce a la aseveración del recurrente de que “el yerro jurídico consistió en darle valor probatorio a los desprendibles de folio 17 a 33, cuando ellos no tienen ninguno, pues se encuentran desprovistos de firmas, no siendo dignos de apreciarlo(sic) y llevar a un convencimiento” (ibídem).

En su apoyo transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de 1º de julio de 1950 (G. del T., t V, pág. 582). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver este cargo bastaría decir que en la proposición jurídica el recurrente, con desconocimiento de lo que al respecto disponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, no indica el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que el Tribunal violó por la aplicación indebida que le atribuye, al revocar la condena a la llamada ‘pensión-sanción’ reconocida por el juzgado de primer grado y cuya confirmación en el recurso extraordinario persigue.

En efecto, la única norma que de este rango en la proposición jurídica incluye es el “Art. 33 de la ley 100 de 1993”, el cual no refiere la pretendida pensión-sanción sino a los requisitos para obtener la de vejez del régimen solidario de prima media con prestación definida, cuestión ajena al tema de controversia en el proceso y, por supuesto, en el recurso de casación. Pero si en extrema laxitud se entendiera que lo que ocurrió fue que el recurrente incurrió en un “lapsus calami” al consignar en su escrito como violado el artículo 33 cuando lo que en verdad quería indicar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto este sí alusivo a la prestación demandada y fundamento jurídico esencial del fallo en este aspecto, ocurriría que el cargo no tendría vocación de prosperidad alguna por la potísima razón de que el Tribunal, no obstante apreciar tales documentos por ser “desprendibles de pago donde se realiza el descuento respectivo de cotización” (folio 275), los cuales si bien no llevan la firma autógrafa del funcionario que los expidió sí cuentan con signos y símbolos correspondientes a la TESORERIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., y expresiones del nombre de su creador “Pagaduría Distrital”, por lo cual es dable inferir que con ello se suple el requisito echado de menos por el recurrente, su verdadero valor lo dedujo de que “fueron presentados por el mismo demandante” (folio 275).

Conclusión que no ataca el recurrente por lo que permanece incólume y que resulta suficiente para darles pleno valor probatorio, más aún si se observa que en realidad en la demanda el hoy recurrente los aportó para que fueran tenidos como prueba (folio 6) y en la contestación a la misma el demandado no los desconoció y, por el contrario, los relacionó en el capítulo de las pruebas como parte de las que en su defensa pretendió hacer valer (folio 51).

Por lo anterior, se desestima el cargo. TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de violar indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por incurrir en los errores de hecho manifiestos de “tener por demostrado sin estarlo que para la fecha del despido del demandante éste se encontraba afiliado al sistema de seguridad social para riesgos de invalidez, vejez y muerte y no dar por demostrado que DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA no afilió al demandante al sistema de seguridad social” (folio 13 cuaderno 4), al apreciar los desprendibles de pago de los folios 17 a 33.

Su demostración se reduce a la afirmación de que de tener algún valor probatorio los aludidos desprendibles de pago, lo que ellos prueban es el descuento efectuado por el demandado al trabajador, “pero no que estos hayan sido efectivamente pagados por el empleador para dicho sistema de seguridad social” (folio 14 cuaderno 4). Y aun cuando asevera que los mentados desprendibles “prueban que el descuento se hizo para la Caja de Previsión Social” (ibídem), aduce que esa entidad “nunca fue parte del sistema de seguridad social” (ibídem).

Según el recurrente, por no encontrarse en el expediente “prueba alguna de la cual se deduzca con claridad absoluta la afiliación al sistema de seguridad social” (ibídem), debe accederse “a lo solicitado en el acápite referente al alcance de la impugnación” (ibídem). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para no salir avante la acusación contra la sentencia impugnada es suficiente decir que la discusión y decisión planteada en éste cargo sobre si la afiliación del actor y las deducciones que se le efectuaron con destino a la Caja de Previsión Social, correspondían o no a la afiliación al sistema de seguridad social, por considerar que dicha entidad estaba o no comprendida en el Sistema General de Pensiones, son asuntos de estirpe netamente jurídico, y por tanto no susceptibles de ser debatidos por la vía de los hechos seleccionada por la censura.

Ahora bien, también se ha dicho que si una prueba admite razonablemente diferentes apreciaciones, carece de fundamento atribuirle la comisión de un error de hecho manifiesto al Tribunal porque de su valoración haya concluido algo diferente a lo que considera quien acusa el fallo era posible concluir. El error de hecho manifiesto solamente se produce cuando la inferencia a la que llega el juzgador no tiene ningún sustento plausible en la prueba examinada, o es el resultado de haber preterido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso.

En este caso ocurre que el Tribunal dedujo la afiliación del demandante al sistema general de pensiones de la apreciación de los desprendibles de pago que en su demanda relacionó y solicitó tener como pruebas, tal y como se dijo al resolver el cargo anterior, de donde no resulta equivocado, o por lo menos con el carácter de ostensible que exige el recurso de casación para quebrar el fallo del Tribunal, deducir que ello ocurriera así dado que en dichos documentos aparecen tales descuentos, unas veces con destino a la Caja de Previsión Social y otras, específicamente, por concepto de “aporte pensión”.

Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LUIS ALBERTO RINCON LOPEZ contra SANTAFE DE BOGOTA, D.C. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario