17722 ROLF ARMBRENCHT K República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.17722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17722 Acta No.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH ANAYA LAURENS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2001, en el juicio que le sigue a ROLF ARMBRENCHT KOHLRUSCH.
ANTECEDENTES ELIZABETH ANAYA LAURENS llamó a juicio ordinario laboral al señor ROLF ARMBRENCHT KOHLRUSCH, para que se le condenara al pago de los aportes a la seguridad social y pensiones desde la fecha del despido y hasta que sea cobijada por el ISS u otra entidad de la seguridad social; reliquidación de prestaciones sociales (cesantía e intereses y primas de servicio) con un salario de $1.200.000.oo, así como la indemnización por despido injusto, por todo el tiempo laborado; indemnización moratoria; indexación de la indemnización por despido y vacaciones; todo lo que resulte probado; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el demandado entre el 21 de octubre de 1975 y el 1º de diciembre de 1996, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que el cargo desempeñado fue el de optómetra, con jornada de trabajo de 8 am. a 12 m. y de 2 pm. a 6.30 pm., de lunes a viernes, y sábados de 8 am. a 1 pm., con un salario de $1.200.000.oo mensuales, el cual le era cancelado la mitad “por encima o sea declarado” y la otra mitad “por debajo y no declarado”, modalidad de pago inconsulta, frente a la cual reclamó varias veces pero no fue atendida, con lo cual resultó perjudicada hacia el futuro, especialmente en lo relacionado con la pensión de vejez; que su trabajo lo desempeño en las Opticas Andina, Eurovisión y La Playa, que son o fueron propiedad del accionado; que no se acogió al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990; que por acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, del 26 de septiembre de 1983 dio por terminado el contrato de trabajo, pero por petición del demandado siguió laborando; que el pago de la correspondiente indemnización le fue cancelado en cuotas mensuales de $5.500.oo “los cuales le eran reducidos de su sobresueldo por debajo por un tiempo de 60 meses”; que del 26 de septiembre de 1983 al 1º de enero de 1984 le siguieron pagando el sueldo por fuera de nómina, y que el 2 de enero de 1984 firmó un contrato a término indefinido; que al momento del despido se le tomó como tiempo de servicio iniciado el 2 de enero de 1984, circunstancia por la cual le fueron mal liquidadas la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio y la indemnización por despido injusto, además de tomarse como salario base la suma de $600.000.oo mensuales, recibiendo la suma de $19.645.000.oo, pero que ante su reclamo el accionado consignó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín una suma adicional igual a la recibida por liquidación. El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que la demandante laboró mediante dos contratos de trabajo, el primero entre el 21 de octubre de 1975 hasta el 25 de septiembre de 1983, que terminó por acuerdo conciliatorio entre las partes, y el segundo del 2 de enero de 1984 al 1º de diciembre de 1996, que terminó por decisión unilateral del empleador previa indemnización; que es cierto el cargo desempeñado y el salario recibido; que la actora no se acogió al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990; que es cierto lo del acta conciliatoria mas nó que hubiera sido vinculada nuevamente en forma inmediata; los demás hechos no son ciertos o debe probarlos.
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia y prescripción de las obligaciones laborales, cosa juzgada, mala fe de la actora, y buena fe del demandado. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de junio de 2001 (fls. 190 a 198, C. Ppal.), declaró probada parcialmente la excepción de pago; absolvió al demandado de todos los cargos formulados e impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 8 de julio de 2001 (fls. 214 a 223, C. Ppal.), confirmó el del a quo, excepto en cuanto a la absolución por indemnización moratoria, la cual revocó y en su lugar condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $3.120.000.oo por tal concepto; impuso las costas de la alzada al demandado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró no viable la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, ya que en ninguno de los hechos de la demanda se hizo referencia a la conducta en que pudo incurrir el empleador en tal celebración, como tampoco se citaron las circunstancias que pudieran restarle validez al contrato suscrito el 2 de enero de 1984.
Que en tales condiciones, “no resulta posible ahora, con ocasión de la sustentación del recurso, y una vez conocidos los resultados del proceso, que la parte demandante, fundándose en las afirmaciones hechas por algunos de los deponentes traídos al proceso, alegue la nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes, cuando, como se dejó indicado, no se expresó bajo los hechos de la demanda en que consistió el vicio del consentimiento en el cual incurrió el empleador al momento de realizar con su trabajadora el acuerdo por medio del cual deban por finalizada la relación de trabajo que tuvo su duración entre el 21 de octubre de 1975 y el 23 de septiembre de 1983.” (fl. 218, C. Ppal.).
Tampoco, de los testimonios vertidos a folios 102 a 104, 104 a 105, 105 a 106, y 109 a 111, encontró circunstancia que lo llevara a concluir que la conciliación entre las partes es nula, pues, según dijo, ninguno de los deponentes se refierió a las circunstancias estructurantes del vicio. “ De otro lado, la parte recurrente considera que existe prueba que permite concluir que las labores de la demandante fueron en forma continua entre el 21 de octubre de 1975 y diciembre 1º de 1996.
Sustentando tal afirmación en el hecho de haberse llevado a la demandante con engaños ante el Ministerio de Trabajo para que renunciara al contrato que venía ejecutándose, con el fin de liquidar su cesantía. “ Al respecto, advierte la Sala, que tales argumentos son nuevos, pues no formaron parte de la demanda inicial. Y es ahora, con ocasión del recurso cuando la parte demandante pretende hacerlos valer, a pesar de no haber sido motivo de debate en el proceso.
En ningún aparte de la demanda se menciona siquiera que la actora fuera llevada al Ministerio de Trabajo con engaños, y menos que hubiera sido obligada a renunciar para liquidar su cesantía. “ Además, al pasar la Sala a la prueba oral traída a las diligencias, encuentra que la misma está dividida respecto a la continuidad en el servicio de la demandante.
“…, no puede perderse de vista la prueba documental que obra en el proceso, expresiva del acta de conciliación (fls 112), liquidación de contrato de trabajo (fls 118); y los diferentes contratos de trabajo suscritos por las partes (fls 119 y 123); documentos que no fueron tachados de falsedad, y que permiten llegar a la conclusión que entre las partes se dieron dos vinculaciones laborales.
La primera entre el 21 de octubre de 1975 y el 25 de septiembre de 1983; y otra entre el 2 de enero de 1984 y el 1º de diciembre de 1996. Lo que respalda lo dicho por las señoras LUISA STELLA SALAZAR SERNA (fls 104 y 105); y MARLENY BERMUDEZ DE SANCHEZ (fls 105 y 106). “ El hecho de existir en el proceso certificaciones fechadas en septiembre de 1993 y diciembre de 1994, en las que se dice que la actora viene vinculada a la óptica Andina desde hace más de 18 y 19 años, respectivamente; no puede ser suficiente para afirmar que la relación laboral entre las partes se presentó en forma ininterrumpida, tal como lo plantea la parte recurrente.
Pues, la experiencia enseña que en estos casos, se expiden dichas constancias para que el trabajador pueda acreditar ante terceros se amplia experiencia, antigüedad laboral, así como salario; sin que se pueda concluir de allí, como se dijo, que en ese lapso la relación se presentó sin solución de continuidad.” (fls. 219 a 221, C. Ppal.). Respecto a la indemnización moratoria, coligió que no hubo motivos serios y atendibles que permitieran desvirtuar la mala fe presumida en contra de la parte demandada, ya que ésta no demostró su afirmado acuerdo sobre el salario con la trabajadora y porque no puede alegar a su favor su propio error o torpeza que justifique la tardanza de 78 días en la completa cancelación prestacional.
Por ello condenó a la indemnización moratoria equivalente a la suma de $3.120.000.oo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case la sentencia recurrida “en su parte primera que confirma la del a quo y en su lugar la H. Corte case la sentencia de dicho juzgado séptimo del circuito de Medellín de junio 1º del 2001 por medio de la cual declara ‘probada a –sic- excepción de pago y absuelve al accionado Rolf Armbrecht Kohlrusch de todos y cada uno de los cargos lanzados en su contra y condena en costas a la accionante.
“1º - Para que la H. Corte como Tribunal de instancia ordene que dicho Juzgado dicte nuevamente sentencia en que se estudien los APORTES del Seguro social y pensión de vejez, pedidos en la demanda. Enviando este proceso para que reitero se dicte nuevamente sentencia teniendo en cuenta el salario real de la demandante y no el de $600.000 mensual ya que era de $1.200.000 y se tenga en cuenta los aportes respectivos y lo referente a la pensión de vejez.
Detalles que no se tuvieron en cuenta en la sentencia atacada. “ 2º - Que en subsidio de lo anterior, la H. Corte como Tribunal de instancia deberá ordena –sic- lo pedido anteriormente o en su lugar CASAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado séptimo de Medellín el día 1º de junio del 2001 en el Ordinario de Elizabeth Anaya Laurens contra Rolf Armbrecht Kohlrusch y en su lugar disponer el pago de los aportes del Seguro Social de Medellín a razón de $1.200.000 mensual desde el 1º de junio de 1996 pago que hará el accionado hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez.
“ 3º - En subsidio de lo anterior que el demandado debe pagar a la accionante la pensión de vejez a razón de $600.000 mensual en la proporción legal, es decir, compartida con el seguro social este a razón de $600.000 mensual en la forma legal y el demandado, a $600.000 es decir, compartida. (Decreto 2665 de 1988 Art. 26 y 11) que no se aplicaron.
“ 4º - Que se confirme la condena por mora de $3.120.000 y se adicione en el sentido de que dicha condena sea hasta el día que el accionado empiece a pagar los aportes del seguro social a razón de $1.200.000 mensual. “ 5º - Que en subsidio de lo anterior ordenar por la H. Corte como Tribunal de instancia que el Seguro Social al tenor del artículo 33 de la ley 100 de 1993, le reconozca a la demandante pensión de vejez cuando cumpla 55 años de edad, por haber cotizado más de mil (1000) semanas pensión a razón de $600.000 mensuales por no haberla afiliado con el salario real en el seguro social de $1.200.000 mensual (Decreto 2665 de 1988 Art. 26 -norma que no se aplicó- a no ser que el patrono pague los aportes en forma real, es decir, a razón de $1.200.000 mensual.
“ 6º - Que en subsidio de lo anterior que el Seguro Social deberá pagar en forma compartida con el patrono –pensión compartida a razón de $600.000 mensual y lo previsto en el numeral 3º anterior.” (fl. 11, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar “indirectamente, por falta de aplicación del artículo 305 de C. de PC (infracción medio) en relación con los artículos: 1º, 2º, 5º 249-24 y 127-306-065-306-186 del C.S. del T.,- Los artículos 145 y 2º del C. de P.L.- 22 y 23 de la Ley 50/90- Ley 100 de 1993 en sus artículos 18-20-22 y 33- Ley 52 de 1975 1º y 2º.- Decreto 2665 de 1988 en sus artículos 26 y 11- Artículo 194 confesión espontánea del C. de P.C. y 186-189-191 del C.S. del T. por falta de aplicación. “ El juzgado de instancia en su sentencia no tuvo en cuenta los hechos y peticiones de la demanda en relación con los APORTES y la Pensión de vejez- Dejando de aplicar el artículo 305 del C. de P.C. que habla de la congruencia –es decir- que la sentencia debe estar en armonía con las peticiones de la demanda- lo cual no se hizo razón por la cual la H. Corte – debe devolver el expediente para que se fallen esas peticiones.
Con el silencio que guardó el a quo – no se administra justicia sino que se niega. Al enfrentar esa norma con la sentencia se ve su ilegalidad y debe repararse. “ Y en cuanto a las demás peticiones de la demanda no fueron resueltas como orden –sic- el debido proceso. “LOS PRINCIPALES ERRORES DE HECHO CONSISTEN “ 1º- No dar por demostrado –estándolo – que el salario de la acciónate –sic- era de $1.200.000 mensual y no de $600.000 con el que fue denunciada en el Seguro Social y se liquidó. “ 2º - Dar por demostrado, sin estarlo –es decir-, con total evidencia que el salario de la accionante, era de $600.000 sin serlo.
“ 3º - No dar por demostrado –estándolo- que la accionante, tiene derecho a pensión de vejez cuando cumpla 55 años de edad a razón de $1.200.000 que devengaba como sueldo en la proporción ordenada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no a razón de $600.000 mensual. “ 4º - No dar por demostrado – contra toda evidencia que el contrato de trabajo entre la accionante y el accionado tuvo vigencia del 21 de octubre de 1975 al 1º de diciembre de 1996.
“ 5º - No dar por demostrado –estándolo- que el contrato de trabajo que vinculó a las partes según documentos que obran en autos fue continuo desde el 21 de octubre de 1975 al 1º de diciembre de 1996. “ 6º - Dar por demostrado –sin estarlo- que la indemnización se debió pagar teniendo en cuenta una liquidación o conciliación obtenida con engaños a la accionante.
“ 7º - No haber tenido en cuenta- que la demandada en confesión espontánea en el hecho 2º Afirma el salario de $1.200.000 y el cargo desempeñado que a folio 89 a 92 la accionada confesó- Art. 194 del C. de P.C. Prueba calificada que no aplicó el fallador. “ 8º - No dar por demostrado –estándolo- que la accionante cuando cumpla 55 años de edad, tiene derecho a pensión de vejez por haber cotizado más de 1000 semanas.
“ 9º - No dar por demostrado –estándolo- que la accionante tiene derecho a Pensión compartida – por una parte el seguro a razón de $600.000 y el accionado otro tanto, de $600.000, es decir, pensión compartida. “ 10º - No dar por demostrado –estándolo- que la accionante tiene derecho a cesantías, vacaciones, primas de servicio e indemnización por todo el tiempo servido del 21 de octubre de 1975 al 1º de diciembre de 1996.
“ 11º - No dar por demostrado –estándolo- con prueba calificada de documentos de folios o talonarios de Lenticón –prueba 14- de la demanda del número 08601B al 08650B. Trabajó del 7 de octubre de 1983 al 22 de diciembre de 1983- ratificado folios 59 a 83 que el trabajo fue continuo de octubre de 1975 a diciembre de 1996. “ 12º - no dar por demostrado estándolo, que según las pruebas calificadas- documentos de liquidación de prestaciones folio 48- informe del seguro folio 54 el sueldo del seguro o para el seguro fue de $600.000.
“ 13º - No dar por demostrado –estándolo- que en la demanda se pidieron los aportes y pensión y el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta – tal petición- violando la congruencia.” (fl. 12, C. Corte). En la demostración insiste en que la Corte debe devolver el expediente al Juzgado de instancia para que falle sobre las peticiones de aportes y pensión de vejez, por cuanto la sentencia no está en armonía con los hechos y peticiones de la demanda; que al enfrentar el artículo 305 del C.P.C. con el fallo se ve la ilegalidad, la cual debe repararse.
Que las demás peticiones de la demanda no fueron resueltas como ordena el debido proceso. Que el demandado al no denunciar ante el ISS el verdadero salario demostrado en el juicio, de $1.200.000 mensuales, debe pagar la pensión de vejez compartida con el Seguro Social, salvo que haga los aportes con tal salario a partir del mes de junio de 1996, porque al cumplir la actora la edad requerida para pensionarse, recibirá una suma inferior a la que le corresponde por cuanto la base de liquidación serán los $600.000 declarados.
Que la prestación ininterrumpida del servicio se demostró, pero el a quo no tuvo en cuenta los documentos de folios 59 a 83, prueba calificada aportada con la demanda y en forma oportuna, de allí que la liquidación de indemnización por despido injusto se hiciera en forma ilegal por el empleador. Que la condena por salarios caídos se quedó corta porque se demostró la mala fe del demandado y, por ello, la condena por este concepto debe ser hasta cuando el accionado pague la pensión de vejez que le corresponde a razón de $600.000, o hasta cuando pague los aportes a razón de $1.200.000 mensual desde junio de 1996 y hasta cuando se reconozca la pensión verdadera.
SE CONSIDERA El cargo presenta defectos de orden técnico, insuperables, que impiden su estudio, tal como a continuación se indica: 1.- Acusa, además de la sentencia de segunda instancia, que es la que puede serlo en casación, la proferida por el a quo. Del mismo modo en el alcance de la impugnación reiteradamente pide la casación de tales fallos. 2.- Resulta incorrecto y por fuera de los lineamientos legales que se imponen al plantear este recurso, solicitar en el alcance subsidiario la devolución del expediente al juzgado del conocimiento para que de nuevo se dicte sentencia, teniendo en cuenta el salario real de la demandante, ya que lo que puede hacer la Corte frente al fallo de primer grado, una vez casada la sentencia del ad quem y constituida como Tribunal de instancia, es confirmarlo, revocarlo o modificarlo, pero nada de esto se menciona al respecto por la censura. 3.- Al denunciar la violación de distintas normas el cargo no cuestiona al Tribunal, sino al Juzgado de Instancia. Del mismo modo, olvida hacerlo en su desarrollo, con lo cual deja la sentencia del ad quem, incólume soportada en todas las conclusiones inatacadas.
Fue así como el fallador de alzada estimó que la conciliación llevada a cabo entre las partes, a través de la cual pusieron término a la primera relación laboral, tenía plena validez, por no haberse alegado algún vicio del consentimiento en los hechos de la demanda, además porque la prueba testimonial corroboraba que no hubo coacción de parte de la empresa para la celebración de la misma, no obstante, este razonamiento no fue censurado por la parte recurrente. 4.- Pese a la confusa redacción del escrito que sustenta el cargo, se desprende que lo perseguido por la parte impugnante es “que dicho juzgado dicte nuevamente sentencia en que se estudien los APORTES del Seguro Social y pensión de vejez, pedidos en la demanda.
Enviando este proceso para que reitero se dicte nuevamente sentencia teniendo en cuenta el salario real de la demandante y no el de $600.000.oo mensual ya que era de $1.200.000.oo y se tenga -sic- en cuenta los aportes respectivos y lo referente a la pensión de vejez. Detalles que no se tuvieron en cuenta en la sentencia atacada”. (folio 11 C. de la Corte).
Así las cosas, precisa decirse que, como lo tiene dicho la Sala, cuando no hay pronunciamiento sobre una o varias de las pretensiones de la demanda inicial, tal circunstancia no puede ser materia de examen en casación, pues lo que le corresponde hacer al supuestamente afectado con ello es acudir al juzgador para que se pronuncie en sentencia complementaria, al tenor de lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento civil, aplicable en lo laboral en virtud del artículo 145 del CPT.
(Ver sentencia Rad.12113 del 11 de agosto de 1999). Sin más consideraciones, el cargo no es recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ELIZABETH ANAYA LAURENS a ROLF ARMBRENCHT KOHLRUSCH.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario