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17721(19-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Atadulfo Gómez Abaunza Corte Suprema de Justicia Vs. Municipio de Itagui Rad. 17721 Atadulfo Gómez Abaunza Vs. Municipio de Itaguí Rad. 17721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17721 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recuso de casación que interpuso Atadulfo Gómez Abaunza contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 2 de mayo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Municipio de Itaguí.

ANTECEDENTES Atadulfo Gómez Abaunza demandó al Municipio de Itaguí para obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto, prima de antigüedad, prima de navidad, reajuste de la cesantía, reembolso de $310.930, indemnización moratoria y el reajuste de la pensión de invalidez. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1990, y después, desde el 17 de enero de 1995 hasta el 8 de junio de 1999; mediante resolución 951 del 8 de junio de 1999 el Municipio, de manera retroactiva, dio por terminado el contrato de trabajo con efectividad al 20 de octubre del año anterior, 1998; adujo, para ello, que el Seguro Social, mediante resolución 2781 de marzo 25 de 1999, le reconoció una pensión de invalidez a partir del 21 de octubre de 1998; la liquidación de prestaciones no tuvo en cuenta los extremos reales del contrato; el Municipio no le reconoció la prima de antigüedad por 20 años de servicios, ni la prima de navidad de 1999.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado 1° Laboral de Itaguí, mediante sentencia del 29 de enero de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Luego de las largas incapacidades laborales que le fueron fijadas por el Seguro Social al demandante, se le dijo que la pérdida de la capacidad laboral era superior al cincuenta por ciento (fls. 18 fte.), y que por tal razón era acreedor al reconocimiento de la pensión de invalidez.

El Municipio de Itaguí, vista dicha situación, esto es, que el trámite de la pensión ante el Seguro Social es lenta, convino con el demandante en pagarle los salarios y prestaciones sociales (fls. 58) mientras el Seguro le hiciera el reconocimiento de la pensión, con el fin de que el señor Gómez Abaunza, no tuviera tropiezos, y a su vez, el demandante autorizaba al Seguro para que una vez le reconocieran su derecho, el retroactivo le fuera girado al Municipio de Itaguí, tal como se observa en la comunicación suscrita por el extrabajador y que reposa a fls. 57.

Si bien el Municipio de Itaguí expidió la Resolución 951 el 8 de junio de 1999, mediante la cual se anunció la terminación del contrato de trabajo con el demandante a partir del 20 de octubre de 1998, no hizo más que legalizar la terminación del contrato de trabajo que ya se había producido desde tal fecha, por acuerdo entre las partes, como ya lo expresamos, puesto que así se tenía que hacer, por cuanto de otra manera no se le hubiera podido reconocer al demandante la pensión de invalidez por parte del Seguro Social ya que era necesaria su desvinculación Laboral tal como lo tiene previsto el artículo 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, que dispone: “ “De pronto el acuerdo al que llegó el Municipio de Itaguí con el demandante no fue el más explícito, pero mirada la documentación acompañada, claramente se advierte que la intención de las partes fue la de prevenir que mientras durara el trámite de la reclamación de la pensión ante el Seguro Social el extrabajador no dejara de recibir su remuneración. Incluso, podemos decir, que así el Municipio de Itaguí se hubiera comprometido a pagar durante ese tiempo los salarios y prestaciones del demandante, tal pago no corresponde exactamente a pagos salariales, puesto que resulta claro que no hubo prestación del servicio, y si no lo hubo, pues no había obligación de pagar salarios, porque es claro que este concepto obedece a la remuneración que se recibe cuando el trabajador ha prestado el servicio del trabajador, pero no, como en el caso que nos ocupa, en el cual el demandante se encontraba cesante, e incluso, incapacitado para laborar por su estado de invalidez.

“Llama incluso la atención, el hecho de que el Municipio de Itaguí como entidad pública, se hubiera comprometido a realizar unos pagos al señor Gómez Abaunza, que más parece se le hicieron en calidad de mutuo, sin que haya una norma que así se lo permitiera en el sector oficial por lo que, reiteramos, se comportó el ente territorial como un buen empleador particular.

“Por las anteriores razones, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, ni al reajuste de las prestaciones sociales señaladas por el recurrente, fincadas en el mayor tiempo de servicio, porque en realidad, como lo expresamos, esos pagos que realizó el Municipio de Itaguí entre el mes de octubre de 1998 y el mes de junio de 1999, no obedecieron a pagos salariales”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Municipio al pago de la indemnización convencional por despido, la prima de antigüedad, la prima de navidad del año 1999, el reajuste de la cesantía, la indemnización moratoria y el reajuste de la pensión de invalidez.

Con esa finalidad formula tres cargos. No hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de indebida de los artículos 1, 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945, 1, 37, 47, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949, 11 de la ley 4ª de 1966, 467, 468 y 469 del CST, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 y 37, 38, 39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993.

Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo que ligó a las partes se terminó por mutuo acuerdo entre éstas. “2. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que ligó a las partes se terminó por decisión unilateral de la entidad demandada.

“3. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó el 20 de octubre de 1998. “4. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó el 8 de junio de 1999”. Sostiene que esos errores se originaron en la errada apreciación de la resolución 951 del 8 de junio de 1999 (folio18) y de las comunicaciones de los folios 57 y 58; así como de la falta de apreciación de la certificación del folio 35, el oficio 874 de 1999 dirigido al demandante por el Secretario de Servicios Administrativos de la demandada, la comunicación del folio 53 y la respuesta expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itaguí del folio 97.

Para la demostración dice: Mediante la resolución 951 del 8 de junio de 1999 el Municipio resolvió terminar el contrato de trabajo; fue expedida para sustentar el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Seguro Social. La recta apreciación del documento evidencia que la relación laboral que ligó a las partes terminó por decisión de la entidad empleadora y no por mutuo acuerdo.

Si el contrato de trabajo hubiese terminado por mutuo acuerdo, ese habría sido el sustento de la resolución analizada, mas, sin embargo, en ella es el Municipio quien toma la decisión en virtud de haberle sido reconocida una pensión de invalidez por el ISS. El Tribunal se equivocó cuando concluyó que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó el 20 de octubre de 1998.

Al folio 35 obra una certificación expedida por la jefe del departamento de archivo de la entidad demandada expedida el 23 de marzo de 1999; este documento evidencia que para el 23 de marzo de 1999 la relación laboral que ligó a las partes se encontraba vigente, luego es claro que el contrato de trabajo no pudo haber terminado el 20 de octubre de 1998.

La misma conclusión se obtiene de los documentos de los folios 36 y 37. Con el primero, el demandante, anunciando su condición de trabajador del Municipio, solicitó el 26 de marzo de 1999 el reconocimiento de la prima de antigüedad. Al dar respuesta a la petición, el Secretario de Servicios Administrativos de la entidad demandada corroboró que para la fecha del documento (13 de abril de 1999) la relación laboral estaba vigente.

El escrito del folio 53 es una comunicación suscrita por el Jefe de Salud ocupacional de la entidad demandada del 7 de enero de 1999, que califica al demandante de “ausentista”. Evidencia que se encontraba incapacitado para laborar, pero sin que su contrato de trabajo hubiera terminado. El folio 57 es la comunicación dirigida por el demandante a la Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social, en la cual pone de presente su condición de trabajador del Municipio.

De ella se infiere no solo que para el 1° de febrero de 1999 el contrato de trabajo se encontraba vigente, sino que el demandante entendía que el Municipio le continuaría reconociendo sus salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que el Seguro Social le reconociera la pensión de invalidez. Esa manifestación de voluntad se corrobora con la comunicación del 2 de febrero de 1999, al folio 58, suscrita por el Secretario de Servicios del Municipio de Itaguí, en la que le manifiesta a la Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social: “Por lo anterior, solicitamos realizar un acuerdo entre ambas entidades y por su parte el ISS reconozca al Municipio de Itaguí el retroactivo generado desde la fecha de estructuración de la invalidez, 5 DE AGOSTO DE 1998, hasta el reconocimiento efectivo de la pensión”.

Ese documento demuestra que el Municipio de Itaguí tenía claro que la relación laboral que lo ligaba con el demandante solo terminaría el día en que el Seguro Social reconociera la pensión de invalidez. De lo contrario no sería posible entender que se comprometiera a pagar los salarios hasta que se le concediera la pensión de invalidez. Si se obligó a pagar salarios, el contrato de trabajo se encontraba vigente.

La vigencia del contrato de trabajo hasta el 8 de junio de 1999 la corrobora la resolución 951 de dicha fecha, en la cual se resolvió terminar el contrato de trabajo del demandante. Aunque se pretendió darle efectos retroactivos a la terminación de la relación laboral, evidencia que hasta el 8 de junio de 1999 el contrato de trabajo no había terminado, pues de lo contrario no existía razón para que se profiriera dicho acto.

El artículo 4° de dicha Resolución demuestra que el demandante solo fue retirado de la nómina el 15 de junio de 1999. Si el contrato de trabajo hubiera terminado desde octubre de 1998, el retiro del demandante de la nómina de la entidad accionada tenía que haberse verificado en dicha época. El Tribunal no apreció la certificación expedida por el presidente del sindicato, que demuestra que la entidad municipal descontó las cuotas sindicales hasta el 15 de junio de 1999 y prueba de la vigencia del contrato de trabajo hasta junio de 1999, pues de lo contrario no resultaba posible que la entidad accionada le descontara la cuota sindical a un ex servidor.

Los documentos analizados evidencian que la relación laboral que ligó a las partes se extendió hasta el mes de junio de 1999, constituyendo un desatino fáctico ostensible el afirmar que el contrato de trabajo terminó desde el mes de octubre de 1998. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cuestión esencial del litigio estuvo en definir si el contrato terminó el 8 de junio de 1999, como lo afirma la demanda o en fecha anterior, el 20 de octubre de 1998, como lo determinó el Tribunal, que en ello acogió la posición de la defensa.

En efecto, como lo señala el cargo, la resolución 951 del Municipio expedida el 8 de Junio de 1999 evidencia que fue éste el que tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con el actor y aunque en el mismo señala que ello opera desde el 20 de octubre de 1998, las justificaciones de la resolución muestran que entre las dos fechas operó un acuerdo pero no sobre la finalización del vínculo laboral, sino muy por el contrario, para no desvincularlo pese a su estado de invalidez y para pagarle los salarios hasta cuando el I.S.S. le reconociera la pensión correspondiente.

Las comunicaciones de folios 57 y 58 confirman el contenido de lo anterior y respaldan la autorización del actor para que el Seguro gire a la demandada el retroactivo que se disponga sobre la dicha pensión, y los documentos de folios 35 y 53 conducen a concluir que en enero y en marzo de 1999 todavía se registraba al demandante como trabajador del Municipio.

Lo observado de estos documentos lleva evidentemente a la conclusión según la cual el contrato no terminó por mutuo consentimiento y que, por el contrario, ello obedeció a la decisión unilateral de la empleadora adoptada formalmente en la fecha de expedición de la citada Resolución 951 que lo fue el 8 de junio de 1999. Por tanto, deben tenerse por demostrados los cuatro errores evidentes de hecho denunciados, por lo cual procede casar la sentencia acusada y ello hace innecesario el estudio de los cargos segundo y tercero. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al respecto se hacen las siguientes reflexiones: Según el examen de las pruebas realizado para resolver el recurso de casación, quedó bien establecido que el contrato de trabajo celebrado con el demandante, Atadulfo Gómez Abaunza, terminó por decisión unilateral de la empleadora, según Resolución No. 951 de 8 de junio de 1999.

Igualmente se encuentra demostrado que el trabajador devengó una asignación básica mensual de $402.515,oo y un promedio mensual de $559.350,oo. También está acreditado que prestó sus servicios al demandado, en una primera etapa, entre el 13 de octubre de 1975 y el 18 de diciembre de 1990, es decir, por espacio de 15 años, 2 meses y 6 días, para un total de 5466 días, y en un segundo período, de 17 de enero de 1995 hasta el 8 de junio de 1999, o sean 4 años, 4 meses y 22 días, para un total de 1582 días, por lo que laboró en conjunto 19 años, 6 meses y 28 días, o lo que es lo mismo, 7048 días en total.

Sobre la base de los hechos que se han dejado establecidos y tomando en cuenta el alcance de la impugnación, según el cual la sentencia del Tribunal se casará totalmente, la Sala procederá a despachar las súplicas de la demanda original, como Tribunal de segunda instancia, así: a) Indemnización por despido. Se condenará a pagar la indemnización por despido de que trata el literal B) del artículo 38o. de la convención colectiva de trabajo.

Como el trabajador devengó una asignación básica de $402.515,oo y laboró entre el 17 de enero de 1995 y el 8 de junio de 1999, le corresponden 80 días de salario básico por el primer año de servicios y 30 días por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción de año. Realizadas las operaciones aritméticas asciende esta indemnización a la cantidad de $2’055.062,66. b) Prima de antigüedad.

Según el artículo 16o. de la convención colectiva de trabajo, esta prestación se paga con el salario básico convencional y se reconoce a los obreros que cumplan 5, 10, 15 y 20 años de servicios en dicho cargo, continuos o discontinuos. Como al actor se le pagó este beneficio convencional cuando cumplió 15 años de servicios, según Resolución No. 143 de 16 de octubre de 1990, y no alcanzó a cumplir los 20 años al servicio del Municipio de Itagüí, continuos ni discontinuos, y como quiera que en el referido acuerdo convencional nada se dice respecto del pago proporcional del mismo, se absolverá a la demandada de esta pretensión. c) Prima de navidad.

El artículo 12o. de la convención colectiva de trabajo establece esta prestación, equivalente a 41 días de salario básico convencional para cada uno de los años de vigencia de la convención, que se paga completa a quienes hayan laborado todo el año y proporcionalmente a los que sólo hayan trabajado parte del mismo. Como el demandante permaneció en nómina de 1 de enero a 8 de junio de 1999, le corresponde proporcionalmente por esta prima la cantidad de $241.434,45. d) Reajuste de cesantía. Por el mayor tiempo laborado, es decir, el que va de 21 de octubre de 1998 a 8 de junio de 1999, le correspondía al demandante, en los términos del artículo 39o. de la convención colectiva de trabajo, la cantidad de $2’458.032,50.

Como la demandada le pagó al actor $2’103.778,oo como cesantía definitiva, le corresponde como diferencia de esta prestación, la suma de $354.254,50. e) Reajuste de pensión de invalidez. Al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 002781 de 25 de marzo de 1999, a partir de 21 de octubre de 1998, en cuantía mensual de $218.019,oo, la que quedó en $254.428,oo mensuales desde el 1 de enero de 1999, como consta en la citada resolución. Como la entidad demandada, según los literales H. e I. de la parte considerativa de la Resolución No. 951 de 8 de junio de 1999, y el ARTÍCULO SEGUNDO de la misma, ya reajustó la pensión de invalidez del accionante, en los términos del último inciso del literal C) del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo, llevándola al 100% del salario básico convencional desde el momento del reconocimiento, dejando dicha pensión en $559.350,oo mensuales, que comparten el Municipio Itagüí, que le paga $341.331,oo y el ISS que le cancela $218.019,oo, desde el 20 de octubre de 1998, diferencia que reconoce estar recibiendo el actor, como lo admite en el hecho 8 de la demanda inicial, no hay lugar al reajuste solicitado, por lo que se absuelve de este cargo del libelo demandatorio a la entidad demandada. f) Indemnización moratoria.

Como la demandada tuvo razones atendibles para abstenerse de reconocer las pretensiones del demandante, al creer que el contrato de trabajo terminó en octubre de 1998, para la Corte esta sola circunstancia la libera de la sanción deprecada, toda vez que su actuación en el caso sub lite, estuvo rodeada de buena fe patronal, por lo que se absolverá a la accionada de esta pretensión. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida en cuanto ella confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. La Corporación, constituida ahora en sede de instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, calendado 29 de enero de 2001 y en su lugar resuelve lo siguiente: 1.-Condenar al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar al señor ATADULFO GÓMEZ ABAUNZA, lo siguiente: a) Como indemnización por despido $2’055.062,66. b) Como Prima de Navidad proporcional $241.434,45. c) Como Reajuste de cesantía $354.254,50. 2.-Absolver al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ de las demás pretensiones del libelo demandatorio, en lo cual CONFIRMA la decisión del A quo. 3.-Las costas de las instancias corren a cargo de la entidad territorial demandada.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 19