Micelio
17718(10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1895 de 1989Decreto 2266 de 1991Ley 270 de 1996Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000

Proceso No 17718 Segunda Instancia No. 14354 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 17.718 Proceso No 17718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 016 Bogotá. D. C., Diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal que eleva el apoderado del condenado CLAUDIO BORRERO QUIJANO, de quien allega poder para actuar.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Por medio de escrito el representante del condenado solicita se declare la prescripción de la acción penal, pues sostiene que ya han transcurrido los cinco (5) años que señala la ley para que se proceda en ese sentido. 2.- Con relación al poder que allega el abogado del solicitante, debe decir la Sala que se le reconocerá personería al apoderado. 3.- Frente a la solicitud de prescripción presentada se precisará lo siguiente: Debe recordarse que si bien es cierto la resolución de acusación quedó ejecutoriada con la confirmación que de la misma se hizo por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de ese entonces en providencia del 16 de enero de 1998, en la cual se acusó como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular al tenor del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, que señalaba una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, permaneciendo el máximo punitivo en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000 pues la pena oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión, también lo es que la sentencia de segunda instancia, en este caso es absolutoria, se dictó el 15 de mayo de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 553 de 2000, por lo que dicho fallo se encuentra ejecutoriado y sobre el cual ya no es posible contabilizar la prescripción de la acción penal pues se interrumpió ese término. Quiere decir que la situación procesal quedó consolidada con la ley vigente para el momento en que se dicta el fallo de segunda instancia. Al respecto, sostuvo esta Corporación en asunto de similares características: “Si tenemos en cuenta el principio de la preclusión y de los efectos hacia el futuro de los fallos de constitucionalidad (artículo 45 de la ley 270 de 1996), dado que no se precisaron efectos retroactivos en la sentencia C – 252 del 28 de febrero del 2001, en el sub judice, por razón de las disposiciones vigentes para cuando el acto procesal de impugnación se cumplió, debe hablarse de prescripción de la pena y no de la acción. Esta última fue interrumpida definitivamente con la ejecutoria de la decisión de segundo grado, pues la situación para efectos de la casación quedó plenamente en firme en vigencia de la ley 553 ídem y antes de proferirse el citado fallo de la Corte Constitucional, lo cual impide en este caso invocar la no ejecutoria de la sentencia, con las consecuencias que ello implica sobre la prescripción, no de la acción sino de la pena, en virtud de lo antes dicho.” Por este motivo, sin que le asista razón al petente en su reclamo, la solicitud será desestimada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor Jairo Gómez Gil como apoderado del condenado. 2,. Negar la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado de CLAUDIO BORRERO QUIJANO con base en lo señalado en esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de diciembre de 2001. Rad. 18.190. M. P. Dr. Herman Galán Castellanos 17 1