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17717(08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 23 Expediente 17717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17717 Acta No 17 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO HUMBERTO GIL GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES MARIO HUMBERTO GIL GUTIERREZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle, “a partir de diciembre 23 de 1993” (folio 43), la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (ibídem) y liquidada “en concreto (…) a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem).

En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN desde el 28 de agosto de 1968 hasta el 14 de mayo de 1996 y en que por haber cumplido 50 años de edad el 9 de mayo de 1996, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, “a partir de diciembre 23 de 1993, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado” (folio 39).

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado’, “en la fecha que él completo 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (folio 40) y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho siguió laborando para la demandada, desvinculándose “en forma definitiva del servicio oficial hacia septiembre 21 de 1997” (ibídem), la pensión que se le reconozca “debe ser reliquidada por la remuneración percibida (…), en el último año de su vinculación laboral (…), en la forma ordenada por la Ley 71 de 1988” (ibídem).

Al contestar el libelo demandatorio no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que “para el 14 de mayo de 1996, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993, tiene cabal aplicación en el caso de este demandante.

Estaba en periodo de transición” (folio 53); que dichas empresas “no reconocen ni pagan pensiones, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993” (ibídem); que la obligación de pagar la pensión que el demandante reclama se subrogó “porque el I.S.S. le reconoció su pensión de vejez” (ibídem); y que “las normas de los acuerdos municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (folio 54).

Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, pago, por subrogación, reconocimiento del bono pensional al I.S.S., falta de causa, carencia de acción e inexistencia de la obligación” y, subsidiariamente, “prescripción trienal y subrogación total” (folio 55). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de abril de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones elevadas por MARIO HUMBERTO GIL GUTIERREZ; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez consideró --con base en la lectura de los documentos de folios 4 a 38-- que se encontraban “fuera de toda discusión” (folio 274) los hechos relativos a que el actor prestó sus servicios a la demandada “entre el 28 de agosto de 1968 y el 14 de mayo de 1997” (ibídem), que la fecha de su nacimiento fue “el 9 de mayo de 1946” (ibídem) y que la demandada “fue un establecimiento público de orden municipal desde su creación hasta el Acuerdo Municipal número 69 del 10 de diciembre de 1997, acto jurídico que la convirtió en empresa industrial y comercial del estado del orden municipal (véase fls. 90 a 136)” (ibídem); como que tampoco era ‘motivo de controversia’ “que ninguna de las pretensiones de la demanda (…), atañe a la seguridad social integral, es decir, a prestaciones económicas de las reconocidas en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993” (folio 275), asentó que lo que se debía dilucidar en el proceso “es si el demandante, para la fecha de finalización de sus servicios, se encontraba vinculado por un contrato de trabajo, o en otras palabras, si en el proceso existe prueba de este vínculo contractual que se afirma en el hecho primero del libelo” (folio 275), y como dio por probado que “la única prueba obrante en el proceso, tendiente a acreditar el hecho, es el documento obrante a folios(sic) 3” (ibídem), respecto del cual aseveró “es francamente insuficiente para concluir en la existencia de un contrato de trabajo, pues no sólo está dando cuenta de una posesión, fenómeno por completo ajeno a los trabajadores oficiales, sino que está refiriendo el oficio de auxiliar de laboratorio – Planta de Ayura, extraño a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”, concluyó que debía “mantenerse en integridad el fallo que se revisa, pero por las razones de que dan cuenta los párrafos anteriores” (folio 279).

En apoyo de su aserto sobre la naturaleza jurídica de la entidad y la necesidad de que el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de ese mismo Tribunal de 22 de junio de 2001. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 32 cuaderno 2), que fue replicado (folios 40 a 46 cuaderno 2).

En él el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 11 cuaderno 2) Para tal efecto le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 11 cuaderno 2) de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132 -6 del Código Contencioso Administrativo; 132 -2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil;

“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa” (ibídem) de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945, “en relación directa” (folio 12 cuaderno 2) con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que en éste(sic) las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que hizo que el actor, durante todo el tiempo laborado para la demandada, siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada jamás cuestionó la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda” (folios 12 a 13 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 39 a 46) y su contestación (folios 53 a 56); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2), como según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de las mismas infracciones de la ley que señala en el primer cargo, incluyendo además como infringido directamente el artículo “93 de la ley 489 de 1998” (folio 17 cuaderno 2), e indica como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1999, año éste(sic) en el cual las Empresas Públicas de Medellín expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas pro el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por medio de las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa la calidad de actos administrativos” (folio 17 cuaderno 2). Reseña el recurrente como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación (folios 39 a 46 y 53 a 57) y como dejadas de apreciar el Acuerdo 12 de 1998, expedido por el Concejo de Medellín, y las Resoluciones dictadas por la demandada mediante las cuales el demandante, hoy recurrente, agotó la vía gubernativa (folios 33 a 45).

Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2) pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, regida íntegramente por las normas de derecho privado, por así establecerlo el artículo 93 de la Ley 489 de 1998” (folios 18 a 19 cuaderno 2), de donde resulta que las resoluciones que profirió en los años 1998 y 1999, con las cuales se agotó la vía gubernativa, fueron “actos regulados íntegramente por el derecho privado” (folio 19 cuaderno 2), por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa como erróneamente lo entendió el Tribunal, yerro que lo indujo “a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en el proceso” (folio 20 cuaderno 2).

TERCER CARGO En este ataque, en el que acusa la sentencia de “ser directamente violatoria, por infracción directa” (folio 21 cuaderno 2), indica los mismos preceptos que incluye en el primer cargo, solo que para dicha violación atribuye la “infracción medio” (ibídem) de los artículos 140, numeral 2, y 144, del Código de Procedimiento Civil.

Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción en la justicia del trabajo para dirimir la controversia planteada entre las partes en contienda.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la jurisdicción del trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la jurisdicción del trabajo para dirimir el litigio presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera” (folio 22 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente tanto la demanda (folios 39 a 46), como su contestación (folios 53 a 56), pues de haberlas apreciado correctamente, “habría tendido que dar por demostrado que frente al hecho de haberse afirmado en la demanda que la jurisdicción del trabajo era la competente para dirimir el litigio (…) la entidad demandada ha debido proponer, como causal de nulidad, la falta de competencia de dicha jurisdicción” (folio 23 cuaderno 2), y como ésta no lo hizo, el Tribunal no advirtió que “esa nulidad había quedao(sic) saneada” (ibídem), hecho que, según él, dio lugar a “la prórroga de jurisdicción” (ibídem) que impedía al Tribunal --conforme a las normas que cita como “infracción medio”-- “aducirla en forma oficiosa” (folio 24 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que al obrar de forma contraria a la que él propone, el Tribunal infringió directamente los preceptos que reseña en la proposición jurídica, razón por la cual, “se impone la anulación de la sentencia objeto del recurso” (folio 25 cuaderno 2), para, en su lugar, proferir una nueva en los términos que indica en el alcance de la impugnación. CUARTO CARGO Acusa la sentencia “de ser directamente violatoria, por infracción directa” (folio 25 cuaderno 2), de los mismos preceptos que refiere en los anteriores tres cargos, pero en éste atribuye tal violación a la “infracción medio” (ibídem), de los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 1º de la Ley 362 de 1977, en la forma como lo modificó el artículo 2º del Código Procesal Laboral.

Ataque en el que endilga al fallo como errores de hecho los que puntualiza así: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, que para mayo 14 de 1996 cuando se produjo la desvinculación definitiva del servicio oficial del demandante, para la demandada, aquel(sic), el demandante, estaba vinculado a ésta, la entidad empleadora demandada, mediante contrato de trabajo que le daba la calidad de trabajador oficial.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el hecho de que el demandante para el momento de su desvinculación definitiva del servicio oficial para la empleadora demandada estuviera vinculado a ésta mediante contrato de trabajo, lo que determinaba en él la calidad de trabajador oficial, hace que la competencia para dirimir las confrontaciones que se presentes(sic) entre el demandante y la entidad demandada esté radicada en la jurisdicción del trabajo” (folio 26 cuaderno 2).

Para demostrar el cargo señala como pruebas mal apreciadas la demanda inicial (folios 39 a 46) y su contestación (folios 53 a 56) y “las informaciones suministradas por la entidad demandada sobre el tiempo laborado por el demandante para ésta” (folio 27 cuaderno 2). Aduce el recurrente que si el Tribunal no hubiera incurrido en la defectuosa valoración de la demanda, su contestación y los documentos “de fls 4 a 10 y 138 a 140” (ibídem), de los cuales aparece claramente que para cuando se desvinculó la demandada “tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios” (ibídem), por lo que, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, “los servidores de tales entidades están vinculados a ellas por contrato de trabajo al tener todos la calidad de trabajadores oficiales” (ibídem), habría tenido que dar por demostrado que para el 6 de mayo de 1996 “era un trabajador oficial, vinculado a la entidad empleadora demandada por contrato de trabajo” (folios 27 a 28 cuaderno2) y, por tanto, la jurisdicción ordinaria tenía la competencia par dirimir su conflicto.

Según el impugnante, como la Corte Constitucional, mediante sentencia C-253 de 1996, declaró inexequible la expresión “… inciso primero del …”,contenida en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, que señalaba que para efectos laborales las personas vinculadas a las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “que es tanto como decir que conservarían el viejo esquema de vinculación: empleados públicos y trabajadores oficiales” (folio 30 cuaderno 2), debe entenderse que tales personas “son trabajadores oficiales, sea cual fuere su naturaleza jurídica --la de la empresa-- ” (folio 31 cuaderno 2), y como ese régimen debía aplicarse “a partir de la vigencia de la ley” (ibídem), para mayo de 1996, cuando él se retiró del servicio, “tenía la calidad de trabajador oficial” (ibídem).

Por eso, erró el Tribunal, “con manifiesto error de juicio” (folio 31 cuaderno 2), y deben acogerse las pretensiones de la demanda de casación. LA REPLICA La opositora reprocha al primer cargo haber incurrido en la deficiencia técnica de incluir dos modalidades excluyentes de violación de la ley y en cuanto el fondo del asunto, en todos, desconocer que al demandante le correspondía acreditar la calidad que adujo ostentar como trabajador de la demanda, dada la naturaleza de establecimiento público de ésta durante el tiempo de la vinculación laboral de aquél. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que hacen inviable su estudio tal y como lo destaca la réplica, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los cuatro ataques que planteó. En este caso ocurre que el recurrente, en los cargos primero y segundo, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo señala en el segundo--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en los cargos tercero y cuarto invierte la contradicción. Es decir, acusa la sentencia de ser “directamente violatoria, por infracción directa ” (folios 21 y 25 cuaderno 2), pero el dislate jurídico lo hace derivar de la comisión de los presuntos yerros probatorios que en cada uno de ellos consigna.

Así, la discrepancia que en la primera de las premisas del silogismo sentencial dice inicialmente plantear, la hace reposar sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo. Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que MARIO HUMBERTO GIL GUTIERREZ adujo en la demanda la obtuvo de su consideración de que se encontraba “fuera de toda discusión” (folio 274) que la demandada “fue un establecimiento público de orden municipal desde su creación hasta el Acuerdo Municipal número 69 del 10 de diciembre de 1997, acto jurídico que la convirtió en empresa industrial y comercial del estado del orden municipal (véase fls. 90 a 136)” (ibídem) y de que “la única prueba obrante en el proceso, tendiente a acreditar el hecho, es el documento obrante a folios(sic) 3” (ibídem), el cual le pareció “francamente insuficiente para concluir en la existencia de un contrato de trabajo” (ibídem), por cuanto “no sólo está dando cuenta de una posesión, fenómeno por completo ajeno a los trabajadores oficiales, sino que está refiriendo el oficio de auxiliar de laboratorio – Planta de Ayura, extraño a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem).

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los cuatro cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal de ser la demandada “un establecimiento público de orden municipal desde su creación hasta el Acuerdo Municipal número 69 del 10 de diciembre de 1997”, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esa misma Corporación --la cual transcribió en lo pertinente-- permitía afirmar que sus servidores por regla general eran empleados públicos y no trabajadores oficiales, permanece incólume.

Así también, las consideraciones del ad quem de que el documento de folio 3 le era insuficiente para obtener la convicción de que el demandante prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial por cuanto daba cuenta de un acto de posesión del cargo, “fenómeno por completo ajeno a los trabajadores oficiales”, y refería “el oficio de auxiliar de laboratorio – Planta de Ayura, extraño a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”, que no fueron motivo de ataque en ninguno de los cargos, y por lo que, como el anteriormente anotado, permanecen incólumes.

De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en ellos, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlos, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Cabe adicionalmente señalar que la demostración de los cuatro cargos constituye un enredado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque y los errores de hecho que en todos ellos se atribuyen al fallo, se circunscribe a plantear cuestiones jurídicas ajenas al basamento de le sentencia atacada, respecto a los alcances del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los juicios del trabajo; la calidad de los actos emitidos por las entidades de derecho público social, tales como establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; el planteamiento de excepciones y nulidades en el proceso laboral; los fenómenos procesales de falta de competencia y prórroga de la jurisdicción; y el tratamiento legal a las relaciones de los trabajadores con las empresas prestadoras de servicios públicos, transformadas por virtud de la Ley 142 de 1994.

Por último, no sobra anotar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por MARIO HUMBERTO GIL GUTIERREZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario