Corte Suprema de Justicia Casación No. 17.716 JOSÉ REINALDO CELIS BARÓN PAGE 10 Casación No. 17.716 JOSÉ REINALDO CELIS BARÓN Proceso No 17716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 195 (Diciembre 12 de 2001) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).
Examina la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ REINALDO CELIS BARÓN, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Dan cuenta los autos que en la tarde del 13 de enero de 1997, cuando el comerciante Manuel Guillermo Borbón Mora arribó a su residencia del barrio Granada de la localidad de Girardot, fue interceptado por dos individuos que pretendieron obligarlo a descender del vehículo en cuyo interior se movilizaba con el propósito de consumar su secuestro con fines extorsivos; sin embargo, como la víctima opuso resistencia, los antisociales accionaron las armas de fuego que portaban ocasionándole las heridas que determinaron su deceso en el centro asistencial a donde fue conducido.
Los agresores emprendieron la fuga en dirección a la población de Flandes en un campero Trooper, en el que se desplazaban otros dos sujetos. En las investigaciones adelantadas se estableció que el frustrado plagio había sido planificado por miembros de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia”, entre ellos, TEODOLINDO VARGAS, alias “Teo” y JOSÉ REINALDO CELIS BARÓN, también conocido con los apodos de “El Indio”, “Diego” o “Rey”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en los resultados de las diligencias preliminares llevadas a cabo, la Fiscalía Seccional de Girardot abrió la correspondiente investigación, vinculó en indagatoria a los imputados TEODOLINDO VARGAS y JOSÉ REINALDO CELIS BARÓN, a quienes resolvió la situación jurídica en providencias de septiembre 1º y noviembre 10 de 1997, respectivamente, con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo tentado y agravado por el homicidio, rebelión y concierto para secuestrar. 2.
Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio el 3 de abril de 1998 con resolución acusatoria contra los sindicados VARGAS y CELIS BARÓN en calidad de coautores de los hechos punibles imputados en la medida de aseguramiento, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional al resolver la apelación presentada por la defensa. 3.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en fallo del 22 de diciembre de 1999, condenó a los mencionados VARGAS y CELIS BARÓN a las penas principales de veintiún (21) años de prisión y multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo en modalidad de tentativa y concierto para secuestrar.
Los absolvió por la rebelión y retiró el agravante deducido en la acusación al tenor del numeral 11º, artículo 3º de la Ley 40 de 1993, para ordenar la expedición de copias para la investigación separada del homicidio. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la alzada interpuesta por la defensa, en decisión del 8 de junio de 2000, modificó la sentencia de primer grado para condenar a los procesados a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales como coautores, en concurso de hechos punibles, de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado y tentado, rebelión y concierto para secuestrar.
LA DEMANDA El defensor del procesado formula un único cargo al amparo de la causal primera de casación, por considerar que el sentenciador de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de convicción. Al desarrollar el reproche plantea que el desatino acusado consistió en haberle concedido a la declaración de Henri Guzmán Montaña, “informante a sueldo” del Ejército Nacional, un valor que legalmente no le corresponde a esta clase de versiones al tenor del artículo 50 de Ley 504 de 1999.
En punto de la trascendencia de la prueba, el casacionista destaca que el testimonio referido constituyó pilar fundamental de la condena y transcribe los apartes del fallo en los cuales sustenta tal aserto, para aducir luego que sin esa prueba que califica de inexistente la decisión habría sido absolutoria, pues en los restantes elementos de juicio incorporados al proceso ninguna alusión se hace a su defendido, con excepción del testimonio rendido ante la inteligencia militar por Dubier Leguizamón Rivera, enseñada a Guzmán MONTAÑO “quien la repitió colocándole nombres”.
Cita como norma infringida el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, porque contrariando el mandato allí contenido de fundamentar las decisiones judiciales en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas, se “estimó una prueba inexistente que no podía ser apreciado (sic) por los falladores de instancia por expresa prohibición legal”.
Invoca también la violación del artículo 445 ibidem, pues al prescindirse de la prueba cuestionada surgiría una duda razonable que obligaría a los falladores a dar aplicación al principio del in dubio pro reo; duda en todo caso reconocida por el Tribunal en la sentencia atacada respecto de su asistido, como pretende demostrar con la trascripción de uno de los apartes de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Repetidamente ha indicado la Sala, que la casación constituye un juicio técnico – jurídico contra la sentencia de segunda instancia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo quebrantamiento sólo es posible mediante la demostración de errores in iudicando o in procedendo trascendentes, planteados además con satisfacción de las exigencias de forma y contenido establecidas en la normatividad procesal penal, que de ser inobservadas determinan la inadmisión del libelo en su revisión previa, como precisamente acontece en este asunto respecto de la demanda presentada a favor del procesado JOSÉ REINALDO CELIS BARÓN ante las insalvables deficiencias que presenta. 1.
En efecto, el defensor denunció la infracción mediata del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) sin precisar el concepto de la violación y si bien del desarrollo argumentativo podría colegirse que lo deriva de la exclusión evidente de dicho precepto, en aparte alguno del escrito integró tal acusación con el señalamiento de las disposiciones que conforme sugiere resultaron indebidamente aplicadas, esto es, de aquellas que describen y sancionan los delitos por cuya absolución propugna al reclamar un fallo sustitutivo de ese carácter en beneficio del procesado CELIS BARÓN. En fin, el demandante perdió de vista con esta deficiente propuesta, que cuando se invoca el desconocimiento del aludido postulado, tal alegación ciertamente procede en casación a través de la causal primera, en sus modalidades de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso, por falta de aplicación de la norma que lo consagra y aplicación indebida de las respectivas normas sustanciales que determinan la condena atacada, pues sólo así se satisface el formalismo de invocar la totalidad de los preceptos que tienen incidencia en el punto controvertido. 2.
Además de la impropiedad anterior, en el desarrollo argumentativo de la censura el casacionista con ostensible yerro de técnica entremezcló esas dos formas posibles del quebrantamiento de la ley sustancial. Ciertamente, en cuanto a la norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, postuló en un comienzo su infracción mediata como consecuencia del error de derecho que le atribuye a los sentenciadores de instancia en la valoración del testimonio de Henri Guzmán Montaño; sin embargo, en los apartes posteriores de la demanda, a través de un planteamiento del todo diferente e incompatible, desvió el reproche a la violación directa del aludido precepto, al argüir que el fallador ad quem profirió la condena no obstante reconocer la existencia de la duda en relación con el compromiso endilgado a su representado CELIS BARÓN en el concurso de hechos punibles objeto de la causa, que se esfuerza por sustentar a través de la simple transcripción de un aparte aislado de las motivaciones del fallo censurado, que incluso en nada alude a la responsabilidad predicada del sindicado en los episodios delictivos investigados en estas diligencias.
En otros términos, el censor abandona el desatino que afirmó fue cometido en el fallo atacado tratándose del análisis del testimonio de Guzmán Montaño, para plantear luego un yerro de simple lógica jurídica en el que se excluye toda controversia sobre la apreciación probatoria, motivo por el cual el escrito se ofrece en particular confuso sobre el cargo y sus fundamentos. 3.
Por otra parte, el libelista acusa un error de derecho por falso juicio de convicción, que a pesar de estar consagrado como principio general la inexistencia de la tarifa legal y el sistema de la persuasión racional en la valoración de la prueba, puede presentarse de manera excepcional, conforme ha admitido la Sala en cuanto interesa para los actuales fines (providencias del 23 de julio de 2001, radicados 16.695 y 16.876, M.P. Dr. Hermán Galán Castellanos), cuando el fallador le concede a los informes de la policía judicial y a las versiones suministradas por los informantes un valor probatorio que la normatividad procesal expresamente les niega en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, norma que regía para la época de los fallos de instancia y reproducida en esencia en el artículo 314 del actual Código de Procedimiento Penal.
En el libelo examinado el casacionista derivó el dislate así atribuido a los juzgadores, concretamente, del mérito que le fue otorgado a Henri Guzmán Montaño cuando ningún valor probatorio podía tener, a su juicio, en virtud de las previsiones contenidas en el citado artículo 50 de la Ley 504 de 1999, según afirma, pues se trataba de la versión de un informante del Ejército Nacional; sin embargo, la formalización de este reproche no guarda ninguna armonía con tal enunciado, más aún, fluye contradictorio sustrayéndolo de las exigencias formales de claridad y precisión que resultan ineludibles en la demanda de casación. En primer término, pues con abierto distanciamiento de lo alegado, el libelista le resta al dicho de Guzmán Montaño el carácter extraprocesal que necesariamente le atribuye al enunciar el reparo con asidero en la transgresión de la aludida norma medio, que advertido sea, le resta todo valor probatorio a las versiones de tal naturaleza, pues no sólo indica a renglón seguido que el cuestionamiento se dirige contra la declaración rendida bajo juramento en el respectivo proceso por el mencionado testigo, sino que también trae a colación los apartes del fallo a través de los cuales se determinó su mérito con apego a las reglas de la sana crítica, sugiriendo con este derrotero argumentativo, también aquí de manera incompatible, un error de hecho por falso raciocinio que sustrajo además de todo desarrollo en la demanda.
Finalmente, acrecentando las impropiedades técnicas ya advertidas, el demandante respecto del mismo medio de prueba al que asevera se le concedió valor no empece que la ley se lo niega, al denunciar la violación del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, insinúa también sin ninguna relación con el reparo así erigido y en forma discordante, que el fallador lo acogió y le otorgó mérito como fundamento de la sentencia, a pesar de no haber sido legal, regular y oportunamente allegado a la actuación. Así las cosas, como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno, lo que implica la declaratoria de deserción de la casación presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JOSÉ REINALDO CELIS BARÓN. En consecuencia, declarar desierta la casación presentada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria