CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Martha Lucía Orozco Guzmán Vs. Foncolpuertos Rad. No. 17714 Martha Lucía Orozco Guzmán Vs. Foncolpuertos Rad. No. 17714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17714 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 28 de febrero de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, demanda de la que conoció inicialmente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, para que se condenara a reconocerle el tiempo de servicio laborado de 16 de febrero de 1994 a 30 de abril de 1996, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aumentos decretado por el gobierno para los años 1995 y 1996, salario en especie, descuentos de retención en la fuente, indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por falta de prestación de servicio médico, moratoria e indexación. Para fundamentar sus pretensiones manifestó la accionante que ingresó a laborar el 16 de febrero de 1994 con contrato verbal y asignación de $600.000,oo; que meses después el demandado le envió una orden de trabajo por tres meses pero continuó laborando en forma continua, cumpliendo horario y a las órdenes del accionado hasta 30 de abril de 1996; que hasta agosto de 1994 le entregaba $558.000,oo, luego le pagaba $800.000,oo entregándole $744.000,oo hasta febrero de 1995; que a partir de marzo se le hizo el aumento de ley sin reconocerle el de enero y febrero de 1995 quedando el salario en $1’000.000,oo; que en 1996 no se le aumentó y que a otras personas que ejercen la misma labor les da vivienda.
Al contestar la demanda el demandado se opuso a las pretensiones, expresó que la demandante debe demostrar los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 6 de abril de 2000, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y condenó a la actora a pagar las costas. El Tribunal, luego de analizar las pruebas, estimó que “ se encuentra demostrado que entre las partes existió fue un contrato de mandato de naturaleza civil, en los términos que señala el artículo 2142 del C. C...” y concluyó expresando que “ Si la relación de las partes fue de naturaleza civil, es preciso confirmar la absolución proferida por el Juzgado de Descongestión aunque por razones diferentes ” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante.
Con el mismo persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, se condene a pagarle vacaciones, primas, cesantía definitiva e indemnización moratoria. Con ese propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón de que están orientados por la vía indirecta, acusan unos mismos errores de hecho y se fundan en unas mismas pruebas.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, en relación con los 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 7 del Decreto 3135 de 1968 y 5 de éste en relación con los 1, 3, 5 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 17, 20, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, como violación de normas fin; 56 y 145 del C. P. del T.; 176, 194, 195, 197 y 210 del C. de P. C., como violación de normas medio.
Para su demostración, dice: “La violación de las normas sustanciales y procedimentales en el cargo se dio de la siguiente manera: "NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO la “CONFESIÓN FICTA” de la parte Demandada en relación con los hechos de la Demanda, por su no comparecencia al Interrogatorio de Parte (Folio 132). “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO la renuencia de la parte demandada a la practica (sic) de Inspección Judicial a la Hoja de Vida de la extrabajadora Martha Lucia Orozco G. en razón a que los documentos a inspeccionar reposan en los archivos de la demandada y era ella quien estaba en la obligación legal de facilitar dicha diligencia, tal como quedó constatado a (folio 261 del cuaderno 1º).
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que los hechos de la demanda quedaron probados por ser susceptibles de prueba de confesión, debido a la No comparecencia de la Parte Demandada al Interrogatorio de Parte y a la renuencia a la practica (sic) de la Inspección Judicial por estar obligada a facilitarla conforme al art. 56 del C. P. T. y art. 210 del C. P. C. “Los errores ostensibles de hecho en relación con las pruebas, se dieron de la siguiente manera: “POR FALTA DE APRECIACIÓN del acta de Audiencia pública No. 1550 del día 17 de Julio/98 que contiene la No comparecencia de la parte Demandada al Interrogatorio de Parte (Folio 132 del cuaderno 1º).
“POR FALTA DE APRECIACIÓN del acta de la audiencia pública especial del día 6 de Abril de 1.999, que contiene la renuencia de la parte demandada a facilitar la practica (sic) de la Inspección Judicial, según calificación dada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D. C. (folio 261 del cuaderno 1º). “POR FALTA DE APRECIACIÓN de los Hechos de la Demanda que quedaron probados al ser susceptibles de prueba de confesión, por la renuencia de la Parte Demandada a la práctica de la Inspección Judicial y su No comparecencia al Interrogatorio de Parte (Hechos de la Demanda folios 1 al 5 del cuaderno 1º).
“ “De esta manera tenemos entonces que de acuerdo con el art. 56 del C.P.T. y los artículos 176, 194, 195, 197 y 210 del C. P. C. como también de la misma Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por la no comparencia al interrogatorio de Parte y RENUENCIA de la parte demandada a la practica (sic) de la Inspección Judicial, SE TIENEN POR CIERTOS Y PROBADOS TODOS LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA, por ser admisibles de prueba de CONFESIÓN. “Estos hechos que quedaron probados por confesión conforme a la demanda son: “1.
Que entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN (FONCOLPUERTOS) y la demandante MARTHA LUCIA OROZCO G. Existió un contrato de trabajo desde el 16 de Febrero de 1.994 hasta el 30 de Abril de 1.996. “2. Que entre Foncolpuertos y la demandante por la actividad personal desplegada por la trabajadora existió una continuada subordinación y dependencia para con la entidad como patrono, lo que implicó un salario mensual como retribución del servicio.
“3. Que el salario devengado por la extrabajadora desde el 16 de Febrero de 1.994 al mes de Agosto de 1.994 fue de ($600.000) mensuales entregándose la suma de ($558.000) por los descuentos de retención en la fuente. Desde Septiembre del año de 1.994 hasta el mes de Febrero de 1.995 el salario devengado mensualmente fue de ($800.000) entregándose el valor de ($744.000) por los descuentos de retención en la fuente.
Desde el mes de Marzo de 1.995 a Abril de 1.996 el salario devengado fue de ($1.000.000) mensuales, descontando el 10% de retención en la fuente. “4. Que el salario ordinario devengado por la extrabajadora en su último año de servicio fue de (1.000.000) mensuales. “5. Que por concepto de salarios, vacaciones y prestaciones sociales la entidad le adeuda a la extrabajadora los siguientes valores: “a.) Salarios por los meses de Enero y Febrero de 1.995 la suma de ($1.600.000).
“b.) Por vacaciones acumuladas durante dos años: De Febrero de 1.994 a Febrero de 1.995 la suma de ($500.000.oo) De Marzo de 1.995 a Marzo de 1.996 la suma de ($500.000.oo) Para un total de ($1.00.000.oo (sic) “c.) Por Prima los siguientes valores: Año 94, 95 $2.000.000.oo “d.) Por Cesantías durante un tiempo laborado de 2 años, dos meses, 15 días, la suma de ($2.391.666).
“e.) Por intereses a la Cesantía. “6. Que por la falta de prestación del servicio médico la entidad le debe a la extrabajadora la correspondiente Indemnización. “7. La indexación de todos los valores adeudados. “8. Que por todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que la entidad le adeuda a la extrabajadora, queda demostrado que aquella le debe a ésta por concepto de Indemnización moratoria un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de todas las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas y que quedaron probadas, a partir de los (90) días siguientes a la terminación unilateral del contrato.
Con base en un valor de ($36.111) diarios. “De esta manera tenemos que al haber incurrido el Tribunal en los anteriores y evidentes errores de hecho, por falta de apreciación de la No comparencia al Interrogatorio de Parte e Inspección Judicial en cuanto a la RENUENCIA que tuvo la entidad demandada para facilitar dicha prueba, como también la falta de apreciación de los hechos de la demanda al no haberlos dado como probados por ser admisibles de prueba de confesión, llevó finalmente al Ad-quem a la violación por la vía indirecta por aplicación indebida de las normas medio procedimentales de carácter civil y laboral, y de las normas fin sustanciales que quedaron señaladas en el cargo, para lo cual quebrada la sentencia de segunda instancia por la prosperidad del mismo, deberá llegarse a los términos del Alcance de la Impugnación determinada en el Capítulo IV de esta demanda.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, en relación con los 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los 1, 3, 5 y 7 del Decreto 1848 de 1969 y 7 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 17, 20, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 como violación de normas fin y 53 de la C. P. como violación de norma medio.
Para demostrarlo, dice: “El tema fundamental a dilucidar es determinar si efectivamente existió contrato de trabajo entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación como patrono, y la demandante Martha Lucía Orozco G. Como trabajadora oficial de la entidad. “De acuerdo a la evaluación de las pruebas allegadas al proceso, sobre todo de las Documentales como pruebas calificadas para el recurso extraordinario de casación, podemos ver y concluir con claridad que entre Foncolpuertos y la parte actora, efectivamente si (sic) existió un contrato de trabajo por la prestación personal del servicio que desplegó la acusante para con la entidad, sujeta a una dependencia y subordinación dentro de un marco de cumplimiento de órdenes y horarios de trabajo, con la correspondiente remuneración al servicio prestado, aunque la entidad de manera maliciosa “camufló” el contrato de trabajo que se estaba dando entre las partes, dándole a través de formas y documentos una denominación de ser otro tipo de contrato, en contra de lo que realmente estaba ocurriendo a través de los hechos.
“Lamentablemente, discordante con la evidencia de los hechos conforme a lo que estos realmente estaban mostrando, el Tribunal fundamentando su controvertido y equivocado fallo entre otras pruebas, en las Documentales de los folios 9, 10, 79 a 88, 159 y 160 llega a la siguiente conclusión: “Así las cosas, el Tribunal considera que se encuentra demostrado que entre las partes existió fue un contrato de mandato de Naturaleza Civil, en los términos que señala el art. 2142 del C. C. que a la letra dice: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante y la que la acepta apoderado, procurador y en general, mandatario”. “Si la relación de las partes fue de Naturaleza Civil, es preciso confirmar la absolución proferida por el Juzgado de Descongestión aunque por razones diferentes”. “De acuerdo a las anteriores consideraciones incurrió el Tribunal en evidentes y ostensibles errores de Hecho en relación con la APRECIACIÓN ERRADA que hizo de las pruebas Documentales antes indicadas como también en la FALTA DE APRECIACIÓN de otras pruebas Documentales que aparecen en el plenario y que el Ad–quem no tuvo en cuenta, las cuales permiten establecer con claridad que efectivamente entre Foncolpuertos y la parte Demandante existió fue un contrato de Naturaleza Laboral y que el Tribunal equivocadamente pretende no reconocer.
“Estos errores se dieron de la siguiente manera: “-DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que entre Foncolpuertos y la actora Martha Lucía Orozco G. existió tan solo un contrato de mandato de Naturaleza Civil, en los términos que señala el art. 2142 del C. C. “-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que entre Foncolpuertos y la actora Martha Lucía Orozco G. existió un contrato de trabajo, habiendo quedado demostrado LA ACTIVIDAD PERSONAL de la trabajadora, la CONTINUADA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, y el SALARIO como retribución del servicio.
“-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el tiempo del contrato de trabajo que existió fue de (2 Años, 2 Meses y 15 Días) desde el 16 de Febrero de 1.994 al 30 de Abril de 1.996. “-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el salario recibido por la Demandante fue el siguiente: “De Febrero a Agosto de 1.994 la suma de ($600.000.oo) mensuales. De Septiembre de 1.994 a Noviembre de 1.994 la suma de ($800.000.oo) mensuales.
De Diciembre de 1.994 a Abril de 1.996 la suma de ($1.000.000.oo) mensuales. “-NO DAR POR DESMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el salario promedio devengado por la extrabajadora durante su último año de servicio corresponde a la suma de ($1.083.333), para efectos de la liquidación de Cesantías e Indemnizaciones. “-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que Foncolpuertos le adeuda a la extrabajadora por concepto de vacaciones y prestaciones sociales los siguientes valores: “a.) Por vacaciones de Febrero/94 a Febrero/95 el valor de ($500.000.oo). de Marzo/95 a Marzo/96 el valor de ($500.000.oo) “b.) Por primas para el Año 1.994 el valor de ($1.000.000.oo) y para el año de 1.995 el valor de ($1.000.000.oo).
“c.) Por Cesantías de 2 Años, 2 Meses y 15 Días el valor de ($2.391.666). “Los evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas Documentales se dieron de la siguiente manera. “1. EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR Y LA CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA. “1.1. POR APRECIACIÓN ERRADA de la Documental del Folio Nº 9 del cuaderno 1º “ “1.2.
POR APRECIACIÓN ERRADA de la Documental del Folio Nº 10. “ “1.3. POR APRECIACIÓN ERRADA DE LA DOCUMENTAL, del Folio 160. “ “1.4. POR APRECIACIÓN ERRADA de las Documentales de los folios (79 a 88) denominadas NOMINA ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BUENAVENTURA. “ “1.5. FALTA DE APRECIACIÓN de la Documental de los folios 17-18 del cuaderno 1º.
“ “1.6. FALTA DE APRECIACIÓN de la Documental del Folio 62 del cuaderno 1º que hace parte del Agotamiento de vía gubernativa que es anexado en primera audiencia de trámite (Folio 61). “ “1.7. FALTA DE APRECIACIÓN de las Documentales de los folios 161 a 166 del cuaderno 1º. “ “1.8. FALTA DE APRECIACIÓN de los (sic) Documentales de los Folios 167-168 que contienen la resolución No. 0954 de 1.966.
“ “2. EN CUANTO A LA RETRIBUCIÓN Y TIEMPO DE SERVICIO. “2.1. FALTA DE APRECIACIÓN de las Documentales de los Folios 76-77 del cuaderno 1º. “ “Del análisis de las pruebas podemos ver además que al haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho por Apreciación errada y Falta de Apreciación de las Documentales indicadas, infringió por la vía indirecta mediante aplicación indebida el art. 53 de la Constitución Nacional como violación de norma medio que lo llevo (sic) a la violación de Normas fin de carácter sustancial, al no haber dado por demostrado que entre las partes existió fue un contrato de trabajo como primacía del Contrato Realidad que efectivamente se dio entre ellas, el cual quedó camuflado y encubierto de manera arbitraria y maliciosa en la apariencia de un contrato de prestación de servicios u otro de carácter civil, que la entidad quizo (sic) hacer aparecer mediante Ordenes de Prestación de Servicios o dándole a la trabajadora el tratamiento de ser contratista con honorarios en ciertas ocasiones, lo cual NUNCA se pudo demostrar dentro del proceso, por no haber formado (sic) la demandante ningún tipo de contrato con la entidad que la comprometiera a perder los derechos prestacionales derivados de un contrato de trabajo.
“ “-De esta manera entonces concluimos, que de acuerdo a los evidentes y ostensibles errores de hecho antes anotados por la APRECIACIÓN ERRADA Y FALTA DE APRECIACIÓN de las Documentales indicadas, llevaron al Tribunal a la violación por la vía indirecta por aplicación indebida de la Norma Constitucional como violación de Norma medio y de las disposiciones sustanciales determinadas en el cargo como violación de Normas fin.
“Siendo así, al quedar comprobados los errores que tuvo el Ad-quem en relación con las pruebas señaladas, quedan plenamente demostrados los siguientes hechos: “1. Que entre Foncolpuertos y la Abogada Martha Lucía Orozco existió un contrato de trabajo desde el 16 de Febrero de 1.994 hasta el 30 de Abril de 1.996 para un tiempo de servicio de 2 Años, 2 meses, 15 días.
“2. Que al haber quedado demostrado (sic ) la Actividad Personal de la trabajadora al servicio de Foncolpuertos desde el 16 de Febrero de 1.994 hasta el 30 de Abril de 1.996 en calidad de Abogada, quedó plenamente comprobado el contrato de trabajo que existió entre las partes según la presunción legal y que la Entidad Demandada no pudo desvirtuar demostrando que el servicio prestado se desarrolló bajo un Régimen contractual diverso del laboral.
“3. Que no obstante al haberse demostrado la Actividad Personal de la trabajadora al servicio de Foncolpuertos que presume el contrato de trabajo, quedó también demostrado que había subordinación y dependencia de la demandante para con la Entidad en la prestación del servicio o Actividad Personal, como también el salario que recibió durante todos los meses indicados como retribución del servicio.
“4. Que el salario ordinario devengado por la extrabajadora en su último año de servicio era de ($1.083.333). “5. Que como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre las partes se causaron y se deben las siguientes vacaciones y las prestaciones sociales: “a.) Por vacaciones de febrero de 1.994 a Febrero de 1.995 ($500.000.oo). de Marzo de 1.995 a Marzo de 1.996 ($500.000.oo).
TOTAL ($1.000.000.oo). “b.) Por primas años 94 y 95 $2.000.000.oo. “c.) Por cesantías teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses, 15 días y un promedio salarial devengado durante su último año de servicio de ($1.083.333) para la suma de $2.391.666. “De esta manera, al obtener el éxito del cargo formulado y quedando plenamente demostrado lo que se determinó con cada una de las pruebas Documentales antes indicados (sic), deberá llegarse al Alcance de la Impugnación según los términos fijados en el Capítulo IV de esta demanda.” TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945 en relación con los 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949; 5 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los 1, 3, 5 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 7 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 17, 20, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
En seguida, dice: “Al Demostrarse que entre Foncolpuertos y la abogada Martha Lucía Orozco existió un contrato de trabajo desde el 16 de Febrero de 1.994 al 30 de Abril de 1.996. Se han causado y generado a favor de la extrabajadora, prestaciones sociales como, prima de servicios y Cesantía Definitiva por el tiempo laborado, las cuales se encuentran insolutos (sic) y que la entidad oficial demandada no ha cancelado hasta la fecha, colocándose en el campo de la “ mala fe”, que le hace acreedora a que se le impute la indemnización moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797/49, por no haber demostrado ninguna causa "Atendible y Justificable” que explique la razón de no pago de las acreencias laborales solicitadas.
“La violación de las Normas indicadas en el cargo se debió a evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas que dejaron ver con clara evidencia “el mal actuar y la mala fe” del Ente oficial en el No pago de las acreencias laborales debidas. “Estos errores se dieron de la siguiente manera: “-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que al estar debiendo la entidad demandada prestaciones sociales a la extrabajadora por concepto de primas de servicios y cesantías como se ha hecho acreedora a que se le impute la correspondiente indemnización moratoria en los términos del art. 1º del Decreto Ley 797/49 a razón de ($36.111) diarios, hasta que se paguen las obligaciones laborales contraídas.
“-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que Foncolpuertos continúa todavía bajo la presunción de la mala fe por el solo hecho de estar debiendo a la extrabajadora prestaciones sociales, no habiendo probado justificación alguna que desvirtúe dicha presunción. “-DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, la “buena fe” de la entidad demandada en su actuar Administrativo frente a la trabajadora, que haya “justificados o explicado razón alguna” por su no pago de las Acreencias solicitadas que le exima de la correspondiente indemnización moratoria.
“Los errores de Hecho en Relación con las pruebas se dieron de la siguiente manera: “-FALTA DE APRECIACIÓN, de la Documental del Folio 15 relacionado con la ruptura unilateral del contrato por Despido Injustificado, que muestra el mal obrar y la mala fe de la entidad por el sólo (sic) hecho del incumplimiento del contrato sin justa causa además de eludir el pago maliciosamente de las acreencias derivadas del contrato de trabajo.
“-POR LA APRECIACIÓN ERRADA de las Documentales de los Folios 9º 10º, 79 a 88 y 160 del cuaderno 1º y LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES, de los Folios 17, 18, 62, 77, 78 y 161 a 168 del cuaderno 1º en los términos indicados y explicados del cargo segundo, que llevaron al Ad-quem a concluir equivocadamente que entre las partes no había existido contrato laboral alguno, por las artimañas que empleó la Entidad oficial al tratar de “camuflar” el contrato de trabajo existente en medio de otro tipo de contrato civil que con el propósito de eludir el pago de las correspondientes prestaciones sociales derivadas de un régimen contractual laboral, dejaron ver a través de los errores en que incurrió el Tribunal en las pruebas, la mala fe y el mal proceder Administrativo de la Entidad oficial para con la trabajadora.
“No hay ninguna duda, de que la sola actividad de parte de la entidad oficial al tratar de “encubrir maliciosa y arbitrariamente” el contrato de trabajo existente entre las partes en otro tipo de contrato, constituye de por si (sic) una conducta extremadamente relevante de “mala fe” para no pagar las obligaciones que se generan como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo.
“Frente a esta actividad, con severidad el consejo (sic) de Estado se ha referido a estos contratos como “SUBTERFUGIOS DE ILEGALIDAD MANIFIESTA” y constitutivas de “DESVIACIÓN DE PODER”, que evidencian el mal actuar oficial. “Es de tan mala fe la actitud del ente Administrativo al tratar de encubrir el “Contrato Realidad”, que no es más que la explotación al máximo de una manera injusta y arbitraria de la fuerza laboral y de la dignidad del trabajador mismo para extraerle toda su capacidad y servicio que de el (sic) se pueda, en beneficio desequilibrado e injusto del organismo oficial, a cambio de nada por la labor desempeñada.
“Esta mala fe y artimañas empleadas por Foncolpuertos para el No pago de las acreencias generadas del contrato de trabajo, la hace acreedora a la sanción por indemnización (sic) moratoria. “Además, es necesario hacer resaltar con gran importancia que al hacer una (sic) análisis de todas las pruebas ventiladas dentro del proceso, Foncolpuertos se encuentra bajo la presunción de la mala fe por la No cancelación de todas las prestaciones a la demandante que se le deban como consecuencia del contrato de trabajo, que la hace acreedora a la correspondiente indemnización moratoria, pues hasta el momento tal como lo explica reiterada jurisprudencia de la Corte “NO APARECE NINGUNA CAUSA ATENDIBLE NI JUSTIFICABLE” de parte del ente oficial que “DESVIRTUE LA PRESUNCIÓN DE MALA FE” en que se encuentra, que muestran las “RAZONES” por el no pago de las acreencias solicitadas y la sitúen en el campo de la “buena fe”, pues en ningún momento la entidad no ha podido demostrar la existencia de otro contrato diverso del laboral que justifique su proceder “ “De esta manera, entonces tenemos, que al haber incurrido el Tribunal en los errores antes anotados llevó a la infracción por la vía indirecta por aplicación indebida de las Normas indicadas en el cargo, que exoneró a la demandada de la indemnización moratoria.
“Siendo así al prosperar el cargo, el último salario demostrado por la demandante ascendió a la suma de ($36.111) diarios a los que será condenada la entidad oficial, a partir de los (90) días después de finalizado el contrato de trabajo hasta que se paguen tosas (sic) las obligaciones solicitadas, en los términos del Alcance de la Impugnación determinados en el Capito (sic) IV de esta demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La primera y fundamental inconformidad que muestra la recurrente con la decisión del juzgador de segunda instancia radica en que no haya dado por demostrado por confesión ficta los hechos de la demanda, pese a que el representante legal del demandado no compareció a absolver el interrogatorio de parte a que lo sometería la demandante.
Si bien es cierto que el dicho representante legal no se hizo presente a la audiencia realizada por el juzgado el 17 de julio de 1998, donde debía rendir el interrogatorio de parte que le venía ordenado en el proceso, y que la actora solicitó se diera aplicación a lo previsto en el artículo 210 del C. de P. C., también lo es que en ninguna de las audiencias realizadas con posterioridad el juez de la causa se pronunció sobre las consecuencias de dicha incomparecencia, sin que mediara de parte de la accionante inconformidad alguna, de lo cual se infiere que la actora consintió esa situación, tanto así que en la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia no hizo ninguna referencia en torno de ese tema.
Dentro del marco anterior, resulta que el cuestionamiento del ataque no se dirige contra la apreciación o inapreciación de una prueba sino que gira en torno de la estructuración y validez de la misma, lo cual es asunto jurídico y por tanto no revisable ahora por estar todos los cargos orientados por la vía indirecta. De todos modos, frente al planteamiento que hace el censor puede decirse que no hay error alguno del Tribunal al no apreciar la circunstancia que destaca la censura por cuanto para que se den los efectos de la confesión ficta como consecuencia de la no comparecencia del citado a la audiencia en que debe absolver el interrogatorio o a su continuación, es preciso que el juez laboral instructor, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta del hecho de la incomparecencia injustificada del citado, así como de las consecuencias que el artículo 210 del C. de P. C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Esta exigencia se encuentra ínsita en el texto del artículo 210 del C. de P. C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, puesto que allí se contempla que "La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión ”, también encuentra fundamento en las razones que inspiran a los derechos de defensa y del debido proceso, pues con ella se le da claridad a la situación en que queda la parte declarada confesa, para que pueda desvirtuar los hechos que de acuerdo con la ley pueden presumirse como ciertos.
Además se le da la oportunidad de impugnar tal pronunciamiento con anterioridad al fallo que dirima el asunto litigioso, evitando así que se apliquen los supuestos de aquella norma cuando ya la parte afectada no pueda controvertir los mismos. De manera que como en el presente caso el juez laboral instructor no dejó constancia sobre las consecuencias que le acarrearían al representante legal del convocado a juicio por su desacato a la práctica del interrogatorio de parte ordenado, y en virtud de que la recurrente durante todo el curso de las instancias ningún reparo hizo a esa omisión, resulta improcedente enjuiciar ahora al Tribunal por no haber declarado confeso fictamente al accionado respecto de los hechos de la demanda, y mucho menos pretender que ahora se declare tal confesión ficta, pues, como ya lo ha dejado sentado esta Corporación " a la Corte no se le permite determinar la existencia de la llamada confesión ficta, pues su competencia, en tanto actúa como tribunal de casación, se limita a establecer, sin alterar para nada la valoración que al respecto haya realizado el fallador de instancia, si en la decisión impugnada se incurrió o no en una violación de la ley generada en la mala apreciación o la falta de apreciación de esta prueba o de otro medio probatorio ” (Ver sentencia de 14 de agosto de 1996, Radicación 8498, y de 12 de julio de 2000, Radicación 13738).
Además, observa la Sala que lo dicho por el Tribunal al analizar las documentales que el recurrente acusa como mal apreciadas, no distorsiona el contenido de las mismas, que es en concreto lo que se debe verificar cuando se estudian cargos propuestos por la vía indirecta. Por lo demás, en sentido estricto el cargo no refuta esta afirmación del ad quem sobre lo manifestado en los folios 1 a 5, 9, 10, 15, 17, 18, 61, 62, 76, 77, 78, 79 a 88, 132, 160, 161 a 166, 167 y 168.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 28 de febrero de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 24