Micelio
17713(30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17713 HENRY HURTADO GÓMEZ 1 3 Casación 17713 HENRY HURTADO GÓMEZ Proceso No 17713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 86 Bogotá, D.C, treinta de julio de dos mil dos. V I S T O S Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY HURTADO GÓMEZ en relación con el fallo de segundo grado de fecha mayo 15 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hacia las siete y treinta de la mañana del 22 de marzo de 1995 arribaron al establecimiento comercial de José del Carmen Bernal Casallas, ubicado en la carrera 108 Bis No. 67 A 90 de la ciudad de Bogotá, dos sujetos portando armas de fuego y mientras uno entretenía a la esposa del propietario solicitándole la venta de un cigarrillo, el segundo disparaba contra el mismo.

Los sujetos se dieron a la fuga en el taxi de placas SGJ-126, mientras la víctima era conducida a un centro asistencial donde falleció a consecuencia de las lesiones causadas. Hechas las averiguaciones pertinentes se supo que el taxi en cuestión era manejado por HENRY HURTADO GÓMEZ, a quien inicialmente se le recibió versión libre y posteriormente fue necesario vincularlo mediante declaración de reo ausente.

Mediante resolución del 15 de abril de 1996 la Fiscalía Décimo Seccional de la Unidad Primera de Vida resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la investigación, el 22 de enero de 1998 se acusó formalmente al procesado por el delito de homicidio. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que se declaró desierto el 10 de septiembre del mismo año. Realizada la audiencia pública, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, según sentencia del 18 de enero de 2000, condenó al procesado HURTADO GÓMEZ a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de homicidio, decisión que impugnada por el defensor, mereció confirmación en el fallo que es ahora objeto del recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo un único cargo al amparo de la causal primera, el defensor de HENRY HURTADO GÓMEZ acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales por vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Aduce que el error se generó por una “interpretación errónea” de la prueba testimonial, en especial la vertida por María Doris Velasco Rairán y Sandra Patricia Bernal Gutiérrez, a cuyos dichos se dio un sentido equivocado. Como normas infringidas señala los artículos 1º, 2º, 4º, 29-4, 35, 36, 41, 42, 44, 52 y 103 y 323 del Código Penal de 1980, éste último reformado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, y 247, 253 y 258 del Código de Procedimiento Penal.

De cara a la fundamentación del cargo aduce que el Tribunal analizó algunos testimonios de manera parcializada, pues se afirma con base en las testimoniantes arriba citadas que el procesado HURTADO GÓMEZ fue visto desde las seis y veinte de la mañana parqueado cerca al lugar de los hechos en espera de los criminales. Igualmente que el taxi de su defendido no se estacionó frente a la tienda de la víctima sino en la esquina siguiente con el fin de que no fuera observado, y allí estuvo hasta que quienes huían lo abordaron de prisa dándose a la fuga, de donde se aduce que no quedó tiempo para que los agresores intimidaran al conductor.

También se descartó el argumento de la defensa, pues si HENRY acababa de ser objeto de un atraco no se explica cómo podía quedarse “tan tranquilo”, dando vueltas por varias horas, guardar las prendas de vestir abandonadas por los agresores en el baúl de su carro, sin preocuparse por acudir ante las autoridades y dar aviso del hecho, a pesar de haber cesado el peligro a que lo expuso el supuesto atraco.

Dice que tales argumentos aducidos en la sentencia, no son compartidos en absoluto, “ porque mi defendido no tenía previo conocimiento de la intención criminosa de los dos sujetos que abordaron el vehículo, y que el hecho de haber deambulado por las calles adyacentes al teatro de los acontecimientos, se debió única y exclusivamente a la petición de pasajeros, y obrando de buena fe, en cumplimiento de su labor de taxista, se limitó a cumplir con su trabajo transportando a los criminales después del hechos, por la intimidación de que fue víctima ”.

Agrega que nadie que ejerza la profesión u oficio de conducir vehículo de servicio público, está excepto de que a sus espaldas y dentro de su vehículo se planeen y ejecuten empresas criminales, como en el caso que nos ocupa, como tampoco es extraño que los pasajeros olviden sus objetos personales dentro de los automotores, sin que por ello le asista alguna “prevención o responsabilidad a su conductor”.

Solicita que se tenga en cuenta que el procesado es una persona dedicada al trabajo honrado y honesto, según lo certificaron bajo juramento las madres de los niños que transportaba a los centros educativos. Si hubiese tenido conocimiento del execrable crimen, nunca habría regresado a su domicilio ni mucho menos portando parte de la evidencia dentro de su vehículo.

La “ sospecha ” no es prueba idónea para condenar. El hecho de encontrarse en el teatro de los acontecimientos no es prueba idónea de responsabilidad, pues su presencia fue circunstancial. De otra parte, es incuestionable que como lo afirma Sandra Patricia Bernal Gutiérrez, hija del occiso, los dos criminales abordaron el vehículo del procesado, “ pero este hecho no da lugar para asegurar que efectivamente mi prohijado se hubiese concertado para ejecutar la empresa criminal ”.

Además a esta testigo debe considerársele como sospechosa habida consideración de que tiene un interés directo en las resultas del proceso. Bajo lo que titula “alcance de la impugnación”, pide que se case totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se le absuelva de los cargos porque no se satisfacen a cabalidad los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, pues “resalta de bulto la duda insalvable que lo favorece”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se propone la violación de la norma sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, ha dicho la Sala insistentemente, le está vedado al demandante entender que su desarrollo deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.

Esta preceptiva mínima del pedimento extraordinario no ha sido observada por el impugnante. Nótese cómo de manera recurrente el demandante invita a analizar la relación probatoria que vincula a su defendido, contraponiendo sus argumentos personales a los esgrimidos por el juzgador, aduciendo razones tales como que “ la sospecha no es prueba idónea para condenar ” y restando importancia a aspectos destacados en la sentencia como la presencia del procesado en el lugar de los hechos, que dice fue circunstancial; o al hecho de que aquél condujera el vehículo en que se transportaron los agresores después del crimen, circunstancia de la cual afirma no puede asegurarse la participación del procesado en los hechos; o la supuesta sospecha que debe recaer sobre el testimonio de Sandra Patricia Bernal Gutierrez por ser hija de la víctima.

Pero el uso de expresiones tan genéricas y abiertas, sin el acompañamiento de las manifestaciones concretas de error atribuibles a la sentencia, no constituye una argumentación seria de la causal que se invoca, pues si lo que pretendía era aducir que el Tribunal no analizó la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica –error de hecho por falso raciocionio-, resultaba imperativo especificar y demostrar una equívoca valoración propiciada por el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia en la ponderación de la prueba.

Ello le implicaba necesariamente, por principio de lealtad procesal, referirse concretamente a la tarea de crítica probatoria elaborada por el fallador, únicamente para mostrar que no es lógica ni razonable ni científica. Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas de choque con el criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HENRY HURTADO GÓMEZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria