17713 FONCOLPUERTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 40 Rad.No.17713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17713 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA LUZMILA LEMUS GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de enero de 2001, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación.
ANTECEDENTES MARIA LUZMILA LEMUS GONZALEZ llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ‘FONCOLPUERTOS’, en liquidación, para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación del fallecido JUVENCIO BERMUDEZ PEREA, y como consecuencia de su fallecimiento ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de ella y sus menores hijos JACKELINE, JORGE ELIECER Y JESSICA BERMUDEZ LEMUS, desde el 8 de diciembre de 1988, fecha de fallecimiento del causante, con los incrementos legales; al pago de las mesadas insolutas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, hasta cuando sean incluidos en la nómina de pensionados; a los servicios médicos asistenciales, auxilios, beneficios y demás derechos de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo; a cualquier otra prestación que resulte probada en el proceso en fallo ultra y extrapetita; a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que el causante BERMÚDEZ PEREA laboró por más de 20 años al servicio de entidades del Estado, así: en la Alcaldía Municipal del Charco (Nariño), del 15 de junio de 1962 al 30 de diciembre de 1965; en la Policía Nacional (Departamento del Valle) del 16 de julio de 1969 al 15 de septiembre de 1972, y en la Empresa Puertos de Colombia del 12 de diciembre de 1974 al 8 de diciembre de 1988, fecha de su fallecimiento; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura y, por lo tanto, se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que hizo vida marital por más de 14 años con la actora Lemus González, en cuya unión procrearon a sus hijos Janeth (mayor de edad), Jackeline, Jorge Eliécer y Jéssica Bermudez Lemus; que la empresa no le había reconocido al causante el derecho a la pensión de jubilación no obstante reunir los requisitos exigidos para tal fin; que en la hoja de vida del extrabajador, en la Empresa Puertos de Colombia, aparece la señora Lemus González inscrita como su compañera permanente; que presentó a la Empresa Puertos de Colombia toda la documentación exigida para la sustitución pensional; que la Ley 1ª de 1991 ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y por Decreto 36 de 1992 se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, establecimiento público encargado de atender los pasivos y obligaciones de la Empresa liquidada.
El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso las pretensiones; frente a los hechos dijo que debían demostrarse. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., por sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 156 a 170, C. Ppal.), condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le correspondía al fallecido, a favor de María Luzmila Lemus González, en un 50% y en forma vitalicia; a favor de su menores hijos Jackelin, Jéssica y Jorge Eliécer Bermudez Lemus en el 16.66% desde el 8 de diciembre de 1988 y hasta que éstos adquieran la mayoría de edad, con los reajustes e incrementos autorizados por la ley, a las primas y/o bonificaciones que se causen o se hayan causado y a los demás derechos legales y convencionales concedidos al fallecido; hizo el reconocimiento a partir del 12 de abril de 1990, discriminando el pago así: $107.607 mensuales, para María Luzmila Lemus González, y $35.876 mensuales para cada uno de sus menores hijos y hasta que cumplan la mayoría de edad; al pago de las sumas mensuales pensionales del 12 de abril de 1990 a mayo de 2000, así: $52.177.725.oo para la señora Lemus González; $16.004.491.oo para los menores Jéssica y Jorge Eliécer, y la suma de $11.830.640.oo para Jackelin.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 10 de enero de 2001 (fls. 190 a 199, C. Ppal.), revocó el del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien impuso las costas de ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en la sentencia el Juzgado dio por demostrado el vínculo laboral y sus extremos con los documentos obrantes a folios 137 a 140, pero que estos fueron agregados al expediente por fuera de audiencia pública y luego de cerrado el debate probatorio; que el auto mediante el cual se ordenó este cierre (fl. 105 vto.), luego de notificado, no fue objeto de recurso alguno y hallándose el proceso para audiencia de juzgamiento fue remitido por el juez de conocimiento a los Juzgados Laborales de Descongestión, correspondiéndole avocar el conocimiento al Juez Catorce Laboral de Descongestión, quien únicamente tenía competencia para dictar sentencia habiendo, sin embargo, proferido auto por fuera de audiencia disponiendo agregar unas documentales “sobre las cuales fincó su decisión condenatoria”.
Que las pruebas allegadas en tal forma no eran pruebas válidamente aportadas, ya que ello contraviene el principio de la oralidad propio de nuestro procedimiento laboral. En apoyo de su consideración transcribe aparte de la sentencia de esta Corporación del 27 de abril de 1993, radicación 5639. Que “En este orden de ideas, con base en las documentales allegadas luego de haberse cerrado el debate probatorio, no se podía dar por demostrado el vínculo laboral, ni mucho menos los extremos de la relación laboral, toda vez que tales pruebas no fueron allegadas en audiencia pública.
Al no estar demostrado el vínculo laboral del cual se pretendía derivar el derecho a la pensión de jubilación, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por falta de causa. “ Así las cosas, el resultado de la litis no podía ser otro que una sentencia absolutoria contrario a lo resuelto por el a quo, por lo que se deberá revocar la sentencia consultada.
“ Por otra parte, resta decir, que el a quo luego de dar por demostrada la calidad de compañera permanente de la demandante al momento del fallecimiento del supuesto trabajador, la reconoce como beneficiaria directa de la sustitución pensional sin tener en cuenta que en la resolución No. 014399 del 10 de julio de 1989 de la demandada, se reconoce como esposa del señor JUVENCIO BERMUDEZ PEREA a la señora GERMANIA CUESTA DE BERMUDEZ a quien se le reconoce el pago del 50% de la cesantía definitiva, y el resto es repartido entre otros a la demandante en representación de sus menores hijas.
“ Luego resulta inexplicable dentro del proceso, como –sic- es que ahora la demandante pretende la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente y así se la reconoce el a quo, no obstante que existía la cónyuge supérstite según la misma prueba que el a quo tuvo en cuenta, no obstante que la misma se allegó irregularmente al proceso conforme a lo antes expuesto.
“ Por otra parte el demandante invoca como fundamento de sus pretensiones la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de causarse el derecho, lo que equivale al momento de la muerte del supuesto trabajador, y resulta que la misma no se allegó al proceso. “ A lo anterior se suma que el a quo reconoce el derecho a la sustitución pensional sin pronunciarse siquiera respecto del derecho a la pensión, máxime que la sustitución pensional se pretende no solamente por el tiempo de servicio prestado a la demandada, sino además por el tiempo de servicios que según la demanda se prestó a otras entidades estatales, no estando demostrado –sic- estos últimos, toda vez que las documentales allegadas junto con la demanda relacionadas con éste tópico son fotocopias simples sin ningún valor probatorio conforme al art. 254 del C.P.C.” (fls. 197 y 198, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, hecho lo cual, y en sede de instancia, la Corte: “ 1.
MODIFICARA el punto PRIMERO de la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENARA a la demandada Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia –terminal marítimo de Buenaventura en liquidación (Foncolpuertos), al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Juvencio Bermúdez Perea identificado con la C.C. No 6.157.305 de Buenaventura a partir del 8 de Diciembre de 1988, y como consecuencia de lo anterior al reconocimiento y pago de la sustitución Pensional de la pensión de Jubilación que le correspondía al trabajador fallecido a partir de la misma fecha, a favor de su compañera permanente MARIA LUZ MILA LEMUS GONZALEZ identificada con la C.C. No 31.372.745 de Buenaventura en un porcentaje del 50% y en forma vitalicia; y a favor de sus menores hijos JACKELIN BERMÚDEZ LEMUS, JESSICA BERMÚDEZ LEMUS Y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ LEMUS, en un porcentaje del 16.66% hasta que estos adquieran la mayoría de edad, con los reajustes e incrementos autorizados por la ley, con las primas y/o bonificaciones que se causen o se hayan causado y demás derechos legales concedidos al fallecido.
“ 2. CONFIRMARA los puntos: SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia de primera instancia. “ 3. MODIFICARA el punto TERCERO en cuanto a que adicionándolo se CONDENARA a pagar también a la parte demandada las mesadas atrasadas que se hayan causado desde junio del 2000 hacia el futuro hasta que sean incluidos en nomina –sic- de jubilados y cumplan los menores la mayoría de edad, manteniendo el punto tercero en todo lo demás. “ 4.
Se CONDENARA a la parte demandada a las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia. (fls. 12 y 13, C. Corte). Con tal propósito formula cinco cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, por aplicación indebida, “los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 relacionado con los artículos 72, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la ley 12 de 1975, artículos 1º, 2º y 3º de la ley 113 de 1985, artículo –sic- 1º y 5º de la ley 4ª de 1976, relacionados con los artículos 1º, 2º y 6º del decreto 732 de 1976, como violación de normas fin; y los artículos 56, 61, 145 del C.P.T. y los artículos 176, 194, 195 y 197 del C.P.C. como violación de normas medio.” (fl. 13, C. Corte).
En la demostración dice que la violación de las normas se dio por: “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que los hechos de la demanda quedaron probados por ser susceptibles de prueba de confesión, debido a la renuencia de la parte demandada a la práctica de inspección judicial conforme al art. 56 del C.P.T. “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO la renuencia de Foncolpuertos a la practica –sic- de inspección judicial, en razón a que los Documentos a inspeccionar reposan en los archivos de la demandada.
“ El error ostensible de hecho en relación con las pruebas, se dio de la siguiente manera: “ POR FALTA DE APRECIACION de la renuencia a la inspección judicial calificada por el juzgado (folio 101 a 104 cuaderno 1º). “ POR FALTA DE APRECIACION de los hechos de la demanda que quedaron probados al ser susceptibles de prueba de confesión, por la renuencia de Foncolpuertos a la práctica de la inspección judicial (folios escrito de la demanda de hechos).” (fls. 13 y 14, C. Corte).
Luego transcribir el artículo 56 del C.P.T., dice que el Juzgado comisionado para la práctica de la inspección judicial requirió en varias oportunidades al demandado para que aportara en la diligencia los documentos respectivos, según oficio 1783 de julio 9 de 1998, y ante la renuencia e imposibilidad de evacuar la misma ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen (fls. 101 a 104, C. Ppal.).
Que de acuerdo con lo anterior quedó debidamente calificada la renuencia del demandado a la práctica de la inspección judicial, conforme a las exigencias del artículo 56 del C.P.T., consideración que apoya en sentencia de esta Corporación del 27 de octubre de 1993, radicación 6155. Que en consecuencia se deben tener por ciertos y probados los hechos planteados en la demanda, por ser susceptibles de prueba de confesión. Que de esta manera “tenemos que al haber incurrido el Tribunal en los anteriores y evidentes errores de hecho, por falta de la apreciación de la inspección Judicial en cuanto a la renuencia que tuvo Foncolpuertos, para facilitar dicha prueba, como también la falta de apreciación de los hechos de la demanda al no haberlos dado como probados por ser admisibles de prueba de confesión, llevó finalmente al Ad-Quem a la violación por la vía indirecta de las normas medio procedimentales de carácter civil y laboral y de las normas fin sustanciales que quedaron señalizadas -sic- en el cargo, …” (fl. 17, C. Corte).
SE CONSIDERA El propósito de la censura es demostrar que, por la renuencia de la parte demandada a la práctica de la inspección judicial, declarada por el Juzgado, los hechos de la demanda quedaron probados así: el fallecimiento de JUVENCIO BERMÚDEZ PEREA; que éste era miembro del sindicato SINTEMAR; su prestación de servicios con la Alcaldía Municipal del Charco (Nariño), la Policía Nacional y Puertos de Colombia, por un tiempo superior a 20 años; la calidad de compañera permanente de la demandante y su derecho al reconocimiento de “la sustitución a la pensión de jubilación”.
Revisada la actuación, que dice la parte recurrente no fue apreciada, se observa que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que intervino por comisión, por oficio 1783 del 9 de julio de 1998, le solicitó al gerente de Foncolpuertos, con el fin de evacuar la inspección judicial, que le remitiera la siguiente documentación: “1.
Hoja de Vida del Demandante MARIA LUZ MILA LEMUS. 2. Documentos relacionados con fecha de ingreso y retiro del demandante, último cargo desempeñado, nómina del último año donde conste el salario devengado, nómina del pago de primas y prestaciones sociales” (folio 101 C.1). La anterior solicitud guarda correspondencia con el auto que le precedió, del 24 de junio del mismo año (folio 100 C. 1).
Posteriormente, por auto del 6 de agosto del citado año, se ordenó requerir a la entidad para que pusiera a disposición la documental enunciada “mediante oficio 1783 ” (folio 102 C.1), librándose comunicación en ese sentido. Por último, en audiencia del 21 de septiembre de 1998, el juzgado comisionado dejó constancia de la renuencia de la parte demandada “de aportar la documentación requerida para la práctica de la prueba de inspección judicial ” (folio 104 C. 1).
Observa la Corte que en manera alguna podría declararse confeso a Foncolpuertos de los hechos pretendidos por la censura, puesto que la prueba documental que le pidió el Juzgado fue mal solicitada. En efecto, se le requirió para que enviara la hoja de vida de la demandante, así como para que informara sobre la fecha de ingreso y de retiro, el último cargo desempeñado, nóminas de pago de las primas y las prestaciones sociales, cuando, era obvio que la entidad no podía enviarle tales documentos y la información, ya que aquella, la demandante, MARIA LUZ MILA LEMUS, no fue trabajadora de la entidad demandada, o al menos eso no se discutió en el proceso.
De esta suerte mal podía declarársele renuente y, menos, confesa de hechos que no podían probarse con la documental pedida. Lo lógico y acorde con la demanda era haber solicitado la hoja de vida del supuesto compañero permanente, el fallecido JUVENCIO BERMÚDEZ PEREA. Así las cosas, lo que debió hacer la parte actora era, en su debido momento procesal, fue haber insistido ante el Juzgado para que solicitara la documental tal como la había pedido en su demanda inicial.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de “ interpretación errónea de los artículos 3º, 19, 20, 21 inciso 2º, 23 del acuerdo 524 de junio 21 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y los artículos 48, 51, 52, 54, 145 del C.P.L. y 175 del C.P.C. como violación de normas medio; y los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 relacionado con los artículos 72, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la ley 12 de 1975, artículos 1º, 2º y 3º de la ley 113 de 1985, artículo –sic- 1º y 5º de la ley 4º de 1976, relacionados con los artículos 1º, 2º y 6º del decreto 732 de 1976, como violación de normas fin. ” (fl. 17, C. Corte).
En la demostración dice que en esta situación se encuentra que “la interpretación errónea que hizo el Tribunal de normas expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la competencia que deberían tener los juzgados de Descongestión que la misma creó para los casos laborales relacionados con Foncolpuertos, lo llevaron a la violación de normas procedimentales y normas fin de naturaleza sustancial, desconociéndoles facultades instructivas a los jueces de Descongestión para no conceder el derecho a la sustitución pensional solicitada.
“ Aunque en este caso se hace alusión al quebramiento de normas que no tienen el carácter de ser normas eminentemente sustanciales de tipo laboral, la misma jurisprudencia lo acepta … (…, sent. Oct. 3/74). “ Las consideraciones erróneas del Tribunal sobre las normas que especificaremos lo han llevado a cometer una flagrante injusticia y arbitrariedad en contra de la señora María Luz Mila Lemus González como compañera permanente del fallecido Juvencio Bermúdez Perea y de sus hijos menores de edad, quienes realmente si –sic- reúnen los presupuestos legales necesarios para aspirar a la sustitución pensional que reclaman, para que realmente se admitan y valoren los medios probatorios que se practicaron con la inmediación del Juez Catorce Laboral de Descongestión, por si –sic- tener facultades para ello.” (fls. 18 y 19, C. Corte).
A continuación transcribe los artículos 3, 19, 20, 21 y 23 del Acuerdo 524 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y afirma que la interpretación errónea a que llegó el ad quem sobre las aludidas normas, como violación medio, al considerar equivocadamente que los jueces laborales de descongestión no tenían competencia sino para dictar la sentencia, lo llevó a violar preceptos procedimentales de carácter laboral y civil, así como disposiciones fin de carácter sustancial que fueron indicadas en el cargo.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa “los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 relacionado con los artículos 72, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la ley 12 de 1975, artículos 1º, 2º y 3º de la ley 113 de 1985, artículo –sic- 1º y 5º de la ley 4º de 1976, relacionados con los artículos 1º, 2º y 6º del decreto 732 de 1976 como violación de normas fin y los artículos 61, 83 y 84 del C.P.T. como violación de normas medio.” (fl. 22, C. Corte).
En la demostración dice que conforme a las sentencias de esta Corporación del 19 de octubre de 1987 y 10 de mayo de 1991, todas las pruebas que sean agregadas antes de la audiencia de juzgamiento deben ser tenidas en cuenta por el Juez, y que cuando éste las reciba y no alcancen a ser consideradas para emitir la respectiva decisión, habiendo sido decretadas oportunamente, deberán ser remitidas con el expediente al Tribunal de apelación para que éste las valore en su decisión. Que “Es necesario entonces recalcar, que para el cierre del debate probatorio (folio 105), estaba pendiente todavía la contestación de varios oficios enviados por el –sic- juzgado segundo y tercero laboral de Buenaventura al Fondo de Pasivo de Puertos para hacer allegar los documentos de la Hoja de Vida, y entre otros el oficio 1783 (folio 101), enviado por el juez comisionado 18 laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá reiterado mediante telegrama 755 de agosto 25 del 98 (folio 103), los cuales no fueron contestados lo que finalmente rebasó la tasa –sic- ante tanta desidia, inoperancia y desgreño administrativo. … “ Ahora, de acuerdo a lo anterior es necesario entender que la actuación del Juez Catorce Laboral de Descongestión, no podía tomarse de ninguna manera como un hecho aislado en sí mismo para producir pruebas, sino que era una secuencia de la prueba documental pedida en tiempo y en reiteradas veces al ente administrativo en audiencia pública y antes del cierre del debate probatorio, tal como en la misma solicitud el juez lo expresa: ‘me permito una vez más solicitar copias de los documentos que conforman la Hoja de Vida’. ” (fls. 24 y 25, C. Corte).
Que tales pruebas fueron notificadas a las partes (fl. 133) sin que hubieran sido objeto de contradicción, además de haber sido ventiladas en audiencia pública de juzgamiento y la parte demandada en su escrito de apelación no mostró inconformidad con su validez probatoria sino sobre el monto de la liquidación pensional, como tampoco hizo pronunciamiento en la audiencia de trámite de la segunda instancia; que en ningún momento se menoscabó el principio de oralidad.
Que el ad quem infringió directamente el artículo 61 del C.P.T. cuando al formar su convencimiento para decidir no tuvo en cuenta la conducta procesal de las partes frente a tales pruebas. Que causa extrañeza que el Tribunal no hubiera utilizado las facultades que tiene de practicar pruebas para resolver sobre la apelación o consulta. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de infringir “ por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1º y 2º de la ley 12 de 1975, y artículos 1º y 2º de la ley 113 de 1985.” (fl. 33, C. Corte).
En la demostración arguye que de acuerdo con la Resolución No. 014399 del 10 de julio de 1989 de la Empresa Puertos de Colombia, es cierto que el causante tenía vínculo matrimonial con la señora Germania Cuesta, y, acorde con las pruebas presentadas, vínculo material efectivo y de convivencia con la señora Lemus González en su condición de compañera permanente; como también lo es que la mitad de las prestaciones sociales y del seguro por muerte le fueron cancelados a la esposa del causante.
Que aunque “el Tribunal no hace mención especifica –sic- de normas, de sus consideraciones equivocadas se puede ver con claridad que hace una interpretación errónea de las normas relacionadas con el tema, mas –sic- concretamente de las indicadas en el cargo, al considerar que frente a la muerte de quien tenia –sic- derecho a la pensión de jubilación, solo –sic- tiene derecho a la sustitución pensional de manera excluyente la esposa frente a la compañera permanente, lo cual es un ostensible error de apreciación en relación con la norma.
“ De acuerdo a la evolución que se ha venido dando en la legislación Colombiana sobre el tema de la familia, tanto la esposa como la compañera permanente están en igualdad de condiciones para aspirar al derecho de la sustitución pensional, según las mismas normas vigentes para la época, habiéndose acabado las discriminaciones antes existentes.
“ El hecho de que la señora Germania Cuesta fuera la esposa del extrabajador fallecido, esa situación por sí sola no la acreditaba necesaria y legítimamente para ostentar el derecho a la sustitución pensional por encima de la compañera permanente. “ La forma correcta de entender las formas aludidas, es que cuando concurran la esposa y la compañera permanente, lo relevante y básico para conceder el derecho a la sustitución pensional, no es él –sic- vinculo –sic- formal del matrimonio en sí, sino que lo primordial es que la ley acoge un criterio MATERIAL DE CONVIVENCIA EFECTIVA AL MOMENTO DE LA MUERTE, y si la compañera permanente es quien demuestra ostentar esta convivencia efectiva con el fallecido, es quien tiene el derecho a la sustitución pensional, aun por encima de la cónyuge supérstite.
“ Es tan cierto lo anterior, que el artículo 2º de la ley 12 de 1975 manifiesta: ‘que el derecho a la sustitución pensional lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.’ “ De esta manera tenemos que si frente a las pruebas ha demostrado la señora Maria Luz Mila Lemus González que era ella quien realmente tenia –sic.- la convivencia efectiva con el extrabajador fallecido hasta el momento de su muerte que la acreditaba como compañera permanente, tal como lo reconoció el juez de primera instancia, no hay razón, tal como equivocadamente lo ha considerado el Tribunal, ha –sic- que no pueda aspirar como compañera permanente al derecho de la sustitución pensional, aún frente a la esposa del causante, que como tan solo –sic- aparece con un vinculo –sic- formal de matrimonio dentro del proceso.” (fls. 34 y 35, C. Corte).
SE CONSIDERA Dado que estos cargos se orientan por la vía directa, a más de las razones que adelante se exponen, se estudiarán en conjunto. El Tribunal tuvo cuatro razones básicas para descartar las peticiones de la actora: 1) que el Juez Laboral del Circuito de Descongestión, solo tenía competencia para fallar y no para practicar pruebas; 2) que las pruebas que tuvo en cuenta el a quo, se allegaron por fuera de audiencia pública y luego de cerrado el debate probatorio; 3) que el señalado juez reconoció directamente a la demandante en su calidad de compañera permanente “como beneficiaria directa de la sustitución pensional, sin tener en cuenta que en la resolución No.014399 del 10 de julio de 1989 de la demandada, se reconoce como esposa del señor JUVENCIO BERMÚDEZ PEREA a la señora GERMANIA CUESTA DE BERMÚDEZ a quien se le reconoce el pago del 50% de la cesantía definitiva, y el resto es repartido entre otros a la demandante en representación de sus hijos menores”.
(folio 197 C. Ppal); y (4) que la Convención Colectiva, sustento de las pretensiones del actor, no se arrimó al juicio. De manera que como a través de los cargos que se estudian, la parte recurrente pretendía desbaratar las tres primeras de las razones anotadas en el párrafo precedente, en ese orden se analizarán por la Sala, no sin antes advertir que para que la sentencia pueda anularse es menester que todas aquellas se destruyan por la censura.
Independientemente de entrar a considerar si las normas contenidas en el Acuerdo 524 del 21 de junio de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrían ser o no objeto de acusación por la vía directa, como violación de normas medio, así como de la posibilidad de éxito del tercer cargo, es claro que los otros soportes del fallo arriba referidos permanecen inmodificables, como en seguida se expone: En efecto, el objetivo del tercer cargo es demostrar que el ad quem, quebrantó, entre otros, el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo, al no tener en cuenta las pruebas arrimadas por el Juez de descongestión. El aludido artículo 84 del C.P. del T., enseña que “Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta”.
La regla procesal antes reproducida, se aviene perfectamente al asunto analizado, puesto que el fallador de alzada para descartar las probanzas documentales, adujo que fueron allegadas por fuera de audiencia y luego de cerrado el debate probatorio -que se surtió en audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 1998 (folio 105)-; sin embargo, dicho motivo no le impedía examinarlas, porque en la misma diligencia claramente se aprecia petición del abogado de la parte actora en el sentido de que se reitere, entre otros, oficios al Fondo Pasivo Social para que remitiera la hoja de vida del ex trabajador y a la Secretaría de Gobierno Municipal y Personería del Charco (Nariño), para que enviaran con destino al proceso certificaciones sobre el tiempo de servicio como obrero de aseo municipal, pruebas éstas que en verdad habían sido solicitadas bajo los numerales 2 y 7 del aparte de “SOLICITUDES” de la demanda inicial (folio 22 C. Ppal), decretadas como tales junto con otras por el Juzgado (folio 47 C. Ppal) y librado los oficios pertinentes.
(folios 51, 52 y 115 a 118). De modo que la certificación de servicios por parte de la Alcaldía del Charco (Nariño) servía como prueba para sumar los tiempos a los que aparecen en la liquidación de prestaciones sociales de Foncolpuertos de folio 137 y a los prestados a la Policía Nacional certificados a folio 55. De acuerdo con lo aseverado precedentemente, este cargo tercero hubiera podido salir avante, no obstante como atrás se dijo, en vista de que fueron cuatro los argumentos de la sentencia, era indispensable que el censor destruyera todos los soportes del fallo recurrido, pues dejándose dos vigentes, aquella queda sustentada en ellos, y eso es lo que ocurre, como a continuación se verá. Al comienzo de las consideraciones de estos cargos se advirtió que uno de los sustentos finales del fallo, para negar las pretensiones de la actora, fue el de que el Tribunal cuestionó al a quo por haber reconocido a la demandante como beneficiaria de la pensión, sin tener en cuenta que la Resolución 014399 del 10 de julio de 1989 de la demandada, reconoció como esposa a GERMANIA CUESTA BERMÚDEZ otorgándole un 50% de su cesantía y el resto a sus menores hijos representados por la demandante.
A este respecto, la censura arguye que el ad quem interpreta equivocadamente las normas denunciadas, puesto que el sólo hecho de que Germania Cuesta fuera la esposa del extrabajador fallecido, no la legitimaba para recibir la sustitución pensional por encima de la compañera permanente; que lo fundamental cuando ambas concurren, y que acoge la ley, es un criterio material de convivencia afectiva al momento de la muerte, por lo que a luz del artículo 2º de la Ley 12 de 1975, es la demandante quien tiene el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
En la medida en que la censura no cuestiona la condición de GERMANIA CUESTA BERMUDEZ como cónyuge del fallecido BERMUDEZ PEREA, se acepta la acusación por la vía directa; no obstante, precisa la Sala que carece de razón la parte recurrente, pues el artículo 2º de la Ley 12 de 1975, que sostiene fue interpretado equivocadamente por el ad quem, respecto de la pensión del trabajador que fallece antes de cumplir la edad cronológica para gozar de esta prestación, pero que tiene el tiempo consagrado para ella en la ley, señala que “Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro al momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar la mayoría de edad o cesar la incapacidad”, texto del cual se desprende que la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por la cónyuge supérstite, está condicionada a la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos que la disposición contiene, que, para el presente caso, debió ser hecho que diera por demostrado el Tribunal en su sentencia, pero como ello no fue así, obviamente que debió intentarse la acusación por la vía de los hechos, tendiente a demostrar alguna de tales circunstancias, lógicamente si la cónyuge supérstite hubiera concurrido a la litis.
De todos modos, como la legítima esposa no concurrió como litisconsorte, la labor de la parte impugnante debió tener como objetivo demostrar que pese a estar acreditado en el proceso la condición de GERMANIA CUESTA BERMUDEZ como tal, no era necesaria su comparencia en el juicio. Adicionalmente, cabe destacar que la consideración última del fallo, relacionada con que la Convención Colectiva de Trabajo no fue arrimada al juicio, pese a ser ella el sustento jurídico de las pretensiones de la demandante, en ninguna forma fue rebatida por la parte recurrente, por lo que sumado al otro basamento de la sentencia antes analizado, con resultados fallidos para la parte acusadora, dejan intacta la sentencia recurrida.
Por lo anterior, dada la forma como se encauzó la acusación, tampoco tiene éxito. En ese orden, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de infringir “ por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 relacionado con los artículos 72, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la ley 12 de 1975, artículos 1º, 2º y 3º de la ley 113 de 1985, artículo -sic- 1º y 5º de la ley 4º de 1976, relacionados con los artículos 1º, 2º y 6º del decreto 732 de 1976, como violación de normas fin; y el artículo 84 del C.P.T. como violación de normas medios.” (fl.27, C. Corte).
Que el ad quem incurrió en evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, así: · “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el Señor JUVENCIO BERMUDEZ PEREA tuvo vinculación laboral con entidades estatales de la siguiente manera: 1. Para la Alcaldía Municipal del Charco – Nariño, trabajo –sic.- desde el 15 de Junio de 1962, hasta el 30 de diciembre de 1965 (3 años, 1 mes, y 29 días). 2.
Para la Policía Nacional, trabajo –sic- desde el días –sic- 16 de Julio de 1969 hasta el día 15 de Septiembre de 1972 (3 años, 1 mes y 29 días) 3. Para la Empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Buenaventura), trabajo –sic- desde el día 12 de Diciembre de 1974 hasta el día 8 de Diciembre de 1988, fecha en que ocurrió su fallecimiento (13 años 9 meses 8 días).
Para un gran total acumulado de 20 años, 8 meses 10 días. · “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el extrabajador JUVENCIO BERMUDEZ PEREA falleció en la ciudad de Buenaventura el día 8 de Diciembre de 1988 estando al servicio de la empresa. · “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que por contar el señor JUVENCIO BERMUDEZ PEREA, con más de 20 años de servicio a entidades estatales al momento de su fallecimiento ocurrido el 8 de diciembre de 1988, tenía derecho por ley y convención al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir de la misma fecha. · “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la señora MARIA LUZ MILA LEMOS GONZALEZ como compañera permanente del señor JUVENCIO BERMUDEZ PEREA, tenía derecho a la sustitución pensional en un porcentaje del 50% desde el 8 de diciembre de 1988 como fecha de reconocimiento, pero pagadera solo –sic- a partir del 12 de abril de 1990 en un valor de ($607.600) y para sus hijos menores de edad JACKELIN, JESSICA Y JOREGE ELIÉCER BERMUDEZ LEMUS a partir de la misma fecha en un porcentaje del 16.66% para cada uno, equivalentes a ($35.876), en forma vitalicia y hasta que cumplan la mayoría de edad respectivamente, y sean incluidos en nómina de jubilados con los incrementos, reajustes y mesadas adicionales autorizadas por la ley. · “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las mesadas atrasadas dejadas de pagar por concepto de la sustitución pensional desde el 12 de Abril de 1990 a Mayo del 2000 a favor de la señora MARIA LUZ MILA LEMUS GONZALEZ equivalen a la suma de ($52.177.725) y para los menores JESSICA Y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ LEMUS la suma de ($16’004z.491) en partes iguales para cada uno y para JACKELIN la suma de ($11'’30.640) a Dic./98 y en adelante hasta que sean incluidos en nomina –sic- de jubilados, en forma vitalicia y hasta que cumplan la mayoría de edad respectivamente, con los incrementos, reajustes y mesadas adicionales autorizadas por la ley.
“ Los evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas Documentales se dieron de la siguiente manera: “ 1- En cuanto al tiempo de servicio del señor Juvencio Bermúdez Perea con entidades estatales: a) En la Alcaldía Municipal del Charco – Nariño FALTA DE APRECIACIÓN de las Documentales de los folios 120-121-122 del cuaderno 1º.
“ Mediante oficio número 669 de Octubre 13 de 1999 el señor Personero Municipal del Charco Nariño Dr. German Cifuentes Perlaza responde al juzgado el oficio número 1358, enviado por el juzgado Tercero laboral del circuito de Buenaventura donde se solicita tiempo de servicio laborado del señor Juvencio Bermúdez Perea en la Alcaldía de ese municipio, quien manifiesta que dicha certificación se encuentra firmada por el Alcalde de ese entonces el señor Virgilio Escobar Santa, según solicitud que hizo el personero ante la Alcaldía (folio 120) “ A folio 121 el Alcalde Municipal del Charco – Nariño mediante oficio del 12 de Octubre de 1999 le responde al personero Municipal que revisados los archivos de esta entidad se encontró la certificación la cual se anexa en su contenido en fotocopia tomada de su original, para que surten los efectos legales (Quien con su firma como máxima autoridad administrativa refrenda la autenticidad y veracidad de la misma) que a folio 122, el Alcalde de ese entonces el señor Virgilio Escobar Santa, al 17 de Abril del año 1990 certifica: ‘Que el señor Juvencio Bermúdez Perea identificado con la C.C. No. 6’157.305 de Buenaventura, trabajo –sic- como obrero municipal en esta población desde el 15 del mes de Junio de 1962 hasta el 30 de Diciembre del año 1965, nombrado mediante decreto No 011 del 12 de Junio de 1962.
“ b) En la Policía Nacional “ FALTA DE APRECIACIÓN de la Documental del folio 55 del cuaderno 1º “ A folio 55 aparece la certificación del Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) del 2 de Abril de 1997 – radicación 4161, donde haciendo referencia al extracto de la Hoja de Vida del señor Juvencio Bermúdez Perea, certifica que trabajó como agente de la Policía desde el 16 de Julio de 1969 al 15 de septiembre de 1972 que se expide a solicitud del oficio No. 267 para efectos de proceso ordinario del juzgado segundo laboral de Buenaventura, firmado por el Mayor Jorge Armando Molina Garzón, como jefe de la División de Archivo General.
“ c) En la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura. “ FALTA DE APRECIACIÓN de la documental del folio 137 del cuaderno 1º. “ En dicha documentación con fecha de elaboración del 10 de marzo de 1989 que hacer –sic- referencia a la liquidación de prestaciones sociales del extrabajador, se establece que el señor Juvencio Bermúdez Perea trabajó para la empresa Puertos de Colombia desde el 12 de diciembre de 1974 hasta el 7 de diciembre de 1988 terminando en el cargo de estibador de remonta, en cuyo numeral 4º de dicha liquidación determina el pago de las cesantías por 13 años, 9 meses, 8 días de servicio. … “ Es necesario hacer recalcar que las Documentales allegadas junto con la demanda relacionadas con el tiempo de servicio a la alcaldía del Charco Nariño y a la Policía Nacional, a las cuales el Tribunal le restó merito –sic- probatorio por catalogarlas de fotocopias simples, aunque tienen valor probatorio y dan fe del mismo tiempo de servicio, son diferentes a las Documentales originales antes analizadas de los folios 55, 120 a 122 que el Ad-Quem en un protuberante error de hecho dejó de apreciar, las cuales determinan con claridad el tiempo de servicio del extrabajador a dichas entidades.
“ 2- En cuanto a la muerte del señor Juvencio Bermúdez Perea ocurrida el día 8 de diciembre de 1988 estando al servicio de la empresa. “ FALTA DE APRECIACIÓN de los registros civiles de defunción aportado –sic- con la demanda y el del folio 144, como también FALTA DE APRECIACIÓN de la Documental del folio 134. “ Dichos documentos manifiestan claramente que el señor Juvencio Bermúdez Perea falleció en la ciudad de Buenaventura el 8 de diciembre de 1988.
“ La Documental del folio 134 muestra solicitud de publicación de edicto pedida por el Gerente de Puertos al Periódico ‘Buenaventura Hoy’ donde hace saber; que el día 8 de diciembre de 1988 falleció el señor Juvencio Bermúdez Perea, quien se encontraba al servicio de la empresa al momento de su fallecimiento. “ 3- En relación con los valores de la pensión de jubilación y sustitución pensional con las mesadas atrasadas dejadas de pagar desde el 12 de abril de 1990 a mayo del 2000 con sus respectivos porcentajes.
“ FALTA DE APRECIACIÓN de la Documental de la Hoja de Vida del folio 137 del cuaderno 1º y de la liquidación del perito contador de los folios 153 a 155 del cuaderno 1º hecha con base en la Documental de la Hoja de Vida indicada. “ Aunque dicha liquidación no es prueba calificada en si –sic- misma, se analiza con base en la documental de la Hoja de Vida indicada que si –sic- es prueba calificada y de donde se toman los valores liquidatorios de la respectiva pensión. “ Con base en el promedio devengado por el extrabajador durante su último año de servicio se liquida la pensión de jubilación al extrabajador y la correspondiente sustitución pensional a la compañera permanente y sus hijos a partir del 8 de diciembre de 1988, pero pagadera desde el 12 de abril de 1990.
“ De esta manera tenemos que conforme a la liquidación de la compañera permanente María Luz Mila Lemus González con el 50% de la sustitución pensional, inicia con una mesada de ($107.607) desde el 12 de abril de 1990 hasta mayo del 2000, para un valor total de mesadas atrasadas de ($52.177.725) y hacia el futuro hasta que sea incluida en nómina de jubilados.
“ Para los hijos menores de edad JACKELIN, JESSICA Y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ LEMUS a partir de la misma fecha en un porcentaje de 16.66% para cada uno de la sustitución pensional equivalente a ($35.876) y en adelante hasta que cumplan la mayoría de edad, para un valor total de mesadas atrasadas de ($16.004.491) para JESSICA Y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ LEMUS a mayo del 2000, y la suma de ($11.830.640) para JACKELIN BERMÚDEZ LEMUS, a Diciembre/1998 “ 4- En relación con el derecho a la sustitución pensional de la compañera permanente y de los hijos menores de edad.
“ FALTA DE APRECIACIÓN de los registros civiles de nacimiento de los menores JACKELIN, SESSICA Y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ LEMUS, folios 7, 8 y 9 adjuntaos –sic- con la demanda y folios 143, 145 y 147 del cuaderno 1º y de la Documental del folio 134 sobre la solicitud de sustitución pensional y publicación de edicto. “ Los registros y la Documental del folio 134 acreditan que los menores son hijos de los señores MARIA LUZ MILA LEMUS GONZALEZ y del señor JUVENCIO MERMÚDEZ PEREA, situación que los acredita como derechosos a la sustitución pensional.
“ A folio 134 el gerente de Puertos ordena publicar un edicto en el periódico ‘Buenaventura Hoy’ donde dice que la señora MARIA LUZ MILA LEMUS GONZALEZ y sus hijos menores JESSICA, JANETH, JORGE ELIÉCER Y JACKELIN BERMÚDEZ LEMUS, sobrevivientes se han presentado a reclamar la sustitución de jubilación del fallecido JUVENCIO BERMUDEZ PEREA.
“ De esta manera podemos ver y concluir, que de acuerdo a los evidentes y ostensibles errores de hecho antes anotados en relación con la FALTA DE APRECIACIÓN de las pruebas Documentales indicadas, llevaron al Tribunal a la violación por la vía indirecta de las normas procedimentales como violación de normas medios, y de las disposiciones sustanciales determinadas en el cargo como violación de normas fin.” (fls. 28 a 33, C. Corte).
SE CONSIDERA El ad quem consideró, entre otras, que las pruebas documentales de folios 137 a 140, fueron agregadas por fuera de audiencia pública y luego de haberse cerrado el debate probatorio. Seguidamente, adujo que el juzgado, por auto del 18 de noviembre de 1998, obrante a folio 105, “ordenó el cierre del debate probatorio y se señaló fecha para audiencia de juzgamiento.
Decisión esta que fue notificada a las partes frente a la cual ninguna de las partes interpuso recurso alguno”. Que el juez de descongestión a quien le remitieron las diligencias para fallo, “sólo tenía competencia para proferir sentencia”, y que “No obstante lo anterior, el a quo sin fundamento legal alguno y sin competencia, ya que solo la tenía para dictar sentencia, por medio de auto proferido por fuera de audiencia dispuso agregar unas documentales, sobre las cuales fijó su decisión condenatoria.” (folio 196 C.1).
Los documentos a través de los cuales pretende la parte recurrente demostrar los errores de hecho que a su juicio cometió el Tribunal, se encuentran agregados así: de folios 120 a 122 que acredita el tiempo de servicios de BERMÚDEZ PEREA en el municipio de El Charco (Nariño); a folio 137 en el que se registra la prestación y tiempo de servicios del fallecido a Puertos de Colombia; a folio 134 la publicación del edicto en que se hace saber del fallecimiento del mencionado señor; y de folios 153 a 155 la liquidación del perito contador.
Significa lo anterior que los documentos antes referenciados no pueden examinarse por la Corte, pues el Tribunal les restó valor probatorio dada la forma como fueron aportados al proceso, es decir, porque, aunque específicamente no lo dijo, fueron no solo agregados posteriormente al cierre del debate probatorio, sino en el caso de los de folios 120 a 122, solicitados por el Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura después de dicha circunstancia (ver folio 115 a 118); los de folios de 134, 137, 143, 144, 145, 147 y 153 a 155, hacen parte de los que allegó el Juzgado de descongestión, que, en criterio del juez de apelación, no podía hacerlo porque únicamente tenía competencia para dictar sentencia, pero no para evacuar pruebas.
De suerte que, entonces, cuestionar los razonamientos del ad quem, a través de los cuales les deconoció merito probatorio a las probanzas antes reseñadas, únicamente podía hacerse por la vía directa, pero no por la indirecta que fue la escogida en el cargo, ya que según criterio sostenido por esta Sala de la Corte, ese es el sendero adecuado cuando de controvertir la aducción de pruebas se trata.
Sin dejar de lado que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación, dada la restricción probatoria prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De todos modos, cabe agregar que al resolver los cargos 2º, 3º y 5º, en los que se enderezó el ataque por la vía directa, quedaron explicadas suficientemente las razones por las cuales aquellos no tuvieron éxito.
En cuanto a la falta de apreciación de los documentos de folios 55, que acredita un tiempo de servicios de JUVENCIO BERMÚDEZ PEREA a la Policía Nacional por espacio de 3 años, 3 meses y 10 días, así como los registros civiles de nacimiento de JACKELIN, JESSICA y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ PEREA, (folios 7, 8 y 9) hijos del causante y de la demandante, por sí sólos no demuestran ninguno de los errores de hecho que la censura le atribuye al Tribunal.
No sobra agregar que de los documentos allegados con la demanda, el Tribunal adujo que “eran fotocopias simples sin ningún valor probatorio conforme al art. 254 del C.P.C.”, razón que también imponía a la censura destruir tal inferencia jurídica pero por la vía de derecho, mas nó por la de los hechos. Por último, destaca la Sala que también fue consideración del fallador de alzada la de que la Convención Colectiva de Trabajo no fue allegada al plenario, pese a que las pretensiones del demandante tuvieron su fundamento en ella.
Sin embargo, la acusación guardó silencio a este respecto, dejando así el fallo incólume soportado en la aludida reflexión. Por tanto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de enero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA LUZMILA LEMUS GONZALEZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario