CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 17712 P/. Jaime Calderón Brugués D/. Enriquecimiento ilícito de particulares Corte Suprema de Justicia Proceso No 17712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Especial Delegada ante esta Corte, contra la sentencia del 15 de junio de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 18 de enero del mismo año, que absolvió a JAIME CALDERÓN BRUGUÉS de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En las diligencias adelantadas en la ciudad de Cali, a partir del 8 de julio de 1994 con ocasión del denominado proceso 8.000, se estableció que cheques –algunos fueron encontrados- por un valor total de $45.009.640 girados contra las cuentas corrientes de Jorge Castillo, Alfonso Martínez y Jesús Zapata, que en realidad pertenecían a Miguel Rodríguez Orejuela, habían sido consignados –tres- en la cuenta 0089-3583-4 del Banco de Colombia –sucursal las Aguas- de esta ciudad, cuyo titular era JAIME CALDERÓN BRUGUÉS y cobrados –cuatro- por la Federación de Algodoneros, como pago de una obligación crediticia de aquél. Asimismo, se hallaron dos títulos valores –sin fecha- emitidos por el procesado a nombre de Jesús Zapata y Miguel Rodríguez O, por las sumas de 12 y 15 millones de pesos.
Con fundamento en la averiguación preliminar originada en ese hallazgo, el 3 de noviembre de 1998 un Fiscal Regional adscrito a la Unidad Piloto de ley 30 de 1986, dispuso la formal apertura de instrucción contra CALDERÓN BRUGUÉS, a quien lo escuchó en indagatoria el día 11 del mismo mes y año y mediante resolución emitida el 7 de diciembre de ese año definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Luego de ampliar la indagatoria al procesado, recaudar algunas de las pruebas pedidas por la representante del Ministerio Público y las ordenadas de oficio, el 29 de junio de 1999 dispuso declarar clausurada la investigación y el 6 de agosto del mismo año, emitió resolución acusatoria en su contra como autor de la conducta punible por la cual se le había dictado medida de aseguramiento.
Ejecutoriada la acusación, por reparto correspondió a la Jueza Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad adelantar el juicio, por lo que vencido el término de traslado y ordenada la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, efectuó la audiencia pública y profirió el 18 de enero de 2000 sentencia absolutoria, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior, fallo éste objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA: Cargos: Al amparo de la causal primera -cuerpo segundo- del artículo 220 de la ley 600 de 2000, se denuncian en la demanda diecisiete errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad en que habría incurrido el tribunal en la sentencia, al admitirse que los dineros entregados al procesado por Alberto Giraldo López y de propiedad de Miguel Rodríguez Orejuela, tuvieron origen en un contrato de mutuo con interés y fueron cancelados en su totalidad a éste por aquel.
Para la actora, la capacidad económica del acusado que el Tribunal dio por demostrada al determinar los activos de la sociedad conyugal en 150 millones de pesos para los años 91 y 92, con fundamento en la escritura de compraventa número 4072 del 20 de diciembre de 1993, mediante la cual su esposa vendió un bien inmueble a su hermano Alfredo, el avalúo de dos predios que hiciera el Banco Ganadero para efectos de una garantía hipotecaria, la obtención de créditos agrícolas entre los años de 1988 a 1991 y la venta de una casa, tiene sustento en tres infracciones a las reglas de la experiencia. La primera violación consiste en que si bien la titularidad de una persona sobre múltiples bienes inmuebles refleja la importancia económica de su patrimonio, no demuestra su liquidez y su disponibilidad de pago, por lo cual el tribunal hizo una inferencia imposible, dado que de ello no se desprende que en el año de 1992 el enjuiciado contara con dinero en efectivo para cancelar la deuda adquirida con Rodríguez Orejuela.
El segundo error se refiere a que si los actos que transforman el mundo físico acaecen de modo sucesivo en el tiempo, ese orden no puede ser alterado, regla que el sentenciador desconoció al establecer la capacidad económica del acusado para el año de 1992, con los dineros provenientes de la venta que hiciera su esposa en el año siguiente –1993-.
La tercera transgresión se sustenta en que la capacidad de endeudamiento de una persona no revela indefectiblemente la disponibilidad de pago inmediata, lo cual le impedía inferir que la obtención de varios créditos agrícolas entre los años de 1988 a 1992, demostrara que CALDERÓN BRUGUÉS contaba con medios para pagar el capital y los intereses de la deuda adquirida.
La cuarta censura por falso raciocinio por violación de los principios de la sana critica testimonial, se basa en el error del tribunal al reconocerle credibilidad a unos testimonios a partir de la ineficacia demostrativa de una prueba distinta –inspecciones judiciales-, de un hecho extraño relacionado con la promoción o no de acción penal contra ellos y con desatención de la naturaleza del objeto percibido, aptitud personal, circunstancias y personalidad de los declarantes- entre otras-.
En consecuencia, la venta de maquinaria y chatarra como origen de los recursos que le permitieron al acusado cancelar la deuda, habría sido desvirtuada con el contenido de las inspecciones judiciales, las cuales al revelar las depreciaciones anuales y la vida útil de la maquinaria, negarían la credibilidad que le reconoció el tribunal a los testimonios de Millán José Oñate López, Atilio Francisco Arrieta Britto, José Manuel Aponte y Freddy Pérez.
Asimismo, considera extraño que se tenga como motivo de credibilidad de dichos testimonios, el hecho de no haberse compulsado copias a la Fiscalía para que fueran investigados penalmente. El quinto reproche por un falso juicio de existencia por omisión, lo fundamenta en que el tribunal ignoró el contenido probatorio de las inspecciones judiciales a pesar de haberlas mencionado, el cual era idóneo para establecer el valor de la maquinaria agrícola teniendo en cuenta la depreciación y la vida útil a que se alude en ellas.
Sobre dicho supuesto afirma que al verificar las características del buldózer y los tractores señaladas por los deponentes, la maquinaria no pudo haber sido vendida en la suma declarada por ellos. Agrega –la casacionista- que con aplicación de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, son inadmisibles las afirmaciones que Manuel Germán Cuello Martínez hace sobre el valor de la maquinaria y que son aceptadas en la sentencia de primer grado, como también las declaraciones de Oscar Enrique Hinojosa Anicharico y Federico Alfonso Pérez Sánchez en lo relacionado con el precio pagado por los tractores adquiridos al procesado.
El sexto reparo por un falso raciocinio al quebrantar el fallador la regla de la experiencia que enseña que una persona no se aprovisiona de dinero con las ventas de sus bienes para pagar deudas futuras, se apoya en la afirmación que se hace en la sentencia con base en la prueba testimonial de los vendedores y de los compradores, de que el dinero recibido por la venta de la maquinaria y de la chatarra fue destinado por JAIME CALDERÓN BRUGUÉS al pago de la deuda adquirida.
Sin embargo, los testimonios de José Manuel Aponte Martínez, Millán José Oñate López y Atilio Francisco Arrieta Britto, permiten concluir por lo contrario que la venta de la maquinaria y chatarra culminó antes de finalizar el primer trimestre de 1992 y que –en consecuencia- el encausado también habría percibido en ese lapso lo producido. A pesar de ese hecho, CALDERÓN continúo recibiendo dinero de Rodríguez Orejuela conforme a la prueba documental constituida por los cheques, pues ella le permite inferir que el 6 de abril fue consignado a su cuenta un titulo valor por la suma de 20 millones de pesos y que en los primeros días de mayo fueron entregados a la Federación de Algodoneros cuatro (4) cheques para saldar la deuda de $12.009.640, según el memorando de fecha 8 de ese mismo mes y año. De modo que si CALDERÓN BRUGUÉS contaba con 55 millones de pesos en abril de 1992, no tenía por qué acudir a los préstamos ya señalados.
El séptimo quebranto por falso raciocinio por violación de los principios de la lógica, lo apoya en la infracción a las reglas de la experiencia conforme a las cuales las transformaciones en el mundo fenomenológico, ocurridas por obra de la naturaleza o por acción del ser humano, dejan un rastro, y que en la década del 90 las personas comunes de nivel medio, empleadas de entidades públicas o privadas residentes en ciudades capitales, utilizaban cuentas bancarias para manejar sus dineros.
En ese sentido, la falta de prueba de los movimientos bancarios con los dineros provenientes de la venta de la maquinaria y la chatarra y de la cancelación de la deuda, constituye un indicio de ausencia de pago que al ser descartado en la sentencia con la explicación del acusado, condujo al sentenciador a desconocer principios de la lógica.
Al temor expresado por el inculpado de que fueran embargados –los dineros- por las múltiples obligaciones que lo agobiaban, se contrapone el hecho de haber consignado en su cuenta tres (3) de los cheques entregados por Alberto Giraldo, por lo que el tribunal se equivocó pues ha debido considerar que ese desasosiego era general y no para determinados dineros.
La octava censura por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo sustenta en que el tribunal no apreció la declaraciones de renta del procesado correspondientes a las vigencias fiscales de los años de 1991 y 1992, pues el valor de los activos fijos cuantificados en $7.690.000 en la primera, indicaría que no fueron vendidos al año siguiente en 57 millones de pesos.
Asimismo habría advertido si las hubiera valorado, según los ingresos declarados por CALDERÓN BRUGUÉS en 1992 -$35.292.000-, que la venta de la maquinaria no lo fue en el precio señalado por los vendedores y compradores y la cancelación de la deuda con su producto tampoco existió. El noveno reproche por un error de la misma estirpe del anterior, lo sustenta la demandante en que el tribunal dejó de apreciar el indicio de la mentira, surgido de las contradicciones entre las versiones de Giraldo López y Rodríguez Orejuela con la del acusado, sobre la manera como se hicieron los préstamos y se efectuó su pago.
De ese modo señala que mientras los primeros –López y Rodríguez- manifiestan que a la cancelación de un crédito se le otorgaba uno nuevo, el inculpado aseguró haber pagado la deuda en tres contados en 1992, lo cual indicaría que quisieron relatar un hecho que no sucedió. El décimo quebranto por un falso raciocinio, lo postula en la violación de la regla de la experiencia que enseña que en un contrato de mutuo con interés, el título valor otorgado como garantía es igual o superior -si incluye los intereses- a la obligación que respalda.
Transgresión en la cual incurrió el tribunal al tener como prueba de la existencia del contrato de mutuo con interés, los dos cheques girados por el encausado –12 y 15 millones de pesos- cuya valor representado en ellos es inferior a los préstamos recibidos en abril –20 millones de pesos- y mayo -$12.509.640-. Señala que si CALDERÓN BRUGUÉS recibió en los meses citados $32.509.640 y giró por esa misma época los dos cartulares por un valor de $25.000.000, estos no podían constituir prueba de la existencia del contrato de mutuo como se expresa en la sentencia, sino que por el contrario la prueba documental indicada lo desvirtuaba, sin que se conozcan las razones de su emisión porque ninguno quiso referirlas.
La undécima censura por un falso juicio de identidad, obedece a que el sentenciador traicionó el contenido material de la prueba, al afirmar en el fallo que el cheque por 15 millones de pesos girado a nombre de Miguel Rodríguez O, demostraba que no sólo pago la obligación sino que lo extendió a nombre de la persona que le indicó Giraldo López, ya que no existe constancia en su anverso de haber sido presentado para su cobro directo o en canje a la entidad girada.
El duodécimo yerro por un falso juicio de existencia por omisión, lo sustenta en el hecho de haber ignorado el tribunal en la sentencia la prueba que surge de las gacetas legislativas, en cuyas actas consta que para el año de 1991 JAIME CALDERÓN BRUGUÉS, estaba enterado quién era Miguel Rodríguez Orejuela y de las actividades ilícitas a las cuales se dedicaba.
Señala que de su doble condición de miembro de la Comisión Especial Legislativa y de ponente de los estatutos nacional de estupefacientes y de sometimiento a la justicia, legislación especializada para combatir al crimen organizado y al narcotráfico de manera específica al narcotráfico, se podía deducir que JAIME CALDERÓN BRUGUÉS supiera quién era Miguel Rodríguez y estuviera enterado de sus actividades criminales.
Considera que el conocimiento sobre la realidad política, jurídica y social de país, que adquirió con su intervención en la elaboración de esos estatutos que hacían referencia a la conveniencia de contrarrestar a las organizaciones criminales y alusión a la nueva política de no extradición, le permitió enterarse que los carteles de la droga de Medellín y Cali, este último dirigido por los hermanos Rodríguez Orejuela, eran las principales causas perturbadoras del orden público sin que se necesitara la demostración de este hecho por su notoriedad.
La decimatercera censura por un falso raciocinio, se apoya en que el tribunal desconoció la regla de experiencia según la cual son diversos los medios por los que es posible conocer la existencia y realización de actividades ilícitas, cuando afirmó en el fallo que CALDERÓN BRUGUÉS solo se enteró de ellas en 1995, después de iniciadas las averiguaciones penales contra los hermanos Rodríguez Orejuela.
De manera que cuando con fundamento en ese hecho, se da por demostrado que en los años de 1991 y 1992 el procesado no sabía quién era Miguel Rodríguez, como también que conociera su dedicación al tráfico de sustancias prohibidas se transgrede la mencionada máxima, pues en la práctica la judicialización de las personas suele ocurrir mucho después del conocimiento público de las ilicitudes cometidas por ellas.
El decimocuarto cargo por un falso juicio de existencia por omisión, lo estructura en el supuesto de que el juzgador dejó de valorar el contenido de la indagatoria de Guillermo Alejandro Pallomari González, en lo que atañe a la relación profesional y laboral que dijo existía entre Giraldo López y Miguel Rodríguez, y de las declaraciones de éste rendida el 22 de enero de 1999 sobre el mismo punto, como la de Alberto Giraldo obtenida el 20 de noviembre de 1998 en la que admite ese vínculo.
La condición de relacionista de Giraldo López con la clase política del país establecida con dichas declaraciones, por cuya actividad Miguel Rodríguez le cancelaba honorarios y le pagaba gastos de representación, deduce la actora que aquél no pudo ocultarle a CALDERÓN BRUGUÉS que el dinero que le entregaba para resolver sus problemas económicos provenía de Rodríguez Orejuela, lo que contradice al fallo cuando se señala que desconocía su origen.
El decimoquinto quebranto por un falso raciocinio, lo sustenta en la transgresión de la regla de la experiencia conforme a la cual, cuando se emite un titulo valor a nombre de persona determinada se sabe quién es su beneficiario, sea éste amigo, conocido o no de quien lo gira. Luego al concluir el tribunal que la emisión del cheque por los 15 millones de pesos a nombre de Miguel Rodríguez O -conociera o no el segundo apellido-, no prueba que el procesado supiera de quién se trataba ni su relación con él, por no ser requisito para la emisión de un cheque averiguar o identificar al beneficiario, desconoció la regla citada.
Aún cuando admite –la casacionista- que exista la probabilidad de que alguna vez no ocurra así, el título valor emitido por el acusado a Miguel Rodríguez O no es la excepción, pues el hecho simple de que hubiera escrito ese nombre con su propio puño y letra, le permite concluir que estaba enterado de quién era la persona que lo auxiliaba con el dinero que recibía de Giraldo López.
El decimosexto reparo por falso raciocinio del sentenciador, al desconocer los dictados de la sana crítica probatoria en lo que concierne al principio de valoración integral, lo estructura en la defectuosa evaluación probatoria del cheque girado a Miguel Rodríguez y de prueba testimonial. Del instrumento negociable –dice la actora- era verosímil deducir que el inculpado sabía quién era esa persona; de la vida pública de los tres era dable inferir ese conocimiento, cuando el periodista reconoció haber acudido en el año de 1987 al Procurador General de ese entonces para que recibiera a Miguel, quien abogaba por su hermano Gilberto detenido en España; y de la afirmación de aquél sobre su disposición para ayudar a financiar las campañas políticas del año 94, siempre que supiesen las tesorerías de los partidos o movimientos de dónde provenía ese auxilio.
El decimoséptimo reproche también por un falso raciocinio de la misma naturaleza del anterior, lo fundamenta en que el tribunal al valorar los testimonios de Alberto Giraldo López y Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, desconoció los principios de la sana crítica que permiten reconocer credibilidad o no a la prueba testimonial, a partir de su objeto y la relación con la conducta delictiva sobre la cual se testifica, de los vínculos personales, de los afectos o desafectos hacia la persona de quien se declara y del interés en que no se conozca el hecho ilícito.
De modo que al haber sido investigado por narcotráfico Miguel Rodríguez y haber admitido los cargos, al declarar en este proceso tenía interés en negar la distribución de su dinero ilícito entre la clase política, como también lo tenía Alberto Giraldo López condenado para ese entonces por enriquecimiento ilícito de particulares y quien de tiempo atrás mantenía una estrecha relación de amistad con CALDERÓN BRUGUÉS, razones suficientes para que sus versiones no merecieran la credibilidad que les reconoció el tribunal.
La conclusión del tribunal sobre la atipicidad de la conducta investigada e imputada al procesado, se sustentó –para la casacionista- en los múltiples errores de hecho que censuró y demostró en su demanda y en su incidencia en la sentencia, pues de no haber incurrido en ellos habría colegido que el ingreso de los dineros no fue justificado porque el contrato de mutuo con interés no existió. Expresa –finalmente- que la prueba analizada desvirtúa la argumentación sobre la cual se construyó la disculpa, de ahí que el procesado no tuviera la obligación de devolver el dinero suministrado; explica –a su vez- la ausencia de evidencia documental que demuestre su reintegro o su pago; y, permite inferir que sabía de su origen y de las actividades ilícitas a las que se dedicaba quien se lo facilitó. Estima infringidos los artículos 247, 254, 294. 300 del Código de Procedimiento Penal e indirectamente el artículo 1 del decreto 1895 de 1989 que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo cual pide casar la sentencia para que en su lugar se profiera fallo condenatorio contra el acusado JAIME CALDERÓN BRUGÉS. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: El apoderado de CALDERÓN BRUGUÉS solicita a la Sala mantener inmodificable el fallo demandado en casación, por considerarlo ajustado a los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del proceso.
Después de criticar la demanda a la que acusa de desconocer la técnica casacional, señala que contiene –salvo algunas variantes formales- el mismo discurso reiterativo y monotemático que la recurrente expuso en cuatro (4) oportunidades procesales anteriores –situación jurídica, acusación, audiencia pública y sustentación de la apelación de la sentencia- y que ahora quiere imponer a la Corte.
Advierte que en el capítulo de la demanda denominado “Valoración de Conjunto” se reafirma la “personalísima, subjetivísima y especulativa percepción” de la casacionista en la evaluación de la prueba, con desconocimiento que en el sistema penal colombiano su apreciación se rige por la persuasión racional, el cual le permite al juzgador dar valor a cada prueba con sujeción a los principios de la sana crítica del testimonio.
Expresa que la casación persigue desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al fallo, por lo cual una nueva propuesta de la forma como debió analizarse la prueba es inadmisible en esta sede, dado que el disentimiento no puede apoyarse en apreciaciones de estirpe subjetiva sino en el señalamiento de vicios objetivos de la prueba o de su formación. Agrega que en la apreciación de la prueba testimonial, el juzgador está obligado a sopesar cuáles hechos están comprobados o desvirtuados y cuáles son importantes por su objetividad y credibilidad, sin que –de otro lado- pueda tenerse por omitida la prueba respecto de la cual no se hace expreso pronunciamiento sobre su contenido.
Finalmente con apoyo jurisprudencial –reitera- que la actora no demostró los cargos, porque el escrito –que pide sea desestimado- es un típico alegato de instancia en el que hace saber que no comparte la valoración probatoria del fallador. El procesado al manifestarse un lego en materia penal -a pesar de su condición de abogado-, expresa que la casación por sus principios y técnica no puede devenir en una tercera instancia, pues al examinar la demanda observa que su discurso corresponde al mismo “ritornelo” que desde la situación jurídica viene interpretando la Fiscalía. Dice no encontrar explicación a tanta contumacia frente a la realidad procesal, a lo alegado y a lo probado como a las decisiones judiciales porque el motivo de la investigación no ha sido el honor a la verdad, afirmando que en la etapa investigativa careció de un dispensador de justicia imparcial, habiéndose manejado un criterio subjetivista fundado en pareceres y conjeturas contrarios a las garantías procesales.
Al llamar la atención sobre la improcedencia de la demanda por no presentar nada nuevo y corresponder a la misma argumentación de la acusación con formato distinto, reitera que la defensa técnica dejó sin sustento jurídico los fundamentos probatorios en que se apoyó aquella. CONCEPTO DEL PROCURADOR: El Procurador Delegado en razón a que siete de los reparos se sustentan en las máximas de la experiencia, señala que el sistema de libre apreciación de la prueba está regido por la discrecionalidad judicial que no significa arbitrariedad, en tanto los límites a esa libertad le impone al juez valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales se concretan en la lógica, la experiencia y las ciencias.
Luego de transcribir la definición que hace Friedrich Stein de las máximas de la experiencia, expresa que siempre que dichas reglas sean pertinentes el juzgador no puede desconocerlas, las cuales –además- no requieren demostración dado su carácter impersonal y el conocimiento general que las hace equiparables al hecho notorio. Asimismo expresa que la regla no pierde validez cuando no es acogida por la persona que alega motivos válidos y razonables para apartarse de ella, en cuyo caso no será posible desconocer su demostración. Al abordar el estudio de la primera censura y hallarla ajustada a la técnica casacional elaborada por la Sala, el Procurador señala que la capacidad de pago se relaciona con la capacidad económica del individuo para pagar y no con la liquidez que es “la facilidad con la que un bien puede ser cambiado por dinero en efectivo.” Sobre dicha diferenciación considera errada la conclusión del tribunal sobre la capacidad del procesado para pagar la deuda adquirida, por el hecho de que los activos de la familia Calderón Cuello fueran superiores a ella, pues una cosa es tener activos fijos y otra muy distinta tener dinero disponible para cancelar obligaciones dinerarias.
Estima que la regla de la experiencia fue desconocida, pero que –además- el tribunal partió de presupuestos fácticos que no se corresponden con el acervo probatorio, ya que al mismo tiempo que edifica la solvencia del acusado en los bienes que pertenecen a su esposa, la prueba demuestra que el producto de su venta fue destinado para la cancelación de obligaciones crediticias con el banco Ganadero.
Bajo dicho supuesto las propiedades no prueban el pago de la deuda, más cuando se encuentra establecido que algunas de ellas fueron enajenadas en el año de 1993, por lo cual estima que el cargo debe prosperar. Aún cuando critica que en el desarrollo del segundo reproche no se hubiera singularizado la prueba sobre la que se predica el error, considera el Delegado que es acertada la propuesta de la casacionista, pues el inculpado manifestó haber cancelado la deuda mediante varios pagos efectuados en el transcurso del año de 1992 y la venta de los bienes de su esposa, según la escritura 4076, se llevó en diciembre de 1993.
En esas circunstancias, el sentenciador no podía sustentar la capacidad de pago en unos recursos con los cuales no contaba CALDERÓN BRUGUÉS en 1992, razonamiento que por ser contrario a la regla de la experiencia enunciada en la demanda, hace que el cargo prospere. El tercer quebranto propuesto en el libelo –a juicio del Procurador- también está llamado a prosperar, al ignorar el tribunal la máxima de la experiencia señalada por la actora, por entender que confundió la capacidad de pago con la capacidad para obtener créditos, conceptos que si bien se encuentran estrechamente relacionados entre sí, son de todas maneras distintos De ese modo, los créditos otorgados al inculpado por el banco Ganadero en el período de 1988 a 1992, antes que demostrar capacidad de pago probaban que no contaba con patrimonio suficiente, por lo que lo razonable era concluir que su capacidad de pago era limitada para cubrir obligaciones.
Señala que la cuarta censura corresponde a un simple enunciado de un falso raciocinio y desconoce el principio de autonomía de los cargos que rige en casación, al relacionar prueba testimonial sin ocuparse de efectuar un reproche particular a cada una de ellas ni comprobar el error a través de la indicación de la regla de la experiencia, del principio de la ciencia o del postulado de la lógica que el tribunal omitió. El reproche por un deficiente análisis de esa prueba, encajaría dentro de los lineamientos del los lineamientos del falso juicio de identidad, al cual se debe acudir cuando se alega que el juzgador en la contemplación material del medio de convicción lo tergiversa bien porque lo cercena, lo mutila o lo adiciona para hacerle decir lo que la prueba no expresa..
Asimismo advierte que en la sentencia de primera instancia que conforma una unidad jurídica inescindible con la de segunda, se hizo un estudio crítico de los testimonios relacionados con la venta de la maquinaria y de la chatarra, concluyéndose que otorgaban credibilidad al dicho del acusado, por lo que si no estaba de acuerdo con esa valoración debió desarrollar el cargo como lo manda la técnica, el cual no tiene vocación de prosperidad.
Encuentra equivocada la formulación del quinto cargo bajo un falso juicio de existencia por omisión, en vista de que en el fallo aparecen relacionadas las inspecciones judiciales, se plasma su contenido y fueron apreciadas por el juzgador cuando señala que las mismas no desvirtuaban los testimonios de los vendedores y compradores de la maquinaria.
Expresa que se infringe el principio de autonomía al recriminar al juzgador por no aplicar la sana crítica, denuncia que si obedecía a un error de esa naturaleza debía postularla por un falso raciocinio, pues en el falso juicio de existencia por omisión se ignora la prueba legalmente recaudada. Agrega que junto a la precisión en la identificación del error como principio de técnica, se hace necesario adicionalmente demostrar su potencialidad para derruir el fallo, de manera que al introducir en éste reparos que corresponden a otra clase de vicio, el cargo no puede prosperar.
Considera que el sexto reproche postulado ha sido demostrado con la prueba testimonial citada y la injurada de CALDERÓN BRUGUÉS, porque con ellas se establece que el dinero producto de la venta de la maquinaria y de la chatarra lo recibió en los meses de febrero y marzo de 1992. Por lo tanto, al permitir la prueba documental deducir que después de ese lapso continúo recibiendo cheques, ello contradice la regla de que nadie se aprovisiona de dinero para pagar deudas futuras, ya que la experiencia enseña que primero se contrae la obligación y luego se buscan los recursos para su cancelación. Manifiesta –el Delegado- que al construirse adecuadamente el indicio de no pago, el séptimo yerro prospera.
En ese sentido cuando los tres -CALDERÒN, Giraldo y Rodríguez- afirman que del pago no existe documento que lo acredite y el tribunal lo admite, se está contrariando la regla de la experiencia que indica que para esa época era usual que los recursos se manejaran a través de las cuentas bancarias. Además, el temor a un embargo de sus dineros expresado por el primero, como razón para no consignar el producto de la venta de la maquinaria y de la chatarra que haría inaplicable dicha regla, no resulta comprensible si hasta finales de abril de 1992 aparecen haciéndose depósitos en su cuenta corriente del Banco de Colombia –sucursal las Aguas- de esta ciudad.
Ahora bien, acoge en su integridad la octava censura de la demanda por un falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el tribunal las declaraciones de renta de CALDERÓN BRUGUÉS correspondientes a las vigencias fiscales de los años 91 y 92, las cuales fueron legalmente aportadas a la actuación. Dicho error lo considera demostrado al revisar la sentencia y encontrar que no fueron citadas ni apreciadas por el juzgador, documentos que –de otro lado- dejan sin fundamento la versión del inculpado y se constituyen en pilares para derruir el fallo, el cual lo sustenta el tribunal en las manifestaciones del propio acusado.
Expresa que el noveno reproche presenta deficiencias de técnica casacional que conducen a su fracaso. La postulación de un error por falso juicio de omisión de un indicio, obliga a concretar la parte de la estructura que se reprocha dada la naturaleza compleja de ese medio probatorio, de modo que cuando se ataca la inferencia lógica lo correcto es acudir al falso raciocinio.
Encuentra que al hablar del hecho indicador –las contradicciones testimoniales- se limita a señalar que el sentenciador no las valoró, cuando la técnica le imponía la obligación de precisar el error en que incurrió, omisión que lleva a la casacionista a postular que el tribunal no apreció el hecho indicador como tampoco la inferencia lógica, lo cual encuentra contradictorio.
Señala que lo correcto era postular los errores en cargos separados, además de encontrar falta de claridad en lo que pretendía con aquél, si era probar la existencia de un indicio de mentira o demostrar que el pago no existió, sin que sea cierto que el tribunal no se haya referido a las mismas, porque en la sentencia acude a una regla de la experiencia para resolverlas.
El Delegado concluye que el décimo reproche fue bien formulado y demostrado, pues el tribunal omitió la regla de la experiencia señalada en la demanda, al dar por cierto que los cheques girados por CALDERÓN BRUGUÉS a nombre de Jesús Zapata y Miguel Rodríguez por 12 y 15 millones, tuvieron como finalidad garantizar el préstamo obtenido por Giraldo.
Como los instrumentos negociables emitidos por CALDERÓN representaban valores menores a los préstamos recibidos a través de Giraldo López, la conclusión de la sentencia se opone a la máxima de la experiencia según la cual la garantía debe ser igual o mayor a lo debido, motivo suficiente para que el reparo tenga vocación de prosperidad. Igual opinión le merece el quebranto undécimo desarrollado por un falso juicio de identidad, al distorsionar el sentenciador el contenido material del cheque por 15 millones de pesos emitido a favor de Miguel Rodríguez, cuando afirma que con él se acredita el pago de la deuda sin que aparezca en el cartular sello alguno que permita inferir su presentación para el cobro o en cámara de compensación. Por el contrario, ese hecho indicaría que CALDERÓN no pagó el préstamo, como igual puede deducirse de la conclusión que se hace en la sentencia de primera instancia, en la cual se asume que su entrega fue para garantizar el mismo.
Distinta consideración le merece el duodécimo yerro que por un error de falso juicio de existencia por omisión se postula en la demanda, en el entendido que si CALDERÓN BRUGUÉS fungió como ponente de proyectos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el estatuto para el sometimiento a la justicia, esa condición le posibilitó informarse de las organizaciones criminales, conocer su incidencia en la situación del país y saber quiénes eran sus jefes., El Procurador Delegado señala que no es cierto que con el contenido de las actas se pueda acreditar que CALDERÓN conociera a Miguel Rodríguez, porque en ellas se consignan únicamente los proyectos y en la exposición de motivos no se hace alusión expresa a él ni al cartel de Cali, de modo que al llegar a esa conclusión mediante un proceso deductivo inductivo de la actora, el cargo no puede prosperar.
Con relación a la decimotercera censura que la encuentra ajustada a la técnica, el Procurador señala que el tribunal al tomar la fecha -1995- en que se inició la investigación penal contra Miguel Rodríguez como la de comienzo de sus actividades ilícitas, desconoció la regla de la experiencia según la cual ese conocimiento no siempre se obtiene de la judicialización de la persona sino mucho antes por diversos medios.
Si Miguel Rodríguez manifestó que vivió en la clandestinidad desde 1990 por razón de sus actividades criminales y aparecen ellas mencionadas en un artículo periodístico de 1987, sin olvidar la condición de abogado del procesado y su participación activa en la vida política del país que le permitía de primera mano conocer la situación de los hermanos Rodríguez Orejuela, era posible inferir que por lo menos supiera de quién se trataba, lo cual conduce a la prosperidad del cargo.
No piensa lo mismo del decimocuarto reparo al descalificarlo por falta de técnica, porque al postular un falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de los testimonios de Guillermo Pallomari, Miguel Rodríguez y Alberto Giraldo, por dejar de apreciar el tribunal las manifestaciones sobre la relación laboral y profesional entre los dos últimos, olvida que la omisión no es parcial y que en estos casos, el cargo debe postularse por falso juicio de identidad ya porque la prueba haya sido mutilada, adicionada o alterada, razón suficiente para su improsperidad.
El Delegado estima que en la decimoquinta censura asiste razón a la actora, cuando acusa al sentenciador de incurrir en falso raciocinio al señalar en el fallo que no es requisito formal en los contratos de mutuo oneroso averiguar por la identidad del beneficiario del cheque. Considera equivocada la argumentación del tribunal, porque lo normal es que se proporcione al girador el nombre con sus apellidos de la persona a quien debe hacerse el cheque que se otorga como garantía, a menos que no se le conozca.
Regla de la experiencia que respalda en el hecho de la vieja amistad entre CALDERÓN BRUGUÉS y Giraldo López, que con mayor razón indicaría que éste suministró los nombres y apellidos completos del beneficiario del cheque, por lo que al tener conocimiento de quien se trataba omitió completar el segundo apellido. Entiende que si Giraldo López hubiese querido ocultar al inculpado la identidad o individualización de la persona que le facilitaba el dinero, le habría pedido con toda seguridad girarlo al portador, en vista de lo cual el cargo está llamado a prosperar.
Expresa que el decimosexto reproche por un falso raciocinio por inobservancia de la sana crítica en lo referente con el principio de valoración integral no prospera, puesto que si bien menciona los distintos medios probatorios cuya valoración conjunta permitía concluir que CALDERÓN si tenía conocimiento del origen de los dineros, la formulación es incompleta porque no demostró cuál fue la regla, principio o postulado de la experiencia, la ciencia o la lógica transgredidos por el fallador.
Igual conclusión le merece el decimoséptimo quebranto propuesto en la demanda, porque si en ella se cuestiona la credibilidad que el tribunal le reconoció a los testimonios de Miguel Rodríguez y Alberto Giraldo, no era suficiente para su cabal desarrollo la mención de la infracción a los principios de la sana crítica, pues al igual que en el anterior no señala cuales de estos fueron violados, quedándose en el simple reproche de las declaraciones.
Finalmente, el Procurador Delegado considera que los cargos con vocación de prosperidad tienen potencialidad para derruir el fallo de segunda instancia, para lo cual en el capítulo de conclusiones de su concepto vuelve a hacer una recapitulación de los mismos, que le permite señalar que los errores le impidieron al tribunal establecer con claridad la responsabilidad de JAIME CALDERÓN BRUGUÉS en la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Respecto de los alegatos de los no recurrentes que advierten serias deficiencias de técnica en la demanda de casación, admite que si bien presenta varios desaciertos también se observa en el fallo errores que afectan la ley sustancial, los cuales fueron destacados en los anteriores planteamientos, sin que –de otro lado- el derecho sustancial pueda ceder ante los rigorismos de la técnica, menos en esta sede donde una de sus finalidades es la efectividad del derecho material como lo ha reconocido la Corte.
El Procurador Delegado señala en relación con el escrito presentado por CALDERÓN BRUGUÉS, en el cual expresa que en su caso es improcedente el recurso de casación con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1 de la ley 553 de 2000, que al ser presentada la demanda y admitida por la Corte en su vigencia, mal puede reclamarse el retiro de un acto procesal cabalmente cumplido, pues al no indicarse en el fallo de constitucionalidad sus efectos, estos se entienden hacia el futuro.
Sobre tales fundamentos pide que la demanda sea estimada por los cargos que tienen vocación de prosperidad, desestimar los que fueron considerados improcedentes y casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2001, para en su lugar condenar a JAIME CALDERÓN BRUGUÉS por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
CONSIDERACIONES: Para la Sala la inexequibilidad de las expresiones “ejecutoriadas” previstas en los artículos 1º de la ley 553 de 2000 y 205 –por unidad normativa- de la ley 600 de 2000, declarada por la Corte Constitucional en su sentencia C-252 de 2001, no tiene incidencia en el trámite del recurso de casación ni impide su decisión, en la medida que la impugnación extraordinaria fue interpuesta y la demanda presentada dentro de los términos señalados en la ley vigente, y los efectos de su inconstitucionalidad deben entenderse hacia el futuro al no haberse dispuesto en ella otra cosa.
Por consiguiente, se emprenderá el estudio de las censuras en la forma propuesta en la demanda, se acometerá de fondo el de las que encuentre ajustadas a la técnica y se desestimarán las que no cumplan con los requisitos que ésta exige, para finalmente concluir si las que eventualmente prosperan tienen la trascendencia para modificar el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Primer Cargo: El falso raciocinio como error de hecho que recae sobre la valoración de la prueba, cuando al medio probatorio se le reconoce un mérito persuasivo que realmente no tiene, impone en su demostración señalar lo que objetivamente el medio dice, indicar la inferencia que de él se hizo en la sentencia, el mérito persuasivo reconocido en ella, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica o el principio de la ciencia ignorado y la trascendencia de la equivocación. De ese modo, el reproche se ajusta a las exigencias de la técnica, cuando en su desarrollo la casacionista en la demanda identifica el medio de prueba sobre el cual recae el error, la valoración que del mismo hizo el sentenciador, el mérito probatorio que le otorgó, individualiza la regla de la sana crítica desconocida y señala –en este caso- la máxima de la experiencia que ha debido aplicar, demostrando que si la prueba hubiera sido apreciada con sujeción a ella –trascendencia-, el sentido del fallo ha debido ser otro.
Se parte en su proposición de la aceptación y admisión por parte del tribunal que Jaime Calderón Brugués recibió $45.009.640, representados en cheques girados contra cuentas corrientes “de fachada” pertenecientes a Miguel Rodríguez Orejuela y que éste confesó haber obtenido dinero con el negocio de los estupefacientes; pero no se comparte la hipótesis acogida –la misma de la defensa- que el mismo obedeciera a un contrato de mutuo con interés con intermediación del periodista Alberto Giraldo López, sustentada en la versión de ellos tres.
En su desarrollo se tiene como premisa la afirmación del fallador, sobre la difícil situación económica que atravesaba el acusado cuando acudió a solicitar el préstamo, la cual contrario a lo dicho por él demostraba su imposibilidad para cancelarlo en el año de 1992, si –además- se agregaba la existencia de varias obligaciones suyas pendientes de pago.
Por esa razón, el tribunal transgrede la regla de la experiencia enunciada según la cual los activos que una persona posea no son demostrativos de que la misma tenga liquidez, cuando deduce la capacidad de pago del mencionado crédito de los títulos de propiedad de los bienes de la familia Calderón Brugués, pues era equivocado inferir que de la existencia de los títulos hubiera tenido disponibilidad para pagar el crédito.
En efecto, confunde el tribunal términos económicos claramente diferenciables al equiparar la capacidad de pago con el estado de liquidez de una persona, pues mientras la primera se refiere a la capacidad económica que representada en sus bienes le permite pagar por la adquisición de bienes o servicios, la segunda se relaciona con la inmediatez con que un bien puede ser cambiado por dinero en efectivo -convertibilidad- o la tenencia de dinero.
Por consiguiente, la capacidad económica representada en la tenencia de bienes inmuebles está vinculada con los activos fijos de la persona, pero de ella no puede deducirse que la misma tenga liquidez para pagar en dinero, si aquellos –además- no son fácilmente convertibles en dinero. Cuando la Corporación recurre a la mención de los activos fijos que tenía la familia Calderón Cuello, entre los que señala los bienes de su cónyuge a que alude la escritura pública de venta 4076 por $68.356.500, así como el avalúo que hiciera el banco Ganadero a tres predios del inculpado, cuyo valor se estimó en $122.003.2000, para señalar la capacidad para pagar el crédito que había adquirido JAIME CALDERON BRUGUÉS, incurre en el error reprochado y la conclusión que ofrece es contradictoria con esa afirmación. No hay duda que sobre el valor de esos activos fijos se pudieran constituir garantías para eventuales préstamos y que conforme se dice en la sentencia, con ese fin suele fijárseles un precio menor al real, pero de ello no se infiere la liquidez o la disposición de dinero en efectivo que era necesaria para dar por demostrada la capacidad de pago, equívoco que se explica en la traición a la regla de la experiencia mencionada.
La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones.
Las reglas de la experiencia al derivarse de las relaciones vitales son innumerables, de modo que su validez no depende de cuál de ellas se acoja, sino de aquella que más se ajuste al hecho a la manera de premisa mayor para ofrecer una explicación razonable a partir de otro hecho, el cual opera en condición de indicador. En consecuencia, al demostrar que el tribunal desconoció una máxima de la experiencia válida que lo llevó a una deducción equivocada, sin que la discusión hubiera transcurrido en la objeción a la regla en la que el fallador dijo apoyar su apreciación, el cargo prospera.
Segundo Cargo: Se sustenta en el desconocimiento del tribunal de la regla de la experiencia que enseña que los actos que transforman el mundo físico acaecen de modo sucesivo sin que ese orden pueda ser alterado, al deducir igualmente la capacidad de pago del encausado de la venta que su esposa Leonor hiciera de sus bienes a su hermano Alfredo en 1993.
Es clara la censura que se hace a la sentencia, pues si para dar por demostrada la capacidad de pago a partir de los activos de la familia, su razonamiento lo reforzó “con respaldo documental irrefutable” en expresa alusión y mención a la escritura 4076 del 20 de diciembre de 1993, en la cual consta la enajenación de bienes inmuebles por valor de $68.356.600, contrarió esa máxima.
Ello se observa en la misma versión del inculpado que manifestó haber cancelado en el año de 1992 en varios contados –último en octubre- el crédito obtenido a través de Giraldo López, siendo imposible entonces que dineros obtenidos en el año siguiente –1993- sirvieran para demostrar que tenía capacidad para pagar el crédito. Una conclusión como la que se ofrece en el fallo, antes que constituir una violación a las reglas de la experiencia es una transgresión a la lógica que encierra una contradicción, cuando retrotrae los ingresos de la venta de unos bienes para demostrar con ellos la capacidad de pago de una deuda anterior y al mismo tiempo señala que con el producto de aquella, fueron canceladas las obligaciones que el encausado tenía con el banco Ganadero.
El tribunal no sólo tuvo en cuenta los recursos de esa venta para explicar situaciones diferentes, sino que al computar los ingresos posteriores como fundamento de pago -cuando ni siquiera se contaba con esos recursos e hipotéticamente no era correcto presumir que se fueran a recibir- desconoció el postulado enunciado que la actora erróneamente atribuye a la experiencia, sin que por ello mismo deba ceder el reparo ante la técnica, al ser desarrollado con observancia de ella.
El cargo prospera. Tercer Cargo: Igualmente se reprocha a la sentencia de haber desconocido la regla de la experiencia conforme a la cual la capacidad de endeudamiento no demuestra la disponibilidad de pago, porque la obtención de créditos con el banco Ganadero en los años de 1988 a 1992, no prueba que CALDERÓN BRUGUÉS se encontrara en condiciones económicas de pagar la supuesta deuda junto con sus intereses adquirida con Miguel Rodríguez Orejuela.
La prueba documental que soporta los créditos bancarios que obtuvo CALDERÓN BRUGUÉS en el período comprendido de 1988 a 1992 inclusive para explotación agrícola, los cuales tuvo por “otras pruebas idóneas que reafirman la capacidad de pago”, cuyo valor agregado totalizó en $73.725.000 y el cual estimó muy superior a la cuantía del crédito, demostraría una capacidad para adquirir crédito.
En ese sentido, la persona que tiene bienes y que puede constituir garantías sobre los mismos, es un sujeto que se ofrece confiable para ser objeto de crédito. No obstante, uno de los requisitos para su obtención está constituido por la demostración de la capacidad de pago de la acreencia que se va a asumir, razón por la cual ambos conceptos se encuentran relacionados pero –asimismo- son diferenciables.
Así, se termina por confundir la capacidad de crédito o de endeudamiento con la capacidad de pago, cuando de la primera se infiere que el procesado se hallaba en condiciones de pagar el préstamo y sus intereses a Miguel Rodríguez Orejuela, deducción que –de otro lado- carece de alguna importancia probatoria frente a los hechos que se dice pretende demostrar por dos razones fundamentales: la defensa sostuvo en el proceso que el préstamo fue cancelado con la venta de chatarra y maquinaria útil donada por el suegro de CALDERÓN BRUGUÉS y los créditos eran de origen agrícola.
Por el contrario, la prueba documental demostraría la difícil situación económica del inculpado, pues esas mismas obligaciones lo condujeron a enajenar una de sus fincas para el pago de esas acreencias, siendo obvio entonces concluir que su capacidad de pago estaba menguada respecto de un patrimonio, y en el que “los activos de la sociedad conyugal un tanto avenida” no lo hacían sujeto de crédito por los bancos.
En cuanto en la postulación y del desarrollo del quebranto denunciado se observa la técnica, el cargo prospera. Cuarto Cargo: Se incurre en deficiencias de técnica en la formulación de este quebranto, al postular un falso raciocinio por violación de los principios de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de Millán José Oñate, Atilio Francisco Arrieta Britto, José Manuel Aponte, Oscar Hinojosa y Freddy Pérez que se estima insuficiente en relación con lo expresado por las inspecciones judiciales llevadas a cabo en las empresas Almangel, Equitec y Casa Toro.
El falso raciocinio por violación de los principios de la sana crítica, impone –se reitera- en su postulación y desarrollo la demostración de lo que el medio probatorio expresa de manera objetiva, la inferencia que de él se hace en la sentencia, el valor suasorio reconocido en ella, las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica ignoradas o transgredidas y la trascendencia del error en la sentencia. El reproche se queda en su desarrollo al mencionarse la prueba testimonial y pericial sobre la que se expresa recae el error, pero el casacionista no pasa a particularizarla como era su deber, para en cargos separados demostrar respecto de cada una de ellas lo que la técnica exige cuando se acude al falso raciocinio, siendo equivocada –de ese modo- la referencia genérica a una supuesta deficiente valoración de la mismas.
Desconoció con ese proceder el principio de autonomía de los cargos que rige la casación, defecto que ante el carácter rogado del recurso no puede entrar a corregir la Corte. El cargo no prospera. Sin embargo, por el principio de integridad de los fallos, se observa que en la sentencia de primera instancia a partir de las explicaciones de Manuel Cuello Martínez sobre el valor de la maquinaria y la chatarra, consideradas veraces, se concluye sobre la credibilidad de los testimonios de los vendedores y de los compradores de ella y la inexistencia de juicios que permitan dudar de la reputación de esos declarantes.
Luego la eficacia probatoria de la citada vertiente testimonial el sentenciador no la hizo depender -como se asegura- del hecho de que la Fiscalía no hubiera iniciado investigaciones penales contra ellos, sino de la afirmación de la inexistencia de prueba que la desmintiera y en cuanto se aseveró que las mismas no podían rechazarse sin elementos de juicio, como tampoco con base en conjeturas o suposiciones.
Quinto Cargo; El falso juicio de existencia por omisión, que es un error de hecho sobre la contemplación material de la prueba, se presenta cuando el sentenciador ignora totalmente un medio probatorio que existe y ha sido legalmente incorporado a la actuación, esto es, no lo menciona o no hace alusión a su contenido, La omisión parcial de la prueba no es un error que pertenezca a la estirpe del anterior, de modo que un reparo de esa naturaleza debe ser postulado y desarrollado por un falso juicio de identidad, sea porque en su contemplación el medio haya sido mutilado, adicionado o alterado para hacerle decir lo que no expresa.
El vicio atribuido al tribunal por haber ignorado el contenido y no sometido a análisis las diligencias de inspección judicial practicadas en Almangel, Equitec y Casa Toro, es equivocado en su postulación. En efecto, si se reconoce que tales diligencias fueron mencionadas en la sentencia, lo correcto era denunciar ese yerro por la vía del falso juicio de identidad en cualquiera de sus modalidades, deficiencia de técnica que la Sala no puede entrar a corregir ni suplir por el carácter rogado de la impugnación extraordinaria, razón suficiente para que no prospere el cargo.
Sexto Cargo: Se denuncia un falso raciocinio por transgresión de la máxima de la experiencia, según la cual la persona no se aprovisiona de dinero con la venta de bienes para pagar deudas que aún no ha adquirido, al dar por demostrado el tribunal que con el producto de la venta de la maquinaria y la chatarra CALDERÓN BRUGUÉS canceló la deuda al periodista Giraldo López.
En esa demostración acude a los testimonios de José Manuel Aponte Martínez, Millán José Oñate López, Atilio Francisco Arrieta, Federico Alfonso Pérez y Oscar Enrique Hinojosa, conforme con los cuales la venta y compra de la maquinaria se efectúo en el primer trimestre de 1992 y por consiguiente en ese mismo período recibió todo el dinero.
De manera, que si el cheque por 20 millones fue girado el 6 de abril por Jesús Zapata y consignado el día 8 del mismo mes y los títulos valores –4- para la cancelación de la obligación con la Federación de Algodoneros le fueron entregados a esta entidad en los primeros días de mayo según lo certificado por ésta, ello probaría que el dinero recaudado por la venta de la maquinaria y la chatarra no fue destinado al pago de la deuda y también que la misma no fue enajenada en lo que se ha dicho, pues de haber sido así no habría necesitado recurrir a los préstamos cuestionados.
Cuando el sentenciador da por probado que con la venta de la maquinaria y de la chatarra “fue posible la cancelación de los mencionados préstamos”, desconoce la máxima de la experiencia citada en el reproche e incurre en un falso raciocinio, porque no es normal la provisión de fondos para el pago de un préstamo oneroso y que aun no se ha adquirido.
En principio, los vendedores de la maquinaria y la chatarra- José Manuel Aponte Ortíz, Millán José Oñate López y Atilio Francisco Arrieta Britto- manifestaron haber entregado el producto de su venta a CALDERÓN BRUGUÉS entre diciembre de 1991 y marzo de 1992, a pesar de que el último no precise el mes en que lo hizo, en tanto que dos de los compradores -Federico Alfonso Pérez y Oscar Enrique Hinojosa- dicen haberla negociado en este último mes.
En consecuencia, si el dinero lo recibió el incriminado en el primer trimestre de 1992 no requería obtener los préstamos que dice haber adquirido a través de Giraldo López, pues el valor en que se asegura haber vendido la maquinaria ascendió a los $57.000.000, de modo que contaba con dinero suficiente para solventar sus necesidades más apremiantes.
La prueba documental constituida por los extractos bancarios de su cuenta corriente del Banco de Colombia en esta ciudad –de un lado-, permite establecer que en abril recibió $20.000.000 provenientes de la cuenta de Jesús Zapata, pues el día 8 aparece consignado ese titulo valor, y la certificación expedida por la Federación de Algodoneros –de otro lado- permite afirmar que en los primeros días del mes de mayo recibió los cuatro cheques que por un valor de $12.009.640 entregó a esa entidad para saldar la obligación que tenía contraída con ella.
Según lo que se advierte de la prueba citada, la conclusión del tribunal es contraria a las máximas de la experiencia, en tanto que lo corriente y normal es que las personas soliciten los créditos y luego obtengan los recursos que les permita pagarlos, de modo que si CALDERÓN BRUGUÉS contaba con los dineros que dijo haber recibido a principios de 1992, no era necesario que obtuviera los préstamos que recibió en abril y mayo de ese mismo año. El cargo prospera.
Séptimo Cargo: El sentenciador incurrió en una infracción de las reglas de la experiencia, cuando da por probado que el acusado pagó el préstamo sin que exista evidencia de movimientos bancarios que demuestren ese hecho, pues en el mundo fenomenológico las transformaciones que ocurran por obra de la naturaleza o del ser humano, siempre dejan algún rastro.
Por lo demás, para esa época era usual que las personas de nivel medio, en especial en las capitales, manejaran su dinero en cuentas bancarias. Para la demostración del error se parte de las manifestaciones de CALDERÓN BRUGUÉS, de Alberto Giraldo López y de Miguel Rodríguez Orejuela, quienes a través del proceso sostuvieron que el crédito de $45.009.640 fue cancelado en su totalidad junto con sus intereses por el primero, lo cual se habría producido en varios contados y en dinero efectivo.
Asimismo advierte que para desvirtuar el indicio de no pago que surge del hecho anterior, el acusado justificó la inexistencia de cualquier comprobante que permitiera acreditar el pago, en el temor de que fueran embargados los dineros que depositara en su cuenta corriente del banco de Colombia por las múltiples deudas que le aquejaban, no obstante hallarse probado que consignó en ella los cheques recibidos de Giraldo López, como si el dinero que representaban los mismos no fuera susceptible de embargo.
Como lo observa el Delegado la construcción de la censura es correcta, porque tiende a demostrar el indicio de no pago a través de una regla de la experiencia válida, pues lo que indica la práctica en general es que las sumas cuantiosas –lo eran para esa época-, suelen manejarse mediante operaciones financieras que se realizan por intermedio de los bancos o entidades de esa naturaleza, depositando el dinero, retirándolo, transfiriéndolo, ya sea usando cheques o acudiendo al efectivo.
Por eso, no solo la afirmación del tribunal de que “el acusado consignaba en la cuenta corriente de esta ciudad el producto de la venta de la chatarra” es contraria a lo referido por el mismo procesado, sino que también con ella se desconoce la existencia de un hecho indicador, consistente en que se movieron altas sumas de dinero sin intervención de ninguna entidad crediticia. Luego, es inadmisible que considerase “al menos como aseveración atendible” con sustento en el embargo de la cuenta corriente del banco Santander en Valledupar, el que CALDERÓN BRUGUÉS se abstuviera de consignar el dinero de la venta de chatarra en su cuenta del banco de Colombia en esta ciudad, bajo el supuesto del temor de su embargo, pero al contrario si lo hiciera con los tres cheques procedentes de las cuentas que manejaba Miguel Rodríguez Orejuela.
Este razonamiento utilizado por la casacionista para reforzar su argumentación en la preconfiguración del indicio de no pago, es totalmente válido porque pone de relieve la contradicción que existe en la sentencia para admitir la explicación de CALDERÓN BRUGUÉS, acerca de la inexistencia de cualquier medio que permitiera establecer que pagó el préstamo que obtuvo a través de Giraldo López, a la cual llega por desconocimiento de la máxima de la experiencia enunciada en el reparo.
El cargo prospera. Octavo Cargo: Se postuló un falso juicio de existencia por omisión, al dejar de valorar el sentenciador las declaraciones de renta de CALDERÓN BRUGUÉS correspondientes a las vigencias fiscales de los años 1991 y 1992. La Sala observa que en ninguno de los dos fallos se hizo mención a ellas. Para la casacionista, por haber declarado CALDERÓN BRUGUÉS en la primera –1991- que los bienes raíces, vehículos, maquinaria y equipo valían $7.690.000, era imposible que al año siguiente los mismos bienes fueran vendidos en 57 millones de pesos; y en la segunda –1992- al declarar que percibió ingresos por ventas relacionadas con actividades industriales, comerciales y agrícolas por valor de $32.292.000, demostraría que no hizo ventas por aquella cuantía. Bajo ese mismo razonamiento al haber recibido en este último año créditos por $45.009.640 y recaudado por venta de la maquinaria y la chatarra $57.000.000, estos ingresos sumarían $97.009.640.
Como declaró ingresos totales por $35.292.000 y los gastos promedios mensuales que admitió la Fiscalía fueron de $1.500.000, deducidos los gastos de manutención le quedaban $17.292.000 para devolverle a Miguel Rodríguez Orejuela. Las anteriores operaciones conducen a la casacionista a afirmar que con ello se comprueba que el inculpado no vendió la maquinaria y la chatarra en el precio que aseguró durante todo el proceso, por no aparecer declarada esa suma y que tampoco devolvió los $45.009.640 con sus intereses, porque en 1992 no contó con disponibilidad de pago en efectivo por esa cuantía. Asiste la razón a la casacionista, porque al tratarse de documentos públicos en los cuales la persona esta obligada a relacionar los bienes –patrimonio- y las rentas que en el año fiscal inmediatamente anterior a la declaración tenía, adquirió, vendió y percibió por cualquier concepto, la cual ha de presumirse veraz, el tribunal al omitirlas dejó de apreciar lo que ellas reflejaban respecto de la situación económica del inculpado, pues los activos fijos y los ingresos declarados no corresponden con lo que sostuvo en el proceso.
En ese orden, si los activos fijos para el año de 1991 constituidos por bienes raíces, vehículos, maquinaria y equipo valían $7.690.000, habría podido observar la falta de coincidencia en lo expresado por su suegro Germán Cuello Calderón, entre el precio que tenía la maquinaria que le donó y la imposibilidad que la misma hubiera sido vendida al año siguiente en la suma de $57.000.0000.
Aún más, con fundamento en los ingresos obtenidos por ventas y declarados en 1992 por valor de $32.292.000, el tribunal –sin duda- habría concluido que la maquinaria y la chatarra útil que dijo haber vendido a través de terceros, no produjo el dinero que manifestó haber recibido, como también se habría percatado del desfase existente entre lo percibido por su enajenación y los ingresos que obtuvo en ese año fiscal.
La omisión denunciada es relevante para modificar el sentido del fallo, pues las declaraciones de renta desvirtúan las manifestaciones del inculpado relacionadas con el valor que obtuvo por la venta de la maquinaria y de que con su producto canceló el supuesto préstamo, tesis principal sobre la cual el tribunal sustenta su absolución. El cargo prospera.
Noveno Cargo: Al denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación del indicio de mentira, que surgía de las contradicciones existentes entre lo expresado por Giraldo López y Rodríguez Orejuela y lo manifestado por CALDERÓN BRUGUÉS sobre la forma en que fueron otorgados y cancelados los préstamos, la casacionista se limita a denunciarlo pero de modo alguno lo desarrolla, deficiencia de técnica que conlleva a la desestimación del reclamo.
Le era imperativo acreditar la existencia material en el proceso del medio con el cual se prueba el hecho indicador, luego demostrar la validez de su aducción, después señalar qué se establece con él e indicar su mérito persuasivo, para finalmente realizar el proceso de inferencia lógica, mostrar el indicio y asignarle el valor probatorio que corresponda conforme a los principios de la sana crítica.
De modo que la casacionista cumplió parcialmente con esa labor, pues mientras admite que el juzgador advirtió las contradicciones testimoniales a las cuales tiene por hecho indicador, se contradice con el reparo postulado al señalar que por dejar de valorarlas omitió la inferencia lógica que lo hubiera conducido al hecho indicado. Al ubicar el error en el proceso de inferencia lógica, la censura ha debido postularla y desarrollarla por un error de hecho por falso raciocinio, aceptando la validez del medio de prueba que acredita el hecho indicante y enseguida procediendo a demostrar cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica transgredida, señalando el contenido omitido, su correcto entendimiento y cómo éste fue ignorado.
Décimo Cargo: Se atribuye al tribunal la violación de la máxima de la experiencia que enseña, que en un contrato de mutuo con interés el titulo valor que garantiza la obligación contempla una suma igual o mayor si incluye los rendimientos, cuando tiene a los cheques por 12 y 15 millones de pesos girados por CALDERÓN BRUGUÉS a favor de Jesús Zapata y Miguel Rodríguez O., como prueba de la existencia del contrato.
En desarrollo del error por falso raciocinio, la casacionista con la información del Banco de Colombia –sucursal Las Aguas- sobre la fecha de entrega de las chequeras a CALDERÓN BRUGUÉS y la presentación de cheques girados de las mismas, concluye que por el número de los dos cheques encontrados en un allanamiento practicado en la ciudad de Cali, el primero por 15 millones de pesos a nombre de Miguel Rodríguez O. fue emitido entre el 2 y 9 de abril de 1992, y el segundo por 12 millones de pesos a favor de Jesús Zapata fue girado entre el 4 y 11 de mayo de ese mismo año. Asimismo señala que el cheque por 20 millones de pesos contra la cuenta corriente de Jesús Zapata, el inculpado lo consignó el 8 de abril y que los cuatro (4) cheques por valor de $12.509.640 fueron entregados a la Federación de Algodoneros antes del 9 de mayo, sumas que representan un mayor valor a las contenidas en los títulos valores emitidos por CALDERÓN BRUGUÉS. Lo anterior le permite concluir conforme a lo aceptado en la sentencia, en la cual se admite que respecto de los préstamos superiores extendió garantías, que los mismos no fueron elaborados para asegurar la devolución de los dineros que en cantidad superior recibió de Rodríguez Orejuela a través de Giraldo López, sino por razones distintas que ninguno de los tres quiso revelar en el proceso, hecho que desvirtúa la existencia del contrato de mutuo que se da por probado en el fallo.
La Sala parte del hecho que en la sentencia se admiten los razonamientos que se hacen en la demanda de casación, esto es, que con atención a las certificaciones expedidas por el banco de Colombia –sucursal- las Aguas, sobre la fecha de entrega de las chequeras de las cuales hacían parte los dos títulos valores y por su consecutivo, está demostrado que los mismos fueron emitidos por CALDERON BRUGUÉS entre el 2 y 9 de abril y el 4 y 11 de mayo de 2002.
La emisión de los cartulares en esas fechas y el recibo por parte del inculpado también por esa época de los cheques por $20.000.000 millones y los 4 por $12.509.640 de cuentas pertenecientes a Miguel Rodríguez Orejuela, que fueron tenidos en cuenta para demostrar la existencia del contrato de mutuo con interés, cuando el tribunal señaló que en la medida que el valor de los créditos era superior CALDERÓN giró los dos cheques en garantía, contradice lo que usualmente ocurre en la vida diaria, pues lo normal es que el título valor represente el valor de la acreencia o una suma mayor si se incluye en ella los intereses.
De tal manera que un cheque por inferior valor no puede erigirse en garantía de una acreencia mayor, la práctica comercial y el diario trasegar de los negocios no deja duda alguna sobre ello, por lo que la existencia de esos instrumentos negociables explicada por CALDERÓN BRUGUÉS y referida de modo imprecisa por Giraldo López con ese fin, no eran prueba del contrato de mutuo con interés tenido como una segunda tesis para su absolución. El cargo prospera.
Undécimo Cargo: El falso juicio de identidad se fundamenta en la distorsión del contenido material del cheque de los 15 millones de pesos, al afirmarse en la sentencia que “procesalmente demuestra que no solamente pagó sino que emitió ese titulo valor a nombre de quien le indicó su directo prestamista”, cuando el cartular no presenta en su anverso constancia de haber sido presentado por ventanilla ni en cámara de compensación. Esa tergiversación de la citada prueba incide en el sentido del fallo –dice la casacionista- porque al carecer de aptitud probatoria para establecer que la suma en él representada fue pagada, no podía concluirse que el inculpado canceló toda la deuda.
Ciertamente el tribunal se equivocó al expresar que el cheque de 15 millones demostraba la cancelación de la deuda, pues el título valor carece de anotaciones que permitan esa conclusión, con lo cual traicionó su contenido material. Para hacerlo el tribunal acudió a conjeturas cuando expresó como “razonable, también, la hipótesis más lógica que un cheque, sin fecha, sirva de garantía”, olvidando que por la fecha probable de su emisión y por el valor representado en él ($15.000.000), monto que por ser inferior al título emitido por Jesús Zapata ($20.000.000) a favor de CALDERÓN BRUGUÉS por esa misma época, no podía tenerlo como prueba de una garantía, a menos que se contrariara la regla de la experiencia ya reprochada en este fallo.
Y persistió en ellas cuando dedujo que probaría que el dinero no fue obsequiado porque “un acuerdo para recibir dinero de procedencia ilícita para enriquecer el patrimonio, por su naturaleza, no puede pactarse, dejando prueba”, pues el cheque por si mismo no le permitía extraer las conclusiones a las cuales arribó en la sentencia, sin que para dar verosimilitud a esos razonamientos equivocados se respaldara en la aseveración, que de cualquier manera esa crítica admitía prueba en contrario.
Siendo el cheque por su naturaleza una orden escrita e incondicional de pago que obliga al girado, teniendo como opción el beneficiario que dejó operar la caducidad y la prescripción alternativas judiciales para su cobro, la inferencia posible de su hallazgo en esas condiciones era de que el valor representado en él no había sido pagado. Cualquiera otra hipótesis frente a ese instrumento negociable que no presentaba anotación ni sello alguno en su anverso, constituye distorsión del contenido material de esa prueba, advirtiendo como lo anota el señor Procurador Delegado que la afirmación que hace el tribunal en la sentencia de que el mismo prueba el pago, se contradice con lo que el acusado y Giraldo López expusieron en sus versiones, cuando dijeron que el mismo había sido emitido en garantía del préstamo.
Evidenciado el error y desarrollado conforme a la técnica, el cargo prospera. Duodécimo cargo: El reparo se estructura sobre un error de falso juicio de existencia por omisión, al ignorar el tribunal que en las actas de las gacetas legislativas –6 y 14 del 28 de agosto y 20 de septiembre de 1991- incorporadas a la actuación, constaba que CALDERÓN BRUGUÉS en el año de 1991 estaba enterado por su condición privilegiada de miembro de la Comisión Especial Legislativa quién era Miguel Rodríguez Orejuela y de sus actividades ilícitas.
La condición de ponente del inculpado –agrega- de los proyectos de ley relacionados con el estatuto nacional de estupefacientes y el estatuto de sometimiento a la justicia, encaminados a combatir el narcotráfico y contrarrestar la acción de las organizaciones criminales, es prueba de su conocimiento de la realidad política, jurídica y social del país en los años de 1989 a 1991.
De manera que cuando se concluye que el inculpado no conocía a Miguel Rodríguez Orejuela ni sabía de sus actividades, el sentenciador incurrió en el error denunciado, yerro que incidió en el fallo cuando se afirma que no existe prueba respecto de ese conocimiento. En la primera gaceta –6 de agosto 28 de 1991- se encuentra el texto únicamente del proyecto del estatuto nacional de estupefacientes, y en la segunda –14 de septiembre 20 de 1991- la ponencia del estatuto de sometimiento a la justicia en la que se hace una presentación de los antecedentes legislativos y un análisis jurídico y político.
En el análisis político se señala que el estatuto tenía como finalidad contrarrestar la acción de las organizaciones criminales altamente dotadas de medios técnicos y bélicos y se aplicaría a personas vinculadas con conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y con delitos de conocimiento de los jueces de orden público, y entre los argumentos que justificarían su expedición, estaba el de combatir la impunidad por razón de la prohibición de la extradición, sin que por parte alguna se haga mención general o específica a los carteles de la droga o de los hermanos Rodríguez Orejuela.
De ese modo la falta de mención de las gacetas en el fallo, no constituye error alguno del tribunal en cuanto se juzgó innecesario hacerlo porque ningún fundamento probatorio prestaban, pues lo que asevera la actora no consta en las mismas y corresponde a un proceso mental suyo que se opone a esta clase de error, relacionado con la contemplación material de la prueba y por ende de carácter objetivo.
El cargo se desestima. Decimotercer Cargo: El tribunal habría incurrido en un falso raciocinio por desconocer la regla de la experiencia según la cual son diversos los medios a través de los cuales es posible conocer la existencia y realización de actividades ilícitas, cuando afirmó que para 1991 y 1992 el inculpado no tenía conocimiento quién era Miguel Rodríguez Orejuela y de su dedicación al tráfico de estupefacientes.
Expresa que en la práctica los hechos se conocen por fuera de los estrados judiciales y cuando conmocionan al país son conocidos primero por los medios de comunicación encargados de divulgarlos como ocurrió con el narcotráfico y sus protagonistas, de modo que es equivocado señalar que con las actuaciones judiciales iniciadas en 1995 contra los hermanos Rodríguez Orejuela, Calderón Brugués vino a conocer de ellas.
La Sala advierte que el tribunal incurrió en el error reprochado en la demanda, pues no era posible afirmar que por haberse iniciado formalmente la investigación penal a Miguel Rodríguez Orejuela en 1995, solo hasta este año fueron conocidas sus actividades relacionadas con el narcotráfico, ya que este había admitido en su injurada –cuya copia fue incorporada al proceso- hallarse en la clandestinidad desde antes de 1990, la cual vivió con mayor rigor debido a la persecución desatada por Pablo Escobar y luego por la labor emprendida por el Bloque de Búsqueda en pos de su captura.
Esas circunstancias ampliamente conocidas por la ciudadanía a través de los medios de comunicación por la divulgación que se hacía de las mismas, en las que se hablaba de los hermanos Rodríguez Orejuela y de la existencia del cartel de Cali, fueron desconocidas por el fallador con el argumento de que para el año de 1991 y 1992 no “tenían ninguna de esas connotaciones; eran ciudadanos simples y llanamente para los efectos penales”.
Basta con recordar que al proceso se incorporó el artículo periodístico que en el año de 1987 le atribuía a los Rodríguez Orejuela la condición de narcotraficantes del cartel de Cali, cuando se cuestionaba la actitud del Fiscal que denunció en nuestro país a Gilberto para que ese hecho impidiera su extradición de España –lugar de su captura- a los Estados Unidos, para advertir que así no hubiese sido judicializado Miguel antes de 1995, eran de conocimiento público las actividades delincuenciales de los citados hermanos. Por el contrario, se habló en la sentencia de la existencia de una negación indefinida -la cual relevaba a CALDERÓN BRUGUÉS de la carga de la prueba- cuando expresó no conocer a Miguel Rodríguez Orejuela y que asimismo la entendió corroborada por éste, al estimarla como una “afirmación razonable dentro del contexto de la indagatoria que rindió en 1996.”.
Sin embargo, la condición de abogado del inculpado, su dedicación a la academia y sus estrechos vínculos con la clase política del país, lo colocaban en situación de conocer la dedicación de los Rodríguez Orejuela al narcotráfico, sin que fuese suficiente acudir a la negación de CALDERÓN y del propio Miguel para concluir en la supuesta indemostrabilidad de ese conocimiento, pasando por alto la amistad que de tiempo atrás el acusado mantenía con Giraldo López y de que este fungía de emisario o relacionista de aquellos.
Al desconocer el tribunal la prueba documental que le permitía concluir que por el conocimiento público de las actividades de los Rodríguez Orejuela CALDERÓN BRUGUÉS sabía quiénes eran ellos desde antes de 1995, el cargo prospera por ser clara la violación de la máxima de la experiencia denunciada. Decimocuarto cargo: Se reprocha un error de hecho por falso juicio de omisión, en cuanto el tribunal se refirió a diversas circunstancias probatorias de los testimonios de Guillermo Pallomari, Miguel Rodríguez Orejuela y Alberto Giraldo López, pero dejó de apreciar la relación laboral y profesional que existía entre los dos últimos.
La falta de técnica en la postulación y desarrollo del cargo es manifiesta, pues si se admite que el sentenciador valoró los testimonios citados es contradictorio afirmar que los omitió; se tiene establecido que la omisión parcial no existe, por eso cuando se está frente a una hipótesis de esta naturaleza lo correcto es acudir al falso juicio de identidad, indicando en principio si la prueba fue falseada en su contenido material porque se le mutiló, se le alteró o se le adicionó, para luego desarrollarlo con sujeción a la técnica requerida por el mismo.
Decimoquinto cargo: El falso raciocinio por desatención de la regla de la experiencia, conforme a la cual quien gira un cheque y escribe el nombre del beneficiario, sabe de quién se trata sean amigos, conocidos o no, se fundamenta en que el tribunal con apoyo en otra máxima, consideró que ese requisito sobre la identificación o individualización de la persona a la que se entrega el título en garantía, no es indispensable en el contrato de mutuo oneroso “ocurrido, especialmente, en circunstancias apremiantes”.
La demostración del cargo se sustenta en el hecho de haber emitido el inculpado el título valor por 15 millones de pesos a nombre de Miguel Rodríguez O, acto que por sí solo conducía a concluir que estaba enterado de quién era la persona que lo auxiliaba con el dinero que recibía de Giraldo López. El tribunal entendió que la exigencia que demanda la casacionista no es requisito formal ni de fondo en “circunstancias apremiantes” como las que se encontraba CALDERÓN BRUGUÉS, considerando inadmisible que el giro de ese cheque constituyera prueba de conocimiento entre el inculpado y Miguel Rodríguez Orejuela, a menos que se desconocieran reglas de la experiencia como a la que acudió. En el giro normal de un contrato de mutuo oneroso pactado directamente entre dos personas o surgido de la relación que se establece a través de un tercero, lo usual es que se le suministre el nombre del beneficiario con sus apellidos a quien expide el título valor en garantía del mismo, a menos que se estableciera no lo conoce.
De manera que si Alberto Giraldo López actuó de intermediario en la consecución del supuesto préstamo y desde tiempo atrás no solo conocía a Miguel Rodríguez Orejuela sino que mantenía una relación laboral con él, hechos admitidos y probados en el proceso, era de esperar que el periodista le suministrara el nombre completo de la persona que le estaba facilitando el dinero a CALDERÓN BRUGUÉS. Las circunstancias apremiantes en que se encontraba el acusado y sobre las cuales en el fallo se predica que no era requisito formal ni de fondo conocer el nombre del beneficiario del cheque emitido en esas condiciones, deja de lado que la obtención escalonada del supuesto préstamo le permitía saber o enterarse de quién era su otorgante, pues de esta persona recibió dineros consecutivamente desde diciembre de 1991 hasta principios del mes de mayo de 1992, por lo cual era razonable concluir que cuando giró el título valor por $15.000.000 millones en el mes de abril sabía de quien se trataba.
Desde esta perspectiva no es correcta la regla de la experiencia acogida por el tribunal, porque si en la sentencia se parte de la amistad de Giraldo López con el inculpado, de la manifestación de no poderle ayudar pero que lo haría a través de un tercero y de la obtención no de uno sino de sucesivos préstamos que se le iban otorgando una vez cancelaba el anterior, era inadmisible concluir que por el apremio en la consecución del dinero le solicitara al periodista informarle quién era su otorgante.
Por el contrario, lo que indica la emisión del cheque sin completar el segundo apellido de su beneficiario, es que CALDERÓN BRUGUÉS sabía que esa persona era Miguel Rodríguez Orejuela y por eso lo elaboró de esa manera, ya que si Giraldo López hubiese querido ocultarle su identidad le habría pedido girarlo al portador. En consecuencia, el cargo prospera.
Decimosexto cargo: Se propone un falso raciocinio por inobservancia de los dictados de la sana crítica en la valoración integral de los medios de prueba, bajo el supuesto que el tribunal realizó una defectuosa evaluación probatoria sobre el cheque por 15 millones de pesos, las publicaciones de prensa que mostraban que desde 1987 Giraldo López mantenía relaciones con los hermanos Rodríguez Orejuela, los documentos que revelan la importancia política del inculpado y la versión de Miguel Rodríguez Orejuela, que le impidió concluir que el inculpado conocía la procedencia ilícita de los dineros.
De cada una de las pruebas citadas en la demanda, se procede a señalar lo que a juicio de la actora era posible deducir de ellas, pero de ningún modo predica en que consistió el error y como se incurrió en él, limitándose a expresar que desconoció el principio de valoración integral, motivo por el cual se desestima el cargo. En efecto, tratándose de un falso raciocinio lo postulado, no le bastaba con relacionar la prueba, le era indispensable precisar su alcance, indicar el valor probatorio que le otorgó, señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica desconocidos en la apreciación de cada una de ellas y luego proceder a demostrar que sus conclusiones se apartaban de la sana crítica, pues de éstas es que debe predicarse el error.
Asimismo, la obligación de apreciar en su conjunto la prueba no es impedimento para que el juzgador en su proceso de valoración, acoja lo que es de su interés y descarte todo aquello que carezca de importancia frente a lo que se pretenda establecer con ella, por la libertad relativa de la cual goza para fijar su mérito persuasivo. El cargo no prospera.
Decimoséptimo Cargo: Se postula un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Alberto Giraldo López y de Miguel Rodríguez Orejuela en lo que fue objeto de apreciación por el tribunal, por infringir los principios de la sana critica de la prueba testimonial al dejar de considerar su objeto respecto de la conducta investigada, los vínculos personales y el interés para otorgarles plena credibilidad.
El error denunciado se refiere a los criterios para la apreciación de los testimonios supuestamente omitidos por el tribunal, lo cual constituye evidente desacierto en el desarrollo del reparo, pues se le imponía demostrar cual fue la regla de la experiencia, la ciencia o la lógica transgredida que lo llevó a una conclusión distinta de la que podía inferirse del criterio –objeto, condiciones personales, circunstancias, etc.- sobre el cual se predica el error.
De manera que no bastaba aludir al supuesto interés de Miguel Rodríguez en negar la distribución de sus utilidades ilícitas en la clase política, a la reserva que merecía el testimonio de Alberto Giraldo López por su condición de procesado y con interés por su condición de relacionista público de aquel, la amistad entre éste y CALDERÓN BRUGUÉS que hacía sospechosas sus aseveraciones.
De ese modo se confunde la casacionista ya que el error no recae en la valoración que se hace sino en las conclusiones producto de ella, pues de lo contrario lo que hace es disentir de la forma en que fue apreciado el medio de prueba, cuando lo correcto era señalar que el juzgador llegó a ellas mediante la transgresión de las reglas de la sana crítica por violación de los principios ya enunciados.
Al no cumplir con las exigencias de técnica el reproche será desestimado. La Sala encuentra que los errores de juicio en la valoración de la prueba que halló demostrados, le impidieron al Tribunal concluir que los $45.009.640 procedentes de cuentas de fachada del cartel de Cali que JAIME CALDERÓN BRUGUÉS recibió en varios contados, no tuvieron origen en un contrato de mutuo oneroso ni tampoco fueron devueltos por él, porque se trató de una donación de dineros ilícitos provenientes del negocio del narcotráfico.
Los reparos declarados ajustados a la técnica permitieron advertir que el tribunal a través de los múltiples errores de juicio en que incurrió, dio por demostrado –sin estarlo- que para la época en que el procesado recibió los dineros por intermedio del periodista Alberto López Giraldo, tenía capacidad para devolverlo junto con sus intereses, premisa sustentada en un falso raciocinio cuando concluyó que la tenencia de activos fijos es demostrativa del estado de liquidez de la persona que los posee.
Equivocación en la que persistió al dar por probada la capacidad de pago con bienes de su esposa, los cuales –de otro lado- fueron enajenados a finales de 1993, y la obtención de varios créditos para explotación agrícola en el banco Ganadero de Valledupar, hechos que en lugar de demostrar liquidez negaban la posibilidad de la obtención de nuevos préstamos, porque la existencia de los últimos demostraban -por el contrario- un patrimonio disminuido.
Llevaron –los errores- igualmente al Tribunal a dar por acreditado el pago de los dineros con el producto de la venta de la maquinaria y de la chatarra útil que le fueron entregados antes de finalizar el primer trimestre de 1992, no obstante haberse establecido que en los meses de abril y mayo de 1992 recibió $32.509.640 en cinco (5) cheques, cuatro (4) de ellos entregados a la Federación de Algodoneros, por lo cual no era razonable admitir que luego de contar con suficiente dinero $57.000.000 –valor de la venta- necesitara la obtención de nuevos préstamos.
Pero también las declaraciones de renta por los años fiscales de 1991 y 1992 omitidas por el fallador, cuyas rentas e ingresos declarados en esos períodos por CALDERÓN BRUGUÉS, se encargan de desmentir la versión de su suegro sobre el valor de la maquinaria y desvirtúan su afirmación y la de su defensor, relativas a que con esa venta fueron cancelados los dineros e intereses a Miguel Rodríguez Orejuela.
Dejó de considerar el indicio de no pago que emerge del proceso a pesar de la inexistencia de cualquier clase de evidencia o de transacción bancaria que permitiera demostrar que efectivamente se produjo esa cancelación, admitiendo que los dineros que recibió de Rodríguez Orejuela sí podían ingresar a su cuenta corriente del banco de Colombia -Sucursal Las Aguas- pero que los cuantiosos recursos percibidos por la venta de la maquinaria no fueron depositados en ella por temor a ser embargados, como si los otros no pudieran ser objeto de una decisión judicial de esta naturaleza.
Además, admitió el pago del crédito teniendo como prueba de este hecho un cheque encontrado en un allanamiento realizado en la ciudad de Cali, sin que de ese título valor que carece de cualquier sello pudiera afirmarse que había sido presentado para su pago o en cámara de compensación, contrariando la versión de CALDERÓN y del periodista referidas a que los instrumentos negociables habían sido entregados en garantía. Por lo demás, el cheque por $15.000.000 girado a Miguel Rodríguez O indicaba que el encausado sabía de quién se trataba el beneficiario, razón por la cual omitió completar su segundo apellido, hecho que no percibió el tribunal de ese modo a pesar de la amistad de CALDERÓN BRUGUÉS con Giraldo López y de este con Rodríguez Orejuela y que el dinero no lo recibió en uno sino en varios contados.
Creyó el tribunal en las explicaciones de CALDERÓN BRUGUÉS y en las versiones de Alberto Giraldo López y Miguel Rodríguez Orejuela, cuando los errores que ha recapitulado la Sala le permitían con fundamento en el proceso entrever que el primero no estaba diciendo la verdad y que deliberadamente los segundos quisieron protegerlo, al ocultar que los dineros entregados al procesado le fueron regalados y que por esta misma razón éste nunca los devolvió. Era dable inferir –así lo negara- que JAIME CALDERÓN BRUGUÉS conocía la procedencia del dinero y que lo aceptó en una época en que los valores morales cedieron por el facilismo y el alto grado de descomposición de la clase política, permeable al narcotráfico ante la aquiescencia de la sociedad y el establecimiento, que llevó a algunos de sus miembros a traspasar las barreras legales para en clara connivencia con personajes vinculados con esos delitos obtener favores económicos, obviamente con la esperanza de aquellos en que sus colaboraciones serían retribuidas.
La Sala dada la trascendencia de los errores demostrados, procederá a casar la sentencia y a dictar el fallo mediante el cual a JAIME CALDERÓN BRUGUÉS se le condena como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Acaecido este hecho antes de la vigencia de la ley 599 de 2000, para efectos de la dosificación de la pena y con observancia del principio de favorabilidad, se aplicará lo que consagraba y disponía la legislación derogada.
La Sala le impondrá a JAIME CALDERÓN BRUGUÉS la pena de cinco (5) años de prisión y multa equivalente a $45.009.640, cuya cuantía corresponde al valor del incremento ilícito logrado, sanción mínima prevista por el artículo 1º del decreto 1895 de 1989 –artículo 10 del decreto 266 de 1991- para el delito por el cual se le condena, dado que en la acusación no le fueron deducidas expresamente causales genéricas de agravación de la punibilidad que condujeran a la modificación de ese quantum.
La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria, le será impuesta por un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad. Por razón de la pena impuesta, CALDERÓN BRUGUÉS deberá cumplirla, teniéndose como parte de ella el tiempo que permaneció privado de su libertad (diciembre 9 de 1998 a abril 3 de 2000), sanción que purgará en el establecimiento carcelario que le sea señalado con ese fin pues no se hace merecedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado el incumplimiento del factor objetivo señalado por el artículo 63 del C.P., lo cual torna inane cualquier valoración respecto del subjetivo.
Del mismo modo, se le negará la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la ley 599 de 2000 no empece encontrar que se cumple con el primer requisito del precepto citado, referido a la pena prevista para el delito, en cuanto que se estima que la gravedad y nocividad social de la conducta no pueden minimizarse, así como tampoco la condición de hombre público de CALDERÓN BRUGUÉS reconocida para la época de los hechos, cuando acababa de cesar en su función de miembro de la Comisión Especial Legislativa y para tiempo después convertirse en Registrador Nacional del Estado Civil, en la medida en que ellas son circunstancias que en consideración a los principios de prevención general y de prevención especial imponen obrar con la mayor rigurosidad posible y se oponen a que por su actual condición personal, laboral, familiar o social y laboral pueda accederse a su otorgamiento, pues no existe certeza de que no eludirá el cumplimiento de la pena o que con ella no colocará en riesgo a la comunidad.
En efecto, no hay duda que en el caso de autos se impone el agotamiento o cumplimiento de la sanción, en aras -como se dijo atrás- a satisfacer o a materializar uno de los fines de ésta, como es la prevención general, alrededor de la cual ha dicho la jurisprudencia: “Igual cosa ocurre con la función de ‘prevención general’, a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible: paradójicamente el hombre se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la componen.
Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la fórmula acción-reacción, supuesto- consecuencia jurídica. Ese fin de ‘prevención general’ es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no solo por la imposición de la sanción, sino y sobretodo, desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva)”.
(MP Dr Carlos E. Mejía E. Nov 28/ 01. Rad 18285) Ahora, no es de extrañar que en punto a la valoración de los elementos subjetivos que impone el dispositivo se haga referencia de alguna manera a la conducta en sí, porque si bien es cierto que el análisis de las exigencias legales para conceder la sustitución apuntan en esencia, o giran alrededor de referentes personales por encima de los materiales (‘desempeño personal, laboral, familiar o social’), no lo es menos que -como ya se adelantó- la actitud de un individuo se refleja en sus manifestaciones, en sus actos, y -en fin- en todas aquellas actividades que por dentro o por fuera de la ley desarrolle al interior de la comunidad de la cual forma parte.
Ahora bien, en torno a la valoración del desempeño personal, laboral, familiar y social del sentenciado ha de advertirse que si bien es cierto que no registra antecedentes penales, y que a su vez -por lo que se tiene noticia- ha desarrollado conducta adecuada con posterioridad a la comisión del ilícito, tal situación ( per se) no amerita que su comportamiento sea valorable como modelo a emular, como en cambio sí es destacable -aunque con efecto negativo- el que hubiera preferido la vía fácil de la obtención de dinero proveniente de actividades delictivas de gran calado social, máxime cuando pocos meses antes había tenido participación activa en la preparación de proyectos de ley que, justamente, se encauzaban a combatir esa especie de delincuencia. De otra parte, ha de resaltarse que la forma de comisión del hecho punible no puede entenderse o valorarse como una situación alejada del examen del desempeño o del comportamiento personal y social de un individuo, pues al fin y al cabo los medios utilizados, las maniobras de ocultamiento de la conducta, la selección en este caso de un personaje allegado a la fuente del ilícito dinero (el periodista condenado), en fin, las circunstancias de tiempo y modo que se escogieron para la perpetración del delito, no son cosa diferente a la fiel fotografía de la forma de ser del sujeto, condiciones todas éstas que con un alcance adverso se predican del aquí condenado.
Así, entonces, por estimarse que el mencionado fin de la sanción, aunado a los factores ya reseñados, no puede ser desestimado frente a la pena que debe ejecutar CALDERÓN BRUGUÉS, ni aún bajo prisión domiciliaria, la decisión a tomar no podrá ser diferente que negativa. Finalmente, la respuesta individual de cada cargo tuvo en cuenta las observaciones formuladas por los no recurrentes acerca de las deficiencias de la demanda, puestas de presente y admitidas al estudiar los reparos, por lo cual la Sala entiende que los mismos fueron acogidos en lo pertinente.
No se hará pronunciamiento alguno respecto de los posteriores y numerosos escritos que hiciera llegar el absuelto a esta Corte, porque la casación como recurso extraordinario no está establecida para dar respuesta a ellos, ni su función es la de una tercera instancia. La consecuencia obligada será la emisión de la orden de captura. Sin embargo, como se tiene conocimiento que en la actualidad el procesado ejerce funciones de Notario en esta capital, previa a la materialización de la privación de libertad se solicitará a la autoridad nominadora la suspensión en el ejercicio del cargo, dado que su encarcelamiento inmediato -sin duda- perturba la buena marcha de la administración, en este caso las funciones notariales.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia impugnada y en su lugar Condenar a JAIME CALDERÓN BRUGUÉS a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de $45.009.640. 2. Imponer a CALDERÓN BRUGUÉS como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad. 3. Negar a CALDERÓN BRUGUÉS los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con base en lo señalado en la parte motiva.
Se dispone ordenar su captura para el cumplimiento de la pena, previo agotamiento del trámite señalado en el artículo 359 del C.P.P. Solícitese su suspensión en el cargo de Notario de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 37