Micelio
17711(06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2282 de 1989Ley 40 de 1993

17711 RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 17.711 EXTRADICIÓN HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO Proceso No 17711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 28 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dos (2002). EL ASUNTO Se dispone la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 597 del 23 de junio de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del señor HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO, petición que formalizó por Nota Verbal No. 944 del 1º. de septiembre de 2000, una vez lograda su captura el día 6 de julio. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de ley aprobatoria de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.

El señor PÁEZ SOTO ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 944 de la Embajada de los Estados Unidos de América, se aportaron los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 597 de la misma embajada, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO. 2.

Resolución del 5 de julio de 2000 expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura del señor PÁEZ SOTO. 3. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal Distrital del Condado de Harris, Texas, por LUCI DAVIDSON, Fiscal Distrital Adjunto en la Oficina del Fiscal de Distrito, WALKER McANALLY, investigador de la Oficina del Fiscal y THERESA DUGAS, oficial de enlace del Departamento de Correcciones y Supervisión Comunitaria del mismo condado, en apoyo de la solicitud de extradición. En la primera de ellas se incluye la transcripción de las disposiciones penales aplicables. 4.

Demanda presentada ante el Fiscal Asistente del Condado de Harris, Texas, por E. T. YANCHAK, oficial de paz del Departamento de Policía, contra HÉCTOR JAVIER PÁEZ, por homicidio calificado. 5. Orden de detención suscrita por BLANCA VILLA GÓMEZ, oficial de audiencias del Tribunal de Distrito. 6. Auto de acusación del 28 de mayo de 1998 dictado por el Jurado Indagatorio del Condado de Harris dentro de la causa 772064 por el delito de homicidio. 7.

Documentos relacionados con la causa 630074 que por el delito de robo con agravantes se adelantó en el año de 1993 contra el señor PÁEZ SOTO en el mismo Tribunal de Distrito, en la cual aceptó la responsabilidad y se le otorgó condena condicional probatoria por el término de 10 años. PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE La Sala, mediante providencia del 22 de mayo de 2001, negó las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido, excepto la relacionada con la obtención de un certificado o concepto sobre la equivalencia horaria entre la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, y la República de Colombia, el día 17 de diciembre de 1997, visible al folio

78. ESTUDIO DE LA DEFENSA El apoderado del señor PÁEZ SOTO solicitó se emitiera concepto desfavorable, por las siguientes razones: 1. La información suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la equivalencia horaria entre las ciudades de Houston y Bogotá el 17 de diciembre de 1997, fecha de los hechos, en vez de aclarar la situación la torna difusa, lo que genera una duda que debe ser resuelta en favor del sindicado. 2.

Existen serias amenazas contra la vida e integridad personal del señor PÁEZ SOTO y tampoco hay garantías para la aplicación del debido proceso y la adecuada justicia material. 3. Es de público conocimiento que respecto de los colombianos solicitados en extradición, el gobierno de los Estados Unidos de América no cumple con los pactos internacionales, especialmente con relación al debido proceso, al juzgamiento imparcial y a la aplicación de penas, por lo que no se debe atender positivamente la solicitud al menos mientras no se garantice el cumplimiento de las obligaciones mínimas que imponen esos tratados.

Agrega que si el concepto fuere favorable, se le debe advertir al Gobierno colombiano que para la procedencia de la extradición le debe exigir al requirente: 1. Que su cliente no sea juzgado por hecho diverso del que motiva la solicitud de extradición, es decir, el homicidio de ÁLVARO BARRETO. 2. Que en ningún caso sea sancionado con penas distintas a las que consagra el Código Penal colombiano para el delito de homicidio, de manera que no podrá ser condenado a cadena perpetua; y si hubiere prevista pena de muerte, que la entrega se condicione a que se le imponga pena de prisión por un término definido, que puede ser el consagrado en la legislación nacional para ese delito.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En escrito presentado extemporáneamente, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal considera que se debe emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JAVIER PAÉZ SOTO, pero sólo en cuanto se refiere al delito de homicidio. Al efecto, manifiesta: 1. Además de los temas que para rendir el concepto debe analizar la Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, también es pertinente examinar si el hecho que motiva la extradición tiene prevista sanción mínima privativa de la libertad no inferior a cuatro años, si fue cometido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y si se trata de delito político.

Además, en tanto se relacionan con la pena o su ejecución, ha de advertirle al Gobierno Nacional que debe condicionar la entrega a las garantías de que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que le fueron impuestas en la condena, ni a sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que le sea conmutada la pena de muerte si tal es la sanción que corresponde al delito. 2.

De acuerdo con el concepto del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, las 12.45 a.m. del 18 de diciembre de 1997, hora en que se cometió el homicidio en Houston, corresponden en Colombia a las 11.45 p.m. del 17 de diciembre. Como el Acto legislativo No. 1 de 1997 que restableció la posibilidad de extraditar colombianos por nacimiento se promulgó el 17 de diciembre mediante su inserción en el Diario Oficial No. 43.195, cualquier hecho realizado dentro del ámbito temporal de ese día queda cobijado por la aludida reforma constitucional.

Por este aspecto, en consecuencia, no hay obstáculo para conceder la extradición respecto del delito de homicidio. No puede afirmarse lo mismo con relación al delito de hurto calificado, porque éste fue cometido el 16 de abril de 1992. 3. La documentación aportada, debidamente traducida al castellano por el país requirente, es válida en su aspecto formal. 4.

La identidad del señor HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO no ha sido puesta en duda por él ni por su defensor, y los datos biográficos suministrados por la Oficina de Interpol, Unidad de Comunicaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, coinciden plenamente con los indicados por la Embajada de los Estados Unidos. 5. Con relación a la doble incriminación, no hay duda de que ambas legislaciones consagran como delitos las dos conductas por las que se solicita la extradición. Sin embargo, debe anotarse que la petición no procede respecto del hurto calificado, porque la pena mínima prevista en el artículo 350 del entonces vigente Código Penal era de dos años de prisión; y en cuanto al homicidio, si bien se cumple el requisito, como el artículo 34 de la Constitución Política prohíbe la pena de prisión perpetua, la Corte le debe advertir al Gobierno Nacional que en caso de conceder la extradición la debe condicionar al hecho de que el reclamado no sea condenado a ella. 6.

Se cumple igualmente el requisito de la equivalencia de las providencias, porque la acusación contiene la información suficiente para que el requerido se pueda defender durante el juicio: el comportamiento constitutivo de delito, la fecha en que se cometió, la manera en que concurrió a su ejecución, las pruebas que sirvieron de fundamento para la acusación y las disposiciones penales infringidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Adicionalmente debe examinar que el delito por el que se solicita la extradición no tenga carácter político, que la pena mínima prevista no sea inferior a cuatro años de privación de libertad y que, si el requerido es un colombiano por nacimiento, el hecho se haya cometido después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política.

Con relación a este último tema, en torno al cual gira esencialmente el estudio de la defensa, bastaría señalar que si de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 2°. el Acto Legislativo comenzaba a regir a partir de su promulgación y ésta se produjo el 17 de diciembre de 1997 gracias a su inserción en el Diario Oficial No. 43.195, la prohibición para extraditar nacionales colombianos se extendió hasta la última hora de este día, pues sólo al concluir se entiende surtida la publicación de la reforma constitucional.

En consecuencia, tiene razón el señor Procurador Delegado en la tacha de constitucionalidad que le hace al último inciso del artículo 508 del Código de Procedimiento Penal que señala como fecha límite el 16 de diciembre de 1997, pero se equivoca cuando la fija en las cero horas del día 17. Errada es también su apreciación del concepto sobre la equivalencia horaria, pues si en verdad, como es evidente, una hora de atraso significa una hora menos, cuando en Houston eran las 12.45 a.m. del 18 de diciembre, en Colombia era una hora más, es decir, la 1.45 a.m. del mismo día. Por eso en determinada época del año, cuando en aquella ciudad “se avanza el tiempo 1 hora”, se equiparan ambos extremos de la comparación. Conclúyese de lo dicho que la confusión alegada por el señor defensor no existe.

Por el contrario, claramente se pudo determinar que el hecho por el que se solicita la extradición se cometió aproximadamente a la 1.45 a.m. del 18 de diciembre de 1997, cuando ya se encontraba vigente el artículo 35 de la Constitución Política en los términos en que fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 del mismo año. La prohibición sí opera, en cambio, respecto del delito contra el patrimonio económico por el que también se pide al señor PÁEZ SOTO, pues realizada la conducta el 16 de abril de 1992, regía para entonces el original artículo 35 de la Carta que impedía la utilización de este instrumento cuando el requerido era un colombiano por nacimiento.

Por esta razón, se emitirá concepto desfavorable por el ilícito denominado de agresión con agravantes, causa 630074. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el otro hecho por el que se requiere a HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO no constituye un delito político, es procedente examinar los temas a que alude el artículo 520 del estatuto procesal penal: 1.

Validez formal de la documentación presentada. CHARLES BECARISSE, oficial del juzgado del condado de Harris, Texas, certificó la autenticidad del auto de acusación; THOMAS G. SNOW, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo y la Procuradora de los Estados Unidos, señora JANET RENO, hizo lo propio con la del señor SNOW.

Por su parte, el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado expidió igual certificación respecto de la documentación proveniente del Departamento de Justicia y la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el oficial de autenticaciones.

Se cumple, en consecuencia, este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 2.

Plena identidad del reclamado. En la solicitud de extradición se informa que el requerido se llama HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO, también conocido como Héctor Páez o Héctor Soto, ciudadano colombiano nacido en Bogotá el 26 de septiembre de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 79.928.419, número de seguridad social de los Estados Unidos 628-01-4701 y licencia de conducir de Texas No. 06036399.

No existe ninguna duda acerca de la identidad del señor PÁEZ SOTO, no sólo porque éste la ha aceptado desde el momento de su captura y así se ha identificado en todo el trámite, sino también porque tal fue la conclusión del cotejo dactiloscópico que se practicó por expertos de la oficina de la Policía Internacional (INTERPOL) del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), según se informa al folio 23 del anexo 1. 3.

Principio de doble incriminación y equivalencia de las decisiones. El artículo 511 del Código de Procedimiento Penal dispone que “para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.

Los cargos que los Estados Unidos de América le formulan al señor PÁEZ SOTO en el auto de acusación, expresan: “El Jurado Indagatorio del Condado de Harris, debidamente convocado, presenta en el Tribunal Distrital del Condado de Harris, Texas, que en el Condado de Harris, Texas Héctor Javier Páez, de aquí en adelante denominado el Acusado, en o alrededor del 18 de diciembre de 1997, entonces y allí, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas causó la muerte de Alvaro Barretto, de aquí en adelante denominado el Demandante, por apuñalar al Demandante con un arma letal, es decir un objeto desconocido”.

“Además se presenta que en el Condado de Harris, Texas, Héctor Javier Páez, de aquí en adelante denominado el Acusado, en o alrededor del 18 de diciembre de 1997, entonces y allí ilícitamente, intentó causar un daño corporal serio a Alvaro Barretto, de aquí en adelante llamado el Demandante, y causó la muerte del demandante, intencionalmente, y a sabiendas, cometiendo un acto claramente peligroso a la vida humana, es decir el apuñalar al demandante con un arma letal, es decir un objeto desconocido”.

“Además se presenta que en el Condado de Harris, Texas Héctor Javier Páez, de aquí en adelante denominado el Acusado, en o alrededor del 18 de diciembre de 1997, entonces y allí, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas causó la muerte de Alvaro Barretto, de aquí en adelante denominado el Demandante, por apuñalar al Demandante con un arma letal, es decir un cuchillo”.

“Además se presenta que en el Condado de Harris Texas Héctor Javier Páez, de aquí en adelante denominado el Acusado en o alrededor del 18 de diciembre de 1997, entonces y allí, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas intentó causar un daño corporal serio a Alvaro Barretto, de aquí en adelante llamado el Demandante, y causó la muerte del demandante, intencionalmente, y a sabiendas, cometiendo un acto claramente peligroso a la vida humana, es decir el apuñalar al demandante con un arma letal, es decir un cuchillo”.

Si bien la acusación no se refiere expresamente a las normas penales violadas ni a las detalladas circunstancias en que se desarrollaron los hechos, sí es clara para poner de presente que “intencionalmente”, “a sabiendas” e “ilícitamente”, el 18 de diciembre de 1997 el requerido causó daño en el cuerpo y la muerte a Alvaro Barreto. Aparte de lo anterior, LUCI DAVIDSON, Fiscal Distrital Adjunto en la Oficina del Fiscal del Distrito, explica en su declaración de apoyo (numeral 5) que el homicidio transgrede la sección 19.02 del Código Penal de Texas, transcribe en el numeral 15 las definiciones de los conceptos “causa adecuada” y “pasión súbita” y la descripción de lo que constituiría el delito de homicidio, así como de las normas del Código Penal de Texas que establecen los castigos para los delitos mayores en primero y segundo grados.

En sentido semejante, WALKER MCANALLY, investigador de la Oficina del Fiscal Distrital del Condado de Harris, expresa las circunstancias de lo sucedido la noche del 18 de diciembre de 1997 y discrimina la relación de pruebas que tiene en cuenta. Y el declarante E. T. YANCHAK, Oficial de Paz del Departamento de Policía de Harris, narró los hechos ante el Abogado Fiscal Asistente del Condado de Harris, Texas: en su relato explica lo acontecido y cita prueba de ello, especialmente testimonial.

No hay duda, entonces, en cuanto a pesar del carácter relativamente escueto del auto de acusación, el pliego, dentro del cual se encuentran incluidos los soportes del mismo ya citados, reúne los requisitos que de la resolución acusatoria pregona nuestra legislación procesal, siempre que se entienda que la semejanza apunta a la similitud entre una y otra piezas y no a la completa exactitud entre ellas.

Tanto, que así lo entendió el Ministerio Público y lo asintió el defensor –que no objetó este tema-, en comportamientos de admisión que coinciden con el criterio de la Corte que, por ejemplo, en auto del 5 de septiembre del año 2001, dijo: “ en casos similares a este, se cuenta con la copia autenticada y traducida de la cuarta acusación proferida por un Jurado Federal de Fort Lauderdale Condado de Broward, Florida, el 18 de noviembre de 1999, con las declaraciones rendidas por los funcionarios judiciales de los Estados Unidos, como son las de la Fiscal Federal Especial, quien explica en qué consiste y cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta contra el señor, y la del Agente Especial de la D.E.A., en la que relacionan pormenorizadamente los hechos atribuidos al imputado, así como de las normas aplicables al asunto, los que son elementos suficientes para determinar si se cumple o no el mencionado requisito”.

“Además, la Sala, en oportunidades anteriores, ha precisado que lo que la ley colombiana exige es que la providencia proferida en el extranjero sea equivalente a la resolución de acusación, no que contenga los mismos requisitos formales y sustanciales exigidos por nuestra legislación, pues ello implicaría pretender que se tratara de sistemas judiciales idénticos y con un mismo fundamento político criminal, lo que, sin duda, se constituiría en un absurdo” (M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, radicación No. 16703).

Y tampoco hay incertidumbre sobre la pena imponible, pues mientras el artículo 103 del Código Penal colombiano incrimina el delito de homicidio simple con prisión que oscila entre trece (13) y veinticinco (25) años, el 104 prevé para el homicidio calificado o agravado prisión que se extiende entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años. En torno a las peticiones tanto de la defensa como del Ministerio Público relacionadas con el juzgamiento exclusivo por el delito que permite la extradición, la imposibilidad de punir con pena de muerte o cadena perpetua y la improcedencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes, es obvio que el ejecutivo las debe tener en cuenta al momento de proferir la resolución de extradición, siempre que a ella haya lugar.

En consecuencia, reunidas las exigencias traídas por la Constitución y la ley procesal penal respecto del delito de homicidio, mas no en relación con el delito de hurto calificado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO, frente al delito de HOMICIDIO; y DESFAVORABLEMENTE sobre el requerimiento por el delito de HURTO CALIFICADO.

Por medio de la Secretaría de la Sala, hágase saber esta decisión al señor PÁEZ SOTO, a su defensor, al Procurador Tercero Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Interpretación semejante, relacionada con la vigencia de la Ley 40 de 1993, hizo la Sala en las sentencias del 22 de octubre de 1997, radicado 9772, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, y del 3 de febrero de 1998, radicado 9734, M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.

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