CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17709 CASACIÓN ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS Proceso No 17709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO, JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO y ROBERTO ROSERO MONTERO contra la sentencia de octubre 12 de 1999, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, confirmó la proferida por el Inspector General de la Policía Nacional en su condición de Juez de Primera Instancia, mediante la cual condenó a los procesados SUÁREZ URREGO, FORERO ARGUELLO a las penas de 72 meses de prisión y multa de $500.000.oo pesos, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y a ROSERO MONTERO a las penas de 144 meses de prisión, multa de $1.000.000.oo y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como autores responsables del delito de peculado por apropiación. En la misma sentencia fue condenado ARIEL RUEDA ACEVEDO por el delito de peculado por apropiación y se tomaron otras determinaciones en relación con otras conductas ilícitas de los coprocesados HÉCTOR BUSTOS SÁNCHEZ, JOSÉ REMIGIO ESCOBAR MORENO, EDWIN RIZZO RIVAS, ARIEL RUEDA ACEVEDO, ALFONSO ARISTIZÁBAL GALVIS, JOSÉ LINO BOHÓRQUEZ VELÁSQUEZ y ROBERTO ROSERO MONTERO.
HECHOS El Tribunal Superior Militar en la sentencia impugnada los presentó, así: “ Se conocieron el día 24 de marzo de 1993, cuando el Teniente Coronel LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ, se desempeñaba como Subcomandante del Departamento de Policía Norte de Santander y debió intervenir en la entrega del CUARTO DISTRITO DE OCAÑA, que hacía el CT.
RIZZO RIVAS EDWIN al también Capitán, HERNÁN CUBIDES RODRÍGUEZ, en donde se detectó un faltante de material de guerra así: 75 fusiles galil S.A.R.; 11 carabinas M-1, calibre punto 30; 18 revólveres marca Smith & Wesson calibre 38 largo; 277 proveedores para fusil galil; 264 proveedores para Carabina M-1; 3 proveedores para fusil galil; 264 proveedores para Carabina M-1; 3 proveedores para subametralladora Uzi; 31.123 cartuchos de munición de diferentes calibres y plástica; 135 granadas para fusil y de mano; y 4 pares de esposas.
Elementos que ascienden a la suma de $91.513.906.oo M/cte.- Se estableció en la investigación que el ex agente ROSERO MONTERO ROBERTO, se encontraba encargado del almacén de armamentos del Cuarto Distrito de Ocaña, quien le daba un manejo irregular a dicho material de guerra, al llevar un doble registro sobre lo que realmente se encontraba en el Departamento de Policía Norte de Santander,situación que se detectó desde el año 1987 hasta el mes de marzo de 1993, indicándose en el plenario que el citado ex policial vendía armamento presuntamente al particular URIEL ALONSO NAVARRO VERGEL quien al parecer lo suministraba a grupos subversivos o paramilitares; de igual manera el procesado ROSERO MONTERO manifestó que esa situación la hacía de acuerdo con las instrucciones que recibía el agente FORERO ARGUELLO JESÚS ERNESTO, quien servía a su vez de intermediario de los almacenistas, suboficiales SUÁREZ URREGO JOSÉ ARQUÍMEDES y RUEDA ACEVEDO ARIEL.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en el informe suministrado por el Coronel LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ, Subcomandante del Departamento de Policía del Norte de Santander en el que daba cuenta sobre un faltante de armamento en la guarnición, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, mediante auto del 29 de marzo de 1993 dispuso la apertura de investigación, ordenando, entre otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, la indagatoria de ROBERTO ROSERO MONTERO (f. 7 c # 1), quien se encontraba en restricción de su libertad por otras conductas ilícitas evadiéndose de su enclaustramiento, razón por la cual se ordenó su captura.
El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 6 de abril de 1993, ordenó vincular al CT. EDWIN RIZZO RIVAS ROBERTO a quien se le recibió indagatoria el 14 de abril siguiente en presencia de su defensor (fl. 24 c # 2). Mediante auto del 3 de mayo de 1993, fue declarado persona ausente ROSERO MONTERO (fl. 631 c # 3), habiéndosele designado como defensor de oficio al Mayor CARLOS ARIEL LUENGAS LUENGAS quien tomó posesión el 5 de mayo de 1993 (fl. 644 c # 3); sin embargo, el 8 de mayo siguiente el procesado ROBERTO ROSERO MONTERO se presentó voluntariamente ante la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia, habiendo sido escuchado en indagatoria en presencia de su defensor de oficio designando para el efecto a un Capitán en servicio activo (f. 651 c # 3).
Conforme a las imputaciones efectuadas por el procesado ROSERO MONTERO en el curso de la diligencia de la injurada, se ordenó la vinculación de URIEL ALONSO NAVARRO VERGEL, ARIEL RUEDA ACEVEDO, JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO y JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO (fl. 687 c # 3). El 12 de mayo de 1993 se le recibió diligencia de indagatoria a ARIEL RUEDA ACEVEDO quien fue asistido en esa diligencia por un subteniente de la Policía Nacional en servicio activo (f. 731 c # 3) quien actuó como defensor de oficio.
A su vez el 14 de mayo de 1993, se le recibió indagatoria al capturado JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO (fl. 791 c # 3). Mediante auto del 25 de mayo de 1993 (fl. 888 c # 3), el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica de los imputados con medida de aseguramiento de conminación en contra de RIZZO RIVAS, SUÁREZ URREGO y RUEDA ACEVEDO por el delito de peculado culposo y con detención preventiva en contra de ROBERTO ROSERO MONTERO por el delito de peculado por apropiación, en tanto que, en relación con FORERO ARGUELLO se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento.
Así mismo, fueron escuchados en indagatoria JOSÉ REMIGIO ESCOBAR MORENO (fl. 442 c # 3), HENRY JOSÉ GÓMEZ VALBUENA (fl. 459 c # 3), LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ (fl. 1055 c # 4), FILIBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ (fl. 1090 c # 4), HÉCTOR BUSTOS SÁNCHEZ (fl. 1196 c # 4), ALFONSO ARISTIZÁBAL GALVIS (fl. 1461 c # 5) JOSÉ LINO BOHÓRQUEZ VELÁSQUEZ (f. 1467 c # 5) y CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA (f. 1545 c. # 5) a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación por el delito de peculado culposo, exceptuándose a ALFONSO ARISTIZÁBAL y JOSÉ LINO BOHÓRQUEZ respecto de quienes se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (f.1761 c.6).
Mediante auto del 7 de julio de 1997, el Juzgado de Primera Instancia decretó la cesación de procedimiento en favor de los procesados FILIBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ, LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ VALBUENA y CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA por el delito de peculado culposo. Con escrito de septiembre 15 de 1997 presentado ante el Juzgado 51 Penal Militar (fl. 2788 c # 8) el procesado ROBERTO ROSERO MONTERO expresó su deseo de someterse a sentencia anticipada conforme a los parámetros del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, petición que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 17 de septiembre siguiente contra la que interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior Militar el 27 de octubre del mismo año (fl. 2940 c # 8). 3.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 27 de mayo de 1997 se produjo el cierre de la investigación (fl. 3188 c # 9) y mediante auto del 16 de junio de 1998 fueron convocados a Consejo Verbal de Guerra HÉCTOR BUSTOS SÁNCHEZ, JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO, ARIEL RUEDA ACEVEDO, ROBERTO ROSERO MONTERO y JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO, a quienes se les modificó la imputación jurídica en el sentido de convocarlos por el delito de peculado por apropiación y, de igual manera, en la misma providencia se ordenó que una vez culminado el Consejo Verbal de Guerra se profiriera cesación de procedimiento por prescripción a favor de JOSÉ REMIGIO ESCOBAR MORENO, EDWIN RIZZO RIVAS por el delito de peculado culposo, a ARIEL RUEDA ACEVEDO, ALFONSO ARISTIZÁBAL GALVIS y JOSÉ LINO BOHÓRQUEZ VELÁSQUEZ por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas municiones y explosivos; así mismo, se adoptó la misma determinación a favor de ROBERTO ROSERO MONTERO, por el concurso de delitos de falsedad marcaria y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas y municiones (fl. 3310 c # 9).
Mediante auto del 21 de julio de 1998, el Inspector General de la Policía Nacional, designó como defensor de oficio de los procesados SUÁREZ URREGO, FORERO ARGUELLO y RUEDA ACEVEDO al doctor PABLO E. TORRES quien al tomar posesión exhibió la cédula de ciudadanía número 14.227.506 y tarjeta profesional de abogado 39152 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3534 c # 10); posteriormente, los mismos procesados otorgaron poder a un profesional del derecho para que interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Celebrado el Consejo Verbal de Guerra, el 14 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia profirió sentencia condenatoria en contra de los convocados a juicio a las penas referidas anteriormente, exceptuando a HÉCTOR BUSTOS SÁNCHEZ quien fuera absuelto de los cargos imputados. Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior Militar, inicialmente, se abstuvo de resolver el recurso apelación por considerar que no tenía competencia para conocer de la actuación, razón por la cual promovió el conflicto de competencia, que finalmente, fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de agosto 30 de 1999, asignando la competencia en el presente asunto al Tribunal Superior Militar (fl. 64 c # 14).
En escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior Militar, el defensor de los procesados SUÁREZ URREGO, FORERO ARGUELLO y RUEDA ACEVEDO solicita que se declare la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa técnica derivada de la designación de PABLO EMILIO TORRES TÉLLEZ como defensor de sus representados, sin que éste ostentara la calidad de abogado inscrito, conforme lo acredita con certificación de agosto 25 de 1999 expedida por la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 4430 c # 11).
El Tribunal Superior Militar desechó la nulidad postulada y confirmó el fallo impugnado, mediante sentencia del 12 de octubre de 1999 que es materia del recurso extraordinario de casación (fl. 4450 c # 11). LAS DEMANDAS 1.- DEMANDA A NOMBRE ROBERTO ROSERO MONTERO El recurrente invoca tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, los dos primeros por violación directa de la ley sustancial y, el tercero, al amparo de la causal tercera de casación. 1.1.- Primer cargo, causal primera por no reconocer la rebaja de pena por confesión. Afirma el recurrente que el procesado ROBERTO ROSERO MONTERO en las diferentes oportunidades en que expuso su versión sobre los hechos, reconoció el delito cometido, razón por la cual la sentencia desatiende los artículos 536, 540 y 541 del Código Penal Militar en donde se establece que la única exigencia para que un condenado tenga derecho a la rebaja de pena por confesión, es el espontáneo reconocimiento de haber cometido el delito.
En procura de abundar sobre la procedencia del reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte en tan sentido. 1.2.- Segundo cargo, causal primera por falta de aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Aduce el casacionista que el procesado ROBERTO ROSERO MONTERO mediante escrito debidamente sustentado solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, los funcionarios de instancia argumentaron que dicha figura no era procedente en la justicia penal militar, por no existir fiscales en esta lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial.
Precisa que en el territorio colombiano sólo existe un derecho penal, una política criminal y, por ende, no es posible aducir que “una ley favorable o que establece una forma de terminar un proceso penal en forma breve y sin dilaciones no sea aplicable a todos los residentes en el país” cuando el legislador no ha excluido a nadie de tal beneficio, razón por la cual solicita a la Corte el reconocimiento del beneficio. 1.3.- Tercer cargo, causal tercera por violación al derecho de defensa técnica por cuanto el defensor no ostentaba el título de abogado.
Acusa al Tribunal de haber confirmado una sentencia cuando dentro del proceso existía la prueba idónea que demostraba que tres de los procesados habían sido defendidos por una persona que no ostentaba el título de abogado, pues el Consejo Superior de la Judicatura le hizo saber a la Inspección General de la Policía Nacional que PABLO EMILIO TORRES no se encontraba registrado como abogado; empero, en relación con dicha información el Tribunal Superior Militar adujo que “se trató de una persona que solicitó lo mismo que el Abogado que presentara el recurso de apelación a la sentencia.”.
Refiere que la Constitución Nacional establece que todo sindicado tiene derecho a la defensa de sus intereses jurídicos a través de un abogado nombrado por él o por el Estado, como quiera que éste fue nombrado por el Juzgado de Primera Instancia con mayor razón se le debe garantizar el nombramiento de una persona idónea que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, máxime en un momento procesal tan importante como es el consejo verbal de guerra.
Recuerda que a partir del momento en que la Corte Constitucional mediante sentencia C-049 de 1996 declaró inexequible la preceptiva que permitía designar a una persona de reconocida honorabilidad para asistir al incriminado en la diligencia de indagatoria, es obligatorio la designación de un abogado para que lo represente en el curso del proceso.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada por cuanto se dictó en un proceso viciado de nulidad. 2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO. Único cargo, causal tercera por violación al derecho de defensa técnica. Sostiene el recurrente que el fallo de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica, habida consideración de que en la etapa del juicio fue designado un defensor de oficio, que a la postre resultó no ser abogado, tal como se encuentra demostrado en el plenario con la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que fue allegada antes de producirse la sentencia de segunda instancia. Asegura que no obstante advertir en extenso y explicativo memorial sobre el vicio que afectaba el procedimiento, teniendo en cuenta que dentro del expediente se encontraba acreditado que PABLO EMILIO TORRES TÉLLEZ quien fuera designado defensor de oficio del procesado FORERO ARGUELLO en la etapa del juicio, no ostentaba la calidad de abogado, el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria.
Para demostrar el vicio denunciado, transcribe apartes de las sentencias C-592 del 9 de diciembre de 1993 y C-049 del 8 de febrero de 1996 proferidas por la Corte Constitucional, atinentes al derecho de defensa técnica y a la necesidad de que el procesado sea asistido por un abogado en la investigación y en el juzgamiento. Reitera, entonces, que ateniendo que el defensor de oficio designado por el Juzgado de Primera Instancia no ostentaba la calidad de abogado se ha vulnerado el derecho de defensa de JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO por violación a los términos a que se contrae el artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado. 3.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO.
Único cargo, causal tercera por violación al derecho de defensa técnica. Afirma el censor que el fallo de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica, habida consideración de que el defensor de oficio del procesado JOSÉ ARQUIMEDES SUÁREZ URREGO que actuó en la etapa del juicio no es abogado, tal como se encuentra demostrado en el plenario con la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la que fue allegada antes de producirse la sentencia de segunda instancia. Sostiene que pese a que la defensa en extenso y explicativo memorial presentado ante el Tribunal Superior Militar se refirió al vicio que afectaba el procedimiento, pues se encontraba acreditado que PABLO EMILIO TORRES TÉLLEZ quien defendió al procesado SUÁREZ URREGO en la etapa del juicio, no ostentaba la calidad de abogado, la mencionada Corporación confirmó la sentencia condenatoria.
En orden a demostrar la nulidad de la actuación, menciona las sentencias C-592 del 9 de diciembre de 1993 y C-049 del 8 de febrero de 1996 proferidas por la Corte Constitucional atinentes a la defensa técnica y a la necesidad de que el procesado sea asistido en la investigación y juzgamiento por un abogado. Considera, entonces, que se ha vulnerado el derecho de defensa de JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO por cuanto en la etapa del juicio fue asistido por un ciudadano que no ostentaba la calidad de abogado en los términos a que se contrae el artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ROBERTO ROSERO MONTERO. El Ministerio Público destaca, inicialmente, las fallas de orden técnico que presenta la demanda las cuales, eventualmente, pondrían en peligro la prosperidad del recurso; sin embargo, al margen de las deficiencias técnica en la formulación de los cargos y atendiendo que la nulidad propuesta puede ser declarada de oficio por la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia sobre los argumentos expuestos por el demandante. 1.- En relación con el cargo propuesto al amparo de la causal tercera de casación, atinente a la negativa de los funcionarios judiciales en terminar anticipadamente el proceso por la vía del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en detrimento del principio de igualdad, considera el Procurador Delegado, que los argumentos expuestos por el demandante no son equivocados, aunque, en principio, también es válida la tesis de los funcionarios de instancia. Refiere que el procedimiento ante la jurisdicción penal militar, tiene una categoría especial dentro del ordenamiento jurídico colombiano consistente en la manifestación del fuero constitucional previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, de acuerdo con el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 1995, cuyo ejercicio debe cumplirse con arreglo al Código Penal Militar que integra el sistema jurídico con el cual el Estado enfrenta los problemas de criminalidad y, por consiguiente, comparte los mismos presupuestos de la ley ordinaria, las diferentes regulaciones de aquél y ésta deben conformar un conjunto armónico que permitan desarrollar las instituciones jurídicas comunes el cumplimiento de las funciones del Estado, la protección de los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas, el logro de los fines específicos perseguidos con la legislación particular y la interpretación mas racional posible de las normas, para evitar que se conviertan en factores de desestabilización del sistema jurídico.
En razón del fuero que la constitución reconoce a los miembros de la fuerza pública, de las particulares condiciones que rodean el ejercicio de su función y la necesidad de un control interno que preserve la disciplina militar, el Código Penal Militar tiene un estructura especial, con dos cuerpos normativos diferenciados, el sustancial y el procesal, de cuyo análisis concluye que no existe fundamento alguno para proporcionar un trato diferencial a un miembro de la fuerza pública que ha cometido un delito de los denominados “comunes” - según lo ha dicho la Corte Constitucional -, pero en cambio existe fundamento para que ese tratamiento diferente se pueda irrogar con ocasión de un delito típicamente militar.
Precisa que la especialidad de la jurisdicción no es criterio suficiente para aplicar desigualmente los institutos procesales en el juzgamiento de los denominados delitos comunes (si en el procedimiento de los delitos típicamente militares), de manera que ante la solicitud del sindicado para que se dictara sentencia anticipada, los funcionarios han debido examinar sopesadamente la situación para determinar si la negativa, como se decidió en las instancia, violaba el principio de igualdad, correlacionado con el principio de discriminación positiva.
Supone el Ministerio Público que de haberse hecho ese análisis seguramente se habría advertido que de acuerdo con los principios generales del derecho procesal, la institución de la sentencia anticipada, era figura admisible para el juzgamiento de los delitos propios o funcionales cometidos por los militares, pues de lo contrario, se establecerían discriminaciones odiosas y sin fundamento constitucional respecto de algunos servidores públicos que, en materia administrativa, están en pie de igualdad con los servidores públicos no militares que puedan cometer delitos - como en este caso - contra el patrimonio del estado.
Considera que el artículo 302 del Código Penal Militar bajo cuya vigencia se tramitó el proceso, tiene una fórmula que, adecuadamente interpretada, no está prevista exclusivamente para llenar vacíos de la legislación, sino que en realidad “integra” (es decir, constituye un todo) a sus disposiciones los Códigos de Procedimiento Penal y Civil.
De su texto, agrega, “que la especialidad del procedimiento penal militar no excluye la aplicación de las normas del régimen ordinario del procesamiento de delitos, sino que, por el contrario, aconseja su utilización a condición de que no se opongan a lo establecido en el código o en leyes penales militares especiales ” Bajo esa perspectiva, considera el Procurador Delegado que el contenido del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, no se oponía a las normas del procedimiento especial previsto en el Decreto 2550 de 1988 para el juzgamiento de los militares por delitos no reglados por el Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales (artículo 683) o por el procedimiento especial (artículo 694), pues en dicha regulación existía una etapa de investigación o instrucción - a cargo de un juez de instrucción Penal Militar - equivalente a la fase que en el procedimiento ordinario adelanta la Fiscalía General de la Nación y una etapa de juzgamiento - Consejo Verbal de Guerra propiamente dicho -.
El Procurador Delegado, luego de cotejar el trámite previsto para las etapas procesales, en uno y otro procedimiento, concluye que el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, no se oponía a las reglas del procedimiento y, para preservar las reglas de igualdad de los imputados, se ha debido acudir a su trámite, con el consiguiente beneficio que podría representar al acusado.
De otra parte, advierte que la negativa a su práctica contraviene el alcance que a dicho instituto jurídico se le ha dado en las sentencias de constitucionalidad, en las cuales se ha establecido que procede para toda clase de delitos. En consecuencia, negar a los procesados por la justicia penal militar la aplicación del instituto de terminación abreviada del proceso en los casos en los que la conducta no configura un delito “típicamente militar ” constituye una diferencia que no tiene respaldo en los mandatos superiores o en adecuados criterios de política criminal; resulta odiosa para quienes se hallan en pie de igualdad con otros servidores públicos acusados de similares delitos y procesados por la jurisdicción ordinaria y afecta el principio de igualdad.
Como un argumento adicional a la posibilidad de la aplicación del instituto de terminación anticipada del proceso lo constituye, la motivación de la sentencia C-358 de 1997, en cuanto que, la Corte Constitucional señaló que las reformas en materia penal ordinaria afectan los contenidos normativos de las leyes penales militares. Precisa que la posibilidad de interpretar y aplicar las normas del Código Penal Militar en conjunto con (integradas) las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en beneficio de la protección que el Estado debe brindar a los derechos fundamentales y aún cuando la ley especial no exista norma particular que se refiera al tema, quedó expresada también en la sentencia de tutela T-275/94.
A juicio del Ministerio Público, es evidente que el trámite de la sentencia anticipada era admisible en el procedimiento penal militar y que al negarse los funcionarios de instancia a acceder a la petición reiterada del procesado para que se procediera en tal forma, vulneraron su derecho al debido proceso y a la igualdad de manera que se impone la anulación de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, a fin de que se formulen los cargos contra el imputado ROSERO MONTERO y se dicte la sentencia con el reconocimiento de la rebaja que sea pertinente. 2.- Causal tercera de la demanda presentada a nombre de ROBERTO ROSERO MONTERO y demandas presentadas a nombre de JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO y JOSÉ ARQUIMEDES SUÁREZ URREGO.
En relación con los argumentos de las demandas, precisa que se presentan dos situaciones con la violación de la defensa técnica: la primera, aquella que se presentó en las indagatorias de los procesados; la segunda, respecto de la intervención de una persona, como defensor de algunos acusados, durante el Consejo Verbal de Guerra. Refiere que en la primera situación, tal como se dejara consignado en la reseña de la actuación procesal, el agente ROSERO MONTERO rindió indagatoria el 9 de mayo de 1993 para la cual se designó como su defensor a un oficial de policía, quien no acreditó su condición de abogado titulado y quien también cumpliera su función de defensor de oficio en las ampliaciones de indagatoria practicadas los días 10 y 11 de mayo de 1993.
Así mismo, en las indagatorias de los incriminados ARIEL RUEDA ACEVEDO, JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ y JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO rendidas los días 12, 14 y 16 de mayo de 1993, respectivamente, se les designó un oficial de la Policía Nacional en servicio activo quien no acreditó su calidad de abogado. Llama la atención el Ministerio Público en el sentido de que las indagatorias de los procesados fueron rendidas en el mes de mayo de 1993, es decir, antes de que la Corte Constitucional dictara la sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993 que declaró inexequible el artículo 374 del Código Penal Militar, que autorizaba la designación de un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional como defensores de los procesados.
En esas condiciones la situación no puede generar la nulidad de la actuación en la medida de que se adelantó de conformidad con los presupuestos legales cuya constitucionalidad se presume, máxime que la disposición que autorizaba este proceder era una norma de carácter inveterado que no había sido encontrada contraria a los preceptos constitucionales hasta esa fecha.
Considera, entonces, que como quiera que la norma no había sido declarada inconstitucional, ni el Juez de Instrucción Penal Militar, ni el Inspector General de la Policía Nacional - juez de primera instancia -, estimaron que la disposición que autorizaba confiar la defensa a un oficial en servicio activo fuera contraria a los mandatos de la Constitución Política de 1991 y, por ello, en lugar de aplicar la excepción de inconstitucionalidad actuaron conforme a la presunción de constitucionalidad, es decir, de acuerdo con lo ordenado por la ley y, por ello, no existe razón alguna para solicitar la declaración de nulidad por este aspecto.
Situación contraria se presenta en la segunda hipótesis, en la cual los procesados fueron asistidos durante el Consejo Verbal de Guerra por una persona que carecía de la condición de abogado. Recuerda que el Juez de Primera Instancia, designó como defensor de oficio de los procesados JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO, JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO y ARIEL RUEDA ACEVEDO a PABLO E. TORRES TÉLLEZ quien tomó posesión del cargo el 23 de julio de 1998 y según consta en el acta exhibió ante el funcionario la cédula de ciudadanía número 14.227.506 y la tarjeta profesional de Abogado número 39.152 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; empero, mediante constancia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura se acreditó que TORRES TÉLLEZ no es abogado.
Considera el Ministerio Público que no puede admitirse dentro del nuevo esquema constitucional, que el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 inhiba la declaración de nulidad, porque si bien allí se establece que la actuación adelantada en contravención al principio de la defensa técnica conserva su validez, dicha previsión tenía respaldo en la normatividad superior, que a su turno permitía a la ley establecer excepciones para el desempeño de tales actividades y configuraba de manera diversa - mas laxa - el principio del debido proceso en el cual no estaba prevista de manera expresa la garantía de defensa técnica durante toda la actuación, al paso que la Carta de 1991 establece la defensa técnica con carácter de garantía y, por lo tanto, como norma prevalente sobre cualquier disposición legal que la mengue o elimine.
Señala el Procurador Delegado que si bien las circunstancias de que el defensor de oficio se acreditó como abogado titulado ante el juez puede liberar a éste de responsabilidades, no influye para pedir la declaración de nulidad de la actuación, porque la garantía constitucional no se restringe a la formalidad de la acreditación del defensor como abogado, sino a la efectiva capacitación, de acuerdo con las reglas que gobiernan la educación superior y la obtención del título profesional.
Resalta que al margen del engaño a los funcionarios encargados de tramitar el proceso, es evidente que el defensor no es abogado y, por consiguiente su actuación no puede reconocerse como elemento de la garantía de defensa. En consecuencia, los procesados no estuvieron representados por una persona que tuviera las calidades exigidas por la ley.
Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad parcial de la sentencia y de lo actuado a partir de la designación de Torres Téllez como defensor de oficio de los procesados JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO, JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO y ARIEL RUEDA ACEVEDO. Finalmente, advierte, que el defensor del procesado ROSERO MONTERO carece de interés en la postulación del cargo en relación con los coprocesados mencionados. 3.- Primer cargo de la demanda presentada a nombre de ROBERTO ROSERO MONTERO Relieva, en primer lugar, los defectos de técnica que presenta la postulación y desarrollo del cargo al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial que determinan su fracaso sumado a la falta de razón en el planteamiento de fondo.
En segundo lugar, apoyado en un pasaje de la sentencia, sostiene que es suficiente para desestimar el cargo en la forma como ha sido planteado, puesto que el juzgador de segunda instancia no reconoció a la confesión del procesado la calidad que debe tener de acuerdo con la ley, para motivar una rebaja de la pena impuesta. Adicionalmente, la norma no fue ignorada ni dejada de aplicar, por el contrario el Tribunal descartó su efecto favorable por no haber presentado uno de los elementos fácticos condicionantes de la diminuente punitiva.
Sugiere, en consecuencia, estimar el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de ROBERTO ROSERO MONTERO y casar la sentencia para declarar la nulidad parcial de lo actuado desde el cierre de investigación a fin de que se permita el trámite de la sentencia anticipada. De la misma manera estimar la demanda presentada nombre de los procesados JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO y JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO y casar la sentencia impugnada para declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la designación del defensor de oficio que atendió a los procesados mencionados en el Consejo Verbal de Guerra, decisión que debe extenderse al procesado ARIEL RUEDA ACEVEDO, a quien también se le afectó su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará el estudio de las demandas presentadas atendiendo la prelación con que en rigor lógico ha de otorgarse a la pretensión invalidatoria de lo actuado, razón por la cual se hace necesario su variación en relación con el orden de su presentación. 1.- Demandas presentadas a nombre de los procesados JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO y JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO.
Cargo único: causal tercera violación al derecho de defensa técnica. Importa precisar, inicialmente, que la Corte ha señalado reiteradamente que, si bien las censuras postuladas al amparo de la causal tercera de casación, no requieren de formalidades específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda, sin embargo, no es un escrito de libre confección, como parece entenderlo el actor, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a los parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera cómo se quebrantó la estructura del proceso o se violó el derecho de defensa, evento en el cual, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado.
El cargo propuesto por el defensor de los procesados JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO y JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO si bien no se ajusta íntegramente a los presupuestos de orden técnico referidos precedentemente, es evidente que su protesta se afianza en la violación de la garantía fundamental del derecho de defensa, por cuanto PABLO E. TORRES TÉLLEZ designado como defensor de oficio previo a la celebración del Consejo Verbal de Guerra no reunía las calidades de idoneidad profesional, como que, según el Consejo Superior de la Judicatura no aparece registrado como profesional del derecho.
Pues bien, el artículo 29 de la Carta Política establece en el inciso tercero que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, garantía fundamental que se ejerce en su doble connotación: la material, desplegada por el procesado a lo largo de la actuación en la que puede solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y, la técnica o profesional, a cargo de un abogado mediante la cual se cristaliza la controversia jurídica para enfrentar, con equidad, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
En torno al derecho de defensa, como garantía constitucional, ha indicado la Sala como características que debe ser real, permanente y continua durante la investigación y juzgamiento, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy en día el proceso, pero ello no significa que si ha dejado de tenerla en un determinado momento, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, sean por ese solo motivo ineficaz, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, sólo si la anomalía afecta realmente la garantía de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración. Por su pertinencia textualmente se extracta lo dicho por esta Corporación. “ Es cierto, como lo postula demandante, que el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, con lo cual se pretendió por el Constituyente asegurar que no cualquier persona asista al sindicado durante las mencionadas etapas del proceso penal, sino que la defensa de los sindicados solamente la puedan ejercer quienes hayan obtenido el título correspondiente a la profesión de abogado; sin embargo, contrariamente a como es entendido por el impugnante, tal previsión no ostenta carácter absoluto ni la irregular designación de un defensor que no reúna tal calidad inexorablemente conduce a la invalidación de lo actuado. ” (se destaca).
“Ello, por cuanto al tenor de lo establecido por los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, en casos excepcionales en los procesos penales es posible asegurar que la defensa técnica mediante la designación de egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de las facultades universitarias reconocidas por el Estado, logrando así la presencia de personas con formación jurídica que garantice la defensa de los intereses del procesado conforme en tal sentido ha sido declarado por el juez de constitucionalidad (sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996).” “Además, si bien el artículo 25 del Estatuto que rige el ejercicio de la abogacía establece que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”, acorde con el principio de trascendencia que rige las nulidades tal disposición seguidamente, aclara que la violación de dicho precepto per se no constituye motivo de invalidación de lo actuado, “a no se que además, el aludido abogado o alguien sin serlo no haya desempeñado idóneamente la defensa” (se resalta), como en tal sentido en su oportunidad fue declarado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de constitucionalidad proferida el 5 de agosto de 1985 al pronunciarse sobre la conformidad con la Constitución Nacional del aludido precepto, mediante determinación que si bien se produjo al amparo de una realidad jurídica distinta a la actual se mantiene vigente bajo los postulados de la Carta Política de 1991”.
“ Por razón del principio contenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en casación no resulta viable aducir la invalidez de un proceso por la simple constatación de haberse designado como defensor a una persona no autorizada por la ley para intervenir como tal en el concreto trámite de que se trate, sino que es indispensable que el demandante demuestre cómo su gestión repercutió negativamente afectando los intereses del imputado debiendo acreditar, por tanto, cómo de haber intervenido un profesional del derecho la suerte del procesado habría sido distinta y opuesta a la declarada judicialmente en el fallo de censura.” Como lo recuerda el Ministerio Público, el inciso 2° del referido artículo 25 del decreto 196 de 1971 fue sometido a examen de constitucionalidad y declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 5 de agosto de 1985, con fundamento en los siguiente apartes: “Tampoco se produce agravio al derecho de defensa que contiene el artículo 26 del Código Superior, ni al principio del debido proceso allí mismo consagrado, puesto que la norma alude a la ausencia de la condición de ser ‘abogado inscrito’ en el hecho de litigar en causa propia o ajena, a la falta de ese requisito complejo, lo cual significa que el precepto se refiere en concreto al abogado no inscrito, ya que se encuentra en el título III que trata del ejercicio de la profesión, donde se dice que no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción (artículo 24), y donde así mismo, se dispone que es requisito para inscribirse como abogado el haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado (artículo 5°) en todo lo cual se ve que la circunstancia de no hallarse inscrito el abogado que actúa en un proceso no significa indefensión de la parte a la que representa, o que éste no sea el correspondiente al negocio de que se trate, según la ley, o que de una u otra manera no haya el debido proceso.
La norma implica que el solo hecho de no ser abogado inscrito no es causal de nulidad, a no ser que además el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa. Esto deja en claro la ninguna violación del artículo 26 de la carta en el presente caso. De lo expuesto y trascrito cabe reiterar dos precisiones, que según lo expresado por esta Sala de Casación “ si bien se produjo al amparo de una realidad jurídica distinta de la actual se mantiene vigente bajo los postulados de la Carta de 1991” ” y, la segunda, obsérvese que, solo es posible, declarar la nulidad de lo actuado cuando “… a no ser que además el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa…” acotaciones que permiten afianzar la invalidez de la actuación sobre el principio de trascendencia que rigen las nulidades.
Cabe destacar que en el curso del Consejo Verbal de Guerra, quien actuaba como defensor de los procesados JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO, JESÚS ERNESTO FORERO ARGÜELLO y ARIEL RUEDA ACEVEDO desarrolló su estrategia defensiva culminando con una petición de absolución para sus representados, tras efectuar una valoración probatoria en la que los ubicaba como víctimas del coencausado ROSERO MONTERO, de cuyas reflexiones se ocuparon los funcionarios de instancia, obviamente, sin compartirlas toda vez que el conjunto probatorio le resultaba adverso a las pretensiones absolutorias del supuesto abogado PABLO E. TORRES TÉLLEZ.
El Tribunal Superior Militar en la sentencia impugnada desestimó la petición de nulidad propuesta por el nuevo defensor de los procesados, inicialmente, con fundamento en lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971 y, de otra parte, adujo que “ examinados los apartes de la intervención de Torres Téllez en la audiencia se encuentra que los planteamientos y pedimentos responden a una adecuada defensa, hasta el punto que, incluso, sus peticiones son las mismas que formula el distinguido litigante Sotelo Rodríguez, quien textualmente solicita a favor de sus poderdantes ‘se revoque la sentencia de la primera instancia, del catorce de septiembre de 1998, que impuso setenta y dos meses de prisión y quinientos mil pesos de multa’ …” Fuerza, entonces, concluir que no asoma de la actuación violación del derecho de defensa técnica por ausencia de defensor o abandono absoluto de su gestión, como para que la nulidad demandada resulte procedente, por el aspecto formal de no aparecer en el registro nacional de abogados, mas no por la certeza de que no ha cursado los estudios superiores correspondientes a la carrera de derecho que lo hagan poseedor de una estructura intelectual y jurídica que lo presenten idóneo para el ejercicio de la abogacía. En este orden de ideas, le asistió razón al Tribunal Superior Militar y le faltaron argumentos al recurrente para demostrar la trascendencia de la irregularidad ocurrida para lograr la pretendida nulidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. 2.- Demanda presentada a nombre de ROBERTO ROSERO MONTERO. De los tres cargos presentados, dos aluden a errores in iudicando y un tercero a errores improcedendo a la luz de la causal tercera. Como es lo indicado se analizará, en primer lugar, el que el demandante colocó como tercero, a saber, nulidad por violación del derecho de defensa al designársele defensor de oficio JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO, JESÚS ERNESTO FORERO ARGÜELLO y de ARIEL RUEDA ACEVEDO a quien no reunía los requisitos legales. 2.1 Nulidad por violación de defensa técnica.
Es evidente que le asiste razón al Ministerio Público al señalar que el defensor de ROSERO MONTERO carece de interés jurídico para postularlo, pues como se advierte de la reseña procesal PABLO E. TORRES TELLEZ en ningún momento intervino como su defensor. Lo fue de SUÁREZ URREGO, FORERO ARGÜELLO y RUEDA ACEVEDO, respecto de los cuales el censor no es apoderado en este recurso.
En estas condiciones se desestima el cargo. 2.2 Causal primera. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 536,540 y541 del Código Penal Militar. Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, en consecuencia, existe conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (207 del actual) la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.
En relación con el cargo propuesto con apoyo en la causal 1ª de casación planteado por violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 536, 540 y 541 del Código Penal Militar por considerar que al procesado ROSERO MONTERO no le fue reconocida la rebaja por confesión, no solo adolece de la técnica exigida para la postulación y desarrolló del cargo, sino que también carece de razón en el planteamiento de fondo.
En efecto, consultado el fallo impugnado es de rigor resaltar que fue analizada la perspectiva de la aplicación de ese precepto, pero finalmente se excluyó por no ser fundamento de la sentencia. Ciertamente, el Tribunal Superior para afianzar la negativa en el reconocimiento de la diminuente punitiva, sostuvo: “En cuanto hace relación a la ‘rebaja de pena por confesión’ impetrada a favor de Rosero Montero, se acoge igualmente la postura adoptada por la Presidencia del Consejo de Guerra, dado que si bien las versiones suministradas por éste resultaron en buena medida importantes para establecer la participación de los otros procesados, no pueden ser consideradas ‘fundamento de la sentencia’, si se tiene en cuenta que el sustento probatorio de esta es diverso, tal cual se destacara al discriminar los distintos elementos de convicción, los mismos que, racionalmente, persuadieron tanto al juez de primera instancia como al fallador de segundo grado, apreciándolos en su conjunto dentro del plexo total de las pruebas que, incriminatoriamente, se proyectan a establecer la responsabilidad penal de los acusados” En tales condiciones, coincide la Sala con el Procurador Delegado, en el sentido de que la norma no fue ignorada, ni dejada de aplicar.
Por el contrario, la desestimó ateniendo el conjunto procesal recaudado. En consecuencia, el cargo no prospera. 2.3-Causal primera segundo cargo: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. En relación con el cargo propuesto por la misma vía - violación directa de la ley sustancial -, por falta de aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal anterior, debe resaltarse, inicialmente, la improsperidad del mismo con fundamento en las deficiencias técnicas que presenta la demanda, partiendo del error en la invocación de la causal, pues el ataque no debió promoverse al amparo de la causal primera, sino que, dada la orientación a la invalidación de lo actuado, debió postularse el cargo por la causal tercera de casación, a la que se une la falta de razón en los planteamientos de fondo.
Como quiera que en el concepto emitido por el Ministerio Público insta a la Corte para que, en ejercicio de su función de oficiosidad y en aplicación del “principio de integración” case la sentencia decretando la nulidad parcial para hacer operante el instituto de la sentencia anticipada en el régimen penal militar, conforme lo solicitara el procesado ROSERO MONTERO, dejando a salvo el derecho fundamental a la igualdad, la Sala no accederá a ello pese a los interesantes argumentos expuestos por el Procurador Delegado orientados a demostrar la necesidad de implementar en la justicia castrense el mecanismo de terminación anticipada del proceso, por las siguientes razones: 2.3.1 - El artículo 221 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, consagra el fuero militar en los siguientes términos “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar( )” de cuya redacción se deriva una excepción al principio del juez natural, razón por la cual debe ser aplicado restrictivamente.
En relación con la naturaleza de la jurisdicción penal militar, la Corte Constitucional precisó: “Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución. Sobre el particular la Corte ha expresado que ‘la Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal.
Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos’ ” 2.3.2.- Es evidente, entonces, que el instituto de la sentencia anticipada no fue consagrado en el Decreto 2550 de 1988 ni fue recogido por el legislador de 1999 al promulgar el Código Penal Militar mediante la Ley 522 de 1999, por lo tanto, es inadmisible predicar la existencia de un “vacío legal”, situación que hace improcedente aplicar las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente para la época de la solicitud y la Ley 600 de 2000 para ahora en que se resuelve el recurso extraordinario de casación, como lo pretende el casacionista con el aval del Ministerio Público.
Bajo esta consideración son válidos los argumentos expuestos por los funcionarios de instancia, cuando a solicitud del procesado ROBERTO ROSERO MONTERO negaron la terminación extraordinaria del proceso por la vía de la sentencia anticipada. 2.3.3 - No existe, tampoco, discusión en torno a la consagración en el Código de Procedimiento Penal de 1991, del principio de integración en el artículo 21 y en la Ley 600 de 2000 - actual Código de Procedimiento Penal - en el artículo 23 bajo con el epígrafe de “remisión”.
Así mismo, el artículo 302 del Decreto 2550 de 1988 elevó a norma rectora el principio de integración y con la misma vocación para colmar los vacíos legales, el artículo 18 de la Ley 522 de 1999, consagró el mismo principio. Es imprescindible, entonces, destacar como lo sostuvo la Corte Constitucional al ocuparse del examen de constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que “ La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser la norma…” mas adelante, señaló: “ cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que si lo está. Esta modalidad se conoce en la doctrina como analogía legis, y se contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que la informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada”.
Ahora bien, en relación con la procedencia de las normas integradoras esta Sala de la Corte, precisó que “en cada caso se observa para que ello solamente pueda operar siempre y cuando exista plena compatibilidad entre las distintas especialidades o ramas cuya construcción jurídica integradora se presente, pero además, desde luego, siempre y cuando en efecto, exista un vacío legal ” Empero, no se está en este caso ante un “ vacío legal, entendido como una deficiencia en el ordenamiento jurídico, en relación con temas o situaciones objetivas que por variadas razones no fueron previstas por el legislador, evento en el cual, previo a un razonamiento analógico, debe establecerse si es viable la integración de los preceptos legales atendiendo a la naturaleza de los distintos procedimientos y el sistema dentro del cual operan.
Esta condición, pues, no se presenta en el régimen especial de procedimiento penal militar previsto en el Decreto 2550 de 1988 vigente para la época de la solicitud de terminación abreviada del proceso y que tampoco se presenta en la actual legislación pese a los cambios sustanciales, señalados, con acierto, por el Procurador Delegado. En estas condiciones, no se advierten los presupuestos para que el juez en desarrollo del ejercicio dialéctico de interpretación normativa en torno a la analogía de aplicación del instituto de la sentencia anticipada previsto en el Código de Procedimiento Penal, para trasladarlo a una legislación especial y excepcional en la que el legislador no consagró la referida figura jurídica, lo que torna imposible su aplicación, ni siquiera en los excepcionales eventos en que se vislumbre la vulneración de un derecho fundamental como enfáticamente lo advierte el Procurador Delegado, pues un proceder de tal envergadura no se precisa con la autorización del principio de integración, pues ello equivaldría a un desbordamiento del juez en su actividad de crear derecho para ubicarse en el marco de la creación normativa que corresponde con exclusividad al Legislador. 2.3.4 – Es inconcuso que la justicia Penal Militar y las leyes que la regulan, obedecen a un régimen especial que, por consiguiente, no es asimilable a otros, no obstante se trate de aplicar justicia. En efecto, adviértase cómo la propia Carta Política al señalar en su artículo 116 las entidades y organismos que administran justicia, no menciona la justicia castrense y, al momento actual, conforme al artículo 213 ib., ni aún en caso de grave perturbación del orden público o de inminente atentado contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, pueden los civiles ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
De suyo, este régimen especialísimo, para militares, no está mencionado a lo largo del Título VIII de la Constitución Política, dedicado a la rama judicial, como si lo está (art.221) en el Capítulo VII, dedicado a la Fuerza Pública, dentro del Título VII que le corresponde, todo él, a la Rama Ejecutiva del poder público. Es más. Diversas instituciones erradicadas en virtud de recientes reformas legislativas del procedimiento penal ordinario, aún se conservan dentro del código penal militar, como por ejemplo la figura del arresto, sin que pueda afirmarse que, por favorabilidad o integración, deba desaparecer de su articulado o pueda válidamente dejarse de aplicar, sin vertebrar su estructura armónica.
La misma parte orgánica de la justicia penal militar, no permite habilitar a las autoridades allí previstas para tramitar una sentencia anticipada. En efecto, la titularidad de la acción está conferida a los jueces de instrucción penal militar o a los auditores de guerra, en determinados casos, no así a los fiscales penales militares que ejercen funciones específicas de calificación y acusación, por tanto, no se les ha atribuido disponibilidad alguna sobre la acción penal para facilitar acuerdos que permitan anticipar las sentencias y abreviar los procesos.
La sola consideración de la pertinencia de esta facultad, provocaría una ilegítima trastocación de ese orden sistémico proveniente del legislador. En suma, no se trata de superar un caso difícil por vía de interpretación, ante la carencia de una norma específica sino de aceptar que, por principio, el código penal militar no contempla la figura de la sentencia anticipada, es decir, obedece a una razón fundante que el legislador comprendió, de tal manera que el juez, al que le está vedado sustituirlo bajo el prurito de la interpretación, debe acatar el principio, desechando otras directrices de orden político o jurídico, a las que sería válido acudir si de “lagunas de ley” se tratara, evento éste, totalmente desestimado. 2.3.5 - Ahora bien, por ser pertinente al caso sometido a consideración de la Sala, se precisa recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en que, por vía de la acción de tutela, sostuvo que la no aplicación del trámite para la sentencia anticipada en el estatuto castrense no comportaba violación al principio de igualdad, de cuyos apartes se extracta.
“(…) 5.2. Al adoptar estas decisiones las mencionadas autoridades judiciales no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del peticionario, ya que, como se indicó, el fuero militar consagrado en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, y el Código Penal Militar que lo desarrolla, es autónomo y, por consiguiente, con fundamento en aquel derecho no se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario.
Ello significa que el examen sobre el acatamiento del principio de igualdad debe realizarse exclusivamente dentro del ámbito de dicho código, incluyendo las disposiciones de otros ordenamientos legales que por remisión expresa de aquel permiten su plenitud mediante la figura de la integración, y no con referencia a otros campos jurídicos.
Por ello, la ausencia de la consagración de la institución de la sentencia anticipada en el Código Penal Militar es expresión de la libertad de configuración del legislador, que no quebranta mandatos superiores, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de la Constitución, en virtud de los cuales el Congreso de la República tiene la función de hacer las leyes, expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones ( ) El principio de igualdad, que pudiera entenderse afectado, como así le ocurrió al demandante, respaldado en ello por el Ministerio Público, es, como bien se sabe, de carácter objetivo, no formal, mediante el cual se predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, permite que se erradique la arbitrariedad que proviene del llamado “igualitarismo”, predicado sobre la simple equiparación matemática.
No puede existir, por contera, duda alguna sobre la diferencia real que existe entre los integrantes de la fuerza pública y la población civil. Constituyen, según la Carta Política un cuerpo no deliberante, al que se le restringen los derechos de petición y se les impide tanto el sufragio como la intervención en política (art.219). Sin embargo dada la delicada responsabilidad funcional que se les confiere, existe con ellos un régimen especial deontológico que se proyecta en planos exigentes, muy diversos de los que operan para los demás habitantes del territorio colombiano. Por ello sus códigos de honor, sus grados y hasta sus privilegios, todo lo cual explica que ciertas instituciones que la legislación ordinaria establece como justicia premial para sus destinatarios primarios, no tenga cabida en un orden tan sui géneris.
De este modo, la Sala no accederá a casar la sentencia en virtud del cargo alegado, prohijado por el Ministerio Público. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.
Sentencia casación 13495 julio 19 de 2001 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. MEDELLÍN, Carlos. Sentencia Sala Plena, agosto 5 de 1985 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación, ya citada. � TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Sentencia segunda instancia, octubre 12 de 1999, página 18. � TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Sentencia segunda instancia, octubre 12 de 1999, página 15. � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo.
Sentencia, C-358 de 1997 � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. ESCOBAR GIL, Rodrigo Sentencia C-1068 de 2001. � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. GAVIRIA DÍAZ, Carlos. Sentencia C-083 de marzo 1 de 1995 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos. Sentencia casación 11.660 julio 18 de 2001 � Ibídem � INTRODUCCIÓN AL PENSAMIENTO JURÍDICO.
KARL ENGISCH.De.Guadarrama.172 y ss. � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. ARAUJO RENTERÍA, Jaime. S-T 677 de agosto 21 de 2002 PAGE 1