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17707(20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Casación: Rad. 17707 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17707 Acta No.07 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS NELSON MAYORGA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de julio de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral, que se condene a la entidad demandada, en cuanto al recurso de casación atañe, al pago de la pensión sanción, a continuar cotizando al ISS los aportes correspondientes a dicha pensión, la indemnización moratoria y la indemnización de perjuicios. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demandada desde el 29 de julio de 1.987 hasta el 1 de abril de 1.999, cuando fue despedido sin justa causa.

En su calidad de trabajador oficial estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Ibagué, y por lo tanto es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por dicho sindicato. Dentro de esas prerrogativas se encuentran la estabilidad en el empleo, el no ser despedido sino mediante justa causa comprobada, pensión de jubilación especial, pensión sanción, indemnización legal de perjuicios, derechos todos que fueron violados por la Alcaldesa del municipio demandado al dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral.

Tan sólo se le afilió al Instituto de Seguros Sociales al final de su vinculación laboral, no se pagaban las cotizaciones respectivas de manera oportuna y por ello no se le prestaban los servicios de la seguridad social, a que tenían derecho él y su familia. La entidad demandada en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, manifestó que ésta terminó por causa legal debido a reestructuración administrativa y se le indemnizó conforme a la ley, los demás los negó o solicitó su prueba.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2.001, condenó al demandado a pagar pensión sanción, a seguir cotizando para pensión y seguridad social e indemnización moratoria. Negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y resolver la consulta prevista por la ley a favor del municipio demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió reformar la sentencia del juzgado, revocando las condenas al pago de pensión sanción de jubilación, cotizaciones al I.S.S. e indemnización moratoria, y en su lugar absolvió. La confirmó en lo demás, y le impuso las costas de ambas instancias al actor.

Consideró el tribunal que aunque hubo despido injusto y el trabajador fue indemnizado por ese motivo, no tiene derecho a la pensión sanción, pues estaba afiliado al Sistema General de Pensiones. Tampoco hay lugar al pago de cotizaciones en atención a que el artículo 37 parágrafo 1 de la Ley 50 de 1.990 no se aplica a los trabajadores oficiales, y el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 no contiene dicha previsión. En cuanto a la indemnización moratoria consideró que al no ser procedente la pensión sanción, no es posible imponerla, pero aún en el supuesto de existir ese derecho, la pensión sólo sería exigible en el futuro.

Aclaró, que la pensión sanción depende del tiempo de servicios, del despido injusto y de la falta de afiliación al sistema. Finalmente, anotó, en relación con los perjuicios causados por el despido, que no se acreditó que el lucro cesante fuera superior a la indemnización pagada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos con su correspondiente alcance: “MOTIVOS DE CASACIÓN “Como motivos de la Casación, invocó las Causales segunda y primera de Casación consagrada por el artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964 al considerar que la sentencia atacada es en primer término violatoria de la ley sustancial.

“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto a su decisión de reformar y revocar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y de confirmarla en los demás aspectos, que fueron objetos únicos del recurso de apelación; que en ultimas absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda; para que una vez constituida en sede de instancia Revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el día 26 de julio del año 2001 y acceda a las súplicas de la demanda, condenando al Municipio de Ibagué a reconocerle al demandante la Pensión Sanción, a continuar cotizando al I.S.S., los aportes de la ley correspondiente para la pensión del actor y al pago de la indemnización moratoria, en los términos de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y al pago de la indemnización de perjuicios, negadas en ambas instancias, Proveerá sobre costas.

“CARGO PRIMERO “ENUNCIADO “Acuso la sentencia impugnada de infringir directamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Laboral y la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal Laboral; por contener la sentencia del fallador de segunda instancia una decisión que hace mas gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia; por cuanto la apelación solo se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante.

“DESARROLLO DEL CARGO 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, mediante sentencia del 29 de enero de año 2001, con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y conforme a la prueba aportada, después de declarar en la parte resolutiva la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el Municipio de Ibagué y mi poderdante LUIS NELSON MAYOGA SÁNCHEZ, y de que le fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador, en el numeral segundo de la parte resolutiva emitió condena contra el Municipio de Ibagué, para que a través de su representante legal, le pagará al demandante los siguientes conceptos laborales originados en el contrato de trabajo: a) $436.757.37 mensual a partir del 31 de marzo del año 2024, suma actualizada con base en la variación del índice de precios al Consumidor certificada por el DANE, como PENSION SANCION. b) Seguir cotizando al ISS los aportes de ley correspondientes para la pensión del actor, de tal manera que en el futuro la pensión aquí reconocida se subrogue en cabeza del ente de previsión en forma total o parcial, por COTIZACIONES PARA PENSION Y SEGURIDAD SOCIAL, y c) $33.253 diarios a partir del 1°.

De julio de 1999 y hasta cuando se cancele lo adeudado por la prestación de la pensión sanción reconocida en el su-lite, por INDEMNIZACIÓN MORATORIA. 2.- La parte demandante que represento en el proceso, como único apelante impugné dentro del término legal, la sentencia proferida de primera instancia, solo para que fuera revocada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto hace referencia al numeral 3° de la sentencia, que fue adversa a las pretensiones del demandante. 3.- La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 26 de julio del año 2001, resolvió reformar la sentencia proferida en primera instancia, y revocar las condenas dispuestas en el proceso por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. “A continuación procedo a controvertir las conclusiones del Tribunal así. “La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, sin consideración alguna por los derechos legales de la parte que represento, respecto del principio de la "Reformatio In Pejus", y de la improcedencia para revisar en consulta la sentencia de primera instancia, por razón de haber sido apelada la sentencia por una sola de las partes; resolvió no solo desconocer el artículo 357 del Código Procesal Laboral, que le limitaba su competencia, a decidir solo en lo desfavorable a la parte apelante, sino que desconoció el contenido del artículo 5° de la parte resolutiva de la sentencia que así lo disponía, sino que trasgredió la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal Laboral; cuando dispuso reformar y revocar los artículos 2°, 4° y 6° de la sentencia de primera instancia, en los que se habían reconocido y ordenar pagar al demandante algunas de las prestaciones legales solicitadas en la demanda; haciendo con su decisión más gravosa la situación de la parte apelante.

“El H. Tribunal Superior de Ibagué- Sala Laboral desconoció en sus consideraciones el hecho de que el Municipio de Ibagué, contaba con representante judicial en el proceso, que en la primera instancia se había opuesto alas pretensiones de la demanda, y había contado con todas las garantías procésales; quien no apeló, ni se adhirió al recurso.

“La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, solo podía ser resuelta en lo desfavorable al apelante, en cuanto a las peticiones y fundamentos del recurso de apelación; el artículo 357 del Código de Procedimiento del Trabajo, le imponía limitación legal al Tribunal para reformar o revocar, lo que no había sido objeto del recurso de apelación; por lo que el fallo proferido en segunda instancia es abiertamente violatorio de la ley; y es precisamente una de las causales de Casación previstas por el Código Procesal del Trabajo; por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Sala laboral de La Corte Suprema de Justicia, Casar totalmente la sentencia referida, Revocando la decisión de segunda instancia, por ser violatoria de la ley sustancial.” (Folios 10, 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El alcance de la impugnación presenta la impropiedad de solicitar la casación total de la sentencia del tribunal y luego, en sede de instancia, la revocatoria de la misma providencia. En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación, que al momento de producirse la casación de una sentencia, ésta desaparece y por consiguiente cuando actúa la Corte como tribunal de segunda instancia su pronunciamiento es en relación con el fallo del juzgado. 2-.

En el cargo se acusa al tribunal de “ infringir directamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Laboral y la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal Laboral”. Las dos únicas causales de casación laboral no sólo son independientes, en tanto presentan características diferentes, sino que son excluyentes, por lo que es antitécnico entreverarlas, como lo hace impropiamente esta primera acusación en la que de una parte se endilga violación de textos legales de estirpe procesal y también la llamada reforma en perjuicio. 3-.

Si el cargo se estudiara por la causal primera, por denunciar la violación de tales preceptos, habría que decir que carece de proposición jurídica, puesto que las normas procedimentales sólo se pueden atacar en casos de violación medio, o sea cuando a través de ellas se quebrantan disposiciones sustanciales, brillando por su ausencia en la acusación estas últimas, lo que impone el rechazo del cargo. 4-.

Y si a pesar de los protuberantes defectos técnicos precedentes se examinara el ataque por la causal segunda, precisa la Corporación que el grado jurisdiccional de la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo también procede cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a un municipio. Por lo tanto, aun cuando es cierto que el ente territorial aquí demandado tuvo apoderado judicial durante el proceso quien interpuso extemporáneamente un recurso de apelación, era procedente la consulta –que equivale a una apelación por ministerio de la ley- como acertadamente lo aclaró el tribunal, quien en consecuencia tenía competencia para estudiar y decidir sobre los puntos objeto de condena.

En consecuencia el cargo se rechaza. “CARGO SEGUNDO “ENUNCIADO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, y en especial el Decreto RegIamentario 1848 de 1.969 artículo 74, y por aplicación indebida del Parágrafo Primero de la Ley 100 de 1.993. “DESARROLLO DEL CARGO “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para revocar la sentencia de 1ª instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y absolver de las pretensiones de la demanda del Municipio demandado, partió del supuesto errado de que la pensión sanción para los trabajadores del sector oficial estuvo vigente hasta cuando empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, que estructuró la pensión sanción; y hace una trascripción de ella, luego de haber razonado así: "la norma que acaba de hacerse referencia, estuvo vigente para los trabajadores del sector privado, hasta el 1° de enero de 1991, cuando fue sustituida por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero siguió vigente para los trabajadores del sector oficial hasta cuando empezó a regir el art. 133 de la Ley 100 de 1993 que la estructura así ” trascribe la norma mencionada.

“A continuación procedo a controvertir las conclusiones del Tribunal así: “Con relación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es importante advertir que dicha norma sólo es reformatoria exclusiva y textualmente del artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuyas normas son aplicables solo a los trabajadores particulares, mas no para los trabajadores oficiales; teniendo en cuenta que la propia Ley 100 en su artículo 289, sobre derogatorias expresas, no incluye las normas que consagran la pensión sanción para los trabajadores oficiales como es el caso del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y del artículo 74 del Decreto RegIamentario 1848 de 1969.

“Por lo aquí expresado el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no deja de ser un mico, contradictorio e inaplicable; en cuanto la nueva normatividad sobre pensión sanción, al pretender que al modificar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyas normas son aplicables solo para los trabajadores particulares; se oriente indebidamente también con los trabajadores oficiales, quienes por mandato constitucional y legal están sometidos a un régimen legal y Prestacional diferente.

“El Parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto hace referencia a los trabajadores oficiales, es inaplicable por mandato expreso del artículo 53 de la Constitución Política; al transgredir en forma directa los principios mínimos fundamentales, del trabajador; que tiene plena vigencia y es obligatorio para las autoridades su cumplimiento al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional así: “"Estos principios mínimos ( ) y, por tanto ya hacen parte del ordenamiento jurídico en su base misma la constitución, de tal manera que aún no estando incluidos los artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los derechos de aplicación inmediata ( C.N; art. 85), por ser principio mínimos de naturaleza constitucional, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia “Por consiguiente no es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la constitución política " C. Const., Sent.

C-479/92, agosto 13", “Conforme a los fundamentos expresados, la sentencia impugnada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de lbagué, incurrió en violación directa del art. 8° de la Ley 171 de 1961, y del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848169; y por aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 133 del la Ley 100 de 1993; de manera tal que de haberse fijado el H. Tribunal de Ibagué, del análisis integral de las normas legales expresadas, no habría proferido sentencia revocatoria, de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué ni habría absuelto al Municipio demandado, sino que con fundamento en las normas legales y constitucionales expresadas, habría confirmado sin lugar a dudas el fallo de primera instancia, en cuanto a la pensión sanción impetrada con la demanda.” (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En este cargo formulado por la vía directa no indica el impugnante el concepto de violación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1.961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, cuyo quebrantamiento denuncia, esto es si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que deviene inestimable la acusación. 2-.

Aún superando el escollo técnico y entendiendo que lo que quiso denunciar es la infracción directa de tales disposiciones, se advierte que el tribunal en su providencia sí se refirió al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para concluir que dicha norma estuvo vigente para los trabajadores del sector oficial, hasta cuando empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.

O sea, en ningún momento el fallador de segunda instancia desconoció o se rebeló contra el mencionado artículo, sino que consideró con tino que había dejado de regir. En efecto, el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 es del siguiente tenor: “Par. 1º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.” Por ello, esta Corporación ha sostenido desde hace años: “No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.

Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores de Estado que constitucionalmente tiene la condición de funcionarios públicos (C.P., art.123), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 de 1990 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley 171 de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.

De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.” (Rad. 11134, 21 de octubre de 1.998).

En el presente caso está acreditado que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, como se afirma en los hechos de la demanda, y que estuvo afiliado primero a la Caja Municipal de Previsión y luego al I.S.S., por lo tanto quedó sometido a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, como acertadamente lo decidió el ad quem.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. “CARGO TERCERO “ENUNCIADO “Acuso a la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los artículos 11,36, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. “DESARROLLO DEL CARGO “Para absolver de las peticiones de la demanda, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de lbagué, limitó sus argumentos a los que a continuación se transcriben: “Las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 no empezaron a regir de manera simultanea pues aunque fue promulgada el 23 de diciembre de 1993 el Sistema General de Pensiones se inició el 1° de abril de 1994 y hubo luego fechas diferentes para la afiliación de los servidores públicos de las entidades territoriales y descentralizadas que tuvieron como límite final el 31 de diciembre de 1995 (artículo 1°.

Y 2º., Decreto 1642 de 1995). “Procedo a continuación a controvertir la consideración expresada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal. “De conformidad con el párrafo trascrito es preciso advertir que el Tribunal describió la vigencia del sistema general de pensiones, conforme a lo previsto por el parágrafo del Art. 151, de la Ley 100 de 1993, concordado con los artículos 1° y 2º del Decreto 1642 de 1945; desconociendo la existencia de normas legales de la propia Ley 100 de 1993, que establecieron en primer término que su campo de aplicación estaba limitado a conservar y garantizar prerrogativas, servicios, y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de vigencia de esta ley, y a mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores (art. 11), que en su artículo 36, previo un régimen de transición, a quienes tenían derechos adquiridos por normas anteriores, a lo no aplicación preferencial del sistema de seguridad social, cuando se menoscabe la libertad, la dignidad humana los derechos de los trabajadores, teniendo la validez y eficacia el art. 53 de la Constitución Política ( art. 272) y por último ordenó que a los servidores públicos les eran aplicables los artículos 11 y 36 de la ley 100, sobre el respeto de los derechos adquiridos.

“Artículo 11 de la Ley 100 de 1.993: Campo de aplicación. “Desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, ordena conservar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios establecidos conforme a disposiciones anteriores, quienes a la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión de los sectores públicos, oficial o semioficial en todos sus ordenes.

Y dispuso que se respetaran y por tanto se mantendrá la vigencia de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convenciones colectivas de trabajo. Es importante destacar que la Sala Laboral del Tribunal desconoció el hecho de que el demandante a la fecha de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1.993, tenía más de 10 años de servicio al Municipio demandado; de manera tal que contaba con un derecho adquirido sobre pensión sanción, de fecha anterior a la vigencia de la nueva norma.

“Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993: Régimen de transición de normas anteriores a la Ley 100 de 1.993. “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada, desconoció el régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; que determina los requisitos para acceder a dicho régimen en concordancia por lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley 100 de 1.993; en cuanto no tuvo en cuenta que mi representado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, contaba con (sic) más de 40 años de edad y a menos de 2 años de cumplir 15 años de servicio para el Municipio demandado, que obligaba al Municipio de Ibagué a reconocerle su pensión sanción conforme a las normas anteriores, es decir al artículo 8° de la ley 171 de 1.961.

“Artículo 272 de la Ley 100 de 1.993: Aplicación Preferencial. “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. desconoció en la sentencia impugnada el mandato previsto por el Art. 272 de la ley 100 de 1.993, que le indicaba que lo establecido por dicha ley no tenla en ningún caso aplicación cuando menoscabara, la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores: y que por tanto tendrían plena validez y eficacia los principios mínimos fundamentales consagrados a favor del trabajador por el Art. 53 de la Constitución Política.

“Artículo 273 de la Ley 100 de 1.993: Régimen aplicable a los trabajadores públicos. “Igualmente desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada lo dispuesto por el artículo 273 sobre el régimen aplicable a los servidores públicos de respeto por los derechos adquiridos por los trabajadores al momento de su incorporación al sistema general de pensiones y al sistema general seguridad social en salud; porque a pesar de haber expresado en la sentencia, que mi representado al momento de su despido injustificado, tenía más de 12 años de servicio al Municipio, y por ende más de 10 años de servicio, al momento de su incorporación al sistema, cuando ya el demandante contaba con un derecho adquirido sobre la pensión sanción en caso de despido sin causal legal justificada por parte del empleador.

“El Tribunal en el caso concreto de la sentencia impugnada, dio aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, al no observar, y desconocer las normas legales aquí expresadas de la propia Ley 100 de 1.993, que sin lugar a dudas le daba pleno derecho a mi representado de obtener la pensión sanción, tal y como había sido concedida en la sentencia de primera instancia; pero su inobservancia de las normas aquí descritas, llevó a esa magna corporación, a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué en primera instancia. “Artículo 11 de la Ley 100 de 1.993: Campo de aplicación “Desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada que el artículo 11 de la ley 100 de 1.993, ordena conservar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios establecidos conforme a disposiciones anteriores, quienes a la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión de los sectores públicos, oficial o semioficial en todos sus órdenes.

Y dispuso que se respetaran y por tanto se mantendrá la vigencia de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convenciones colectivas de trabajo. Es importante destacar que la Sala Laboral del Tribunal desconoció el hecho de que el demandante a la fecha de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1.993, tenía más de 10 años de servicio al Municipio demandado; de manera tal que contaba con un derecho adquirido sobre pensión sanción, de fecha anterior a la vigencia de la nueva norma.

“Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993: Régimen de transición de normas anteriores a la Ley 100 de 1.993. “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada, desconoció el régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 que determina los requisitos para acceder a dicho régimen en concordancia por lo dispuesto por el artículo 273 de la ley 100 de 1.993, en cuanto no tuvo en cuenta que mi representado al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, contaba con mas de 50 años de edad y a menos de 2 años de cumplir 15 años de servicio para el Municipio demandado, que obligaba al Municipio de Ibagué a reconocerle su pensión sanción conforme a las normas anteriores, es decir al artículo 8° de la ley 171 de 1.961.

“Artículo 272 de la Ley 100 de 1.993: Aplicación Preferencia.l “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, desconoció en la sentencia impugnada el mandato previsto por el Art. 272 de la ley 100 de 1.993, que le indicaba que lo establecido por dicha ley no tenía en ningún caso aplicación cuando menoscabara, la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores; y que por tanto tendrían plena validez y eficacia los principios mínimos fundamentales consagrados a favor del trabajador por el Art. 53 de la Constitución Política.

“Artículo 273 de la Ley 100 de 1.993: Régimen aplicable a los trabajadores públicos. “Igualmente desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada lo dispuesto por el artículo 273 sobre el régimen aplicable a los servidores públicos de respeto por los derechos adquiridos por los trabajadores al momento de su incorporación al sistema general de pensiones y al sistema general seguridad social en salud.

“Conforme a los fundamentos expresados, la sentencia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, transgredió en forma directa las disposiciones legales precitadas, lo que conllevó a que dicha corporación aplicara indebidamente lo previsto por el parágrafo 1° del artículo 133 de la ley 100 de 1.993, revocando como consecuencia del desconocimiento de dichas normas, la pensión sanción concedida en la sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.” (Folios 15 a 19 del cuaderno de la Corte).

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sustenta el cargo el acusador, básicamente en la existencia según él, de un supuesto derecho adquirido a la pensión sanción, en atención a que el actor cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1.993, ya tenía más de 10 años de servicios al municipio demandado, tenía más de 40 años de edad y estaba a menos de 2 años de cumplir 15 años de servicios al municipio, y por lo tanto, se le debía aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961.

Añade que varios artículos de la Ley 100 de 1.993, consagraron el respeto a los derechos adquiridos. Contrario a lo que estima la censura, resulta indiscutible que la ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para la pensión sanción. Su normativa al respecto tiene un efecto general inmediato frente a las situaciones que no alcanzaron a adquirir el status de derecho adquirido, por lo que la nueva regulación se aplica para el nivel nacional a los despidos sin justa causa acaecidos desde el primero de abril de 1994 y a nivel departamental o municipal en la fecha respectiva en que haya empezado a regir el Sistema General de Pensiones disciplinado por la citada ley.

La pretendida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 para quienes al momento de entrar en vigencia esa norma tenían determinada edad o tiempo de servicios cotizados, es impertinente al caso bajo examen porque tal estatuto excepcional solamente se ocupa de ciertas pensiones que no tienen como fundamento un despido injustificado, como se desprende de su claro tenor literal, razón que impide extender sus efectos indebidamente a la pensión sanción que precisa como condición sine qua nom la injusticia de la determinación del empresario que rompe unilateralmente el vínculo contractual.

Es indudable que durante la relación de trabajo el actor estuvo afiliado a la seguridad social -pues este hecho fue esclarecido por el tribunal y no puede contrariarse en un cuestionamiento por la vía directa- y que su despido sin justa causa tuvo ocurrencia el 1 de abril de 1.999, cuando ya tenía varios años de vigencia la Ley 100 de 1.993, por lo que debe aplicarse esta ley, que circunscribió tal beneficio a los eventos en que el empleador incumpla la importante obligación de aseguramiento, y desde luego, siempre que se den los requisitos de edad y antigüedad en el servicio legalmente establecidos en la aludida preceptiva.

En consecuencia el cargo no prospera. “CARGO CUARTO “ENUNCIADO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993. “DESARROLLO DEL CARGO “Para revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral limitó sus argumentos a lo que a continuación se transcribe: “"El Municipio afilió al señor LUIS NELSON MAYORGA SÁNCHEZ, al Sistema General de Pensiones precisamente en enero de 1995, según lo informó el Instituto de Seguros Sociales (fl.120), y previamente Aponte estuvo afiliado a la Caja Municipal de previsión pues en la resolución mediante la cual se le reconoció cesantía definitiva se hizo expresa referencia al pago de la cuota de afiliación y de los demás descuentos para esa caja; en consecuencia el I. S. S. asumirá la Pensión cuando LUIS NELSON MAYORGA SÁNCHEZ, cumpla los requisitos de edad y cotizaciones y, dada la circunstancia anotada, la emisión del bono pensional.

Si ha habido mora en el pago de algunas cotizaciones la consecuencia no es la pensión sanción sino la posibilidad del cobro ejecutivo de ellas con intereses de mora por parte de Instituto". “"En la Ley 50 de 1990 el legislador dispuso que en caso de estar el trabajador afiliado al I.S.S. pero no alcanzar el número mínimo de semanas para adquirir la pensión de vejez, por no tener cobertura el Instituto en la zona o por emisión del empleador al comienzo o en el curso de la relación laboral, este debería pagar al I.S.S. las cotizaciones que faltaran hasta cuando el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez (art.37 parágrafo 1°.

Ley 50 de 1990) pero esa norma no aparece en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no es aplicable a los trabajadores del sector oficial". "En conclusión, aunque hubo despido injusto y fue indemnizado, no es viable la pensión sanción porque el trabajador estaba afiliado al Sistema General de Pensiones que es uno de los presupuestos de ese derecho.

Tampoco hay al pago de cotizaciones a partir de la fecha del despido, ni a la indemnización moratoria porque a la fecha de terminación del contrato nada se quedó adeudando". “AI respecto es pertinente advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se equivocó, cuando considera que la simple afiliación del trabajador al I. S. S., para pensiones, le era suficiente para absolver al Municipio demandado al reconocimiento de la pensión sanción y al pago de las cotizaciones, previstas por la ley a favor del trabajador, desconociendo que para el efecto se hace necesario que la afiliación fuera completa y eficaz, es decir, el que le permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social y desconociendo que la afiliación incompleta o tardía de la afiliación no exonera al empleador de la pensión sanción; en este caso solamente se demostró la prueba de las cotizaciones hechas desde el momento mismo de la incorporación el 1° de enero de 1995 hasta la fecha de su despido injusto, como lo determina la sentencia y el sobre el tiempo anterior, la corporación tuvo erradamente como prueba la copia de una resolución de reconocimiento de la cesantía definitiva, que tenía un fin probatorio diferente.

“La jurisprudencia ha reiterado que para efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, "hay equivalencia entre la no afiliación al Sistema General de Pensiones y la afiliación incompleta o tardía del empleador al dar por terminado el contrato sin justa causa se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión de manera que no existe razón para que, haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, da el inverso tratamiento a un caso y a otro" (Corte Suprema de Justicia, sentencia 12 de octubre de 1.995, Rad. 7851, Mp Hugo Suescún).

“Conforme a los argumentos expuestos, la sentencia impugnada transgredió en forma directa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que le permitió revocar la sentencia en primera instancia, absolviendo al Municipio demandado del pago de la pensión sanción y de las cotizaciones para pensión, que habían sido decretadas y reconocidas en primera instancia.” (Folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte).

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Al igual que en el cargo segundo no se indica en el que ahora se estudia, como es de rigor, la específica modalidad de la violación directa denunciada, por lo que caben aquí los mismos reproches de orden técnico precisados al resolver aquel y que condujeron a su desestimación. Por esa misma razón será desechado el cuarto cargo. 2-.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se le auguraría ventura alguna a la antitécnica acusación porque tal como lo viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala especialmente en los últimos años, no cualquier afiliación tardía da lugar a la pensión sanción, sino única y exclusivamente aquella que es “ notoriamente extemporánea ”, lo que está lejos de ocurrir en el presente caso en el que el demandante estuvo afiliado en el pasado a una Caja de Previsión, y desde el año de 1995 al I.S.S., vale decir mucho antes de su despido acaecido en 1999.

Entonces, si el concepto de violación que quiso invocar el recurrente fuese el de infracción directa, esto es desconocimiento del fallador del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, tal subversión normativa jamás se produjo, pues por el contrario al no hallar el tribunal acreditados los presupuestos legales de la pensión sanción, especialmente porque la afiliación al Sistema de Seguridad Social sí se produjo en los términos aceptados por la jurisprudencia de la Corte, se descarta la procedencia legal de tal beneficio, sin que ello impida que pueda el asegurado reunir los requisitos contemplados para la pensión de vejez, que en tal hipótesis quedará a cargo de la respectiva administradora de pensiones.

Por lo primeramente anotado el cargo se rechaza. “CARGO QUINTO “ENUNCIADO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo. “La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter de evidente. “DESARROLLO DEL CARGO “1) No dar por demostrado, estándolo la existencia y vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas por el Municipio de Ibagué, debidamente aportadas al proceso y del cual se deriva derechos fundamentales del trabajador, tales como la estabilidad laboral, como mínimo hasta el 31 de diciembre de 1999, y a la preferencia de la aplicación de las normas más favorables sobre las desfavorables.

“2) Dar por demostrado no estándolo, el pago de los aportes para pensiones, entre el 29 de Julio de 1987 y el 31 de Marzo de 1995, a la Caja de Previsión Municipal, como el pago de los aportes posteriores a Cajanal y ISS, de manera especial en el primer caso, que fue deducida de una resolución que tenía como objeto reconocer la cesantía definitiva, en la cual no se pretendía de ninguna manera probar el pago de los aportes mencionados.

“3) No dar por demostrado estándolo, que el Municipio solo afilió al extrabajador, al Instituto de los Seguros Sociales en la postrimería de su relación laboral, desde 1995 hasta 1999, y de que sus pagos no fueron oportunos. “4) No dar por demostrado estándolo que el demandante por su edad y tiempo de servicio, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como de su incorporación al régimen de seguridad social integral, contaba con más de 10 años de servicio al Municipio; que le otorgaba un derecho adquirido sobre la pensión sanción, en caso de ser despedido injustamente, o en su defecto, ha acogerlo conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Municipio de Ibagué y el Sindicato de Trabajadores, al cual estuvo afiliado el demandante, que fueron aportadas en debida forma al proceso, y al darle valor probatorio a una resolución de reconocimiento de cesantías, presentado con otro fin, como prueba del pago de los aportes para pensiones.

“La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al no tener en cuenta en su sentencia la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, a la edad del demandante, probada con el registro civil de nacimiento, así como al certificado de tiempo de servicio, aportados al proceso, y por último al darle valor probatorio a una resolución de reconocimiento de cesantías, como la prueba del pago de los aportes para pensión indujeron sin duda alguna al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; pruebas que de haber sido valoradas adecuadamente, no hubiesen permitido que el Tribunal revocara la sentencia de primera instancia, razones entre otras por la que hoy se impugna”.

VIII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. No existe proposición jurídica. En el cargo solamente se señala como aplicado indebidamente el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, que consagra la obligación para el juez de analizar todas las pruebas allegadas al proceso, pero brillan por su ausencia las disposiciones sustanciales que constituyeron base esencial del fallo o que debían ser su fundamento, como lo exige la técnica del recurso, y se explicó en las consideraciones del primer cargo, motivo suficiente para la desestimación del presente. 2-.

Pero si se pudiese contra toda lógica desconocer el deber legal que tiene la Corte hacer cumplir ese presupuesto elemental, se observa que adicionalmente son evidentes los otros defectos técnicos: la vaguedad en la forma de presentación de “errores de hecho” que incumplen los requisitos básicos de una demanda de casación; se insertan en la vía indirecta impropiamente razones de puro derecho; no se hace una referencia específica a la clase de error cometido en la valoración probatoria; no clarifica si endilga falta de estimación o apreciación errónea de pruebas; cita genéricamente convenciones colectivas de trabajo sin especificar la cláusula supuestamente mal valorada, ni siquiera la fecha en que se celebraron; imputa al tribunal dar por demostrados hechos, sin que realmente tal aserto sea cierto, entre otras impropiedades.

En consecuencia, se desestima el cargo. Como no hubo oposición, no hay costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por LUIS NELSON MAYORGA SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario