CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia UNICA No. 17.703 LUIS E. MONTOYA MEDINA PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia UNICA No. 17.703 LUIS E. MONTOYA MEDINA Proceso No 17703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTOS: Realizada la diligencia de audiencia pública de juzgamiento dentro de la causa seguida contra el ex Viceprocurador General de la Nación, Doctor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, entra la Sala a proferir el fallo de única instancia que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. RESUMEN DE LOS HECHOS QUE SOPORTAN LA ACUSACION: El proceso tuvo su origen en la providencia del 25 de abril de 1.996, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profirió pliego de cargos contra el entonces Procurador General de la Nación Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, en el proceso que adelantó con base en la queja presentada por el Director Nacional del C.T.I., Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO el 16 de febrero de 1.996, y dispuso compulsar copias para ante esta Sala a fin de investigar al Procurador y al Viceprocurador y con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías para averiguar la posible comisión de los delitos de falsedad, falso testimonio y fraude procesal por personas no aforadas, atendiendo los siguientes hechos: En el curso del trámite el Dr. JIMENEZ BARRERO manifestó haber recibido en su oficina el 5 de febrero de 1.996 una llamada telefónica anónima informándole que el doctor VASQUEZ asociado con los doctores MONTOYA y MEDINA había “montado” una investigación disciplinaria en contra del Fiscal General de la Nación y que la persona que presentaba la queja no existía, razón por la cual ordenó a la División de Investigaciones la verificación de los hechos, recibiendo el informe No. 0127 – CIE-413 dando cuenta que el quejoso GONZALO MANUEL PARRA PINILLA negó haber instaurado la queja, aseveración que reiteró en la declaración rendida ante la Corte el 19 de febrero de 1.996.
La denuncia firmada supuestamente por el señor GONZALO MANUEL PARRA PINILLA en contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, fue presentada el 29 de noviembre de 1.995 por VICTOR JULIO ARGUMERO al Dr.. MONTOYA MEDINA, cuando ocupaba el cargo de Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa”, quien consignó recibirla de su signatario, luego la trasladó al despacho del Procurador quien lo comisionó el 21 de diciembre para adelantar las diligencias pertinentes a objeto de determinar las irregularidades denunciadas, funcionario que el 9 de enero de 1.996 conceptúo que existía mérito para abrir investigación, decisión adoptada por el Procurador el 12 de enero comisionando nuevamente al Dr. MONTOYA MEDINA para la práctica de pruebas; el 31 del mismo mes el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ dictó pliego de cargos contra los ex ministros.
El 1º de marzo de 1.996, el Procurador celebró reunión en su oficina con el Dr. MONTOYA MEDINA y los señores PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO, en cuyo desarrollo supuestamente se acordó el cambio de versión de GONZALO PARRA PINILLA, afirmando que había negado la firma debido a las amenazas recibidas del Dr. JIMENEZ BARRERO.
Culminada la reunión, fue convocado el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a través del Dr. MONTOYA MEDINA, a efecto de que recibiera la queja a PARRA PINILLA contra el Dr. JIMENEZ BARRERO por las supuestas amenazas. El 29 de febrero de 1.996 el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Judicial, ya había enviado a ese funcionario copias del proceso disciplinario adelantado contra los ex ministros para que investigara la conducta del Director Nacional del C.T.I. Esa misma tarde del 1º de marzo de 1.996, fueron ordenados los nombramientos de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y ARNULFO VARGAS NAVARRO como empleados de la Procuraduría y la asignación de un vehículo y un conductor de esa entidad para el servicio de PARRA con fundamento en un programa de protección de víctimas, testigos y funcionarios de la Procuraduría. Se demandó igualmente la protección de PARRA PINILLA a los directivos del D.A.S., la cual fue proporcionada provisionalmente entre el 4 y el 12 de marzo.
El Procurador Delegado para la Policía Judicial, abrió investigación el 21 de marzo de 1.996 y dispuso la suspensión provisional del cargo del Dr. JIMENEZ BARRERO, por tres meses.
2. IDENTIDAD DEL PROCESADO: Fue vinculado al proceso y convocado a juicio criminal el Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, nacido el 29 de agosto de 1.948 en Ibagué, hijo de JOSE IGNACIO MONTOYA y DEBORA MEDINA, con grado de instrucción superior, de profesión abogado egresado de la Universidad Nacional de Colombia, convive con MYRIAM PATRICIA CESPEDEZ LAMPREA, padre de MANUEL IGNACIO, RICARDO AUGUSTO, CAMILO ERNESTO y MARTIN NICOLAS, especializado en Gestión Pública, Instituciones Administrativas, entre otros cargos se ha desempeñado como profesor de la Universidad Nacional, Procurado Delegado para la Vigilancia Administrativa, Viceprocurador General de la Nación y Procurador General de la Nación encargado, e identificado con la c. de c. No. 14.204.115 de Ibagué.
3. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACION: Con resolución del 19 de julio de 2.000 el Vicefiscal General de la Nación calificó el mérito del sumario, importando hacer el siguiente resumen de su contenido: 3.1. El aspecto fáctico es demarcado por la ocurrencia de los siguientes hechos: 3.1.1. La existencia de una actuación penal seguida en contra del Procurador General de la Nación por el delito de enriquecimiento ilícito, conocida inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y luego por la Fiscalía General de la Nación. 3.1.2.
El adelantamiento de un proceso disciplinario contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, por presunta celebración irregular de unos contratos de comodato celebrados con COLIN CRAWFORD, por parte del Procurador General de la Nación. 3.1.3. Procedimiento disciplinario cursado en la Sala Plena de esta Corporación contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, que termino con su destitución y la compulsación de las copias que dieron origen a esta actuación. Aparejados a estos trámites fueron destacados los siguientes hechos: 3.1.4.
Queja al parecer suscrita por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA contra los doctores VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, presentada el 29 de noviembre de 1.995 por VICTOR JULIO ARGUMERO al Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, quien escribió que la recibía de su signatario y la pasaba al conocimiento del Procurador. 3.1.5.
Llamada anónima recibida por el Director Nacional del C.T.I., informando que el Dr. VASQUEZ secundado por los doctores MONTOYA y MEDINA habían montado un proceso contra el Fiscal General de la Nación en donde el querellante no existía. Realizada la investigación bajo el liderazgo del Director Nacional del C.T.I. se verificó la realidad de esos hechos, razón que motivó al Dr. HERNAN JUMENEZ BARRERO a instaurar queja contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3.1.6.
La celebración de una reunión, el 1 de marzo de 1.996, en el Despacho del Procurador General de la Nación en la que participaron PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA, RODOLFO VARGAS, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ y el Viceprocurador MONTOYA MEDINA, que dio como resultado la declaración rendida por PARRA PINILLA ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial GONZALO CARRIZOSA, denunciando presuntas coacciones y amenazas de parte del Dr. JIMENEZ BARRERO; que pocos días después PARRA PINILLA admitiera en la Corte haber firmado la queja en contra de VALDIVIESO SARMIENTO, aclarando que faltó a la verdad en su testimonio inicial debido a las amenazas ejercidas en su contra por personal del C.T.I.; los nombramientos de RODOLFO VARGAS y HAROLD ARGUMERO como empleados de esa institución; la entrega para el uso personal de PARRA PINILLA de un vehículo oficial con un conductor y la protección brindada a ese mismo individuo.
En los disciplinarios impulsados en la Procuraduría se dictó pliego de cargos contra los exministros y se suspendió del cargo al Dr. JIMENEZ BARRERO. 3.2. Sobre la responsabilidad de los procesados expuso: 3.2.1. En punto al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, la acusación parte de la base que en el instante en que era investigado penalmente en la Corte por el delito de enriquecimiento ilícito, inició investigación disciplinaria contra VALDIVIESO SARMIENTO por hechos realizados cuando se desempeñaba como Ministro de Educación Nacional.
De la forma como llega a su conocimiento la noticia de la presunta falta disciplinaria, deduce, que está sustentada en actos previos que demuestran que quienes la idearon y configuraron no son las mismas personas que aparecen firmándola. Ciertamente, resalta que así lo indican las circunstancias que rodearon su presentación, su redacción, contenido jurídico y el escaso nivel cultural de PARRA, ARGUMERO y VARGAS.
Consideró inverosímil la explicación ofrecida por ARGUMERO MONTOYA para justificar el conocimiento de los detalles de los contratos de comodato, referente a que los obtuvo a través de una conversación que sobre el tema sostenían unos desconocidos en un café de Bogotá, e increíble lo aseverado por VARGAS NAVARRO de haber encontrado la carpeta que contenía los contratos obtenidos por su amigo ARGUMERO MONTOYA, en un banco de una iglesia de esta ciudad.
Mientras que en su primera versión ante la Corte, PARRA PINILLA negó haber suscrito la queja presentada contra los ex ministros, conocer las instalaciones de la Procuraduría y haber participado en la reunión del 1º de marzo de 1.996; en la segunda refirió que la queja fue redactada por ARGUMERO, CABANZO y VARGAS y firmada por él, como consecuencia de la reunión del 1º de marzo.
Estimó indebido el trámite de recepción de la queja, pues no entiende la Vicefiscalía cómo una persona con las calidades personales del Dr. MONTOYA MEDINA haya hecho constar falazmente que la recibió de su signatario e increíbles las afirmaciones de PARRA, ARGUMERO y VARGAS relativas a que el 1º de marzo de 1.996 se encontraron casualmente y se dirigieran a la Procuraduría. También, considera, lo indica la forma acelerada como fue adelantado el disciplinario contra el Fiscal VALDIVIESO: la queja fue recibida el 29 de noviembre de 1.995 por el Dr. MONTOYA MEDINA, 21 de diciembre el Procurador comisiona al Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa con el fin de que conceptúe sobre la procedencia de la investigación previa, el 5 de enero de 1.996 el aludido funcionario cumple ese cometido, el 12 de enero el Procurador abre investigación, el 30 de enero el Procurador Tercero para la Vigilancia Administrativa Dr. JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO solicita al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ elevar pliego de cargos contra el Fiscal General, lo cual ocurre al día siguiente.
Recuerda que el 24 de enero de 1.996, esta Sala de casación remitió el expediente que tramitaba en contra del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a la Fiscalía General de la Nación por competencia, cuatro días después de formulado el pliego de cargos al Dr. VALDIVIESO le pide se declare impedido para conocer del proceso penal por haber dictado en su contra pliego de cargos, con arreglo a lo estipulado por el numeral 10 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
El primero de marzo, siendo el director del proceso se reúne con el quejoso PARRA PINILLA, con VICTOR JULIO ARGUMERO quien presentó la denuncia y había solicitado las fotocopias de los contratos, y con RODOLFO VARGAS NAVARRO quien había demandado la nulidad de los contratos ante el Consejo de Estado. De esa reunión expresa la acusación, se desprendió la formulación de la queja por parte de PARRA PINILLA contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO retractándose de la versión inicialmente brindada ante la Corte; los nombramientos de HAROL ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS NAVARRO, los cuales, se afirma, fueron precedidos de un trámite inusual, por cuanto a través de un papel que contenía el nombre y número de cédula el Procurador pidió a una de sus secretarias solicitar al Jefe de Recursos Humanos hacer los nombramientos, cuando lo regular era entregar la hoja de vida a la Secretaría General en donde se expedía el decreto correspondiente; la asignación de un vehículo de la Procuraduría con su conductor a PARRA, ARGUMERO y VARGAS para que realizaran diligencias personales amparado en el supuesto deseo de protección por encontrarse en grave riesgo.
Argumenta que desde el 1 de marzo de 1.996 el Procurador deja un poco de lado al Fiscal VALDIVIESO y se dedica al adelantamiento del proceso contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, de suerte que el Procurador Delegado para la Policía Judicial abre investigación y lo suspende del cargo. Estos actos, los considera, estaban dirigidos a obstaculizar las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas en contra del Procurador VASQUEZ, y a asegurar decisiones contra el Dr. JIMENEZ BARRERO en el disciplinario que la Procuraduría le seguía. Objetivos que pretendió conseguir actuando mancomunadamente con el Dr. MONTOYA MEDINA y los señores PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO.
Actos con los cuales estima la Vicefiscalía los procesados transgredieron los siguientes tipos penales: 3.2.1.1. SOBORNO. Se imputa este delito al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ con apoyo en que a los pocos días de celebrar la reunión del 1 de marzo, el testigo PARRA PINILLA falto a la verdad ante la Corte afirmando que había signado la queja contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, al argumentar que en su primera intervención negó la firma debido a las presiones que venían ejerciendo sobre él miembros del C.T.I..
Posición que adoptó ante el Procurador Delgado para la Policía Judicial, manifestando mentirosamente que era objeto de presiones y persecución por parte del C.T.I.. Para asegurar que PARRA PINILLA asistiría a la Corte, nombró como empleados de la Procuraduría a los señores ARGUMERO ORTIZ y A VARGAS NAVARRO, y le entregó dinero para sus gastos personales.
A través de las declaraciones de BEATRIZ TARAZONA, FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, LUCIA PATRICIA AGUIERRE y de las personas que en ella participaron da por acreditada la ocurrencia de la reunión el 1º de marzo de 1.996, con el decreto de nombramiento, los testimonios de BEATRIZ TARAZONA y del Jefe de la División de Desarrollo Humano de la Procuraduría, encuentra demostrados los nombramientos a través de un proceso anormal de ARGUMERO y VARGAS, con injerencia del Dr. VASQUEZ.
Adicionado a lo anterior y con el fin de darle apariencia de legalidad a los irregulares comportamientos de reconocer beneficios y utilidades a los declarantes sobornados, el Procurador creó el programa de protección a víctimas y testigos expidiendo las resoluciones 028 y 029 del 12 de marzo. Da por demostrado que PARRA PINILLA no estaba en apremiante situación de riesgo, por cuanto no eran ciertas las supuestas coacciones ejercidas por el C.T.I., como lo declararon la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al abstenerse de compulsar copias contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, la Unidad de la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia al inhibirse de abrir investigación en su contra y la Procuraduría General de la Nación al absolverlo por inexistencia de las mismas; decisiones fundadas en los testimonios de los funcionarios del C.T.I. que hicieron la verificación de la información suministrada por la llamada anónima y las declaraciones de MARIA FRANCELINA PIEDRAS BARRERA y ALVARO MONTENEGRO SANTANA.
Dio por demostrada la iniciativa adoptada por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ para obtener la protección de los testigos falsos, con los testimonios de los doctores MARCO TULIO GUTIERREZ MORAND y JUAN MANUEL CUBIDES TERREROS, quienes aseguraron que el Procurador y el Viceprocurador por medio de llamadas telefónicas instaron la protección de los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS; evocó que el Subdirector del D.A.S. aseguró haber atendido a los señores PARRA y ARGUMERO quienes portaban un oficio enviado por el Dr. MONTOYA MEDINA que contenía la transcripción de una declaración de PARRA, con el fin de sustentar la solicitud.
Recuerda que ARMANDO VALENCIA MENDIETA admitió que la secretaria privada del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, le pidió transportara en el vehículo a PARRA, ARGUMERO y VARGAS a los lugares que requirieran por un lapso aproximado de 10 días, labor que cumplió trasladándolos a entidades como la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Estado, el Ministerio de Educación etc., proveyendo el vehículo con gasolina adquirida con dinero de la Entidad.
Con la versión de LUZ MARINA BERNAL MARIÑO dio por comprobado que el Procurador envió a PARRA PINILLA libros, ropa y dinero. Los nombramientos, la creación del programa de protección a víctimas y testigos, la facilitación de un vehículo oficial para la búsqueda de pruebas, la variación del testimonio de PARRA PINILLA y la queja formulada contra JIMENEZ BARRERO, concluye, surgen como consecuencia de la reunión del 1º de marzo de 1.996, es decir, que en ella se acordó el plan criminal el cual fue desarrollado por cada uno de los que en ella intervinieron. 3.2.1.2.
FRAUDE PROCESAL. Asevera que la finalidad de quienes participaron en los hechos principalmente el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ era obstaculizar la investigación disciplinaria que la Corte le seguía, lograr la sanción de JIMENEZ BARRERO e impedir que el Fiscal General de la Nación asumiera el conocimiento del proceso penal adelantado en su contra por enriquecimiento ilícito.
Propósito por el cual PARRA PINILLA cambió su versión inicial ante la Corte admitiendo haber suscrito la queja contra el Fiscal a objeto que los Magistrados se abstuvieran de dictar pliego de cargos, con el efecto que los Magistrados que adelantaban la actuación le creyeran a él y no al Dr. JIMENEZ BARRERO.. El plan criminal lo dio por iniciado mucho tiempo atrás con la formulación de la queja por una persona que no tenía conocimiento específico de su contenido, presentada ante un Procurador Delegado preparado para ello, quien faltando a la verdad consignó en su texto haberla recibido de manos de su signatario.
Da por sentado que el doctor GONZALEZ CARRIZOSA fue inducido en error por el Procurador en el momento que recibió la declaración de PARRA PINILLA, al afirmar falazmente ser objeto de presiones por parte de JIMENEZ BARRERO; denuncia que correspondía al compromiso adquirido por PARRA con los doctores VASQUEZ y MONTOYA, para dejar sin sustento la declaración original vertida por PARRA ante la Corte.
La suspensión del Dr. JIMENEZ BARRERO fue el resultado de la queja formulada por PARRA el 1º de marzo de 1.996 ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial; hecho con el cual estimó la Fiscalía, se consumó el delito de fraude procesal al haberse acreditado que es una falacia que los miembros del C.T.I. ejercieran presiones sobre el quejoso para obligarlo a hacer afirmaciones mendaces.
Considerando que para la consumación de este tipo penal no es necesario que se produzca el resultado querido, complementa que los magistrados de la Corte no profirieron decisiones ilegales no por falta de idoneidad de los medios sino porque estaban advertidos por los medios de la capacidad de manipulación del Procurador. Añade la acusación, que los mecanismos utilizados por el Dr. VASQUEZ fueron tan idóneos que llevaron al Procurador Delegado a suspender al Dr. JIMENEZ BERRERO.
Como apoyo evocó la decisión de esta Sala del 29 de abril de 1.998 con ponencia del Magistrado, Dr. GALVEZ ARGOTE. Con base en lo anterior llamó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a responder como determinador del delito de fraude procesal en concurso homogéneo, por influir con su conducta a que PARRA como autor material dolosamente defraudara el bien jurídico de la administración de justicia.
3.2.1.3. PECULADO POR USO. De acuerdo con el artículo 28 del manual de funciones y requisitos mínimos del Procurador General de la Nación, afirma la acusación, le correspondía al Procurador General de la Nación “ velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes y en general dirigir las operaciones propias de la Procuraduría General de la Nación, dentro de las prescripciones de la ley y normas reglamentarias”, acreditando de esta manera la relación funcional entre el procesado y el vehículo utilizado indebidamente.
El choque entre el manejo del bien y los deberes funcionales lo evidencia con el testimonio del conductor ARMANDO VALENCIA MENDIETA, quien afirma que a través de BEATRIZ TARAZONA el procurador le encomendó la tarea de transportar en un vehículo oficial a los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS a los lugares que necesitaran. Por irreal fue descartado el supuesto fin de protección buscado por el Procurador con la asignación del automotor, en razón a que el expediente descubrió que esa situación no existió y que con ese acto y las resoluciones que crearon el programa de protección de víctimas, sólo pretendió darle visos de legalidad a su proceder ilegal.
Consecuencialmente, fue acusado como autor de este delito. 3.2.2. Sobre la responsabilidad de LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA. 3.2.2.1. SOBORNO. Con base en que como consecuencia de la reunión del 1º de marzo, el señor PARRA PINILLA faltando a la verdad cambió la primera versión apoyado en motivos falsos, la Fiscalía imputó al Dr. MONTOYA MEDINA haber participado en la reunión que generó las denuncias de PARRA contra el Dr. JIMENEZ por amenazas y coacciones falsas.
Igualmente, porque una vez terminada la reunión el Dr. MONTOYA llamó al Dr. GONZALEZ CARRIZOSA para que recibiera la queja a PARRA PINILLA. Proceder del cual la Vicefiscalía deduce que era consciente del contenido mendaz de la queja, por cuanto el expediente acreditó que ella surgió a consecuencia de los acuerdos y del plan delineado por los partícipes de la reunión; hechos que considera fueron develados por el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA cuando admitió que su llamado lo hizo el Dr. MONTOYA MEDINA para que recibiera la declaración de PARRA sobre las supuestas amenazas, explicándole que a las personas que allí se encontraban le estaban brindado protección por mandato del Procurador, y al manifestar que el Dr. MONTOYA al trasmitirle su inquietud por los nombramientos, lo tranquilizó diciéndole que todo estaba arreglado porque habían sido hechos con fundamento en unos decretos o resoluciones sobre protección de testigos que había proferido días antes, o que dictaría el Procurador General de la Nación. Así entonces, la Fiscalía concluye que el Vicefiscal MONTOYA MEDINA tenía conocimiento de todos los pasos del plan delictivo orientado a la obstaculización de los procesos.
Además, que con su actitud hizo creer al Procurador Delegado ante la Policía Judicial, una serie de circunstancias orientadas a hacer sancionar al Dr. JIMENEZ BARRERO. A través de lo manifestado al Dr. GONZALEZ sobre el papel desempeñado por VARGAS y ARGUMERO en relación con PARRA, dedujo la Fiscalía, pretendía crearle un falso juicio que le hiciera pensar que en verdad GONZALO MANUEL estaba siendo objeto de presiones de parte del Dr. JIMENEZ, por eso la necesidad de contar con personas que lo protegieran, de esa misma manera lograría darle mas asidero a lo que iba decir PARRA en su queja contra el Dr. JIMENEZ.
Comportamiento con el que el Dr. MONTOYA quiso justificar infructuosamente el nombramiento de ARGUMERO y VARGAS en la supuesta situación de riesgo de PARRA PINILLA, pues siendo atendible la designación de VARGAS con ese argumento ninguna coherencia enseñaba la de ARGUMERO, salvo que fuera la compensación a los testigos por haber faltado a la verdad.
Concluye la resolución de acusación en relación con este delito “Hubo un acuerdo previo entre VASQUEZ y MONTOYA para obstaculizar el proceso disciplinario que la Corte le seguía al primero, buscar la declaratoria de impedimento del Fiscal General en el proceso penal y lograr la aplicación de la sanción disciplinaria al Dr. JIMENEZ. No fue gratuito que el doctor MONTOYA colocara lo que colocó al momento de recibir la queja, tampoco fue gratuita su participación en la reunión del primero de marzo y mucho menos lo que le expresó al doctor GONZALEZ CARRIZOSA.”.
Con base en lo anterior, convocó al Dr. MONTOYA MEDINA a juicio como coautor de este delito, por haber participado activamente en la facilitación de unos beneficios a los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS para que faltaran a la verdad en las actuaciones precisadas. 3.2.2.2.. FRAUDE PROCESAL. Se basa esta imputación en la formulación de la queja por PARRA contra el Dr. JIMENEZ BARRERO el 1º de marzo una vez terminada la reunión, en la que aseveró falsamente ser objeto de amenazas y presiones por parte de los miembros del C.T.I. para que negara la autoría de la denuncia instaurada contra los exministros.
Y en que como consecuencia de dicha reunión y en desarrollo de lo convenido en ella, PARRA PINILLA comparece a la Corte el 4 de marzo y se retracta de su primera versión, sostiene haber firmado y puesto la huella en la queja, hechos que dice negó en su primera intervención coaccionado por los miembros del C.T.I.. A consecuencia de uso de esos mecanismos, precisa la acusación, el Procurador Delegado para la Policía Judicial suspendió injustamente del cargo al Dr. JIMENEZ BARRERO, sin que sucediera lo mismo con la Corte, no por falta de idoneidad de los mecanismos fraudulentos sino por los informes que en este sentido se conocían.
Con base en las reflexiones anteriores, es llamado a responder por este delito como determinador por valerse (con acuerdo previo) de PARRA PINILLA para engañar al Dr. GONZALEZ CARRIZOSA y a los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
3.2.2.3. PECULADO POR USO. Fundamentó el cargo en la destinación de un vehículo de la Procuraduría con su conductor para las actividades personales de PARRA, ARGUMERO y VARGAS en especial para la consecución de documentos contra el Fiscal VALDIVIESO, por parte del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ contrariando sus deberes oficiales y lesionando el patrimonio público.
Comportamiento en el que, afirma, participó el Dr. MONTOYA MEDINA desde su inicio, dado que recibió la queja, intervino en la reunión del 1º de marzo, propició la inducción en error al Procurador Delegado para la Policía judicial y contribuyó eficazmente en cada uno de los pasos orientados a defraudar a la administración pública y de justicia. Debido a que el bien usado no estaba funcionalmente bajo su dependencia es llamado a juicio por este delito en calidad de cómplice. 3.2.2.4.
Del delito de abuso de función pública. Deja en claro la Fiscalía que en los alegatos precalificatorios la Representante del Ministerio Público solicitó se imputara este delito a los procesados, así no hubiese sido atribuido en la resolución que les definió la situación jurídica, teniendo en cuenta que sobre estos hechos fueron interrogados en la indagatoria.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, la Vicefiscalía dejó sentado su criterio sobre el tema aduciendo que para poder imputar un delito en la resolución de acusación sin haberlo hecho en la situación jurídica y para no vulnerar el derecho de defensa, basta con que el sindicado en la indagatoria haya sido interrogado sobre los hechos que fundamentan la imputación jurídica.
Pasando al caso concreto, consideró que le asistía razón al Ministerio Público al reclamar la imputación de este delito, en virtud a que desde el inicio la Corte le reprochó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ haber tramitado un proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO por hechos realizados cuando era Ministro de Educación Nacional, pese a que en ese instante ostentaba la investidura de Fiscal General de la Nación. Estima que la imputación fáctica fue hecha al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en la indagatoria, recordando como prueba el siguiente fragmento de esa diligencia: ¿ A parte de las decisiones de fondo que debía tomar usted como Procurador General de la Nación, dentro de este proceso (se refiere al proceso adelantado por VASQUEZ contra VALDIVIESO), sírvase decirnos si tuvo alguna otra injerencia durante el trámite del mismo?: CONTESTO…”Lo hice convencido, como lo estoy aún, de que los fundamentos proyectados son serios y son objetivos, además que corresponden al verdadero sentido de la ley, como en el caso de poderse disciplinar un ex Ministro de Estado por el Procurador General.
Esa era la concepción clarísima que existía en la ley 4ª de 1.990, y más clara aún la ley 201 de 1.995, al ser el autor de la misma, pues hay expresas excepciones en materia disciplinaria, respecto del fuero por atracción, en el sentido de no ser aplicable el proceso disciplinario en forma diferente a quien siendo ex ministro ocupe, luego de la vigencia de la ley 201, un cargo foral o tenga una investidura foral.
Esa fue la concepción y la inspiración que creemos fue también adoptada por el Congreso de la República al aprobar esa ley, pues tal aforamiento debe tener aplicaciones restrictivas y no extensivas o análogas que en nuestro concepto no autoriza ni la Constitución Política ni la ley”. En esa respuesta encuentra la Fiscalía el conocimiento que el Dr. VASQUEZ tenía sobre el trámite del proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, y el ejercicio del derecho de defensa en relación con ese delito.
Soporta el cargo afirmando que una vez el Dr. VASQUEZ se enteró que la Corte remitiría la investigación penal que seguía en su contra a la Fiscalía, inició un conjunto de actos encaminados a lograr que el Fiscal VALDIVIESO se apartara de su conocimiento, entre ellos de manera apresurada dictó pliego de cargos en su contra sin tener competencia para investigarlo, así los hechos hubiesen ocurrido antes de ocupar esa dignidad.
Fundamenta la competencia del Congreso de la República para investigar al Fiscal General de la Nación en lo dispuesto por los artículos 178 de la ley 270 de 1.996 y 174 y 178 de la Carta, así hubiese cesado en el ejercicio del cargo, siempre que los hechos tuvieran relación con las funciones. Y en el artículo 171 de la ley 200 de 1.995 que estipula que en materia disciplinaria el Fiscal General de la Nación está sujeto al régimen previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el procedimiento previsto en las normas especiales de ese capítulo.
Da por demostrado la Fiscalía que el fin perseguido por el Dr. VASQUEZ al apropiarse de la competencia del Congreso, era separar del conocimiento de la investigación penal al Dr. VALDIVIESO. Por esas razones lo llamó a responder en juicio como autor de este delito. Imputación que también dejó caer en cabeza del entonces Viceprocurador, Dr. MONTOYA MEDINA, por haber recibido la queja y dictaminar sobre la procedencia de abrir investigación. Aclara la acusación, que pese a que el Dr. MONTOYA MEDINA no dominaba el curso causal del delito, si prestó eficaz colaboración en la consecución de los fines previstos con la actuación procesal, ya que era claro que conocía en detalle los pasos seguidos por el Dr. VASQUEZ para impedir al Dr. VALDIVIESO conocer del proceso penal, contribuyendo eficazmente en el trámite de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los doctores VALDIVIESO y JIMENEZ BARRERO.
Para demostrar que se le hizo la imputación fáctica, transcribió los siguientes interrogantes formulados en su indagatoria: “Durante el tiempo que estuvo desempeñando las funciones de Procurador General de la Nación encargado, qué actividades desarrolló dentro o relacionadas con el proceso disciplinario que se adelantaba contra los doctores BECERRA y VALDIVIESO en razón del contrato de comodato”…de sus amplias declaraciones sobre la materia, sírvase decirnos doctor MONTOYA si cuando fue recibida la documentación de manos del señor ARGUMERO y después de enterado VASQUEZ VELASQUEZ, ustedes dos debatieron el punto relacionado con la competencia para investigar disciplinariamente al ex Ministro y actual fiscal, doctor VALDIVIESO..”. 3.3.
Respuesta a los argumentos de los sujetos procesales. 3.3.1. En cuanto a los argumentos del defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ relacionados con el soborno, consistentes en que el nombramiento de los familiares de los testigos y la creación del programa de protección de víctimas y testigos se hizo bajo el amparo de la causal de justificación del hecho “en estricto cumplimiento del deber legal” por estar encaminados a brindar protección a PARRA, ARGUMERO y VARGAS, los desecha argumentando que se estableció que dichos actos realmente tenían como finalidad cubrir con apariencia de legalidad actos contrarios a la ley.
Rechaza el argumento consistente en que los nombramientos, la protección y beneficios entregados a PARRA, los produjo el Dr. VASQUEZ engañado por PARRA, ARGUMERO y VARGAS, afirmando que la verdad demostrada en el proceso enseña que ello obedeció al plan criminal dirigido por el Procurador VASQUEZ, razón por la cual la Sala Plena de esta Corte lo destituyó del cargo.
Desvirtúo el argumento atinente a que en el peculado por uso no hubo daño material, aseverando que este delito no exige el menoscabo de los bienes del Estado sino el desconocimiento de los deberes funcionales, el cual se reflejó en la asignación del vehículo al quejoso, con el argumento falso que tal conducta estaba motivada en la situación de peligro que gravitaba sobre esas personas. 3.3.2.
En cuanto a las razones presentadas por el defensor del Dr. MONTOYA MEDINA relativas a que los hechos no han existido, basado en que no facilitó ni proporcionó ningún beneficio a los testigos y que no existe prueba del acuerdo con el Dr. VASQUEZ para la comisión de delitos; replica la Fiscalía que el acuerdo se acreditó con la realización de la reunión del 1º de marzo y las pruebas relacionadas y valoradas que descubren la intervención del Dr. MONTOYA en la reunión, en la que se sabe surgió la denuncia de PARRA contra el Dr. JIMENEZ y el cambio de versión en la Corte Suprema de Justicia; con la recepción de la denuncia consignando datos falsos; con la entrevista que sostuvo con el abogado CABANZO; con el conocimiento que el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA dijo tenía el Dr. MONTOYA de los nombramientos; y con las llamadas y conversación que sostuvo con uno de los testigos.
Le recuerda a la defensa que precisamente por no tener la disponibilidad del vehículo utilizado por PARRA, ARGUMERO y VARGAS, es que se le imputa el delito de peculado por uso como cómplice y no coautor. También dio por demostrado que tenía conocimiento del supuesto riesgo que corrían PARRA, ARGUMERO y VARGAS, con los comentarios que sobre el tema hizo al Dr. GONZALEZ CARRISOZA el mismo 1º de marzo y con las llamadas que realizó al Sub director del D.A.S., pidiéndole protección para esas personas.
Además, de su calidad de Viceprocurador y su cercanía con el líder de la conspiración criminal, deduce el indicio de oportunidad. En punto a los argumentos expuestos por la defensa sobre el fraude procesal, concreta que la decisión ilegal proferida por la Procuraduría fue la suspensión del cargo del Director Nacional del C.T.I., sin que en la Corte se produjera ninguna no por falta de idoneidad del engaño sino porque los Magistrados estaban avisados del poder de manipulación del entonces Procurador General de la Nación. También fue negada la nulidad impetrada con fundamento en la violación al derecho de defensa, por haberse cerrado la investigación no obstante estar pendiente de practicar algunas pruebas decretadas por la Fiscalía, bajo el argumento que dicha garantía, ni la estructura básica del proceso fueron desconocidos con esa decisión, en virtud a que la clausura de la fase instructiva devino por vencimiento del término y recaudada la prueba necesaria, pudiéndose evacuar dichos medios en la etapa de juzgamiento.
Con resolución del 18 de agosto de 2.000, la Vicefiscalía negó la reposición de la acusación solicitada por el Dr. MONTOYA MEDINA y su defensor (fl. 365 C.7 O.). 4. Síntesis del trámite y de los medios de prueba acopiados. 4.1. Oficio mediante el cual la Corte Suprema de Justicia ordenó compulsar copias del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, para que se investigaran los posibles delitos de falsedad, falso testimonio y fraude procesal, que dieron origen a esta causa (fl.1c.o.1). 4.2.
Con resolución del 18 de febrero de 1.997, el Fiscal General de la Nación Ad Hoc, Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, declaró la nulidad de lo actuado incluyendo el auto cabeza de proceso, abrió nuevamente investigación y tuvo como válidas las pruebas realizadas previamente que no tuvieran como presupuesto para su validez la investigación formal de la instrucción (fl. 104 c.4.o.).
Dentro de la etapa instructiva se practicaron y adujeron los siguientes medios de prueba: 4.2.1. Declaraciones de: el Dr. FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, para ese entonces Procurador Delgado para la Vigilancia Judicial (fl.199 c.o.4); la Dra. BEATRIZ TARAZONA BRAVO (fls. 212 del c.4.o. y 188 c.6.o.); el Dr. JOSE LEON AGUSTIN JARAMILLO JARAMILLO, Procurador 3º Delegado para la Vigilancia Administrativa (fl. 216 c.4.o.); el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl. 265 c.4.o.), Director Nacional del C.T.I., el Dr. JOSE SADY RAMOS RAMIREZ, Procurador Provincial de Girardot (f. 76 c.6º.), el Dr. LUIS EDUARDO ACOSTA MORA (fl. 81 c.6.o.); la Dra. ALBA ALCIRA VARGAS VALDERRAMA (fl. 85 c.6.o.), el Dr. ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ (fl.98 c.6.o.), RUBIELA RAMIREZ MORALES, secretaria del Dr. VASQUEZ (fl. 193 c.6.o), LIGIA PATRICIA AGUIRRE CUBIDES, secretaria de la Procuraduría(fl.202 c.6.o.), el Dr. JESUS ANTONIO ZAMUDIO CUBIDES Director encargado de la División de Recursos Humanos de la Procuraduría (fl. 197 C.6.O.); el Dr. RAMON ALBERTO PUENTES TORRES, Director Nacional de la División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, (fl.257 c.6.o); el General ® ROSSO JOSE SERRANO CADENA (fl. 375 c.6.o.), JULIO ANGEL BENAVIDEZ SANCHEZ, jefe de seguridad de la Procuraduría (fl. 136 c.1.o.); y el Dr. MARCO TULIO GUTIERREZ MORAND, Director del D.A.S. (fl. 173 c.2 o.). 4.2.2.
Indagatorias rendidas por los doctores ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ (fl.229 c.4.o.) y LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA (fl. 1 c.5. o) incluidas sus ampliaciones de fechas 25 de junio de 1.997 y 2 de julio de 1.999 (fl.198 c.5 o y 7 y 88 c.7 o.). 4.2.3. Copia de la resolución del 18 de diciembre de 1.996, proferida por la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, inhibiéndose de abrir investigación contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, por coaccionar y hostigar supuestamente a PARRA PINILLA (fl. 43 c.5.o.) 4.2.4.
Inspecciones judiciales practicadas al proceso seguido en la Procuraduría contra el Dr. JIMENEZ BARRETO y al proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY (fl. 75 c.5 o.). 4.2.5. Fotocopia de la decisión mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Administrativa, el 23 de abril de 1.997, absolvió al Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl. 80 c.5.o.), la cual fue confirmada por el Procurador General de la Nación el 21 de noviembre de 1.997 (fl. 28 c.6 o.). 4.2.6.
Resolución del 30 de abril de 1.997, mediante la cual se dicta medida de aseguramiento contra los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA, como coautores de los delitos de peculado por uso, soborno y fraude procesal (fl.105 c.5 o.). 4.2.7. Certificación del Jefe de la sección de nóminas y registro de la Procuraduría General de la Nación sobre los cargos desempeñados por el Dr. MONTOYA MEDINA (fl. 57 c.6 o.). 4.2.8.
Constancia del Jefe de la división de Recursos Humanos de la Procuraduría, dando cuenta que con el decreto 095 del 28 de febrero de 1.996, el Procurador designó en propiedad al señor RODOLFO VARGAS NAVARRO como agente de seguridad grado 09, y con decreto 119 del 8 de abril del mismo año revocó dicho nombramiento por no hallarse apto para desempeñar el empleo (fo.101 del c.1.o.). 4.2.9.
Decreto 095 del 28 de febrero de 1.996, con el cual el Procurador VASQUEZ nombró a HAROLD ARGUMERO ORTIZ, como citador grado 4 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fl.105 c.o.1). 4.2.10. Fotocopia de la queja instaurada por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO el 16 de febrero de 1.996, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
(fl.70 c.o.2). 4.2.11. Dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses, concluyendo que la firma y la huella impresos en la queja corresponden a PARRA PINILLA (fl.78 c.o.3). 4.2.12. Fotocopia de la resolución del 31 de enero de 1.996, mediante la cual el Procurador General de la Nación formula cargos a los doctores MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY y ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO en su calidad de Ministros de Educación Nacional.
(fl.6 c.4.o.). 4.2.13. Resolución del 8 de febrero de 1.999 clausurando la instrucción (fl. 135 c.7 o.). 4.2.14. Resolución de acusación del 19 de julio de 2.000 (fl.243 c.7.o); resolución del 18 de agosto del mismo año que niega el recurso de reposición interpuesto contra la acusación (fl.365 c.7.o); y resolución del 31 de agosto siguiente negando la reposición interpuesta contra la decisión anterior (fl.449 c.7.o.). 4.2.15.
Con providencia del 25 de enero de 2.001 la Sala niega las nulidades y las pruebas solicitadas por el defensor del procesado y dispuso la práctica de los medios demandados por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Decisión ratificada por la Sala el 15 de febrero de 2.001, al resolver los recursos de reposición interpuestos por el defensor del Dr. MONTOYA MEDINA y la señora Representante del Ministerio Público.
En el trámite del juzgamiento se estableció que en la causa adelantadas por estos hechos contra los no aforados no se ha proferido sentencia. 4.2.16. En la diligencia de audiencia pública y debido a la inasistencia en dos ocasiones del defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, la Sala decisión romper la unidad procesal y seguir las causas por separado. 5.
Conforman el expediente los siguientes anexos: 5.1. Anexo 1. Contiene el incidente de objeción contra el dictamen grafológico rendido por un técnico del D.A.S, el 7 de marzo de 1.996, que llegó a la conclusión que la queja no fue firmada por PARRA PINILLA.. 5.1.1. Objeción presentada por el defensor del procesado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, adjuntando dictamen pericial de un particular (fl.8). 5.1.2.
Dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal el 11 de julio de 1.996, concluyendo que la huella de la queja corresponde a PARRA PINILLA (fl.66). 5.1.3. Dictamen pericial del 15 de julio de 1.996 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde se concluye que la firma de la queja es la de PARRA PINILLA. 5.1.4.
Con resolución del 19 de julio de 1.996 la Fiscalía General de la Nación declaró que prosperan las objeciones propuestas contra el dictamen emitido por el perito grafólogo de la División de Criminalística del D.A.S., ordenando en consecuencia un nuevo dictamen por parte de la Escuela de Investigación Criminal y Criminalística de la Fiscalía (fl. 124).
Dictamen que pese a que no fue revocada la resolución que lo disponía en últimas no fue realizado, pues el original fue desglosado y remitido a esta Corte al proceso disciplinario No. 003 seguido contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ. 5.2. ANEXOS 2, 3 y 4. Están conformados por las fotocopias del proceso disciplinario que el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa adelantó contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO en calidad de Director Nacional del C.T.I.. 5.2.1.Fotocopia de la queja presentada el 29 de noviembre de 1.995 al Doctor ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ –Procurador General de la Nación -, por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA. 5.2.2.
Fotocopia del escrito enviado el 22 de noviembre de 1.995 al señor VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA, por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, remitiéndole copia autenticada de los contratos números 038/90, 098/89 y 001/91. 5.2.3. El Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa, FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, abrió investigación preliminar con auto del 29 de febrero de 1.996 (Fl.13 anexo 2). 5.2.4.
Declaraciones de GONZALO MANUEL PARRA PINILLA rendida el 1º de marzo de 1.996; ALVARO MONTENGRO SANTANA (fl. 428 anexo 4), MARIA FRANCELINA PIEDRAS BARRERA (fl.161 y fl. 494 anexo 4); VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA (fl.177); CARMEN MARITZA GONZALEZ MANRIQUE (fl. 259 anexo 2); la Dra. MONICA SANCHEZ MEDINA, Jefe de la División Nacional de Investigaciones del C.T.I.(fl.599 anexo 4);
ALIRIO EFRAIN PANTOJA IBAÑEZ Jefe de la Sección de Información y Análisis operativo de la División de Investigación del C.T.I. (fl. 603 anexo 4); JOSE GREGORIO CORTAZAR FORERO (fl. 606 anexo 4); PEDRO ANTONIO VERBEL MOQUE (fl.608 anexo 4); AMET JOSE BOLAÑOZ RINCON (fl. 610 anexo 4); LUIS MAURICIO BARRANTES QUINTERO (fl. 616 anexo 4)); JAIRO ORLANDO RODRIGUEZ NIVIA (622 anexo 4);
JOSE ANTONIO PORRAS ALONSO (fl. 624 anexo 4); MONICA CIFUENTES OSORIO (fl. 625 anexo 4); MARIA CRISTINA ZEA (fl. 627 anexo 4); RAMONA PORTILLA DE CAMARO (fl. 630 anexo 4); FRANCISCO LUIS RIOS QUINTERO (fl. 632 anexo 4); y JUAN MANUEL CUBIDES TERREROS (fl.639 anexo 4). 5.2.5. Fotocopia del escrito presentado el 4 de marzo de 1.996 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por PARRA PINILLA en donde narra las circunstancias que rodearon las supuestas amenazas y coacciones. 5.2.6.
Fotocopia de la queja formulada el 16 de febrero de 1.995 ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ (fl. 111 anexo 2). 5.2.7. Fotocopia del informe del 15 de febrero de 1.996, rendido por los miembros del C.T.I. JOSE GREGORIO CORTAZAR F. y MAURICIO BARRANTES Q., a la Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial a la Dra. CARMEN MARITZA GONZALEZ MANRIQUE sobre los resultados obtenidos en la verificación de la información anónima recibida por el Dr. JIMENEZ BARRERO (fl. 132 anexo 2). 5.2.8.
Fotocopia del escrito presentado por VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA el 12 de marzo de 1.996 al Presidente de esta Sala de la Corte, con el que pretende avalar las supuestas amenazas y presiones ejercidas contra PARRA PINILLA. 5.2.9. Versión del Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl. 165 anexo 2). 5.2.10. Con providencia del 21 de marzo de 1.996, el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl.181 anexo 2). 5.2.11.
El anexo tres está conformado por fotocopias expedidas del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa. 5.2.12. Resolución del 16 de septiembre de 1.996, a través de la cual el Dr. MONTOYA MEDINA como Procurador General encargado, revocó la providencia del 22 de abril de 1.996 por medio de la cual el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Administrativa, no accedió a declarar la nulidad solicitada por el apoderado del disciplinado Dr. JIMENEZ BARRERO y dispuso recaudar nuevamente las pruebas declaradas nulas. 5.2.13.
Visita realizada a las instalaciones del C.A.I. ubicado en el barrio “Las Guacamayas” sobre el libro de “Minuta de Guardia” (fl. 531 anexo 4). 5.2.14. Auto de cargos dictado por el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa encargado, Dr. RAMON ALBERTO PUENTES TORRES, el 25 de octubre de 1.996 contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl.573 anexo 4). 5.3.
ANEXO 5,6,7,8, y 9. Contienen fotocopias del trámite disciplinario adelantado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, por razón de la queja instaurada por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, el 16 de febrero de 1.996. 5.3.1. Queja formulada por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, acompañada por los siguientes anexos: 5.3.1.1.
Oficio del 5 de febrero de 1.996, enviado por el Director Nacional del C.T.I., HERNAN G. JIMENEZ BARRERO a la Doctora MONICA SANCHEZ MEDINA, Jefe de la División de Investigaciones, pidiéndole designar un investigador para que verificara la información relativa a que el Procurador y los doctores MONTOYA y MEDINA habían preparado una investigación disciplinaria contra el Fiscal General y que las personas que firman la queja no existen (fl. 12). 5.3.1.2.
Auto del 21 de diciembre de 1.995, a través del cual el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ comisiona al Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, para que adelantara las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (fl. 16 anexo 5). 5.3.1.3. Oficio mediante el cual el Dr. JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, comunica al Dr. VALDIVIESO la apertura de la investigación disciplinaria - recibido el 30 de marzo - (fl. 17 anexo 5). 5.3.2.
Con auto del 16 de febrero de 1.996, la Sala Plena abrió investigación preliminar en contra del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ (fl.18 anexo 5). 5.3.3. Se recibieron las declaraciones del Dr. HERNAN JIMENEZ BARRERO (fl.21 anexo 5 y fl. 19 anexo 9); GONZALO MANUEL PARRA PINILLA – 19 de febrero, 4 de marzo y 24 de abril de 1.996 - (fl. 29 anexo 5, 59 anexo 6 y 205 anexo 9 );
Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA –28 de febrero de 1.996- (fl.149 anexo 5); RODOLFO VARGAS NAVARRO (fl.79 anexo 6); SILVIA SOLANO COLMENARES (fl.672 anexo 7); JOSE ALFONSO ROMERO CARDOZO; VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA (fl.681 anexo 7 y fl.43 anexo 9); Dr. RAMIRO CABANZO FRADE (fl.70 anexo 9); y ALIRIO PANTOJA IBAÑEZ (fl.190 anexo 9) 5.3.4.
Ejemplares números 130 y 131 correspondientes a la 1ª y 2ª semana del mes de diciembre de 1.995, de la revista “Cambio 16”. (fl. 71 anexo 5). 5.3.5. Oficio del 18 de marzo de 1.996 del Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas, remitiendo la declaración allí rendida el 5 de marzo del mismo año por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA. (fl. 19 anexo 6). 5.3.6.
Memorial del 4 de marzo de 1.996, suscrito por PARRA PINILLA y entregado al Presidente de la Corte, exponiendo las amenazas y presiones por las cuales supuestamente había faltado a la verdad en su primera declaración. 5.3.7. Inspección judicial practicada por el Presidente de la Corte el 19 de marzo de 1.996 al proceso seguido en comisión por el Procurador Tercero Delgado para la Vigilancia Administrativa, contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, y a la oficina de recursos humanos (fl.28 anexo 6). 5.3.8.
Fotocopia de la providencia del 24 de enero de 1.996, por medio de la cual la Sala de Casación Penal decidió enviar el expediente seguido contra del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ por enriquecimiento ilícito de particular, al Fiscal VALDIVIESO SARMIENTO (fl.70 anexo 6). 5.3.9. Fotocopia de las resoluciones No. 028 y 029 del 12 de marzo de 1.996, a través de las cuales el Procurador General de la Nación crea el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso disciplinario y funcionarios de la entidad, y fija las políticas a seguir para esos efectos.
(fl. 131 anexo 6). 5.3.10. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República informó que el día 6 de marzo de 1.996, los señores GONZALO MANUEL PARRA PINILLA y VICTOR JULIO ARGUMERO, se presentaron a esas instalaciones con el propósito de formular quejas por amenazas contra su vida por las denuncias que habían instaurado contra el Fiscal General de la Nación, la cual fue reiterada días después. (fl.143 anexo 6). 5.3.11.
Copia de la solicitud de pérdida de investidura del Congresista COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHIRISTIE, presentada por el señor RODOLFO VARGAS NAVARRO el 26 de enero de 1.996 al Presidente del Consejo de Estado (fl.156 anexo 6). 5.3.12. Informe rendido el 28 de febrero de 1.996, por parte de la Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial del C.T.I., acerca de las dos condenas penales que pesan contra VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA.
(fl. 590 anexo 7). 5.3.13. Fotocopia del memorial presentado el 7 de febrero de 1.996 por RODOLFO VARGAS NAVARRO, al Consejo de Estado anexando una documentación y pidiendo la pérdida de investidura del representante COLIN CAMPBELL CRAWFORD CRISTIE (fl. 606 anexo 7). 5.3.14. Inspección judicial practicada el 4 de marzo de 1.996 al proceso disciplinario seguido contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO (fl.610 anexo 7). 5.3.15.
Versión espontánea del Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ (fl. 620 anexo 7). 5.3.16. El Ministerio de Educación Nacional remitió copia de la petición elevada por VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA el 8 de noviembre de 1.995, y del oficio que le dio respuesta (fl.638 anexo 7). 5.3.17. Fotocopia de la exposición libre y espontánea rendida por COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE (fl. 319 anexo 8). 5.3.18.
Con auto del 8 de abril de 1.996, la Sala Plena abre formal investigación contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ (fl.3 anexo 9). 5.3.19. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, JULIO ROBALLO LOZANO, envió fotocopia auténtica de las solicitudes elevadas el 26 de febrero de 1.996 por RODOLFO VARGAS NAVARRO y JAIME ALIRIO RUIZ, para que se les expidiera fotocopia autenticada y/o refrendada de los contratos y se certificara si están vigentes o no, y de sus respuestas (fl. 39 anexo 9). 5.3.20.
El Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, comunicó que el 20 de marzo recibió declaración a VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA, en donde manifiesta que está siendo amenazado y hostigado por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la que envió para que hiciera parte de la investigación adelantada por la Corte. 5.3.21.
Declaración en ese mismo sentido rendida el 20 de marzo de 1.996 por ARGUMERO MONTOYA en la Defensoría del Pueblo (fls. 43 y siguientes anexo 9). 5.3.22. Fotocopia de la resolución del 12 de marzo de 1.996, con la cual el Fiscal General de la Nación no se declaró impedido de conocer la actuación penal contra el Procurador VASQUEZ (fl. 84 anexo 9). 5.3.23.
Fotocopia del acta de posesión del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ del 2 de agosto de 1.994. 5.3.24. Fotocopia autenticada de la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE -26 de enero de 1.996-, y de la decisión que rechazó las pretensiones -4 de marzo de 1.996- (fls. 109 y 142 anexo 9). 5.3.25.
El Director General del Presupuesto Nacional el 9 de abril de 1.996, informó que no existe rubro para cubrir los gastos del programa de protección de la Procuraduría. (fl.1025 anexo 9). 5.3.26. Con escrito fechado el 19 de abril de 1.996 el Procurador VASQUE VELASQUEZ informó al Presidente de la Corte que en el proceso disciplinario seguido contra el Dr. VALDIVIESO se declaró impedido para conocer del mismo (fl. 1030 anexo 9). 5.3.27.
Con providencia del 25 de abril de 1.996, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia formuló pliego de cargos contra el entonces Procurador General de la Nación, Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ y dispuso compulsar copias de la actuación para ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión de los delitos de falsedad, falso testimonio y fraude procesal.
(fl. 223 anexo 9). 5.4. ANEXOS del 10 al 34. Están integrados en su mayoría por fotocopias de la actuación adelantada por el Fiscal 107 Seccional de Bogotá, contra PARRA, ARGUMERO, VARGAS y CABANZO, por estos hechos. 5.4.1. Declaraciones de: INES MARTINEZ RAMIREZ secretaria del Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa (fl.11 anexo 11);
Dr. MARCO TULIO GUTIERREZ MORAND, quien anexó los dos informes sobre la valoración de riesgos de PARRA PINILLA del 11 y el 15 de marzo de 1.996 (fl.15 y siguientes del anexo 11); ARMANDO VALENCIA MENDIETA conductor asignado por el Procurador para conducir el vehículo dispuesto para PARRA PINILLA (fl.33 anexo 11); BEATRIZ TARAZONA (fl.37 anexo 11);
Dra. LUZ ELENA CORDOBA ISAZA, Secretaria General de la Procuraduría (fl.41 anexo 11); Dr. EDGAR MAURICIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, asesor de la Secretaría General de la República (fl.48 anexo 11.); Dr. JULIO ROBALLO LOZANO Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación (folio 89 anexo 12); FABIO MAURICIO GARCIA DIAZ, funcionario del Ministerio de Educación. (fl.99 anexo 12);
JORGE FAJARDO PUENTES, perito del D.A.S. que rindió el primer dictamen (fls.111 anexo 12); MARIA CAROLINA PUNGILUPPI LEYVA, abogada del Ministerio de Educación (fl.115 anexo 12); Dr. CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO, consejero presidencial para los derechos humanos (fl. 122 anexo 12); JAIME ALIRIO RUIZ PERILLA (fl. 127 anexo 12); JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ, detective profesional el D.A.S. quien sirvió de escolta a PARRA PINILLA (fl.138 anexo 12); y del capitán FRANCISCO LUIS RUIZ QUINTERO, encargado de la seguridad de PARRA (fl.318 anexo 12); 5.4.2.
Indagatorias de: GONZALO MANUEL PARRA PINILLA (fl.1 anexo 31); VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA (fl. 8 anexo 31); RODOLFO VARGAS NAVARRO (fl. 21 anexo 31); Dr. JULIO ROBALLO LOZANO, Director de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación (fl. 318 anexo 12); FABIO MAURICIO GARCIA DIAZ (fl.330 anexo 12); y SILVIA MODESTA APONTE PENSO, profesional especializada grado 19 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 5.4.3.
Resultado del examen psiquiátrico practicado por Medicina Legal al procesado GONZALO MANUEL PARRA PINILLA. 5.4.4. Inspección judicial efectuada en las instalaciones de la oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá a la documentación relacionada con la “LIGA NUEVA VIDA”. (folios 98 y 99 del anexo 12). 5.4.5. Resultado del dictamen pericial espectográfico de voces, de la División de Criminalística de la Dirección de la Policía Judicial e Investigación, concluyendo que es el Dr. MONTOYA MEDINA quien habla con ARGUMERO MONTOYA en una de llamadas interceptadas (fl. 174 anexo 12). 5.4.6.
Reporte de los últimos 150 mensajes recibidos y registrados en la base de datos del código No. 546 a nombre de FABIO MAURICIO GARCIA DIAZ (fl. 251 anexo 12). 5.4.7. Documentos que conforman la hoja de vida de FABIO MAURICIO GARCIA DIAZ (fl. 257 y siguientes del anexo 12). 5.4.8. Resolución del 29 de mayo de 1.996, con la cual la Fiscalía 107 profiere en contra de GONZALO MANUEL PARRA PINILLA detención preventiva como coautor del delito de fraude procesal en grado de tentativa (fl.1 anexo 14). 5.4.9.
Resolución del 19 de julio de 1.996, por medio de la cual el Fiscal 107 dicta en contra de VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA y RODOLFO VARGAS NAVARRO detención preventiva como coautores del delito de fraude procesal en el grado de tentativa. 5.4.10. Resolución de acusación proferida el 21 de noviembre de 1.996 por el Fiscal 107 contra GONZALO MANUEL PARRA PINILLA y VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA, como coautores del delito de fraude procesal tentado.
Y, acusó a PARRA PINILLA como autor del delito de falso testimonio (fl.108 anexo 14). 5.4.11. Resolución de acusación proferida por el Fiscal 107 Seccional, el 10 de diciembre de 1.996 contra RODOLFO VARGAS NAVARRO, como coautor del delito de fraude procesal tentado (fl.171 anexo 14). 5.4.12. Con resolución del 24 de enero de 1.997, el Fiscal 107 Seccional afecta con detención preventiva a SILVIA MODESTA APONTE PENSO y a RODOLFO VARGAS NAVARRO, y se abstiene de asegurar a JULIO ROBALLO LOZANO y a MAURICIO GARCIA DIAZ (fl.231 anexo 14). 5.4.13.
Oficio No. 10812 del 10 de octubre de 1.995 expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, con destino al Director de la División de Personerías Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitiendo el derecho de petición elevado por ARGUMERO, para su contestación. 5.4.14. Objeción del dictamen pericial rendido por el D.A.S. a la Fiscalía ante la Corte, dentro de esta actuación. 5.4.15.
Fotocopia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decide la acción de tutela instaurada por el Dr. MONTOYA MEDINA. 5.4.16. Copia del fallo del 18 de octubre de 1.996, con el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró demostrados y no desvirtuados los cargos formulados al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, en su condición de Procurador General de la Nación; imponiéndole la sanción principal de destitución del cargo (anexo 24 en su totalidad). 5.4.17.
Fotocopia de los documentos reproducidos en la inspección judicial practicada por la Sala Plena de la Corte a la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa (anexo 25). 5.4.18. Descargos presentados por el Procurador y su Defensor ante la Sala Plena Corte Suprema de Justicia (anexo 26). 5.4.19. Providencia del 25 de abril de 1.996, a través de la cual la Sala Plena de la Corte dispuso solicitar al Senado de la República suspender del cargo al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ (anexo 27). 5.4.20.
Oficio del 31 de mayo de 1.996 mediante el cual el Jefe de la División de Recursos Humanos (e) de la Procuraduría General de la Nación, informó al Fiscal 107 sobre el nombramiento de VARGAS NAVARRO (fl. 4 anexo 31). 5.4.21. Transcripción de las llamadas que salieron y entraron al abonado 3672609 el 11 de junio de 1.996, la primera conversación es sostenida por VICTOR JULIO ARGUMERO y MAURICIO el funcionario del Ministerio de Educación Nacional; la segunda entre VICTOR JULIO ARGUMERO y su hijo; la tercera entre ARGUMERO MONTOYA y GLADYS la secretaria de la Viceprocuraduría; la cuarta entre ARGUMERO MONTOYA y la Secretaria de Viceprocuraduría; la quinta entre ARGUMERO MONTOYA y el VICEPROCURADOR MONTOYA MEDINA; la sexta entre VICTOR JULIO y la señora CECILIA; la séptima entre VICTOR JULIO y su hijo JULIO; la octava entre VICTOR JULIO y la señora CECILIA (fl. 99 anexo 31). 5.4.22.
Hoja de vida de HAROL ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS NAVARRO, remitidas por la Procuraduría a la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia (anexo 32). 5.4.23. Fotocopias de parte de la actuación surtida en el proceso disciplinario seguido contra HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERA (anexo 33). 5.4.24. Documentos aportados por el Dr. MONTOYA MEDINA durante la diligencia de ampliación de indagatoria del 25 de junio de 1.997 (anexo 34). 5.4.24.1.
Fotocopia de la decisión del 23 de abril de 1.997, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, decide absolver al Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO de los cargos que le fueron atribuidos en esa investigación (fl.15 anexo 34). 5.4.24.2. Auto del 21 de marzo de 1.996, a través del cual la Procuraduría Delegada Para la Policía Judicial y Administrativa, el 21 de marzo de 1.996, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl. 43 anexo 34).
6. RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 6.1. Interrogatorio del Dr. MONTOYA MEDINA: Concretó haberse desempeñado como Viceprocurador a partir del 16 de febrero de 1.996 y como Procurador General de la Nación en encargo en dos ocasiones, la primera entre los meses de mayo y junio de 1.996 y la segunda del 20 de agosto de ese mismo año hasta el 13 de enero de 1.997.
Inquirido sobre el objeto de la reunión del 1º de marzo de 1.996, dice haber acudido en la tarde al Despacho del Procurador previa llamada en ese sentido hecha por la Secretaria Dra. BEATRIZ TARAZONA, quien le manifestó que le había concedido una audiencia a las personas que habían formulado la queja contra el Dr. VALDIVIESO. Presentes los señores ARGUMERO, PARRA y VARGAS, el Procurador hizo subir una grabadora a las personas de prensa, tomaron fotografías y se hizo un video sin memoria de las voces.
En seguida, recuerda el indagado, el señor PARRA manifestó que se sentía acosado por cuanto lo habían ido a buscar en las horas de la noche, refiriendo los detalles que dice se conocen suficientemente en el proceso. Con base en lo anterior, asegura, por petición del Procurador llamó al Dr. FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA para que le recibiera declaración, quien le manifestó que él había ordenado su testimonio dentro de la investigación que adelantaba contra el Dr. JIMENEZ; fue así como se hizo presente y recibió la queja mientras él se retiraba del lugar.
Califica la reunión de breve por haberse contraído a escuchar las apreciaciones de PARRA PINILLA, siendo formuladas las preguntas exclusivamente por el Procurador, quien habiéndose formado el concepto adoptó las medidas que estimo pertinentes, sin que él tuviera ninguna participación. Cataloga su presencia en la reunión como de un espectador tácito en atención a que no fue llamado a valorar lo ocurrido ni a tomar decisiones, pues el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ con su ilustrado criterio tomo las que consideró necesarias.
Aclara de otro lado, que desconocía cuál era el trámite que estaba surtiendo el doctor CARRIZOSA en el disciplinario que adelantaba contra el Dr. VALDIVIESO, ya que su única intervención en ella fue la de decretar una nulidad que conoció en segunda instancia. Adicionalmente precisó que no intervino directa o indirectamente en la consecución de la audiencia a los señores ARGUMERO, PARRA y VARGAS, no presenció el desarrollo de la declaración y menos ofreció, prometió dádivas, o creó expectativas futuras a las personas que intervinieron en la reunión. Desconoce los detalles de los nombramientos en la Procuraduría de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS MONTOYA, negando cualquier participación en su producción, en virtud a que los actos administrativos, dice, fueron expedidos por el Procurador en su capacidad de exclusivo nominador.
Aclara que en 1.995 se expidió la ley 241 ampliando el programa de protección de testigos, con base en la cual se dictaron las resoluciones para darle cumplimiento a las que hizo unas glosas, sin que fueran ejecutadas por inexistencia de recursos. Dando respuesta a un interrogante formulado por su defensor, dice que no estaba dentro de sus funciones disponer del vehículo utilizado para transportar a PARRA PINILLA, además, enfatiza, que en el expediente aparece que fueron otras las personas que ordenaron su utilización. En relación con el trámite de la investigación disciplinaria seguida al entonces Fiscal General de la Nación, manifiesta que el 21 de diciembre de 1.995 fue comisionado por el Procurador para que alcanzara los objetivos de la investigación preliminar; el 9 de enero conceptúo sobre la procedencia de la apertura de la investigación teniendo en cuenta el contenido de la queja y sus anexos; el 12 de enero, el Dr. VASQUEZ acogió el concepto y abrió la investigación; el 16 se posesionó como Viceprocurador haciéndose cargo del expediente su sucesor el doctor JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO quien el 30 de enero de 1.996 presentó proyecto de pliego de cargos, el cual fue acogido y firmado por el Dr. VASQUEZ.
Concluye afirmando que desde el 16 de enero de 1.996 no tuvo mas contacto con el proceso, viniéndose a declarar impedido para conocer del asunto el 6 de mayo, pasando a manos del Procurador Ad Hoc. Dr. EVELIO DAZA.
2. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES DE CADA UNO DE LOS SUJETOS PROCESALES:
2.1. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La señora Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en su intervención solicita sea condenado el procesado por todos los delitos por los cuales fue acusado, con base en los siguientes argumentos. Luego de hacer un recuento de los hechos que se han ventilado en el proceso, concreta como conductas demostradas las siguientes: 2.1.1.
Que la queja instaurada contra los exministros de educación fue presentada el 29 de noviembre de 1.995 por ARGUMERO al Dr. MONTOYA MEDINA y no por PARRA PINILLA, pese a lo cual el procesado consignó que había sido presentada por su signatario. 2.1.2. Que PARRA PINILLA realmente no suscribió la queja, como en un comienzo lo manifestó ante la Corte y luego fue ratificado por el dictamen grafológico del D.A.S.. 2.1.3.
Es inusual que una denuncia de estas sea presentada y recibida directamente por un Procurador Delegado, máxime si es entregada por persona distinta a su autor, sin pasar por la comisión de clasificación y selección. 2.1.4. La realización de la reunión sostenida entre los doctores VASQUEZ y MONTOYA con PARRA, ARGUMERO y VARGAS, ocurrida el 1 de marzo de 1.996 y la subsiguiente denuncia instaurada por PARRA PINILLA contra JIMENEZ BARRERO por presiones, hostigamientos y amenazas. 2.1.5.
Los nombramientos de HAROL ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS BARRERO, hechos por el Procurador General de la Nación en la Procuraduría. 2.1.6. La iniciación del proceso disciplinario contra JIMENEZ BARRERO como consecuencia de la denuncia formulada por PARRA el 1 de marzo de 1.996. 2.1.7. La inexistencia de amenazas y hostigamientos por el C.T.I. contra PARRA, ARGUMERO y VARGAS. 2.1.8.
La creación de un programa de protección de testigos y víctimas intervinientes en los procesos disciplinarios el 12 de marzo de 1.996, luego de haberse brindado seguridad a PARRA y sus amigos, resoluciones que tuvieron como propósito darle apariencia de legalidad al uso del vehículo, la designación del conductor y los nombramientos de HAROLD y ARNULFO. 2.1.9.
La falta de peligro de PARRA para que el Viceprocurador y el Procurador le asignaran el conductor y el vehículo. 2.1.10. La anormal celeridad con que fue adelantado el proceso disciplinario contra los ex ministros, en poco menos de 4 meses cuando el lapso promedio era de 16.8 meses. 2.1.11. PARRA, ARGUMERO y VARGAS se conocían de tiempo atrás y los tres se dividieron el trabajo para presentar la queja contra el Dr. VALDIVIESO y la demanda de pérdida de investidura de COLIN CAMPBELL, para cuyo efecto fueron asesorados por el abogado CABANZO. 2.1.12.
Que los tres faltaron a la verdad por las siguientes razones: - Se declararon perseguidos por la Fiscalía, lo que se acreditó no fue cierto. - PARRA rindió dos versiones contradictorias sobre el conocimiento y autoría de la queja, razón por la cual tiene resolución de acusación en su contra. - Pese a que las denuncias y peticiones que formularon dicen haberlas elaborado ellos mismos, sus escasos estudios denotan que no son sus autores.
No es creíble que ARGUMERO se enterara de los detalles de los contratos en un restaurante en Bogotá, ni que VARGAS los hallara en una carpeta de ARGUMERO en una iglesia. Menos que el 1 de marzo se encontraran los tres y decidieran acudir al Procurador a manifestarle que PARRA se encontraba amenazado. Casualidades que, dice, riñen con la experiencia del diario vivir, amen de que BEATRIZ TARAZONA es clara en afirmar que la cita había sido pedida previamente. 2.1.13.
Hay una relación especial entre los aforados y PARRA, ARGUMERO y VARGAS, la cual se desprende de varias llamadas interceptadas, de la reunión del 1 de marzo de 1.996, de los nombramientos, de la reunión sostenida por MONTOYA con CABANZO, de las cartas remitidas por PARRA con LUZ MARINA BERNAL al Procurador, y de la visita que el Dr. MONTOYA hizo a PARRA en la policía. Al relacionar estos hechos, fueron enunciados los medios de prueba con los que la interviniente considera se acreditan.
De lo anterior la señora Fiscal llega a las siguientes conclusiones: 2.1.14. La agilidad del trámite del proceso disciplinario seguido contra el Dr. VALDIVIESO se intensificó cuando la Corte envío el proceso penal cursado contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, a la Fiscalía General de la Nación. 2.1.15. PARRA, ARGUMERO y VARGAS actuaron mancomunadamente para incoar el proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO. 2.1.16.
Los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA también actuaron conjuntamente, aseveración que funda en los siguientes motivos: 2.1.16.1. Soslayando que el Dr. VALDIVIESO tenía fuero especial, fue recibida y tramitada la queja, circunstancia que debía ser conocida por los aforados, por tratarse de abogados especializados en derecho público, profesores universitarios y sobre todo por la calidad de Procurador y Viceprocurador que ostentaban. 2.1.17.
Los dos asistieron a la reunión del 1º de marzo de 1.996 en donde acordaron con los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS: - Denunciar al director del C.T.I. - Que PARRA se retractara de lo afirmado en la Corte. - El préstamo y uso del vehículo y la designación de un conductor para el desplazamiento de PARRA y sus amigos. - Los dos abogaron ante el director del D.A.S. en busca de la protección de PARRA PINILLA, a sabiendas que no corría ningún riesgo. - El Dr. VASQUEZ VELASQUEZ hace los nombramientos mientras MONTOYA MEDINA prepara la regulación de la protección de víctimas y testigos para darle apariencia de legalidad a los nombramientos y a la utilización del automotor y el conductor. 2.1.18.
La relación entre las cinco personas mencionadas, dice, se acredita con: - La evidente relación entre la actuación de PARRA, ARGUMERO y VARGAS y el trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra los doctores VALDIVIESO SARMIENTO y JIMENEZ BARRERO. - Los nombramientos en la Procuraduría hechos por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ del hijo de ARGUMERO MONTOYA y del mismo VARGAS BARRERO. - La reglamentación del programa de protección de testigos inexistentes. - La confianza con que ARGUMERO y PARRA entraban a los despachos del Procurador y el Viceprocurador. - Las llamadas que se hacían informándose y solicitándose que no se fueran a dejar caer.
Con base en lo anterior, eleva las siguientes peticiones: 2.1.19. Que el Dr. MONTOYA sea condenado por el delito de abuso de función pública en calidad de cómplice, por haber contribuido a adelantar el proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO quien se desempeñaba como Fiscal General de la Nación. Primero recibió la queja, luego conceptúo sobre la procedencia de la apertura de la investigación y siendo Vice Procurador estuvo al tanto de todo el trámite, conociendo que la competencia recaía en el Congreso de la República. 2.1.20.
Se le condene como coautor del delito de soborno, porque a su juicio no cabe duda que participó en el acuerdo a que llegaron el 1 de marzo de 1.996 en donde se prometió a PARRA, ARGUMERO y VARGAS protección, puestos, dinero y hasta guardaespaldas. Con el ánimo de evidenciar la concurrencia de los elementos de este tipo, afirma, tres días después de efectuarse la reunión PARRA PÍNILLA cambió en la Corte la versión inicial, actitud que considera fue el resultado del convenio con los dos acusados que incluía los nombramientos de HAROLD y RODOLFO en la Procuraduría, el suministro de dinero para sus gastos, la creación del programa de protección de víctimas y testigos, la entrega de un vehículo para su desplazamiento junto con sus amigos y la asignación de un conductor de la entidad.
Desde ese ángulo, recuerda que LUZ MARINA BERNAL manifestó que PARRA recibía regalos, dinero, ropa y libros enviados por la Procuraduría; y el Dr. GONZALEZ CARRIZA que MONTOYA MEDINA argumentó que los nombramientos se fundaron en el programa de protección de testigos, con el fin de brindarle seguridad a PARRA. De lo anterior, concluye, que los doctores MONTOYA y VASQUEZ VELASQUEZ actuaron mancomunadamente al otorgar beneficios a ARGUMERO, VARGAS y PARRA con el fin de obtener la documentación requerida y para que faltaran a la verdad en las actuaciones judiciales. 2.1.21.
Sea condenado como cómplice de peculado por uso endilgado al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, porque si bien no fue quien autorizó la utilización del vehículo si colaboró eficazmente en su entrega y en la asignación del conductor. Según el manual de funciones, explica, el Procurador tenía la disponibilidad funcional de los bienes de la Procuraduría, por tanto, debía velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y aplicación de los bienes.
Asegura que este delito no requiere el menoscabo del bien sino su utilización indebida; empero, como el Dr. MONTOYA no tenía el vehículo ni el conductor bajo su dependencia y disponibilidad jurídica, considera debe responder como cómplice en la medida que conocía la situación por ser el Viceprocurador, ser experto en derecho administrativo y haber participado en todo el camino criminal. 2.1.22.
Sea condenado como determinador por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo porque a través de los señores MANUEL GONZALO PARRA PINILLA, ARGUMERO y VARGAS NAVARRO, usaron medios fraudulentos para obtener decisiones judiciales en contra de la ley. Dice que el propósito de todos era evitar que el Fiscal VALDIVIESO SARMIENTO asumiera la investigación penal contra el Dr. VASQUEZ, obtener una sanción contra el Dr. JIMENEZ BARRERO y obstaculizar la investigación disciplinaria seguida en esta Corte.
En ese orden de ideas, agrega, que el Dr. GONZALEZ fue inducido en error por el Procurador y el Viceprocurador en el momento que recibió la declaración a PARRA PINILLA y que engañado ordenó la apertura de la investigación y la suspensión del Dr. JIMENEZ BARRERO. Aclara que si la Corte no emitió decisión contraria a la ley no fue por falta de idoneidad del medio utilizado sino porque los Magistrados estaban advertidos de los designios de los directivos de la Procuraduría. Aduce, que este delito no exige el engaño efectivo del servidor público, sino sólo la idoneidad de los medios para inducirlo en error.
Concluye que los acusados actuaron como determinadores de los autores materiales para hacer incurrir en error al Procurador Delegado y a los Magistrados de la Sala Plena de la Corte. Con base en lo anterior, reitera la petición de condena. 2.2. El Ministerio Público. La Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y Juzgamiento, considera que la prueba aportada al expediente ofrece a la Corte la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del Dr. MONTOYA MEDINA.
De los medios de convicción infiere que para el año de 1.995 el Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ ideó y realizó una serie de conductas engañosas secundado por el procesado quien a la sazón era el Procurador Tercero para la Vigilancia Administrativa y luego Viceprocurador, con el fin de evitar que el Fiscal General de la Nación aprehendiera el conocimiento de la investigación penal que le enviaría la Corte Suprema de Justicia, traslado que era evidente en razón a la incompetencia de la Sala.
Sin embargo, como sobrevino la queja formulada por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ ante la Sala Plena de esta Corporación, decidieron estos dos funcionarios extender la persecución en su contra e interferir la investigación disciplinaria adelantada al Procurador. Sintetiza que las pruebas demuestran que el Dr. MONTOYA apoyó en todos los actos al Procurador.
Desde esa óptica no entiende cómo existiendo un número grande de Procuradores Delegados que tenían capacidad para recibir la queja, inclusive el jefe de investigaciones especiales, sólo el Dr. MONTOYA hubiese procedido a ello. Deduce que MONTOYA MEDINA y ARGUMERO MONTOYA se conocían con antelación, pues así lo indica el hecho de que al impedirse a ARGUMERO –según su relato- la entrega de la queja directamente al Procurador se dirigiera al Despacho del Dr. MONTOYA, cuando el conducto regular hubiera sido su traslado y entrega en la oficina de correspondencia; además, que para esos efectos existían también las Delegadas 1 y 2 y el jefe de investigaciones especiales.
Pero las irregularidades dice continuaron dado que al recibir el escrito de manos de ARGUMERO MONTOYA escribió haberlo recibido de su signatario, sin que considere atendible el argumento relativo a que sólo expidió un recibo intrascendente. No obstante lo anterior, afirma, conceptúo sobre la procedencia de la apertura de la investigación preliminar.
Critica que siendo el Viceprocurador y sin tener competencia asistiera y participara hasta el final en la reunión del 1 de marzo de 1.996, ya que fue quien llamó al Dr. CARRIZOSA para que recibiera la queja, momento en el cual ya se habían convenido los beneficios por la retractación de PARRA. De otro lado, rememora que en el proceso adelantado por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Administrativa se demostró que MONTOYA recibió de PARRA y ARGUMERO los memoriales dirigidos a la Corte, en donde el primero se retractaba de su versión inicial y el segundo aseguraba ser víctima de amenazas y presiones por parte de la Fiscalía; además, de haber solicitado la protección de PARRA al D.A.S..
De acuerdo con lo anterior, considera que el Dr. MONTOYA debe ser condenado por los delitos de soborno, peculado por uso, abuso de función pública y fraude procesal. 2.3. El acusado. En extensa exposición el Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA solicita su absolución por todos los delitos atribuidos, fundado en los siguientes motivos: Tras evocar las imputaciones jurídicas que le hace la Fiscalía, recuerda que los hechos considerados delictivos, según la resolución de acusación, tuvieron lugar entre el 31 de enero al 30 de marzo de 1.996, cuando se desempeñaba como Viceprocurador General de la Nación. Insiste en que el fuero del Viceprocurador reviste la misma naturaleza que el del Procurador General de la Nación, es decir, que es de carácter integral mientras permanezca en el cargo, pero se diluye presentada la desvinculación siempre que el ilícito endilgado no guarde relación con las funciones, al tenor de lo regulado por los artículos 174, 235 y 251 de la Carta.
No empece lo anterior, expuso los argumentos por los cuales estima que las conductas imputadas son atípicas, de la siguiente manera: 2.3.1. Sobre el delito de abuso de función pública endilgado a título de cómplice, afirma, que dentro de las a él atribuidas por los artículos 44 y 45 de la ley 201 de 1.995, no estaba la de investigar disciplinariamente a los Ministros del Despacho.
Como quiera que en el proceso disciplinario no profirió ningún acto ligado a las funciones de Viceprocurador, estima que la conducta no se encasilla en este tipo penal por ausencia de soporte fáctico. Asevera que para que en la complicidad perviva el fuero es necesaria la conexión entre la contribución y el ejercicio de las funciones, circunstancia ausente en la actuación debido a que no existe acto, hecho u omisión a él imputable.
No encuentra posible que desempeñándose como Viceprocurador pudiera dominar el hecho delictivo que ocurrió entre el 31 de enero y el 30 de marzo de 1.996, si la queja iba dirigida al Procurador General de la Nación, no se le consultó sobre su contenido y el trámite fue cumplido por el Dr. LEON JARAMILLO. En concreto, explica, que como Viceprocurador no dispuso la apertura de la investigación disciplinaria ni ejerció función pública alguna, ya que como Procurador General encargado su única actuación se contrajo a declarase impedido el 6 de mayo de 1.996, lo que es ratificado por las versiones del Procurador y el Dr. JARAMILLO JARAMILLO, y el informe del 30 de enero de 1.996.
Y como Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Judicial, sólo recibió la queja, la traslado al Procurador y conceptuó favorablemente a la apertura de la investigación. Sobre la cuestionada recepción de la queja explica que la ley 200 de 1.995 no exige autenticación ni presentación personal, y que los documentos que la acompañaban además de ser públicos no habían sido tachados de falsos.
Además de lo anterior, recuerda que como la acción disciplinaria estaba a punto de prescribir, su trámite era preferente. De otro lado, no comparte el argumento de la Fiscalía relativo a que el Procurador para ese entonces carecía de competencia para investigar disciplinariamente a los exministros, aduciendo que se está confundiendo la acción penal con la disciplinaria, para cuyo sustento alude al contenido de los artículos 66-3, 25 y 26 del Código Unico Disciplinario, en armonía con los artículos 175 y 235 de la Carta Política.
Finalmente acota que la ley aplicable es la ley 200 y no la estatutaria de la administración de justicia. 2.3.2. Sobre la acusación de complicidad en el delito de peculado por uso, objeta que dentro de las funciones que tenía como Viceprocurador no estaba la de administrar o custodiar el automotor, atribuciones que eran propias del Secretario General de la Procuraduría y del Jefe de la División Administrativa de conformidad con el literal “f” del artículo 121 de la ley 201 de 1.995; amen que no estaba incluido entre los carros asignados a la Viceprocuraduría. Como quiera que no existe relación de causalidad entre las funciones que desempeñaba y el resultado ilícito, asevera, no es procedente imputarle un delito propio.
Como apoyo a su afirmación pregona que dentro del proceso no está demostrada la presencia siquiera de un hecho indicador que denote que realizó los actos constitutivos del peculado endilgado o la contribución al uso indebido, o la contribución posterior al uso en cumplimiento de promesa anterior. Aduce, que la Fiscalía ignoró que el peculado exige el ánimo de aprovechamiento pues lo convocó a juicio para que responda por hechos ejecutados por personas ajenas y por complicidad cuando ni como servidor público ni como particular uso ni permitió utilizar bienes entregados a él en administración o custodia, ni prestó ayuda posterior al uso atendiendo promesa anterior.
Aseveración que, explica, se desprende de sopesar los testimonios del Secretario General de la Procuraduría y del responsable del parque automotor, quienes descartan que como Viceprocurador hubiese sido infiel a sus deberes funcionales. Con miras a degradar los argumentos que la Fiscalía expuso para soportar este cargo, recuerda que PARRA y ARGUMERO MONTOYA son contestes al manifestar que cuando le pidieron al Procurador el nombramiento de HAROLD ARGUMERO y RODOLFO VARGAS él ya no se encontraba en el lugar, además de que nunca ofreció ni entregó nada a nadie.
De igual manera recuerda el contenido de las intervenciones del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y del Dr. MARCO TULIO GUTIERREZ, del cual extrae que la solicitud de protección del señor PARRA PINILLA surgió del Procurador y que el acuerdo de repartir los gastos de esa labor entre la Procuraduría y el D.A.S. se produjo en desarrollo de la conversación, lo que descarta su participación en los hechos.
Adicionalmente explica que la misma Dra. BEATRIZ TARAZONA sostuvo que fue el propio Procurador quien le ordenó conseguir el vehículo y el conductor y no él, aseveración compatible con su relato referente a que para ese instante ya no se encontraba en el Despacho del Procurador; mientras que el jefe de transportes certificó que él no impartió ninguna orden para que se movilizara el vehículo; además, recuerda que el conductor VALENCIA nunca manifestó que le hubiera impartido alguna orden en ese sentido.
En consecuencia, asevera, no comprende porque la Fiscalía insiste en afirmar que fue infiel a sus deberes funcionales. Pide se tenga en cuenta que ignoraba los argumentos que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ expuso al Director del D.A.S. para pedir la protección de PARRA, y que el Dr. MARCO TULIO le insinuó proporcionarle el transporte. Detalles de donde infiere que la orden de conseguir el vehículo fue dada después de la llamada y de que él se retirara del Despacho del Procurador.
Reitera que ese asunto no se trató en el desarrollo de la reunión. 2.3.3. En relación con los delitos comunes insiste el Dr. MONTOYA MEDINA, que la competencia para investigarlos radica en la Fiscalía, porque de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad. Con todo, esboza las siguientes reflexiones: 2.3.3.1. En relación con el delito de fraude procesal ejecutado en el proceso seguido contra los ex ministros por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Judicial, califica la acusación de contraevidente en atención a que en el lapso en que supuestamente ocurrieron los hechos no intervino en calidad de servidor público ni como particular con el fin de inducir en error al funcionario encargado de su trámite.
Además, no entiende cómo la Fiscalía le atribuye el delito en calidad de determinador sin que exista autor material, como quiera que en el proceso no obra prueba que evidencie que coaccionó, insinuó o sugirió al Dr. FERNANDO GONZALEZ suspender en el ejercicio del cargo al Dr. JIMENEZ BARRERO, ni el sentido de las demás decisiones que profirió en el curso del trámite, máxime si es el mismo Dr. GONZALEZ quien bajo la gravedad del juramento desechó que él tuviera alguna incidencia en la toma de decisiones, las cuales devinieron como el fruto de la valoración autónoma de las pruebas practicadas en el desenvolvimiento del rito.
Ahora, si no actúo funcionalmente ni como particular en dicho trámite, ni incidió de ninguna manera en la decisiones, concluye, no hay inducción en error ni fraude procesal. Sobre el fraude en el trámite disciplinario impulsado por la Sala Plena de la Corte contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, asevera, que su única participación se redujo a declararse impedido para actuar como Procurador General de la Nación encargado –6 de mayo de 1.996-, conducta que de ser reprochable no podría ser investigada por la Corte; y de otro lado, se acreditó que en la declaración que rindió no faltó a la verdad Por lo anterior, considera, no es posible endilgarle un delito de responsabilidad y como el fraude procesal es un delito común, afirma, no existe prueba que ponga de presente que utilizó medios fraudulentos con la intención de inducir en error a la Sala Plena de la Corte, entre otras razones porque no era sujeto procesal ni tenía interés en obtener providencia a favor propio o de otra persona.
Apoyado en las declaraciones rendidas por ARGUMERO MONTOYA y PARRA PINILLA los días 19 de febrero y 4 de marzo de 1.996 ante el Presidente de la Corte y en los documentos anexados a ellas, asegura que no es posible inferir que como Viceprocurador o como particular hubiese determinado por coacción o por error a PARRA PINILLA, deducción que encuentra simétrica con las expresiones hechas por éste en la declaración rendida el 1º de marzo de 1.996 en la Procuraduría. Tampoco encuentra prueba que evidencie que determinó a PARRA a que rindiera la declaración del 19 de febrero de 1.996 en los términos que lo hizo, ni que entre los dos existiera algún convenio.
Por contraste, afirma, está acreditado que él no fue sujeto procesal en esas diligencias y que JIMENEZ BARRERO contactó al testigo, le asignó personal para que lo acompañaran el fin de semana y lo trasladaran a la Corte para rendir el testimonio, y que fue a iniciativa de PARRA PINILLA que llevó a cabo la reunión del 1º de marzo de 1.996 sin su mediación como lo ratifican BEATRIZ TARAZONA en su declaración y ARGUMERO MONTOYA en la indagatoria.
Sobre el fraude procesal en el disciplinario que se siguió al Dr. JIMENEZ BARRERO, asevera que carece de sustento fáctico por cuanto en orden a lo expuesto por el servidor público y los demás empleados que conocieron del proceso, entre los meses de febrero y marzo de 1.996 como Viceprocurador ni como persona natural tuvo ninguna participación, dado que no fue quejoso ni declarante, no instruyó el expediente y tampoco insinuó o demarcó derroteros en el trámite ni en las determinaciones, circunstancias que a su juicio demuestran que no fue autor, determinador, instigador ni cómplice de la producción de los actos disciplinarios allí expedidos.
Concluye afirmando que si se demostró que no actúo como Viceprocurador ni determinó como particular a los instructores ni al delegado GONZALEZ CARRISOZA, es notorio que no cometió el delito de fraude procesal. 2.3.3.2. En lo relativo al soborno traducido en los nombramientos hechos el 28 de febrero de 1.996 por el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y de RODOLFO VARGAS NAVARRO, tilda la acusación de carente de razón estribado en los siguientes argumentos: - Porque el acto fue realizado por el Dr. VASQUEZ y no por él ya que dentro de sus funciones no estaba el poder de nominación que recaía en cabeza del Procurador General. - Porque cuando se profirió el acto administrativo él se desempeñaba como Viceprocurador y como ese acto funcional no estaba contenido en el artículo 44 de la ley 201 de 1.995, no tenía posibilidad de actualizar el verbo rector del delito. - Porque de acuerdo con la indagatoria de VASQUEZ y las intervenciones de ARGUMERO, se comprueba que MONTOYA no ha entregado ni prometido dinero u otra dádiva, ni ha efectuado promesa de dar o prometer dinero u otra utilidad a dichas personas, quienes por cierto han testificado que él no estaba en el lugar cuando se le solicitó al Procurador efectuar el nombramiento de HAROLD ARGUMERO MONTOYA y éste decidió vincularlo a la entidad supuestamente por razones humanitarias.
Recuerda, complementariamente, que BEATRIZ TARAZONA ratifica su clamor de no haber participado en la producción de estos actos cuando asevera que a petición del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ entregó al Jefe de la División de Recursos Humanos el papel escrito de su puño y letra ordenando hacer los nombramientos, al igual que el Dr. ZAMUDIO al aseverar que el 1º de marzo de 1.996 la Secretaria le comunicó de la urgencia de los nombramiento razón por la cual los incluyó en un decreto que venía siendo proyectado días atrás. - Porque no intervino en la producción de las resoluciones, como lo corroboran la Secretaria del Procurador, el Jefe de la División de Recursos Humanos y en sus indagatorias el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, medios de prueba que a su juicio demuestran que la autoría singular del nombramiento recayó en cabeza del Procurador sin la colaboración de MONTOYA MEDINA, la que entre otras cosas no requería. - Porque la Fiscalía soslayó que los actos de nombramiento se presumen legales, por lo tanto de estricto cumplimiento hasta que no sean declarados nulos; en consecuencia, dice, la Fiscalía no los podía desconocer, salvo que demostrara su falsedad.
Insiste, finalmente, en disentir de la imputación de coautor de este ilícito, aduciendo que como Viceprocurador no compartía con el Procurador la facultad de nominación, porque no era funcionario colegiado para hacer nombramientos; es decir, que la única persona que podía actualizar los verbos rectores del tipo penal era el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, quien efectivamente fue quien firmó los nombramientos.
Las razones anteriores, considera, son suficientes para pregonar la atipicidad del comportamiento. De la antijuridicidad. Advera el acusado que con las conductas endilgadas ni real ni potencialmente se han dañado los intereses de la administración pública y la administración de justicia, en virtud a que no existen “conductas típicas que avalen la forma como sin apoyo probatorio se erigieron las conclusiones, todas ellas contraevidentes de la resolución de acusación”, para presentarlo ante la Corte como cómplice de un peculado por uso que no cometió, cómplice de un abuso de función pública que no realizó, autor de un soborno a través de un nombramiento que no produjo y que no podía generar, y determinador del ilícito de fraude procesal papel que no cumplió; conductas que no existieron por acción ni por omisión ni extralimitación de sus funciones públicas, ni como de simples personas naturales.
De la culpabilidad. Cree que está acreditado que no actúo como servidor público o como persona natural dolosamente, pues con su conducta no quebró la ley penal, ni se comportó antijurídicamente, ni existe resultado que se deba atribuir culpablemente. Como a su juicio no convergen medios de prueba que frente a las reglas de la sana crítica permitan sostener que MONTOYA MEDINA ha cometido los punibles imputados en la resolución de acusación pide la absolución por todos ellos. 2.4.
El defensor del acusado. El procurador judicial del Dr. MONTOYA en su intervención depreca la absolución por todos los cargos, apoyado en los siguientes argumentos: Precisa inicialmente que no es cierto, como se ha querido hacer creer, que la queja instaurada contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO era la única que se tramitaba en la Procuraduría, para de haber sido cierto, enervar la actividad procesal que adelantaba la Fiscalía en contra del Procurador.
Sobre el contenido de la queja expresa que para ese entonces la Corte Constitucional había declarado exequible la norma de la reforma urbana que se imputaba vulnerada por el Dr. VALDIVIESO con los contratos de comodato, además que la Fiscalía había “sancionado” a algunos servidores públicos investigados por conductas análogas por el delito de contratación ilícita y que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca había declarado los contratos nulos.
Acto seguido se ocupa del tema de la cuestionada competencia del Procurador para investigar disciplinariamente al Fiscal General de la Nación, para lo cual evoca el contenido de los artículos 66-3, 25 y 26 de la ley 200 de 1.995, de donde extrae que concernía a dicho funcionario adelantar la investigación previa, por lo que considera legal la comisión que otorgó al Dr. MONTOYA cuando se desempeñaba como Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, quien estaba obligado a cumplir la misma por disposición de la ley 201, habiendo recibido nuevamente comisión el 9 de enero, sin que actuara por haber sido designado Viceprocurador a partir del 16 de enero de ese mismo año. A partir de esa fecha, recuerda, asume la competencia su sucesor el Dr. JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, quien con base en las pruebas realizadas conceptuó y proyectó el 30 de enero el pliego de cargos que fue acogido y firmado por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, el 3 de febrero siguiente.
Agrega que habiendo llegado información al proceso sobre las presiones y hostigamientos ejercidos por el Dr. JIMENEZ BARRERO, quien se había desempeñado como Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional cuando ocuparon la Cartera los Doctores VALDIVIESO y BECERRA, amen de que había sido Secretario General de la Contraloría bajo la dirección de éste último, el 21 de marzo se abre investigación contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, es escuchado en versión por el Procurador Delegado competente, se practican pruebas y se suspende del cargo por tres meses.
Entre tanto, recuerda, el 28 de febrero PARRA PINILLA pide cita con el Procurador, la cual se concede para el 1 de marzo, fecha en que se realiza la reunión con presencia de los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS, para la cual es convocado el Dr. MONTOYA en las horas de la tarde recién llegaba de un acto social al cual había concurrido en las horas de la mañana, diligencia que debido al escándalo publicitario fue grabada por disposición del Procurador, en su desarrollo, afirma, se escuchan las inquietudes y el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ dispone escuchar a PARRA en declaración para lo cual su patrocinado llamó por teléfono al Dr. FERNANDO GONZALEZ quien le manifiesta que en el proceso que él tramitaba contra los ex ministros había decidido escucharlo en declaración por la misma razón. Una vez se desplaza al lugar, señala, el Viceprocurador abandona ese sitio, momento en el cual ARGUMERO y PARRA le piden al Procurador nombre a HAROLD ARGUMERO ORTIZ y a RODOLFO VARGAS y se hace la llamada al Director del D.A.S. para pedir la protección del testigo, conviniéndose que la Procuraduría facilitaría el vehículo y el conductor, mientras el D.A.S, corría con las demás actividades pertinentes para la protección. Dice que con base en esa reunión por vía indiciaria se ha imputado un concurso material de delitos, complicidad de abuso de función pública y peculado por uso, autor de soborno y determinador de fraude procesal en condición de Viceprocurador y por hechos ocurridos entre el 31 de enero y el 30 de marzo de 1.996.
A continuación se pronunció sobre cada una de las imputaciones, de la siguiente manera: 2.4.1. En cuanto al peculado por uso, consistente en haberse asignado a las personas que corrían peligro un vehículo con el conductor, considera que no es posible atribuirle complicidad en su realización, por cuanto dentro de las funciones que tenía como Viceprocurador no estaba la de disponer de los bienes de la Procuraduría, facultad asignada por la ley a la Secretaría General y su control a la División Administrativa, funcionarios quienes en su declaración junto con el conductor ARMANDO VALENCIA MENDIETA coinciden en descartar haber sido depositarios de alguna orden del Dr. MONTOYA disponiendo del vehículo, ni tener conocimiento que hubiese participado en la expedición de algún acto en ese sentido.
Si el procesado, no podía dominar el hecho por no tener la disponibilidad del bien, ni siquiera por delegación, concluye, es lógico que no podía realizar el delito y no se le puede atribuir complicidad en su ejecución. 2.4.2. En relación con el abuso de función pública, dice, que el procesado sólo intervino en la indagación preliminar de la investigación disciplinaria seguida contra los exministros previo al marco temporal en que la Fiscalía dice se produjo el ilícito, lapso dentro del cual actúo su sucesor quien reconoce haber conceptuado y elaborado el proyecto de pliego de cargos que fue acogido y firmado por el Procurador.
Ante estas circunstancias, expresa, es evidente que no existió participación anterior, concomitante o posterior a la conducta delictiva que se le puede imputar. Es decir, que sin haber acción u omisión no existe abuso de función pública. 2.4.3. En lo que atañe al delito de soborno imputado a título de autor, traducido en los nombramientos de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS NAVARRO, manifiesta que la ley no considera autor a quien no haya causado adecuadamente el resultado previsto en el tipo penal, pues sólo responderá como tal la persona que tiene en su poder el control y la dirección del hecho criminal, atendiendo la teoría material objetiva.
Desde esa perspectiva, asevera, el Dr. MONTOYA MEDINA no podía prometer los nombramientos a cambió de que se faltara a la verdad en las declaraciones debido a que carecía de la potestad nominadora, la cual era un atributo exclusivo del Procurador quien por esa calidad dominaba el hecho y podía actuar como autor del ilícito. Al imputarle a su prohijado autoría en este delito, considera, se está afirmando que contaba con el dominio del hecho, es decir, que no sólo podía hacer los nombramientos sino revocarlos, cosa que no es cierta ya que quien contaba con esa facultad era exclusivamente el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, además de que no existió acuerdo, ni ofreció o entregó utilidad, o sea, no participó en las fases “ideativa y resolutiva”.
Con miras a obtener respaldo a sus planteamientos, destaca que no hubo ningún acuerdo en la reunión del 1º de marzo de 1.996 mientras el Dr. MONTOYA MEDINA participó, dado que sólo fue informado de ella en la horas de la tarde luego de haber participado en un evento social y dispuesta la recepción de la queja por parte del Procurador y él comunicarse con el Dr. FERNANDO GONZALEZ quien se apersonó de ese propósito, se retiró de las oficinas del Jefe del Ministerio Público; momentos después fue cuando según lo conocido en el proceso PARRA y ARGUMERO solicitaron al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ los nombramientos de HAROLD y RODOLFO y el Procurador convino por teléfono con el director del D.A.S., aportar el vehículo y el conductor para prestar seguridad a PARRA mientras el Departamento Administrativo se encargaba de lo demás, es decir, concluye, que su poderdante no tuvo ninguna participación en el delito, por consiguiente reitera su postulación de absolución. 2.4.4.
En lo que concierne al delito de fraude procesal, estima que en el proceso no existe prueba que evidencie que su patrocinado hubiese tenido alguna participación en conductas dirigidas a engañar a las autoridades que adelantaban los procesos. En el proceso disciplinario impulsado contra JIMENEZ BARRERO, asevera que las pruebas denotan que el Procurador Delegado competente, actúo libremente y atado a la valoración autónoma de los medios de convicción adoptó las medidas que consideró ajustadas a derecho, sin que en su proceder el Dr. MONTOYA MEDINA ejerciera presión, hostigamiento o insinuación alguna, como el mismo Dr. GONZALEZ así lo manifestó, de suerte que, considera, no se le puede condenar por ese delito.
Sobre el proceso seguido por la Sala Plena de la Corte al entonces Procurador Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, como el objeto del proceso era determinar si el disciplinado había desbordado la competencia para investigar al Fiscal por hechos ejecutados cuando era Ministro de Educación, dice que ninguna importancia tenía saber si PARRA había faltado o no a la verdad; además, que los hechos denunciados eran corroborados por el contenido de los contratos que nunca fueron controvertidos en punto a su existencia, veracidad o autenticidad; en suma, no encuentra trastocamiento, o cambio de rumbo en las investigaciones como consecuencia del sentido de las declaraciones, para que la conducta se puede encasillar en la descripción del tipo penal atribuido.
Por todo lo anterior, reitera su petición de absolución de su patrocinado por todos los delitos que le son imputados por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para proferir el fallo correspondiente, con arreglo a lo estipulado por el numeral 9 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, considerando que el Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA para el momento de los hechos se desempeñaba como Viceprocurador General de la Nación; y atendiendo a que no existe causal que invalide total o parcialmente lo actuado.
La sentencia descubrirá que las pruebas acopiadas en las distintas etapas del proceso transmiten a la Sala la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, al tenor de las previsiones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
1. VALORACION JURIDICA DE LAS PRUEBAS. La ponderación global de los medios de prueba que conforman el expediente frente a las reglas de la sana crítica, evidencian la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.1. A mediados de 1.995, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá dentro del denominado proceso 8.000 dispuso compulsar copias con destino a esta Sala, para que se investigara el posible delito de enriquecimiento ilícito de particular en el que habría incurrido el entonces Procurador General de la Nación, Dr. VASQUEZ VELASQUEZ; el 2 de octubre fue escuchado en versión preliminar y el 24 de enero de 1.996 se dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que adelantara el trámite correspondiente, lo cual se cumplió el 5 de febrero de ese año. 1.2.
El 11 de octubre de 1.995, ARGUMERO MONTOYA haciendo uso del derecho de petición solicitó al Ministerio de Justicia certificara el tiempo de vigencia de la personería jurídica de la “Asociación Liga de Nueva Vida”, el período en que el señor COLIN CAMPBELL CRAWFORD fue su representante legal, la conformación de la junta directiva y el nombre del representante legal de esa época; recibiendo contestación por el Jefe de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 24 de octubre de ese mismo año. 1.3.
El 8 de noviembre de 1.995, ARGUMERO MONTOYA utilizando el mismo dispositivo legal solicitó al Ministerio de Educación Nacional fotocopia auténtica de los contratos de comodato suscritos entre esa Cartera y la Asociación “Nueva Vida” números 038/90 y 001/91; a lo cual accedió la Oficina Jurídica del Ministerio el 22 de noviembre certificando adicionalmente a lo pedido que los contratos eran nulos por contravenir el artículo 38 de la ley 9ª de 1.989. 1.4.
El 29 de noviembre de 1.995, VICTOR JULIO ARGUMERO presenta al entonces Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, queja aparentemente firmada por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA, contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO, BECERRA BARNEY y el Representante legal de la Asociación Liga Nueva Vida, por irregularidades en la celebración de los contratos de comodato números 098 del 25 de septiembre de 1.989, 038 del 4 de abril de 1.990 y 001 del 7 de junio de 1.991, por transgredir el artículo 38 de la ley 9ª de 1.989 que permite a las entidades dar en comodato sus inmuebles sólo a otras entidades públicas o a las privadas sin ánimo de lucro, por un término máximo de 5 años.
El doctor MONTOYA MEDINA al recibir el documento consignó de su puño y letra: “En su fecha, recibí de su signatario el escrito y sus anexos y va al despacho del Procurador General.” La queja fue registrada el 9 de diciembre omitiendo el tránsito por la oficina de quejas; es decir, no fue valorada por la comisión de clasificación. Ejemplares de la revista Cambio 16 correspondientes a la 1a y 2a semana del mes de diciembre de 1.995 (del 4 al 11 y del 11 al 18 del mismo mes), en donde se denuncian las actividades realizadas por el Procurador para evitar ser investigado por sus implicaciones con el cartel de Cali.
La queja pasó al conocimiento del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ el 21 de diciembre de 1.995, quien dispuso ese día comisionar al Dr. MONTOYA MEDINA para que adelantara las diligencias necesarias con el objeto de establecer la existencia de las irregularidades, el 9 de enero de 1.996 el Procurador Delegado conceptúo sobre la procedencia de abrir investigación, el 12 de enero el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ inicia formal investigación disciplinaria y comisiona al Dr. MONTOYA MEDINA para que la lleve a cabo, el 16 de enero el Dr. JARAMILLO JARAMILLO asume la comisión en reemplazo del Dr. MONTOYA quien se posesionó como Viceprocurador y el 30 de enero opina que existe mérito para dictar pliego de cargos, al día siguiente el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ corre cargos a los disciplinados y comisiona al Procurador Delegado Dr. JARAMILLO para que continúe el rito, decisión combatida en reposición por el Dr. VALDIVIESO fundado en que la competencia para investigarlo disciplinariamente recae en la Cámara de Representantes, pretensión que le fue negada el 12 de febrero. 1.5.
El 24 de enero de 1.996, la Sala Penal ordenó enviar el expediente seguido contra el Procurador VASQUEZ a la Fiscalía General de la Nación, decisión materializada el 5 de febrero. En esa fecha el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ solicita al Fiscal VALDIVIESO se declare impedido para conocer del proceso por haberle corrido pliego de cargos, propuesta desechada el 12 de marzo. 1.6.
El 26 de enero de 1.996, RODOLFO VARGAS NAVARRO presenta demanda de pérdida de investidura contra el Representante COLIN CAMPBELL CRAWFORD ante el Consejo de Estado por los contratos de comodato, el 4 de marzo del mismo año la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación niega dicha pretensión. 1.7. Los días 2 y 8 de febrero de 1.996, RODOLFO VARGAS NAVARRO y VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA solicitan a la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, certifique si la señora MYRIAM FAGER DE CRAWFORD ha sido representante legal de la “Liga de Nueva Vida” (el primero), el período en que fueron representantes legales COLIN CAMPBELL GRAWFORD y HERNANDO SUAREZ ROJAS (el segundo).
El 26 de febrero de 1.996, RODOLFO VARGAS NAVARRO y JAIME ALIRIO RUIZ piden al Ministerio de Educación Nacional fotocopia autenticada y/o refrendada de los contratos números 038/90 y 01/91 y del modificatorio del 038, certifique sobre su vigencia y si están viciados de nulidad, recibiendo respuesta el 5 de marzo de 1.996. 1.8. El 5 de febrero el Director Nacional del C.T.I., el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, ordena a la División de Investigaciones verifique la información transmitida por una llamada anónima que acusaba al Procurador de haber montado una investigación disciplinaria contra el Fiscal VALDIVIESO, en asocio con los doctores MONTOYA y MEDINA y que el quejoso no existía. El 16 de febrero de 1.996, el Dr. JIMENEZ BARRERO solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia investigar al Procurador VASQUEZ, basado en los resultados arrojados por las labores de verificación contenidos en el informe No. 0127-GIE-413 del 15 de febrero; ese mismo día se decretan diligencias preliminares y la realización de pruebas; el 8 de abril se abre formalmente la investigación disciplinaria; el 25 del mismo mes se corre pliego de cargos contra el disciplinado, se ordena la suspensión provisional y se compulsan copias con destino a la Fiscalía para que se investigara la posible comisión de los delitos de falsedad, falso testimonio y fraude procesal; el 18 de octubre de 1.996 la Sala Plena declaró demostrados y no desvirtuados los cargos formulados contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, imponiéndole la sanción principal de destitución del cargo.
El 19 de febrero, PARRA PINILLA rinde declaración ante el Presidente de Corte, niega haber firmado y puesto la huella en la queja, y haberla presentado a la Procuraduría. 1.9. El 21 de febrero de 1.996, PARRA PINILLA es citado por la Procuraduría mediante telegrama el cual es llevado personalmente por SILVIA SOLANO COLMENARES, sin auto que así lo dispusiera. 1.10.
El 28 de febrero de 1.996, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ mediante decreto No. 095 nombró a HAROLD ARGUMERO ORTIZ como citador grado 4 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, quien aceptó el nombramiento el 6 y se posesionó el 11 de marzo presentando los documentos requeridos para ese acto de fechas 6, 7 y 11 del mismo mes; y a RODOLFO VARGAS NAVARRO como agente de seguridad grado 09 de la Sección de Seguridad, comunicándole el Jefe de la División de Personal el nombramiento el mismo 1º de marzo, decisión que fue revocada con el decreto 119 del 8 de abril por no superar el examen de aptitud médico.
Actos administrativos producidos cumpliendo un trámite inusual, comoquiera que la secretaria BEATRIZ TARAZONA y el Jefe de Recursos Humanos Dr. JESUS ANTONIO ZAMUDIO CUBIDES, son claros en afirmar que en las horas de la tarde del 1º de marzo de 1.996 tras efectuarse la reunión, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ ordenó se hicieran urgentemente los nombramiento bajo el amparo del programa de protección de víctimas y testigos, enviando los nombres y los datos requeridos para el efecto un papel escrito a mano, razón por la cual el Dr. ZAMUDIO procedió a incluir los nombres en un decreto que venía proyectando días atrás, entregándole las comunicaciones al mismo Procurador; en tanto que lo usual era que dichas vinculaciones de empleados se produjeran a través de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, en donde se estudiaba la hoja de vida del aspirante y se verificaba el cumplimiento de los requisitos mínimos, elaborándose ahí si el decreto de nombramiento, procediéndose a enviar las comunicaciones a las personas designadas.
La Secretaria General de la Procuraduría de ese entonces, doctora LUZ HELENA CORDOBA ISAZA, corrobora este hecho aseverando que a través de su despacho no se realizaron los nombramientos sino directamente por la Oficina de Recursos Humanos; entre tanto el Procurador VASQUEZ justifica los nombramientos en la urgencia debido a las amenazas que pesaban contra PARRA PINILLA.
Este mismo día el Viceprocurador MONTOYA MEDINA rinde declaración ante la Corte en el disciplinario seguido contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ. 1.11. En las horas de la tarde del 1 de marzo de 1.996, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ y el Viceprocurador MONTOYA MEDINA, se reúnen con los señores GONZALO MANUEL PARRA PINILLA, VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA y RODOLFO VARGAS. 1.11.1.
A consecuencia de esa reunión PARRA PINILLA rinde declaración ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial, Dr. GONZALEZ CARRIZOSA, acerca de las supuestas presiones ejercidas en su contra por el Dr. JIMENEZ BARRERO, las que lo habrían llevado a negar ante la Corte el 19 de febrero la firma del escrito presentado contra los ex ministros.
Testimonio que fue incorporado a la investigación preliminar abierta el 29 de febrero de 1.996 por el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA atendiendo la compulsación de copias ordenada por el Procurador Tercero Delegado para la vigilancia Administrativa, con el objeto de averiguar los hechos puestos en conocimiento ese día por los medios de comunicación, relativos a que el Procurador VASQUEZ había formulado cargos falsos al Fiscal VALDIVIESO, en razón a que el Dr. JIMENEZ BARRERO había descubierto que PARRA PINILLA no había signado la queja. 1.11.2.
Como epílogo de la reunión el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ solicitó a la Secretaria BEATRIZ TARAZONA le pidiera al Jefe de Recursos Humanos nombrara a HAROLD ARGUMERO y a RODOLFO VARGAS como empleados de la Procuraduría, orden que fue cumplida con la expedición de un decreto de fecha 28 de febrero de 1.996; le sea asignado un vehículo con su conductor al señor PARRA PINILLA, el que se sabe fue utilizado por esas tres personas; junto con el Dr. MONTOYA MEDINA gestionan vía telefónica ante el D.A.S. la protección de PARRA PINILLA.
La asignación y el uso del vehículo por varios días es afirmado por BEATRIZ TARAZONA, el conductor designado ARMANDO VALENCIA MENDIETA, el reconocimiento que los beneficiados y los procesados hicieron y las afirmaciones en ese sentido hechas por el escolta que el D.A.S. asignara a PARRA PINILLA, JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ. 1.11.3. El 4 de marzo PARRA PINILLA se retracta ante la Corte de su versión inicial asegurando haber firmado y puesto su huella en la queja, siendo presentada por ARGUMERO MONTOYA a la Procuraduría. Justifica el cambió de versión argumentando que la primera declaración la rindió presionado por las amenazas que le infligieron los miembros de la Fiscalía General de la Nación. 1.11.4.
El 5 de marzo de 1.996 PARRA PINILLA denuncia ante el Director Nacional de Atención y Trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo, las supuestas presiones sufridas a manos de los miembros de la Fiscalía por instaurar la queja ante la Procuraduría contra el Fiscal VALDIVIESO, hasta obligarlo a negar la firma del escrito en la Corte, actitud que rectificó en su segunda intervención el 4 de marzo. 1.11.5.
El 6 de marzo PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA acuden ante el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República y denuncian amenazas contra su vida por instaurar la queja contra el Fiscal VALDIVIESO. Se comprobó que ARGUMERO MONTOYA se presentó a esa entidad para reiterar las denuncias haciéndose pasar por PARRA PINILLA. 1.11.6.
El 20 de marzo ese mismo despacho recibió declaración a ARGUMERO MONTOYA en donde manifiesta que está siendo amenazado y hostigado por funcionarios de la Fiscalía, por haber solicitado y obtenido del Ministerio de Educación fotocopia de los contratos de comodato. Esta queja fue remitida al proceso disciplinario que la Corte seguía en contra del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ. 1.11.7.
El 12 de marzo de 1.996 el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ expide las resoluciones 028 y 029 por medio de las cuales crea el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso disciplinario y funcionarios de la entidad y fija las políticas a seguir, sin existir en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1.996 rubro destinado para cubrir los gastos que demandaban ese programa, según lo informó el Director General del Presupuesto Nacional al proceso disciplinario seguido contra el Dr. VASQUEZ en la Corte. 1.11.8.
Ese mismo día ARGUMERO MONTOYA presenta escrito a la Corte informándole sobre las amenazas que existen contra PARRA PINILLA, contra él y contra la señora FRANCY PIEDRAS BARRERA provenientes de empleados de la Fiscalía. 1.12. El 21 de marzo de 1.996 el Procurador Delegado para la Policía Judicial abrió investigación disciplinaria contra el Dr. JIMENEZ BARRERO y dispuso su suspensión provisional por 3 meses, posteriormente le corrió pliego de cargos y por último lo absolvió el 23 de abril de 1.997. 1.13.
La Fiscalía 107 Seccional de Bogotá abrió investigación y dictó resolución de acusación en contra de los no aforados por tentativa de fraude procesal y adicionalmente a PARRA por falso testimonio. Paralelamente a estos hechos se demostraron los siguientes:
1.14. LAS AMENAZAS Y PRESIONES DENUNCIADAS POR GONZALO PARRA PINILLA PARA JUSTIFICAR LA NEGACIÓN DE LA AUTORIA DE LA QUEJA INSTAURADA ANTE LA PROCURADURÍA CONTRA LOS EXMINISTROS NO EXISTIERON. Aseveración que la Corte funda en los siguientes argumentos: 1.14.1. Haber denunciado formalmente las supuestas amenazas, hostigamientos y presiones a partir del 1º de marzo de 1.996 justamente después de reunirse junto con ARGUMERO y VARGAS con el Procurador VASQUEZ VELÁSQUEZ y el Viceprocurador MONTOYA MEDINA pese a que según él venía padeciéndolas desde el 14 de febrero de ese año, sin ser atendible que omitiera hacerlas saber al Presidente de la Corte el 19 de febrero cuando declaró por primera vez en el proceso disciplinario seguido contra el Procurador, en donde lo asistía plena garantía de imparcialidad y eficacia en la protección de sus derechos por ser la autoridad que conocía de la actuación, y por contraste darlas a conocer supuestamente al mismo disciplinado quien desde luego tenía interés en el resultado del proceso. 1.14.2.
Presentar las denuncias después de que el Procurador con participación del Viceprocurador entregara a PARRA PINILLA, VARGAS NAVARRO y ARGUMERO MONTOYA los siguientes beneficios, no empece haber intervenido en la elaboración de la queja instaurada contra el Dr. VALDIVIESO que conocía el propio Dr. VASQUEZ VELASQUEZ: Protección provisional a PARRA PINILLA de parte del D.A.S. y la asignación irregular de un vehículo y un conductor de esa entidad para su uso personal; el nombramiento a través de un trámite inapropiado con el supuesto propósito de brindarles seguridad a PARRA PINILLA, de RODOLFO VARGAS NAVARRO, quien había demandado ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura del Representante COLIN CRAWFORD CRISTHIE por las supuestas irregularidades en la celebración de los contratos de comodado, y al hijo del principal protagonista de la queja, VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA. 1.14.3.
Estar sostenidas las acusaciones en el dicho insular de PARRA PINILLA, comoquiera que las personas nombradas como apoyo, esto es, ARGUMERO MONTOYA, VARGAS NAVARRO y los Doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA, genéricamente dicen no haber percibido los hechos directamente señalando como fuente de su conocimiento los propios comentarios del afectado, en consecuencia sus relatos no comportan una descripción circunstanciada y creíble de las particularidades de los hechos con potencialidad suficiente para demostrar su ocurrencia, y los pocos percibidos por ellos son desvirtuados por otros testigos imparciales. 1.14.3.1.
En efecto, las versiones dadas por PARRA PINILLA en los distintos procesos se caracterizan por contener coyunturalmente datos nuevos acerca de las supuestas amenazas y presiones atendiendo a los intereses que lo asistían en cada actuación, aceptando finalmente que en si no hubo amenazas sino que las labores realizadas por los miembros del C.T.I. le produjeron esa sensación. Ciertamente, en la denuncia formulada el 1º de marzo de 1.996 ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, redujo las amenazas a la presencia de miembros de la Fiscalía en su residencia y del Dr. JIMÉNEZ BARRERO presionándolo para que negara la firma del escrito ante la Corte y a las pesquisas realizadas por los investigadores acerca de su paradero con su hermano DAVID ERNESTO en Zipaquirá, y con su jefe laboral.
Circunstancias complementadas con el escrito y la declaración presentados el 4 de marzo de 1.996 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en donde refiere que el Dr. JIMENEZ hizo presencia en su residencia en un vehículo al parecer blindado acompañado de mujeres y escoltas fuertemente armados. Sin embargo, aclaró, que el comportamiento de los miembros de la Fiscalía per se no constituyeron amenazas sino presiones y hostigamientos traducidos en los constantes acompañamientos a que era sometido por personas armadas que se comunicaban constantemente por radio.
En particular expresó que el viernes 16 de febrero dos agentes del C.T.I. llegaron a su casa con quienes se abstuvo de hablar hasta tanto se presentara el Dr. JIMENEZ BARRERO, quien al instante de conversar le asignó un vehículo y un escolta hasta el lunes siguiente día que debía presentarse nuevamente a la Corte. Relato que en lo fundamental reiteró el día siguiente (5 de marzo) en la Dirección Nacional de Atención y Trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo.
En la indagatoria rendida el 24 de mayo de 1.996, adicionó que el 15 de febrero se presentaron en su residencia 2 investigadores que lo llevaron engañado a una cafetería en donde conversaron de temas diferentes a los que atañen a estas diligencias. Al otro día, expresa, notó nuevamente movimientos extraños que lo llevaron a comunicarse con su jefe laboral quien le informó que estaban preguntando por él insistentemente por teléfono y que por el frente del inmueble transitaban vehículos con personal armado; desde su casa, dice, le comunicaron acerca de llamadas telefónicas preguntando por él y de la presencia sospechosa de un vehículo, mientras su hermano VICTOR ERNESTO le manifestó que hasta Zipaquirá habían llegado miembros de la Fiscalía buscándolo.
Momentos después, agregó, uno de los individuos con quien había hablado el día anterior arribó al lugar en un taxi acompañado de otro identificándose como miembro del C.T.I. preguntándole si había presentado una queja contra el Fiscal VALDIVIESO lo cual negó, respuesta que también suministró al Dr. JIMÉNEZ BARRERA al contestar el mismo interrogante.
Desde ese día, precisó, le asignó un vehículo y un escolta para que lo protegiera hasta que rindiera la nueva declaración en la Corte Suprema de Justicia, siendo trasladado al Despacho del Dr. JIMÉNEZ antes y después dicha diligencia. Tras rendir la segunda declaración en la Corte, señaló, que además de sentirse perseguido era consciente que había mentido a esta Corporación, circunstancias que lo compelieron a abandonar el trabajo y a ocuparse de localizar por todo Bogotá a ARGUMERO MONTOYA, encontrándolo de casualidad el 1º de marzo en el centro de la ciudad junto con NAVARRO VARGAS, quienes luego de enterarlos de lo acontecido lo acompañaron donde el Procurador. 1.14.3.2.
Estas aseveraciones inicialmente son controvertidas en lo pertinente por el jefe laboral y el hermano de PARRA PINILLA, ingeniero ALVARO MONTENEGRO SANTANA y el profesor DAVID ERNESTO PARRA PINILLA, al negar haber sido interrogados personalmente por miembros del C.T.I. sobre el paradero de GONZALO MANUEL, admitiendo que personas desconocidas para esa época preguntaron por teléfono por él, rememorando el segundo testigo una ocasión en la que un particular le averiguó en Zipaquirá por su hermano. Manifestaciones que se articulan con las expresadas por el Dr. JIMENEZ BARRERO y los investigadores del C.T.I. que participaron en la verificación de la información anónima, quienes al unísono afirman que estas actividades se realizan en cubierta, lo cual descarta el uso de armas de fuego de largo alcance; y en este caso que habían contactado al hermano del supuesto amenazado sin identificarse como miembros del C.T.I.. 1.14.3.3.
Ahora, las labores de inteligencia reportadas por los investigadores del C.T.I. como ejecutadas con el propósito de verificar la llamada anónima tanto en el informe como en los testimonios, amen de coincidir en gran medida con las descritas por PARRA PINILLA, son las que se utilizan en este tipo de misiones por estar legitimadas por el Manual de Inteligencia para el C.T.I., siendo evidente su idoneidad para alcanzar los objetivos de la verificación encomendada.
Efectivamente, para constatar la identidad y existencia de los quejosos los investigadores acudieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objetivo de establecer el lugar de residencia consultaron la información contenida en el Centro de Información Financiera, en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en el Instituto de los Seguros Sociales, en la DIAN y en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados entidad en donde ubicaron el paradero de DAVID ERNESTO PARRA PINILLA y finalmente el de GONZALO MANUEL, quien al ser entrevistado negó haber firmado la queja. 1.14.3.4.
En desarrollo de las labores de inteligencia no se observa extralimitación o abuso de parte de los investigadores ni del Director Nacional del C.T.I. pues se restringieron a constatar la veracidad de la información anónima. Ciertamente, de manera coherente y con asidero en la naturaleza de las labores de inteligencia y de las funciones de policía judicial que cumple el C.T.I., los doctores JIMENEZ BARRERO y MONICA SANCHEZ MEDINA - la Jefe de la División Nacional de Investigaciones del C.T.I.- justificaron el adelantamiento de las actividades de verificación en la existencia de dudas sobre la real transgresión de la ley penal con miras a establecer si procedía dinamizar el aparato jurisdiccional; motivo por el cual fueron designados como investigadores dos contadores y un abogado.
Desde ese mismo ángulo, el Jefe de la Sección de Información y Análisis Operativo de la División de Investigaciones del C.T.I., evocó que por orden de la Dra. MONICA SANCHEZ seleccionó del grupo de investigadores económicos a los contadores GREGORIO CORTAZAR y MAURICIO BARRANTES, al abogado PEDRO VERBEL y a AMED BOLAÑOS del grupo de escoltas como apoyo, sin que participara ningún miembro del grupo operativo justamente porque la verificación debía realizarse en entidades como la CIFIN, el Seguro Social, entidades bancarias y financieras, la DIAN, la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados.
Por su parte el contador JOSE GREGORIO CORTAZAR FORERO redujo su participación a la averiguación del lugar de residencia de los quejosos a través de las entidades ya enunciadas, detectando en la Oficina de Instrumentos Públicos, un inmueble a nombre de PARRA PINILLA información que sirvió para localizar a un hermano en Zipaquirá y posteriormente al quejoso.
El abogado PEDRO ANTONIO VERBEL concretó que en desarrollo de las labores de verificación llevó unos oficios a las entidades financieras y a la base de datos con el objeto de establecer si PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA estaban allí reportados. AMED JOSE BOLAÑOS RINCON concretó que dentro de las labores de verificación trasladó a los contadores CORTAZAR y BARRANTES a entrevistar al hermano de PARRA PINILLA y se desplazó con el segundo investigador a la residencia del quejoso constatando su presencia en el lugar, a donde también compareció el Dr. JIMENEZ BARRERO a quien PARRA negó ser el autor de la queja.
El contador MAURICIO BARRANTES QUINTERO, refirió, que inicialmente establecieron la existencia de los dos individuos, luego se dedicaron a su ubicación logrando localizar a PARRA PINILLA con quien se entrevistó en una ocasión negando ser el signatario de la queja. Además, es enfático en aseverar que por la naturaleza de esta clase de verificaciones nunca se han utilizado armas de fuego razón por la cual carece de dotación, procedimiento que en este caso observaron sin que fuese necesario portar medios de comunicación. JAIRO ORLANDO RODRIGUEZ NIVIA, resalta la forma cordial como se desenvolvió el diálogo entre el Dr. JIMENEZ BARRERO y PARRA PINILLA, mientras a prudente distancia permanecían la Dra. MONICA, AMED BOLAÑOS, otro investigador y él. En fin, es evidente que las labores de verificación realizadas fueron legítimas y que en su desarrollo no se nota ningún abuso que pudiera llevar a PARRA PINILLA a faltar a la verdad. 1.14.3.5.
El hecho que el D.A.S hubiese brindado protección a PARRA PINILLA entre el 4 y el 12 de marzo de 1.996, no significa que las amenazas existieran, por cuanto la decisión fue provisional mientras se conocían los resultados de la valoración de riesgos y el grado de amenazas y se fundó según los testimonios del Director y el Subdirector del D.A.S., en la jerarquía de los solicitantes de la protección (el Procurador y el Viceprocurador) y en el contenido del escrito presentado por PARRA PINILLA el 4 de marzo de 1.996 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en donde relataba las circunstancias de las supuestas amenazas.
Y los informes sobre la valoración de riesgos y amenazas presentados los días 11 y 15 de marzo de 1.996 comienzan a evidenciar la inexistencia de las amenazas, los hostigamientos y las presiones aducidas por el quejoso, dado que el primero de ellos calificó el riesgo de bajo equivalente al que corre cualquier persona en Bogotá, resaltando la compañía permanente de dos amigos entre ellos ARGUMERO MONTOYA, la permanencia en hospedajes utilizados por la delincuencia común y su dedicación al consumo diario de bebidas embriagantes cerca al hotel luego de ser allí dejado; y el definitivo consignó que en los 8 días que estuvo protegido no se observó situación que pudiera poner en peligro su integridad personal, concluyendo que se trata de una diferencia “insterinstitucional y política” entre la Procuraduría y la Fiscalía. Pero es el escolta del D.A.S. asignado a PARRA PINILLA, JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ, quien termina de enervar cualquier posibilidad de existencia de las amenazas al afirmar que en el tiempo que le prestó protección – del 4 al 12 de marzo de 1.996- no observó la presencia de hombres armados, seguimiento en vehículos, ni escuchó ni vio ningún tipo de amenazas, por el contrario enfatiza haber escuchado a PARRA, ARGUMERO y VARGAS manifestar que el primero había negado la firma en la queja no por la ocurrencia de amenazas sino por el susto que le produjo no haberse podido comunicar previamente con el artífice principal de la queja, ARGUMERO MONTOYA, antes de testificar en la Corte; además, que debía fingir temor ante las autoridades para dar apariencia de veracidad a las supuestas amenazas.
Actitud que asumieron, remata, a cambio de beneficios que recibirían como los nombramientos del hijo de ARGUMERO MONTOYA y del propio VARGAS NAVARRO en la misma Procuraduría y de otras ventajas que aspiraban alcanzar del D.A.S. y de otras entidades estatales, fuera de lograr sacar del cargo al Fiscal VALDIVIESO. Siendo esa la verdad, es coherente el hecho que el escolta no percibiera actos que denotaran riesgo para la integridad del quejoso y que éste con absoluta tranquilidad se hospedara en sitios habitados por la delincuencia común y se dedicara en sitios aledaños a consumir bebidas embriagantes luego de ser dejado por sus amigos y quien lo escoltaba en el hotel; también que el primero de marzo se mostrara enfadado en grado sumo contra ARGUMERO, hasta el punto de querer golpearlo con la muleta cuando se encontraron, como él mismo lo manifiesta en la diligencia de indagatoria.
Por esa misma razón, el capitán de la policía que estuvo a cargo de la protección dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, no notó en los cerca de 4 meses que dice duró esa actividad, ningún hecho indicativo de amenazas, hostigamientos o presiones en contra de PARRA PINILLA. Y que la señora MARIA FRANCELINA PIEDRAS BARRERA, desmintiera a ARGUMERO MONTOYA y a VARGAS NAVARRO en cuanto a que el 8 de marzo de 1.996, entre 20 0 30 funcionarios de la Fiscalía acudieron al Barrio San Martín de Loba en carros y motos fuertemente armados a amenazarla para que les entregara a PARRA, dejando entrever que pertenecían a la Policía Nacional, circunstancia que asoma concordante con la búsqueda que ese organismo realizó de PARRA PINILLA para materializar la protección demandada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia dos días antes –6 de marzo de 1.996-, y con la presencia en ese lugar del capitán RIOS en su búsqueda para hacerse cargo de su seguridad.
Amen, que dicha señora negó la aplicación de amenazas o coacciones por parte de los a gentes y que ellos se presentaron el 8 de marzo varios días después de que PARRA negó ante la Corte la firma de la queja (19 de febrero de 1.996). Las aparentes amenazas de que fue objeto ARGUMERO MONTOYA también se demostró no existieron, con la naturaleza de las labores de inteligencia que desechan el uso de armas de fuego, las declaraciones de los miembros del C.T.I. que participaron en la verificación, incluyendo al Dr. JIMENEZ BARRERO, quienes son contestes e invariables en aseverar que la única persona que pudo ser ubicada fue al señor PARRA PINILLA y no a VICTOR JULIO, por lo que mal podría haberse ejercido presiones en su contra; y con las aseveraciones en sentido opuesto hechas por la señora FRANCELINA PIEDRAS. 1.14.3.6.
Por último, las distintas autoridades que decidieron los procesos adelantados por las supuestas amenazas, presiones y hostigamientos llegaron a la conclusión que estos hechos no existieron y que la conducta observada por el Director Nacional del C.T.I. estuvo enmarcada en la legalidad. 1.14.3.6.1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución del 18 de diciembre de 1.996, se inhibió de abrir investigación contra el Dr. JIMENEZ BARRERO.
Determinación que tuvo su fundamento en que el Dr. JIMENEZ BARRERO no tenía el deber de declararse impedido para verificar la información anónima recibida por haber participado en el trámite de los contratos de comodato, debido a que el Director Nacional del C.T.I. no intervino en ninguna actuación penal sino que sólo se ciñó a verificar la información anónima recibida y poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia los resultados obtenidos. 1.14.3.6.2.
La Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, con proveído del 23 de abril de 1.997, absolvió disciplinariamente al Dr. JIMENEZ BARRERO, apoyada en los siguientes argumentos: En relación con la utilización de la investidura para realizar presiones, hostigamientos y persecuciones sobre PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA vulnerando el principio de la buena fe, consideró que el Dr. JIMENEZ al ordenar la verificación de la información lo que hizo fue dar cabal cumplimiento a las funciones de policía judicial a él atribuidas por la Constitución Política y el Manual de Inteligencia para el C.T.I. - resolución 088 de 1.995-, concretamente el adelantamiento de labores de inteligencia para cuyo efecto los investigadores efectuaron desplazamientos, averiguaciones sobre el paradero de los quejosos, seguimiento de cuentas bancarias, interrogatorio a familiares y amigos.
Labores que por corresponder al proceso de verificación no configuran vulneración a ningún derecho ni garantía de los investigados. Decisión que mereció confirmación por parte del Despacho del Procurador General de la Nación el 21 de noviembre de 1.997, al desatar el grado de consulta. 1.14.3.6.3. - La Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, que adelantó la investigación contra los no aforados PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO, profirió resolución de acusación contra los dos primeros por el delito de fraude procesal en tentativa y adicionalmente contra PARRA PINILLA por falso testimonio, por haber sostenido que había faltado a la verdad en su primera versión en virtud a que estaba presionado por amenazas cuando se comprobó que no existieron.
En suma, está suficientemente claro que no existieron amenazas, hostigamientos ni presiones en contra de PARRA PINILLA, ni de ARGUMERO MONTOYA.
1.15. EN LA CONFECCION Y TRÁMITE DE LA QUEJA PRESENTADA CONTRA LOS EXMINISTROS DE EDUCACION EN LA PROCURADURIA Y DE LA DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Y EN LAS DEMAS ACTUACIONES DERIVADAS DE ESOS PROCESOS, PARTICIPARON MANCOMUNADAMENTE LOS SEÑORES PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA, VARGAS NAVARRO Y EL ABOGADO CABANZO FRADE.
Aseveración que se infiere de los siguientes hechos demostrados: 1.15.1. Con el evidente propósito de promover el proceso disciplinario contra los exministros VALDIVIESO y BECERRA BARNEY y de demandar la pérdida de investidura del Congresista COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE, ARGUMERO MONTOYA obtuvo el 22 de noviembre de 1.995 fotocopia de los contratos de comodato de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional mediante derecho de petición presentado el 8 del mismo mes.
Con ese mismo dispositivo legal ejercido el 11 de octubre de 1.995 demandó y obtuvo de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá los días 24 y 26 de octubre de esa anualidad sendas certificaciones sobre la vigencia de la personería de la asociación “Liga de la Nueva Vida”, el período en que fue su representante legal COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE, la conformación de la junta directiva y el nombre de la persona que a la sazón ostentaba la representación legal de esa persona jurídica.
Tras incoarse la acción de pérdida de investidura – el 26 de enero de 1.996- los días 2 y 8 de febrero de 1.996, RODOLFO VARGAS NAVARRO y VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA pidieron y recibieron certificación sobre el ejercicio de la representación legal y el período correspondiente de la señora MYRIAM FAGER DE CRAWFORD; además, VARGAS NAVARRO y JAIME ALIRIO RUIZ PERILLA el 26 de febrero de 1.996 solicitaron y obtuvieron de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación fotocopia autenticada de los contratos de comodato 098 de 1.989, 038 de 1.990, 01 de 1.991, destacándose que las dos peticiones fueron redactadas por RODOLFO VARGAS quien retiró personalmente las dos respuestas sin el consentimiento de RUIZ PERILLA, según lo afirmado por éste en su testimonio.
La identificación de los números de los contratos, de las personas que intervinieron en ellos, la determinación de sus objeto, el nombre de la asociación y de sus representantes legales y la época concomitante en que fueron presentados los derechos de petición, llevan a la Corte a desechar las explicaciones entregadas por los señores ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO con el objeto de justificar el conocimiento de los datos consignados en las solicitudes: el primero manifestó haber escuchado hasta los mas mínimos detalles de los convenios a tres desconocidos cuando hablaban en un establecimiento comercial de la capital mientras él se tomaba un tinto, los cuales registró en su agenda y reprodujo en el derecho de petición; y el segundo hallar las fotocopia de los contratos a comienzos de enero de 1.996 en una carpeta de su amigo ARGUMERO en una banca de la iglesia San Ignacio; y a deducir que desde esa época quienes estaban interesados en que se adelantaran esos procesos, en plena connivencia con estos individuos y el abogado CABANZO y PARRA les habían proporcionado la información pertinente para obtener la documentación requerida a fin de adelantar las acciones en su momento adecuado, de ahí que la participación de todos ellos en las distintas diligencias derivadas de esos actos sea evidente. 1.15.2.
Es por ello que las fotocopias de los contratos y las certificaciones fueron utilizadas tanto en la queja presentada el 29 de noviembre de 1.995 ante el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. MONTOYA MEDINA, y en la demanda de pérdida de investidura incoada el 26 de enero de 1.996 por VARGAS NAVARRO ante el Consejo de Estado, y que en la elaboración del primer texto participaran ARGUMERO, VARGAS, CABANZO y PARRA, así sólo el primero la hubiese presentado y se desconozca con certeza si fue firmada o no por PARRA PINILLA y en el segundo los tres primeros, y la intervención indiscriminada de algunos de ellos en la elaboración de los escritos presentados en los distintos procesos derivados de estos hechos, como en gran parte de las diligencias en que hubo de participar PARRA PINILLA por virtud de la negación de la suscripción de la queja ante la Corte, veamos: 1.15.2.1.
Pese a que VARGAS NAVARRO en las distintas intervenciones ha circunscrito su actuar a la presentación de la demanda de pérdida de investidura negando su participación en la consecución de los contratos y en el trámite de elaboración y presentación de la queja contra los exministros PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y su proceder desde el mes de noviembre 1.995, lo desmienten.
Es inocultable el nexo existente entre las dos acciones, comoquiera que en el mes de octubre de 1.995, ARGUMERO MONTOYA eleva el primer derecho de petición con el fin de obtener los documentos necesarios para accionar, VARGAS NAVARRO acompaña la demanda de pérdida de investidura con las fotocopias de los contratos de comodato. Además, ARGUMERO acepta haber participado en la redacción del libelo de demanda y que el abogado CABANZO no sólo los asesoró jurídicamente en la queja sino que apoderó a VARGAS en el Consejo de Estado.
Ahora, ARGUMERO y PARRA son contestes en señalarlo como partícipe de las reuniones efectuadas en el mes de noviembre de 1.995 para determinar el contenido y la presentación de la queja. Es incontrovertible su presencia en la reunión del 1º de marzo de 1.996 en el Despacho del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, su nombramiento como escolta de PARRA PINILLA, la permanencia de este desde esa fecha hasta el lunes 4 de marzo día en que juntos redactaron el escrito que GONZALO MANUEL presentó a la Corte; haberlo acompañado junto con ARGUMERO a presentarse a esta Corporación y luego al D.A.S. a finiquitar los detalles de la protección solicitada por el Procurador y el Viceprocurador; y su presencia permanente al lado de ARGUMERO junto a PARRA en el tiempo que se le prestó protección por parte de ese Departamento Administrativo. 1.15.2.2.
Desde el testimonio rendido el 4 de marzo ante la Corte, PARRA PINILLA es claro en expresar que a comienzos del mes de noviembre de 1.995, RODOLFO y VICTOR JULIO le hablaron sobre los contratos, decidiendo presentar la queja tras ser asesorados por el abogado CABANZO. Explicó que el escrito le fue entregado por VARGAS y CABANZO para su firma, devolviéndolo a VICTOR JULIO y ARNULFO para que lo presentaran por carecer él de tiempo.
Argumentó, adicionalmente, que ellos le pidieron eso “ porque estaban haciendo otro documento para el Consejo de Estado”, aduciendo que RODOLFO demandó la pérdida de investidura del congresista COLIN CRAWFORD ante el Consejo de Estado. Con mayor detalle en su indagatoria manifestó que el 2 de noviembre de 1.995 ARGUMERO le comentó sobre los hechos, el 17 acordaron una cita para el 27 día en que le exhibieron los contratos para su estudio y el abogado CABANZO le aseguró que violaban la ley 9ª decidiendo presentar la queja, el 28 nuevamente se reunieron con ARGUMERO, VARGAS y CABANZO y acordaron cómo se iba a formular la queja y quien la iba a presentar, extendiéndole luego el texto que firmó y sobre el cual puso su huella.
Dice que como se le exigió fotocopia de la cédula para presentar la queja y dicho documento se le había perdido de tiempo atrás, VICTOR JULIO manifestó que no había problema porque él la presentaría. Finalmente, señaló, que el 4 de marzo lo acompañaron hasta la Corte ARGUMERO y VARGAS entrando sólo este último al paso que el restante continuaba en el taxi, dice que ARGUMERO nunca le dijo porqué quería presentar la queja contra VALDIVIESO.
1.15.2.3. ARGUMERO MONTOYA en el escrito que presentó a la Corte el 12 de marzo de 1.996, reconoce haber entregado las fotocopias de los contratos a PARRA quien después de leerlas le manifestó su deseo de ponerlos en conocimiento de la Procuraduría para su correspondiente investigación. En la declaración rendida en esta Corporación ese día, aseveró que en la creación de este escrito intervinieron además de CABANZO otros abogados, exclamando adicionalmente “ porque nosotros no estamos solos, yo estoy apoyado en unos amigos y si algo me pasa ellos saben”.
De otro lado, expresó, que cuando PARRA leyó la fotocopia de los contratos estaban presentes el abogado CABANZO, RODOLFO VARGAS y otras personas, procediendo GONZALO MANUEL a elaborar un escrito el cual firmó e implantó la huella después de hacerle él algunas correcciones de ortografía. Añadió, que CABANZO y VARGAS demandaron la pérdida de investidura de COLIN CAMPBELL CRHISTIE al Consejo de Estado, pidiéndole además solicitara a la Corte Suprema de Justicia investigar el proceder de los exministros.
Dice que intervino en la redacción de escritos presentados por RODOLFO VARGAS en esa Corporación. En la indagatoria aclaró que el borrador de la queja fue elaborado el 28 de noviembre de 1.995 el cual hicieron pasar en computadora con PARRA el día siguiente, complementó que se desplazaron los dos a la Procuraduría en donde no los dejaron pasar al Despacho del Procurador por no tener cita, haciéndolos seguir en recepción a la oficina del Procurador Tercero Delegado para la vigilancia administrativa una vez informaron sobre el objetivo de su presencia, sin que se permitiera el acceso a PARRA por no tener documentos de identidad.
Por último, evoca que el 1º de marzo el Procurador nombró como escolta de PARRA a RODOLFO VARGAS, quien desde esa misma noche se hizo cargo de él llevándolo a vivir a su casa y desde el 4 de marzo con protección del D.A.S. era llevado a distintos hoteles, y a partir del 12 de marzo la seguridad la proporcionó la Policía Nacional a petición de la Corte. 1.15.2.4.
En ese mismo sentido declaró el abogado RAMIRO CABANZO FRADE el 15 de abril de 1.996 en el proceso disciplinario que se le siguió al Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, admitiendo haber asesorado jurídicamente a PARRA PINILLA en la elaboración y desarrollo de la queja presentada en la Procuraduría y apoderado a VARGAS NAVARRO en el proceso de perdida de investidura cursado en el Consejo de Estado contra el congresista COLIN CRAWFORD, adicionó que en la demanda correspondiente se pidió la compulsación de copias para que se investigara a los exministros por la celebración de los contratos, empero como la pretensión no fue satisfecha el 21 de marzo los denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En punto a los demás tópicos no declaró amparado en el sigilo profesional. 1.15.2.5.
El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, Dr. CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO en la declaración vertida en el disciplinario que siguió la Corte, manifestó que PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA se presentaron a poner en conocimiento las supuestas amenazas de que eran objeto por ser testigos en una investigación que se adelantaba o iba a ser adelantada por la Procuraduría contra el Fiscal VALDIVIESO. 1.15.2.6.
El detective del D.A.S. encargado de la seguridad de PARRA PINILLA, JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ, adujo que el 4 de marzo de 1.996 cuando se le asignó la tarea de protección salieron del Departamento y el protegido era esperado en un carro de la Procuraduría por ARGUMERO y VARGAS, quienes en adelante siempre lo acompañaban en todas las diligencias que realizaban en entidades del Estado como el D.A.S, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. 1.15.2.7.
Se acreditó que PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA pusieron en conocimiento de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo las supuestas amenazas y coacciones, el 5 de marzo de 1.996. Frente a este cúmulo de medios de prueba, se insiste, es palmar que las cuatro personas actuaron de común acuerdo liderados como se demostrará mas adelante por los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA, en todos los trámites relacionados con las acciones disciplinarias y contencioso administrativa y en los demás procesos que se derivaron de esos trámites. 1.16.
HECHOS QUE SE DEDUCEN DE LOS ANTERIORES: Valorando en conjunto los hechos determinados anteriormente atendiendo a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA en acuerdo con los señores PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA, VARGAS NAVARRO y CABANZO FRADE con el propósito de impedir que el entonces Fiscal VALDIVIESO SARMIENTO conociera del proceso que la Corte adelantaba contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y que se sabía sería enviado a él por competencia, presentaron en su contra queja en la misma Procuraduría por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos de comodato suscritos por él cuando era Ministro de Educación con la asociación “Nueva Vida”, e incoaron el 26 de enero de 1.996 la demanda de pérdida de investidura contra el Parlamentario por supuestas inhabilidades e incompatibilidades para contratar con esa Cartera.
Pero, como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación disciplinaria contra el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, con base en la queja instaurada por el Director Nacional del C.T.I., doctor HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, a consecuencia de los resultados obtenidos de las diligencias de verificación de la información que daba cuenta del montaje, fue rediseñado el camino criminal en la reunión del 1º de marzo de 1.996.
Allí se acordó denunciar falsamente amenazas y presiones contra PARRA PINILLA por parte del Dr. JIMENEZ y los investigadores, como la causa de la negación de la firma y la huella de la queja, hecha en la Corte el 19 de febrero de 1.996 ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa, quien había ordenado diligencias preliminares contra el Dr. JIMENEZ con base en las copias compulsadas del disciplinario cursado contra el Dr. VALDIVIESO, la Defensoría del Pueblo, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia con el notorio propósito de obtener decisiones ilegales, tales como la exoneración del Procurador en el disciplinario y la condena del Dr. JIMENEZ BARRERO.
Para darle visos de seriedad a las declaraciones falsas y asegurar y retribuir el proceder de los testigos, el Procurador apoyado en el programa de seguridad de víctimas, testigos y funcionarios de la Procuraduría, asignó un vehículo y un conductor de esa entidad, vinculó como empleados de la Procuraduría a RODOLFO VARGAS NAVARRO y al hijo de ARGUMERO MONTOYA, HAROLD, y con el Viceprocurador solicitaron a los directivos del D.A.S. la protección de PARRA PINILLA.
Conclusiones a las que arriba la Sala fundada en las siguientes razones: 1.16.1 El conocimiento que el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ tenía de que esta Sala remitiría a la Fiscalía General de la Nación por competencia el expediente que adelantaba en su contra por enriquecimiento ilícito de particular, cuyos hechos conocía en detalle pues había rendido versión libre el 2 de octubre de 1.995, amen que algunos medios de comunicación así lo venían pregonando. 1.16.2.
La falta de interés en PARRA, ARGUMERO, VARGAS y CABANZO para incoar la acción disciplinaria en contra de los exministros y la pérdida de investidura del parlamentario, el que sí asistía al Procurador VASQUEZ VELASQUEZ traducido en el deseo de impedir que el Fiscal VALDIVIESO conociera del proceso penal que le sería enviado por esta Sala. 1.16.3.
La forma increíble como ARGUMERO dice obtuvo el conocimiento de los detalles de los contratos necesarios para pedir las fotocopias y de la persona jurídica contratista para solicitar la certificación sobre su vigencia y representación legal, comoquiera que es inadmisible que particularidades tan exactas como son los números de los contratos y sus fechas, sus objetos y el nombre completo de los contratistas, ARGUMERO los hubiese escuchado en un café de Bogotá a tres personas desconocidas que hablaban sobre ellos, circunstancias vagas que lo que buscan es impedir su confirmación por parte de la judicatura; y VARGAS hallar fotocopia de ellos en una iglesia de la capital mientras oraba, en una carpeta de su amigo ARGUMERO.
Es obvio que dicha información debió ser proporcionada por las personas interesadas en el adelantamiento de las acciones. 1.16.4. No puede ser producto de la casualidad sino el fruto de un plan preconcebido entre el Procurador y el Viceprocurador y los señores ARGUMERO, VARGAS, PARRA y CABANZO que pocos días después de que el Dr. VASQUEZ rindiera versión libre, ARGUMERO MONTOYA aparezca solicitando al Ministerio de Justicia información sobre la fundación contratista y en noviembre al Ministerio de Educación fotocopia de los contratos; y que a comienzos de ese mes se iniciaran las reuniones entre PARRA, VARGAS, CABANZO y otros desconocidos con el objeto de determinar el trámite a seguir para elaborar y presentar la queja contra los exministros y la demanda de perdida de investidura contra el congresista COLIN CRAWFORD.
Tampoco lo es que la queja hubiese sido recibida, contrariando los cauces regulares establecidos en la Procuraduría, directamente por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. MONTOYA MEDINA, a ARGUMERO MONTOYA registrando con su puño y letra falsamente recibirla de su signatario, esto es a PARRA PINILLA, pues dicho proceder encaja lógicamente en las razones expuestas sobre el tema por GONZALO MANUEL cuando expuso que debido a que ARGUMERO MONTOYA tenía antecedentes judiciales no podía firmar la queja – dentro de la investigación se comprobó que este individuo ha sido condenado en dos ocasiones- y que para presentarla se le exigía fotocopia de la cédula, pero como ésta se le había perdido ARGUMERO le manifestó que no había problema porque él personalmente la llevaría a la Procuraduría. 1.16.5.
El trámite que se impartió a la queja también así lo indica. Según las constancias procesales de ella conoció el Procurador VASQUEZ el 21 de diciembre de 1.995, día en que comisionó al Dr. MONTOYA MEDINA para que adelantara las diligencias pertinentes en vez de declararse incompetente como en derecho correspondía en virtud a que el Fiscal General de la Nación tiene fuero constitucional para ser investigado disciplinariamente por el Congreso de la República, quien sin hacer la menor alusión a este tópico el 9 de enero conceptuó sobre la procedencia de abrir investigación, el 12 del mismo mes el Procurador procede a ello y comisiona nuevamente al Dr. MONTOYA MEDINA para su adelantamiento.
Habiéndose declarado incompetente esta Sala para conocer de la indagación preliminar seguida contra el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ y dispuesto su envío a la Fiscalía ( el 24 de enero de 1.996), justamente dos días después ( 26 de enero) VARGAS NAVARRO demandó al Consejo de Estado la pérdida de investidura del representante COLIN CRAWFORD.
Mientras alcanzaba firmeza la providencia y se cumplía el traslado del expediente, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa (quien reemplazó al Dr. MONTOYA promovido desde el 16 a Viceprocurador) atropelladamente conceptúo el 30 de enero sobre la procedencia de correr cargos a los disciplinados, opinión que el Procurador acogió extendiendo el correspondiente pliego de cargos el día siguiente fundado solamente en la queja y sus anexos ya que no se practicó ninguna prueba ni siquiera se notificó en su momento al Dr. VALDIVIESO el inicio de la investigación. No empece la interposición del recurso de reposición y la claridad normativa atinente a la competencia del Congreso de la República para investigar disciplinariamente al Fiscal General de la Nación, el Procurador desechó esas razones con el infundado argumento de estar investigando al Dr. VALDIVIESO como Ministro y no como Fiscal, en razón a que los hechos tuvieron lugar cuando ejercía ese cargo y en relación con sus funciones, dándole preeminencia inexplicable al fuero legal sobre el constitucional.
Finalmente, el mismo día en que se remitió el proceso a la Fiscalía (5 de febrero de 1.996) el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ solicitó al Fiscal VALDIVIESO declarase impedido para conocer de él por haberle corrido cargos en el proceso disciplinario, pretensión que fue denegada. Estas reflexiones acreditan que el propósito perseguido por los servidores públicos y los no aforados con la iniciación y el trámite del proceso disciplinario contra el Fiscal VALDIVIESO por el Procurador, era impedir que asumiera el conocimiento de la investigación penal cursada en contra del Dr. VASQUEZ. 1.16.6.
La queja instaurada el 16 de febrero de 1.996 por el Director Nacional del C.T.I., doctor HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO contra el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, cimentada en la constatación de la información anónima por él recibida el 5 de febrero que daba cuenta del proceder irregular de los endilgados y la negación de la firma y la huella en la queja por PARRA PINILLA ante la Sala Plena de la Corte el 19 de febrero; antecedió el cambio de la fijación de nuevos propósitos ilícitos de los acusados, dirigidos a obtener la exoneración de la responsabilidad disciplinaria del Procurador y la condena del Director Nacional del C.T.I. por la Procuraduría. Los siguientes motivos fundamentan esta conclusión: 1.16.6.1.
Dos días después de la recepción de la declaración de PARRA PINILLA (21 de febrero) la Procuraduría a través de un trámite inusual, dado que para esos efectos libró un telegrama que no fue enviado por el conducto regular sino personalmente con la empleada SILVIA SOLANO COLMENARES y sin auto que previamente lo ordenara, cita a PARRA PINILLA. 1.16.6.2.
El 28 de febrero el Procurador nombra a través de un procedimiento distinto al usualmente usado por la entidad a RODOLFO VARGAS NAVARRO y a HAROLD ARGUMERO ORTIZ, como agente de seguridad grado 9 de la Sección de Seguridad y citador grado 4 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales respectivamente; cargo que el segundo aceptó el 6 de marzo y del cual se posesionó el 11 del mismo mes, un día antes que su padre declarara en la Corte y presentara el escrito en donde avalaba las amenazas y presiones irreales contra PARRA y denunciaba unas contra él mismo, tras acompañar a dicho individuo ante diversos organismos del Estado a poner en conocimiento esos hechos. 1.16.6.3.
En la reunión del 1º de marzo de 1.996, se concretó la nueva estrategia dirigida a exonerar de responsabilidad disciplinaria al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, consistente en denunciar falsamente ante varias entidades estatales el ejercicio de amenazas y presiones por parte de los miembros del C.T.I. que participaron en la verificación de la información encabezados por su Director Nacional contra PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA, para justificar la negación de la autoría de la queja hecha por PARRA en la Corte.
El contexto de las circunstancias analizadas ponen de manifiesto que la reunión se produjo de manera concertada entre los funcionarios y los particulares, con el objetivo de planear las actividades a cumplir frente a los nuevos acontecimientos, siendo esta la razón por la cual no atinan a explicar simétricamente su origen. El Procurador y su secretaria BEATRIZ TARAZONA lo radican en la supuesta cita pedida previamente por PARRA PINILLA; y GONZALO MANUEL, ARGUMERO y VARGAS en el encuentro que casualmente tuvieron ese día, y en la decisión de acudir a la Procuraduría por las amenazas y presiones, fin con el cual ARGUMERO se comunicó con la Procuraduría e inmediatamente se trasladaron a ella.
Demostrada como se encuentra la inexistencia de las amenazas y presiones y que la reunión decidió como estrategia denunciarlas a partir de ese día, es ilógico pensar que fueron las fingidas amenazas la causa de la reunión. Con el fin de impregnar de seriedad y credibilidad las inventadas irregularidades de los miembros del C.T.I., los concertados realizaron las siguientes actividades que adversamente develan su mendacidad: 1.16.6.3.1.
Como epílogo de la reunión es llamado por el Dr. MONTOYA MEDINA el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, para que recibiera las denuncias de PARRA, funcionario a quien días antes el doctor MONTOYA y el Procurador Tercero Delegado para la vigilancia administrativa ya le habían mencionado la necesidad de investigar esos hechos, enviándole el último copias con ese propósito compulsadas de la investigación adelantada contra el Fiscal VALDIVIESO.
Así mismo, los enjuiciados solicitaron al Director y al Subdirector del D.A.S. la protección de PARRA, la que fue concretada y prestada provisionalmente entre el 4 y el 12 de marzo, teniendo en cuenta la alta investidura de los peticionarios, el oficio enviado por el Dr. MONTOYA formalizando la petición transcribiendo uno de los testimonios falsos rendido por PARRA, y la copia del escrito que ese mismo día y con ese propósito había presentado PARRA PINILLA ante la Corte.
El Procurador otorgó a los no aforados de manera irregular los siguientes beneficios: La asignación de un vehículo y un conductor de la Procuraduría para el uso personal de PARRA con el pretexto de contribuir a su seguridad, cuando se sabe que las amenazas y presiones eran irreales; amparado en la misma razón y siguiendo un rito acelerado e inusual fue nombrado VARGAS NAVARRO como escolta de PARRA PINILLA y al hijo de ARGUMERO como citador, ignorando que habían participado en los procesos de preparación y presentación de la queja contra el Fiscal y la demanda de pérdida de investidura de COLIN CRAWFORD. 1.16.6.3.2.
El lunes siguiente (4 de marzo) PARRA PINILLA, cumpliendo lo acordado, denunció como causa del desconocimiento de su firma y huella las irreales amenazas y presiones, relato contenido en el escrito que en ese instante presentó a la Corte y utilizó en el D.A.S. para obtener la protección provisional, que también puso en conocimiento junto con ARGUMERO del Director Nacional de Atención y Trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo (5 de marzo), la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (6 de marzo), y reiteró posteriormente en todas sus intervenciones dentro de los distintos procesos impulsados por estos hechos, incluso en la indagatoria.
Igual actitud asumieron ARGUMERO MONTOYA en la declaración vertida ante la Corte el 12 de marzo, diligencia a la que anexó un escrito que comporta un resumen de esos hechos y en las demás intervenciones que tuvo en los distintos proceso; y VARGAS NAVARRO en lo que a esta materia atañe. El 21 de marzo de 1.996 el abogado CABANZO FRADE denunció a los exministros en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara y en esta Sala por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos, movido por el rechazo que de esta pretensión hizo el Consejo de Estado. 1.16.6.3.3.
El mismo 12 de marzo el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, con el claro propósito de legitimar los nombramientos de VARGAS NAVARRO y ARGUMERO ORTIZ y la asignación del vehículo y el conductor de la entidad a PARRA PINILLA, creó el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso disciplinario y funcionarios de la Procuraduría sin existir en el presupuesto un rubro apropiado para esos efectos.
Con estos razonamientos la Sala llega a la certeza que hubo acuerdo entre los aforados y los particulares, para preconstituir la causal de impedimento que inhibiera al Fiscal VALDIVIESO de conocer la investigación penal que se adelantaba contra el Procurador VASQUEZ y por la cual hoy está condenado, y a través de medios fraudulentos inducir en error a la Sala Plena de esta Corte para obtener su absolución ilegal en el proceso disciplinario que finalizó con su destitución, y al Procurador Tercero Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa para que condenara injustamente al Dr. JIMENEZ BARRERO.
Fines para los cuales el Procurador adelantó un proceso disciplinario contra el Fiscal VALDIVIESO sin tener competencia para ello y otorgó a los no aforados los beneficios ilegales determinados.
2. CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO. Previo a entrar a valorar jurídicamente las conductas atribuidas al enjuiciado, es conveniente concretar que el proceso demostró que el Dr. MONTOYA MEDINA participó en los acuerdos alcanzados por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO para impedir que el Fiscal VALDIVIESO conociera del proceso penal que a la sazón le adelantaba esta Sala y posteriormente para obtener su exoneración en el disciplinario iniciado por estos hechos por la Sala Plena de esta Corporación, incluyendo la asignación de funciones y la realización de aportes objetivos orientados a la consecución de los fines delictivos acordados, cuya importancia será determinante para establecer la forma como concurrió en la realización de los distintos delitos, como autor o como partícipe.
Dado que el nuevo Código Penal cambió la regulación de la concurrencia en la realización de la conducta punible se analizará cuando sea necesario cuál de los dos Códigos le favorece al procesado. La intervención del enjuiciado en el plan criminal lo descubre su participación comprobada en el camino criminal. Efectivamente, recibió directamente la queja presentada por ARGUMERO MONTOYA sin transitar por la comisión de selección y consignó falsamente haberla recibido de PARRA PINILLA; no dejó constancia de la falta de competencia de la Procuraduría para conocer de ella al darle traslado al Procurador, ni cuando fue comisionado para adelantar la investigación preliminar y menos al conceptuar sobre la procedencia de la apertura de la investigación; solicitar y obtener que el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA abriera investigación preliminar en contra del Dr. JIMENEZ BARRERO; participar en la reunión del 1º de marzo de 1.996 en donde se acordó que PARRA apoyado por ARGUMERO y MONTOYA denunciaría falsamente ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de amenazas y presiones en su contra por parte del Director Nacional del C.T.I. y algunos de sus investigadores como la causa para que en su primera intervención hubiese negado la autoría de la queja, con miras a obtener la exoneración del Procurador en el proceso disciplinario; con ese propósito y para darle seriedad a las denuncias se entregarían, como en efecto ocurrió, una serie de beneficios a los particulares amparados en un programa de protección de víctimas, testigos y funcionarios de la Procuraduría inexistente; hacer creer en asocio con el Procurador al Dr. GONZALEZ CARRIZOSA que las amenazas eran reales; tranquilizar al mismo Procurador Delegado cuando se enteró de los nombramiento en la Procuraduría de VARGAS NAVARRO y HAROLD ARGUMERO, manifestándole que se habían producido con base en el programa de protección aludido; y sostener conversaciones telefónicas con ARGUMERO en las que le da instrucciones sobre la estrategia que debe seguir en el proceso que por estos hechos le abrió la Fiscalía General de la Nación. 2.1.
SOBORNO: 2.1.1. La resolución de acusación atribuye la comisión de este delito al Dr. MONTOYA MEDINA en calidad de coautor por haber participado activamente en la facilitación de la entrega de beneficios para que rindieran los testimonios falsos. 2.1.2. El artículo 174 del Código Penal describía el delito de soborno como “el que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
Hipótesis comportamental reproducida integralmente en el artículo 444 del nuevo Código Penal que prevé idéntica consecuencia jurídica por lo que sobra cualquier referencia al principio de favorabilidad. Realizando el estudio dogmático del tipo tenemos que el sujeto activo del comportamiento es indeterminado, o sea, puede ser cualquier persona que tenga o no interés en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual ha de declarar el testigo, incluso puede ser el imputado.
La conducta encierra la entrega o promesa de dinero o cualquiera otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, es decir, que la entrega o promesa tiene como objeto instigar o excitar al testigo para que rinda testimonio falso, propósito que para el perfeccionamiento no es necesario alcanzar pues sólo se requiere la oferta o promesa así no sean aceptadas, y que a su vez no excluye la posibilidad de que el sobornante persiga otros fines.
Cuando hay acuerdo este puede ser explícito, implícito, expreso o tácito sobre todos los hechos o parte de ellos (objeto de la falsa declaración). Pero en todo caso debe ser previo o por lo menos coetáneo con el falso testimonio. De otro lado, la promesa conlleva para el sobornante la obligación de hacer, decir o dar algo en el futuro, la que debe ocurrir antes de la falsa declaración orientada a la obtención de ese objetivo, de suerte que si la recompensa es posterior sin ofrecimiento ni promesa anterior la conducta no se encasilla en este tipo penal.
Por utilidad se entiende cualquier provecho o beneficio con o sin valor económico, quedando por fuera aquello que no reporta beneficio o provecho concreto al sobornado. Se concibe como testigo toda persona que ha percibido los hechos que son objeto de investigación así no haya sido propuesta o decretada su recepción dentro del proceso. El bien jurídico protegido es el normal y eficaz funcionamiento de la administración de justicia en sentido general, ya que es necesario prevenir obstrucciones a la materialización del valor de la justicia, o que se desvíe u obstaculice su actividad por el comportamiento individual de algunas personas.
En particular tutelar la fase probatoria de la actividad judicial. 2.1.3. La prueba acopiada y los razonamientos hasta ahora hechos, transmiten a la Sala la convicción de que la conducta atribuida al Dr. MONTOYA MEDINA se encasilla en este delito, no como coautor sino como cómplice en virtud a que su contribución fue accesoria a la realización de la conducta hecha por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
En efecto, se estableció que para darle seriedad y credibilidad a las denuncias y asegurar que los particulares cumplieran con lo convenido, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ personalmente asignó el 1º de marzo de 1.996 a PARRA un vehículo y un conductor oficiales para su uso, junto con el Dr. MONTOYA obtuvo del D.A.S. su protección provisional y le envió dinero, ropa y libros al lugar en donde la Policía Nacional le brindaba seguridad, y nombró como empleados de la Procuraduría a VARGAS NAVARRO y a HAROLD ARGUMERO.
Es evidente que la entrega de estos beneficios fue hecha por el Dr. VASQUEZ a los testigos con el fin de asegurar que faltaran a la verdad en las denuncias, así lo indica la asignación apresurada que hizo esa misma tarde del vehículo y el conductor, y que el servicio le fuera prestado inmediatamente, pues se evidenció que una vez PARRA terminó de rendir la declaración ante el Procurador Delegado, fue trasladado junto con VARGAS NAVARRO a la residencia de éste, en donde permaneció hasta el lunes siguiente cuando acudió a rendir el segundo testimonio ante la Corte.
Además, que sin soporte jurídico y con el inveraz fin de proteger a PARRA PINILLA, decretó los nombramiento de VARGAS NAVARRO como su escolta y ARGUMERO ORTIZ como citador observando un trámite inusual, pues a través de BEATRIZ TARAZONA ordenó al Jefe de la División del Recurso Humano hacer los nombramientos remitiendo los nombres, números de cédula y cargo en un papel, los cuales fueron comunicados directamente a su Despacho, mientras que lo ordinario era que las hojas de vida fueran estudiadas para establecer si los aspirantes cumplían los requisitos mínimos y los nombramientos eran producidos por la Secretaría General.
Comportamiento por el cual, vale la pena recordar, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ fue condenado por la Sala el pasado dos de septiembre. Ahora bien, como quiera que el Dr. MONTOYA MEDINA sabiendo que las amenazas eran irreales coadyuvó la petición de protección elevada por el Procurador ante los directivos del D.A.S. llamando y remitiendo para el efecto un oficio, y participó en la redacción de las resoluciones con las cuales se creó y reglamentó el programa de seguridad de la Procuraduría con base en el cual el Procurador entregó los beneficios, es claro que contribuyó en la realización de este delito.
En suma, el Dr. MONTOYA MEDINA responderá por este delito en calidad de cómplice. Respuesta a los argumentos expuestos por los demás sujetos procesales: a. En relación con el Dr. MONTOYA MEDINA. a.1. Sobre la falta de competencia de la Corte para conocer de los delitos comunes atribuidos al Dr. MONTOYA MEDINA de soborno y fraude procesal, por no tener relación con las funciones y al amparo del parágrafo del artículo 235 de la Carta, es un tópico que la Sala ya definió en la providencia del 15 de febrero de 2.001 mediante la cual no repuso el auto por medio del cual negó la declaratoria de nulidad de la actuación, la práctica de unas pruebas y dispuso la realización de otras, con los siguientes argumentos: “Lo anterior no obsta para que la Sala deje en claro que al momento de avocar el conocimiento de esta causa y resolver las peticiones de los sujetos procesales ejerció el control de legalidad sobre la actuación que le es propio, sin que hallare causales de nulidad por declarar de oficio, en cuyo desarrollo reflexionó sobre la competencia concluyendo que el fuero legal del Viceprocurador previsto en los artículos 121-5 y 68-9 es integral, de suerte que una vez separado del cargo el mismo se mantiene sin importar qué tipo de delito se le atribuya, descartando la aplicación del parágrafo del artículo 235 Superior, por considerar que opera exclusivamente para el fuero constitucional que regula el mismo precepto.
“Interpretación que es armónica con la reglamentación que de los fueros legales hace el Código de Procedimiento Penal en los artículos 69-2 y 70-2, 72-b de otros funcionarios públicos por delitos funcionales, distinción que no hizo en relación con el atinente al del Viceprocurador; y que reiteró el Legislador en el artículo 74 del Código Procesal Penal que entrará a regir a mediados del corriente año, al atribuir a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de los altos dignatarios con fuero constitucional, adicionando expresamente el texto del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, y mantener el fuero legal del Viceprocurador en los mismos términos que ahora, sin cobijarlo con las previsiones del parágrafo aludido.”.
“ Motivos que en conjunto denotan que el legislador le dio el carácter de absoluto a este fuero, por consiguiente regulado por la ley de esta forma, es un imperativo para los funcionarios judiciales su aplicación”. a.2. No son plausibles los argumentos expuestos por el Dr. MONTOYA para pedir se considere atípica la conducta en lo que a él concierne apoyado en que por no tener facultad nominadora no podía realizar el verbo rector de este delito; además, porque conforme a lo declarado por PARRA, ARGUMERO, VARGAS, BEATRIZ TARAZONA y el Dr. ZAMUDIO, él no participó en los actos de nombramiento de ARGUMERO ORTIZ y VARGAS NAVARRO, y se le atribuye a título de coautor.
Lo primero, por cuanto el delito de soborno no es un delito que exija calidades especiales al sujeto activo, de modo que puede concurrir en su realización cualquier persona. Para evitar equívocos sobre este tópico, es bueno dejar en claro que a la luz del anterior Código Penal, en los delitos especiales – el soborno no tiene esta característica - cuando en su realización concurría un particular, por ese sólo hecho se le atribuía a título de cómplice sin necesidad de valorar la forma como había participado en él; en tanto que el nuevo Código Penal (artículo 30) al crear la figura del interviniente que carece de las calidades especiales exigidas por ciertos tipos penales, exige determinar la forma en que concurre en la realización de la conducta punible como autor ( mediato o coautor) y como partícipe (instigador o cómplice); en ese orden, se le disminuirá la pena en una cuarta parte si participa como autor o determinador, pero si lo hace como cómplice se acumulará la disminución por la participación y la cuarta parte por interviniente.
En lo segundo, es cierto que el proceso estableció no sólo que el Procurador fue quien efectuó los nombramientos de VARGAS y HAROLD, sino que además solicitó la protección de PARRA al director del D.A.S., dispuso la asignación del vehículo y el conductor y envió dinero, libro y ropa a la Policía Nacional; no obstante, ello no libera al Dr. MONTOYA de responder como cómplice por este delito, como quiera que consciente y voluntariamente contribuyó a su realización solicitando la protección de PARRA enviando para el efecto un oficio, y participando en la elaboración del programa de protección con el que se le quiso dar apariencia de legalidad a los beneficios entregados por el Procurador. b. Sobre los argumentos expuestos por el defensor del procesado: b-1.
Atendiendo a los argumentos expuestos para dar respuesta a los planteamientos en este mismo sentido hechos por el Dr. MONTOYA, se desechará la manifestación de la defensa atinente a que el Dr. MONTOYA MEDINA no estaba en capacidad de actuar como autor de este delito por carecer de la facultad nominadora que tenía exclusivamente el Procurador General de la Nación. b.2.
Desacierta al aseverar que el Dr. MONTOYA MEDINA no tuvo conocimiento de los nombramientos de ARGUMERO ORTIZ y VARGAS NAVARRO porque previamente se había retirado de la reunión, pues se demostró que participó del acuerdo del 1º de marzo de 1.996, dirigido a buscar la exoneración del Procurador en la actuación disciplinaria; de no haber sido así no hubiese solicitado la protección de PARRA al D.A.S a sabiendas que no corría ningún riesgo y que participara en la redacción del programa de protección de la Procuraduría, con el fin de darle apariencia de legalidad a estos actos. 2.2.
FRAUDE PROCESAL. 2.2.1. El artículo 182 del anterior Código Penal describía este delito así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a le ley, incurrirá en prisión de (1) a (5) años. Precepto aplicable a este asunto de manera ultraactiva por favorecer al procesado, habida cuenta que el artículo 453 del nuevo Código Penal incrementa la pena de prisión de 4 a 8 años y adiciona las penas de multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas de 5 a 8 años.
Para la ubicación de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho. La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza o capacidad suficientes para ello.
Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona con la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aun después si se necesita para su ejecución de actos posteriores.
Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal que de producirse configuraría su agotamiento. En este sentido la Sala se pronunció en providencia del 4 de octubre de 2.000 en el expediente No. 11210 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR: “El fraude procesal por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa la ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesaria la materialización de un perjuicio o de un beneficio, mas allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.
No exige, que se obtenga el resultado porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir” que es el que constituye el núcleo de la acción.”. Y con ponencia del Magistrado, Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE, en decisión del 29 de abril de 1.998, en el radicado No. 13.426, se dijo: “….como reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha señalado, para que se estructure este delito no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentan la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito.” 2.2.2.
El material probatorio transmite a la Sala la convicción que la conducta observada por el Dr. MONTOYA MEDINA en relación con las actuaciones disciplinarias a la sazón adelantadas en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en contra del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, se encasilla en el delito de fraude procesal. 2.2.2.1.
En la primera actuación, es claro que el Procurador VASQUEZ con el propósito de interferir la investigación y obtener la absolución de la Corte, concertó con el Dr. MONTOYA MEDINA y los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS que previa entrega y promesa de entrega de beneficios a PARRA declararía falsamente ante la Procuraduría y ante esta Corporación, la cual sería ratificada por los dos restantes.
La idoneidad de los medios utilizados para engañar se evidencia con la decisión adoptada por el Presidente de la Corporación al pedir protección a la Policía Nacional para PARRA PINILLA, apoyado en el contenido de la declaración que esa misma persona rindió ante él el 4 de marzo de 1.996 y del escrito que ese día le presentó donde efectúa un relato de los hechos constitutivos de las amenazas y presiones, cuando en verdad esa persona no corría ningún peligro; y con la solicitud de protección que después extendió a favor de ARGUMERO MONTOYA y FRANCELINA PIEDRAS.
El agotamiento del tipo de injusto, esto es, la obtención de la decisión a través de la cual sería absuelto disciplinariamente el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ no se dio no por falta de idoneidad de los medios engañosos utilizados sino porque la Sala a través de la investigación pudo darse cuenta del poder de manipulación sin límite mostrado por el Procurador VASQUEZ. 2.2.2.2.
En el segundo proceso se indujo en error al Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, pues a través de la utilización de los siguientes medios idóneos para engañar: Declaración rendida el 1º de marzo por PARRA PINILLA en donde manifestó falsamente ser objeto de amenazas y coacciones por parte de miembros del C.T.I. principalmente de su director nacional, Dr. JIMENEZ BARRERO; escritos presentados los días 4 y 12 de marzo ante la Corte Suprema de Justicia por PARRA y ARGUMERO y hechos llegar al expediente a través del Dr. MONTOYA MEDINA, que contienen los relatos mentirosos y la declaración en ese mismo sentido rendida el 19 de marzo por ARGUMERO MONTOYA; el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA abrió investigación disciplinaria en contra del Dr. JIMENEZ BARRERO y lo suspendió provisionalmente del cargo por 3 meses.
En busca de ese propósito y abonando el camino para inducir en error al Procurador Delegado a través de los testimonios aludidos, el Dr. MONTOYA al instante de llegar el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA a escuchar en declaración a PARRA PINILLA obedeciendo su llamado, le hizo creer junto con el Procurador VASQUEZ que el fingido estado de peligro era real, manifestándole que iba a rendir declaración porque estaba siendo objeto de amenazas por parte del C.T.I., motivo por el cual se hallaba bajo protección del Procurador, siendo escoltado permanentemente por las dos personas que lo acompañaban, ARGUMERO y VARGAS; hasta el punto que permitió que presenciaran el desarrollo de la diligencia, al paso que hizo retirar al propio Jefe del Ministerio Público.
Además, los escritos signados por PARRA y ARGUMERO presentados a la Corte los días 4 y 12 de marzo de 1.996, en donde relataban las circunstancias de las falsas amenazas y coacciones fueron allegados al disciplinario seguido contra el Dr. JIMENEZ BARRERO por medio del mismo Dr. MONTOYA MEDINA. Debe recordarse, que con el fin de darle apariencia de legalidad a las utilidades entregadas a los testigos, intervino en la elaboración de las resoluciones que creaban y reglamentaban el programa de protección de víctimas y testigos en los procesos disciplinarios de la Procuraduría, y solicitó formalmente la protección de PARRA PINILLA al subdirector del D.A.S. No se puede olvidar que cumpliendo con el propósito general de impedir que el Fiscal VALDIVIESO conociera de la actuación penal seguida contra el Dr. VASQUEZ, sabiendo que el Procurador General de la Nación no tenía competencia para investigar disciplinariamente al Fiscal General, intervino en su trámite por comisión. Actuación que enerva los argumentos del Dr. MONTOYA MEDINA en el sentido de no existir evidencia de aporte objetivo importante en el acuerdo del primero de marzo de 1.996, previa la distribución de funciones El perfeccionamiento del delito se obtiene con la inducción en error del aludido Procurador Delegado, el cual se descubre con la decisión de abrir investigación y de suspender provisionalmente del cargo al disciplinado así no se hubiese sancionado posteriormente, cuyos efectos se mantuvieron en el tiempo.
Ahora, es evidente que el procesado con consciencia y voluntad junto con el Procurador VASQUEZ determinaron a PARRA, PINILLA y a VARGAS a engañar a dichos servidores oficiales, quienes son los autores materiales del delito de fraude procesal. Así entonces, el Dr. MONTOYA MEDINA responderá como determinador del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, tal como lo solicitan con acierto la Fiscal Delegada y el Procurador Delegado que intervino en la audiencia de juzgamiento.
Respuesta a los argumentos de la defensa. a. Las razones expuestas por el Dr. MONTOYA MEDINA las desecha la Sala por las siguientes razones: a.1. No es cierto que en las fechas en que ocurrieron los hechos no tuvo participación alguna como Viceprocurador, ni como particular, cuando en el curso de esta decisión se ha evidenciado su participación integral en todo el plan criminal y concretamente en los actos recién puntualizados. a.2.Tampoco lo es que sea imposible endilgarle los delitos de fraude procesal como determinador por no existir autores materiales, cuando es evidente que dicha calidad recae en los testigos falsos, contra quienes pesa resolución de acusación por estos delitos.
Habiendo intervenido en la reunión del 1º de marzo de 1.996, en donde convino con el Dr. VASQUEZ que PARRA rindiera las testificaciones falsas y que ARGUMERO y VARGAS lo apoyaran y en cuyo propósito les entregaron y ofrecieron beneficios, es obvio concluir que con su conducta creo en los testigos la resolución de inducir en error a los funcionarios oficiales a través de sus dichos y demás maniobras realizadas con el propósito de obtenerse la absolución del Dr. VASQUEZ y la condena del Dr. JIMENEZ BARRERO.
Razones que desdibujan el argumento del acusado atinente a que no existe prueba que denote que hubiese engendrado la decisión de inducir en error a los servidores públicos. Para la ejecución de estos delitos era indiferente su participación en calidad de Viceprocurador o como particular en el procedimiento disciplinario seguido contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, pues la imputación se hace a título de determinador. b. En relación con los presentados por el defensor igual serán desatendidos por la Sala, con base en los siguientes argumentos: b.1.
Es lógico que al endilgarse al procesado los delitos de fraude procesal como determinador, no se encuentren medios engañosos realizados por él sobre los funcionarios judiciales, sino pruebas que evidencian el concierto a que llegó con los testigos y acerca de los beneficios entregados y prometidos para que a través de instrumentos engañosos indujeran en error a las autoridades que conocían de los procesos a fin de obtener decisiones contrarias a la ley. b.2.
Es cierto que el Procurador Delegado acepta haber abierto la investigación y suspendido provisionalmente del cargo al Dr. JIMENEZ BARRERO, circunstancia que no exonera de responsabilidad al encausado, pues ella fue el resultado del error en que fue inducido por las maniobras engañosas utilizadas por los autores materiales determinados por los doctores VASQUEZ y MONTOYA, que daban cuenta que el disciplinado había amenazado y presionado a PARRA, lo que se demostró era falso. b.3.
Contrario al sentir del defensor, dentro del proceso disciplinario era necesario establecer si PARRA había dicho la verdad o no en relación con las amenazas y coacciones que en su segunda intervención manifestó haber recibido del C.T.I., pues con ello se pretendía despojar de cualquier responsabilidad al Dr. VASQUEZ bastante comprometida con su primer testimonio que negaba ser el autor de la queja, corroborando la información anónima que daba cuenta de un montaje construido por el entonces Procurador, con el evidente propósito de impedirle al Fiscal VALDIVIESO conocer de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito.
Vale la pena dejar en claro que pese a que no se pudo establecer técnicamente que PARRA PINILLA firmó y puso su huella en la queja, debido a la disparidad en las conclusiones de los dictámenes periciales, este no es un aspecto trascendental en el proceso, en virtud a que las pruebas evidenciaron que efectivamente dicho individuo participó activamente en el trámite de elaboración y presentación y en todo el camino criminal.
Así mismo, que faltó a la verdad en las versiones que rindió a partir del 1º de marzo de 1.996, al aseverar haber sido objeto de amenazas y coacciones por parte de los miembros del C.T.I. y de su Director Nacional, lo que se demostró no fue cierto; estimulado por la entrega y promesa de entrega de beneficios, en busca de decisiones ilegales que favorecieran al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
2.3. PECULADO POR USO. La resolución de acusación le imputa al Dr. MONTOYA MEDINA complicidad en este delito, apoyada en que se demostró su participación en el camino criminal y, atendiendo además, que el bien usado no estaba bajo su dependencia funcional. 2.3.1. El artículo 134 del Código Penal anterior define el peculado por uso de la siguiente manera: El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bines del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años”.
“La misma pena se aplicará al servidor público que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales o permita que otro lo haga.” El supuesto de hecho, salvo el inciso final, es idéntico al previsto en el artículo 398 del Código Penal actual, manteniéndose la pena de prisión y sus extremos, empero mudando la interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 3 años por inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 1 a 4 años.
Cotejo que muestra al precepto anterior como el que reporta mayores ventajas para el procesado, razón por la cual será aplicado para este caso. 2.3.2. La ejecución de este tipo penal se puso de manifiesto con la asignación irregular del vehículo y el conductor de la Procuraduría hecha por el Dr. VASQUEZ VELÁSQUEZ para el uso personal de PARRA PINILLA y sus amigos ARGUMERO y VARGAS, con el pretexto de contribuir a la protección de PARRA sabiendo que no corría ningún peligro y cimentado en un programa de protección de víctimas y testigos inexistente; socavando el normal y adecuado funcionamiento de la administración pública.
Demostrado como quedó en la sentencia que condenó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, que abusando de sus funciones hizo las aludidas asignaciones con el propósito de asegurar y recompensar a PARRA, ARGUMERO y VARGAS por el uso de medios fraudulentos tendientes a engañar a los servidores oficiales que conocían de los procesos disciplinarios con miras a obtener decisiones injustas en su favor; falta establecer si esta conducta hizo parte del acuerdo previo a que llegaron los aforados y los particulares el 1º de marzo de 1.996, o por el contrario correspondió al actuar espontáneo y autónomo del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, evento en el cual el procesado no responderá por dicho delito.
Al ponderar la Sala los medios de convicción no obtiene la certeza de que el hecho corresponde a la distribución de funciones acordada, para serle endilgado al Dr. MONTOYA MEDINA. Pese a ser cierto que intervino en todo el camino criminal como lo dice la Fiscalía, también lo es que ninguna prueba deja entrever siquiera que hubiese conocido y admitido al menos como probable su realización, por el contrario lo que demuestran es que el Dr. VASQUEZ fue quien personalmente dio la orden de asignar el vehículo y el conductor, sin ninguna contribución del acusado.
En efecto, BEATRIZ TARAZONA expresó que el Dr. VASQUEZ le ordenó la asignación del automotor y el conductor para la protección de PARRA, lo cual hizo a través de la sección de transportes; aseveración corroborada por el conductor, ARMANDO VALENCIA MENDIETA. Ahora, no se puede olvidar que el carro no estaba bajo la administración y custodia del Dr. MONTOYA y que los demás partícipes coinciden con él en que las órdenes dadas por el Procurador esa tarde fueron después que él abandonó el Despacho.
Frente a la duda acerca de la participación del acusado en estos hechos, no le queda otra alternativa a la Sala que absolver al enjuiciado por este delito.
2.4. ABUSO DE FUNCION PUBLICA. 2.4.1. El derogado Código Penal preveía este delito en el artículo 162 de la siguiente manera: “ El servidor público que abusando de su cargo, realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término”.
Tipo penal descrito en los mismos términos por el artículo 428 del Código Penal vigente, previendo idéntica pena de prisión, en tanto que de la interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, pasó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Es decir, el anterior Código es aplicable en este asunto por ser favorable para el procesado. En providencia dictada el 8 de julio de 1.999 en el proceso de 2ª instancia la Sala con ponencia del Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO precisó el alcance de este tipo penal de la siguiente manera: “Como la norma del artículo 162 del Código Penal sistemáticamente pertenece al capítulo noveno, situado dentro del título III de dicho ordenamiento, denominado “Usurpación y abuso de funciones públicas”, la conducta delictiva debe consistir en una verdadera apropiación de la función legalmente asignada a otra clase de funcionarios, de la cual carece en absoluto el impostor, aunque con la diferencia de quien en este caso el desplazamiento lo comente un servidor público y no un particular (como en el artículo 161), máxime que el tipo penal se refiere a la “realización” (hacer real) de funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, y no a la mera extralimitación en el ejercicio funcional legalmente ostentado.”.
“En mas de una ocasión, algunos funcionarios, aunque conscientes de que estaban autorizados para ciertas diligencias pero no para resolver la situación jurídica, lo hacen por medio de un acto sustancialmente legítimo, después de recibir normalmente las indagatorias, pero tal actitud sólo puede entenderse como una extralimitación funcional y no como usurpación, pues está representa un grado mayor de afrenta al bien jurídico de la administración pública, en la medida que, vista globalmente la conducta, dentro del contexto del curso procesal examinado, el funcionario no sería completamente extraño a él, pues por algo se le habilita legalmente para cumplir las primeras diligencias de investigación. En tal caso, el servidor viola los límites de la función pública pero no la hace suya.
“Cosa distinta ocurriría, verbigracia, si en una ciudad donde están radicados los fiscales regionales, se le ocurre a un fiscal delegado ante los jueces de circuito o municipales, asumir arbitrariamente la investigación por hechos que, desde un comienzo y seriamente, se perfilan como hipótesis de rebelión y/o transporte de armas de fuego o municiones, pues entonces el abuso de función pública se cometería a partir de la resolución de apertura de la instrucción.” 2.4.2.
Es palmar que el Dr. MONTOYA MEDINA al intervenir en el trámite del proceso disciplinario seguido por el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ contra el Fiscal VALDIVIESO, a sabiendas que la competencia recaía en el Congreso de la República y que con esa actuación se pretendía impedir al Fiscal General conocer la actuación penal que en ese momento cursaba en contra de aquél, contribuyó a la realización del delito por lo que deberá responder como cómplice dado que dentro de las funciones a él deferidas no estaba la de investigar al Dr. VALDIVIESO por actuaciones como Fiscal, razón por la cual no podía dominar el hecho delictivo. 2.4.3.
El procesado y su defensor pregonan la atipicidad de la conducta fundados en que el Procurador VASQUEZ efectivamente tenía la competencia para investigar disciplinariamente al Dr. VALDIVIESO y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66-3, 25 y 26 de la Ley 200 de 1.995, podía adelantar la investigación preliminar etapa en la cual él actúo como Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa por comisión del Procurador General.
Es evidente para la Sala que la competencia para conocer de la acción disciplinaria contra el Fiscal General de la Nación recae en el Congreso de la República, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.4.3.1. Las normas que regulan el fuero constitucional del Fiscal General así lo prescriben. En efecto, el artículo 178 de la Constitución Política confiere a la Cámara de Representantes la función de acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, entre otros altos dignatarios del Estado, al Fiscal General de la Nación. Armónicamente el artículo 174 de la misma obra atribuye al Senado de la República conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Fiscal General de la Nación, aunque hubiere cesado en el ejercicio de su cargo, evento en el cual conocerá por los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño del mismo.
En concordancia los numerales 2 y 3 del artículo 175 Superiores estipulan el procedimiento que el Senado debe seguir en los juicios que adelante con arreglo a los anteriores preceptos, con la siguiente redacción: “Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena”.
“Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia”. En desarrollo del fuero constitucional el artículo 171 de la ley 200 de 1.995 establece que los altos dignatarios del Estado entre ellos el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el procedimiento correspondiente de conformidad con lo dispuesto por las normas especiales de ese capítulo y las generales como disposiciones complementarias (artículos 172,173 y 174 ibídem).
Por su parte el artículo 235-2 ibídem atribuye a la Corte Suprema de Justicia juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2º y 3º. El parágrafo determina que cuando los funcionarios enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
El texto de estas normas evidencian que el Congreso puede impulsar investigaciones disciplinarias contra el Fiscal General por hechos que no tengan relación con sus funciones, esto es, por conductas ejecutadas antes de la posesión y en desarrollo de otras responsabilidades oficiales. Previendo cómo única pena la destitución cuando el comportamiento se ha realizado en desempeño de las funciones de Fiscal General, por indignidad por mala conducta.
De la misma manera que una vez desvinculado del cargo, sólo se mantendrá el fuero disciplinario y penal por conductas relacionadas con las funciones. Ratifica esta interpretación el artículo 178 de la Ley 270 de 1.996 al prescribir que “La función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra….. el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
En este caso solo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley.” 2.4.2.2.2. Entendimiento al que también llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1.993, mediante la cual declaró inexequible el numeral 3º del artículo 9 del Decreto 2652 de 1.991, en lo atinente a la atribución que asignaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de “conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta….”, justamente por desconocer el fuero especial previsto en el artículo 174 de la Carta.
Dice la sentencia en sus partes pertinentes: “ Fuero constitucional. “…….”La constitución Política ha plasmado una estructura institucional coherente dentro de la cual el Presidente de la República, los magistrados de las altas corporaciones mencionadas en la norma y el Fiscal General de la Nación gozan de fuero especial en lo que concierne a su juzgamiento.
“Señala el artículo 174 de la Carta que “corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.” “Por su parte, el artículo 178 establece que la Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones: “3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.” “El numeral 4º del mismo artículo atribuye a la Cámara: “4.
Conocer las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas la acusación ante el Senado.”. “De las transcritas normas se desprende que los citados funcionarios, dada su alta investidura y la necesidad de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- cuando se trate de comisión de delitos.
Por tanto, en razón del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
“Se trata de garantizar, como lo hace la Constitución mediante tales normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte de unos órganos judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con la garantía de autonomía funcional de los jueces plasmada en sus artículos 228 y 230 de la Constitución. “Debe dejarse en claro que las faltas que pueden servir de fundamento a una posible acusación contra dichos funcionarios son tan sólo las constitucionales, es decir las que establece el artículo 233 de la Carta Política: rendimiento no satisfactorio y mala conducta, el primero previa evaluación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256, numeral 4, de la Constitución y 11, numeral 5, del Decreto 2652 de 1.991) y la segunda de acuerdo con la tipificación que de las causas que la configuran haga la ley (artículo 124 C.N.)…… “Obsérvese que, a diferencia de la Constitución anterior, en cuyo artículo 102 se preveían también causas legales para dicho juzgamiento ante el Senado, el artículo 178, numeral 3, del actual ordenamiento circunscribe los procesos que puede adelantar esa Corporación a causas constitucionales.
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que a tañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusaciones ni a proceso disciplinario alguno……” “…….Estos principios deben reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones autónomas y separadas (Título V y VIII de la Constitución) y dadas las características de desconcentración y autonomía con las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de la normatividad fundamental un sistema que permitiera a un juez de jurisdicción distinta, o a órganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometida a juicio el fondo de las decisiones judiciales..…” “Así, pues, la norma del artículo 9, numeral 3º, del Decreto 2652 de 1.991, es inconstitucional en cuanto confiere a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que la Constitución Política no le otorga y que, por el contrario, ha confiado expresamente a otra rama del poder público, lo cual, por contera, afecta el fuero especial que ampara a los magistrados de las altas corporaciones.”.
En igual sentido se pronunció esa misma Corporación en la sentencia C-558 de 1.994, mediante la cual declaró inexequible el artículo 108 del decreto 2699 de 1.991 y parcialmente el artículo 3º del decreto 1888 de 1.989. Y el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON, conceptuó sobre interrogantes relacionados con la aplicación de la ley 200 de 1.995, el 29 de marzo de 1.996, lo siguiente en la parte pertinente: “…..El fuero constitucional de determinados funcionarios – los de mas alto rango- y el carácter de régimen especial otorgado por la misma Carta Política a ciertas entidades y organismos del Estado, no puede ser desconocido por la ley al expedir normas de naturaleza disciplinaria, así la intención del legislador haya sido la de unificar la materia en un solo Código Disciplinario.
“Desde luego, la ley que contenga el régimen especial disciplinario, tampoco podrá desconocer las prescripciones constitucionales, pues su destino es el de acomodarse en un todo a ellas. De lo contrario, corresponderá a la autoridad competente la aplicación de la norma superior con prelación a las de inferior jerarquía. El mandato contenido en el artículo 4º.
Constitucional, es categórico: “la Constitución es norma de normas” y “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” ….”(La razón por la cual la ley excluyó a los altos funcionarios de la Rama Judicial: magistrados de las Cortes, del Consejo de Estado y del Consejo de la Judicatura, del conocimiento de sus faltas por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria de esta última Corporación, se encuentra en la sentencia C-417 de 4 de octubre de 1.993, mediante la cual la Corte Constitucional, obrando como juez de constitucionalidad, declaró inexequibles algunos preceptos del decreto 1888 de 1.999 y, por consiguiente, consideró que dichos magistrados y el Fiscal General de la Nación estaban sometidos al fuero constitucional prescrito por los artículos 174, 175 y 178 del Estatuto Fundamental, que otorgan la competencia en materia disciplinaria al Congreso de la República).”.
Importa dejar en claro, que la Corte Constitucional sólo se ocupó de analizar las conductas disciplinarias realizadas en ejercicio del cargo de Fiscal General de la Nación, sin que ello implique desconocimiento del fuero por atracción a través del cual el Congreso de la República debe investigar las faltas y los delitos cometidos por el Fiscal General en protección de la independencia y autonomía de sus funciones.
De aceptar la Sala la tesis pregonada en el curso de la causa conjunta, llegaría a concluir erradamente que la competencia para investigar y juzgar a los funcionarios con fuero especial sería determinada por la investidura que el disciplinado ostenta en el momento de los hechos sin probabilidades de variar dentro del curso de la actuación, ignorando el fuero por atracción que como ya se vio busca evitar interferencias indebidas en el cumplimiento de las funciones.
Objetivo que justamente perseguían los acusados, al pretender impedir que el Dr. VALDIVIESO conociera la investigación penal que cursaba en contra del Dr. VASQUEZ. De igual manera, se soslayaría la supremacía de las normas constitucionales prevista en el artículo 4º de la Carta, pues se terminaría aplicando el fuero legal que cubre a los Ministros del Despacho con arreglo a lo previsto por el artículo 8 literal “c” de la ley 201 de 1.995 sobre los preceptos contenidos en los artículos 174,175 y 178 de la Carta, pese a que el disciplinado para ese momento era el Fiscal General de la Nación con fuero constitucional para ser investigado disciplinaria y penalmente por el Congreso de la República.
Dicha postura tendría cabida en el evento en que el disciplinado no tuviera fuero constitucional, dado que la competencia para investigarlo recaería en el Procurador General por referirse a conductas relacionadas con el cargo de Ministro de Educación Nacional. 2.4.2.2.4. Ahora bien, el hecho que el numeral 3 del artículo 66 de la ley 200 de 1.995 faculte al Procurador General de la Nación para adelantar por si o por medio de comisionado la indagación preliminar, por causales de mala conducta en orden a lo previsto en el numeral 2º del artículo 175 de la Carta, cuando fueren realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación…., la cual deberá enviar con informe evaluativo a la Cámara de Representantes; no exonera de responsabilidad al procesado comoquiera que la investigación demostró, contrario al parecer del acusado, que el Procurador además de la indagación preliminar abrió formal investigación y corrió pliego de cargos al Dr. VALDIVIESO, actuación que buscaba configurar una causa legal para impedir al Dr. VALDIVIESO conocer de la actuación penal, plan en el que como atrás se vio participó conscientemente el procesado en todas sus fases; esto es, recibir la queja, actuar como comisionado en la etapa preliminar conceptuando sobre la viabilidad de abrir investigación sabiendo que el Procurador carecía de competencia para ello, y en la actuación concertada el 1º de marzo dirigida a obtener fallo favorable al Procurador en el disciplinario que le seguía la Sala Plena de esta Corporación, y condena para el Dr. JIMENEZ BARRERO, y de contera alcanzar el resultado primeramente previsto.
El hecho de que el Dr. MONTOYA no tuviera dentro de sus funciones la potestad de investigar disciplinariamente al Fiscal General de la Nación, no conduce a la atipicidad de la conducta como lo cree la defensa, sino a que responda como cómplice de este delito y no como coautor. Desde ese ángulo se debe adicionar el contenido de las conversaciones telefónicas sostenidas entre ARGUMERO MONTOYA y el doctor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, cuando se desempeñaba como Procurador General, en especial la de 11 de junio de 1.996, en donde ARGUMERO le comenta sobre la enfermedad que padecía HAROLD y acerca de la situación jurídica de él y VARGAS en el proceso que por estos hechos les adelantaba la Fiscalía, y el Dr. MONTOYA le da instrucciones sobre el comportamiento procesal que debe asumir.
“VICEPROCURADOR: Tranquilo hermano, no se vaya, no se vaya a precipitar, porque puede es decir, no debemos generar doble situación, me explico, doble golpe a la familia porque entonces ahí se viene ese problema, luego bien lo otro, a usted ya lo citaron. VICTOR: A mi no me han citado a nada hombre. VICEPROCURADOR. Pero, le tienen orden para que vaya.
VICTOR: Me tienen orden pero a las malas. VICEPROCURADOR. Por eso, por eso, entonces esperemos haber hermano como se maneja el tema, porque sino usted se va para adentro y el hijo se va al entierro, como la ve, hay que llevarla despacio. VICTOR. Pero entonces que hago, no doy cara allá. VICEPROCURADOR: No, no de cara, mano no de cara por ahorita mientras establecemos que pasa y deme un número donde yo lo pueda conversar….
De estas conversaciones se extrae la familiaridad y relación que existe entre los no aforados y el Dr. MONTOYA MEDINA, como el asesoramiento que éste les proporcionaba dentro de la investigación que cursaba en su contra. En suma, el acusado responderá por este delito a título de cómplice. Es importante precisar que esta forma de participación se atribuye atendiendo lo normado por el artículo 24 del Código Penal derogado por favorecerle al procesado, ya que con ello no sólo se hará acreedor a la disminución de la pena prevista de una sexta parte a la mitad, sino además a la cuarta parte prevista en el artículo 30 del nuevo Estatuto Penal para los intervinientes que no tienen las calidades especiales exigidas por el tipo penal.
2.7. DE LA ANTIJURIDICIDAD. 2.7.1. El procesado Dr. MONTOYA MEDINA, al participar en la entrega y ofrecimiento de beneficios a los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS, para que declararan falsamente ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que había sido objeto de amenazas y presiones, causó daño al bien jurídico de la administración de justicia. 2.7.2.
Al determinar junto con el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ a otros individuos para que con medios fraudulentos indujera en error al Procurador delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, menoscabó la administración de justicia, habida cuenta que dicho servidor público engañado injustamente abrió investigación disciplinaria y suspendió del cargo al Dr. JIMENEZ BARRERO.
Además, con el uso de esos medios se pretendió engañar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin que el resultado se obtuviera no empece la idoneidad de las maniobras realizadas por los autores materiales, debido a la experiencia de sus miembros y al aviso oportuno que se tuvo sobre las actividades ilegales que venía realizando para alcanzar los designios criminales. 2.7.3.
Al ser cómplice del delito de abuso de función pública ejecutado por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ al adelantar la investigación disciplinaria contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO sin tener competencia para ello, contribuyó en la lesión a la administración pública. Como puede verse, dichas conductas además de típicas son efectivamente antijurídicas, ya que no existe causa legal que las legitime y que de contera exonere de responsabilidad al procesado.
2.8. DE LA CULPABILIDAD. Las conductas ejecutadas por el Dr. MONTOYA MEDINA además de típicas y antijurídicas son culpables, comoquiera que sabiendo que las mismas eran antijurídicas con voluntad libre procedió a realizarlas, de donde surge la legitimidad del Estado para condenarlo, habida cuenta que pudiendo actuar conforme a derecho voluntaria y conscientemente no lo hizo.
3. DOSIFICACION DE LA PENA. La Sala condenará al Dr. MONTOYA MEDINA, como determinador del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y en calidad de cómplice de soborno y abuso de función pública. Para este fin, tendrá como base las normas sustantivas del derogado Código Penal por prever sanciones iguales o mas benignas a las contenidas en por el nuevo Estatuto Penal, aplicando para el efecto el método de dosificación punitiva que trae el Ordenamiento Penal actual que resultó mas favorable para el procesado luego de calcular la Sala la sanción con los dos Códigos, el derogado y el vigente.
Pues bien, acorde con lo normado por el artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de hechos punibles, el delito mas grave del cual debe partir la Sala luego de individualizar la sanción que por cada uno de ellos merecería el acusado, es el de fraude procesal – artículo 182- que trae como pena prisión de 1 a 5 años. Con arreglo a lo establecido por los artículos 60 y 61 del Código Penal, el marco punitivo del fraude procesal oscila entre 12 a 60 meses de prisión, es decir, que el ámbito de movilidad punitivo es de 48 meses, monto que al ser dividido por cuatro determina que el primer cuarto va de 12 a 24 meses, el segundo de 24 a 36 meses, el tercero de 36 a 48 meses y el último de 48 a 60 meses de prisión. Como quiera que la resolución de acusación no dedujo ninguna circunstancia de agravación o atenuación, en orden a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, la Sala sólo podrá moverse en el primer cuarto, esto es, entre 12 y 24 meses de prisión. Atendiendo a la gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo y la necesidad y la función de la pena prevista en los artículos 1º y 3º del Código Penal, la sanción quedará en 20 meses de prisión. 3.1.
La gravedad del delito es notoria en razón a que con él el procesado junto con el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ determinaron a los autores materiales para que usando medios fraudulentos engañaran a los servidores públicos encargados de adelantar las investigaciones disciplinarias con el objetivo de inducirlos en error y obtener la absolución del entonces Procurador General por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en la Procuraduría sancionando al Dr. JIMENEZ BARRERO, decisiones ilegales comoquiera que estarían fundamentadas en hechos falsos, las amenazas y presiones supuestamente ejercidas sobre PARRA PINILLA.
El daño causado a la administración de justicia es enorme, ya que con esta clase de conductas se altera la regular actividad probatoria, con el consecuente desgaste institucional que ello conlleva al obligar a los funcionarios a redoblar esfuerzos en procura del esclarecimiento de los hechos, sometiéndola al desprestigio por virtud de la pérdida de credibilidad de la colectividad ante la toma de decisiones injustas, sin perjuicio de los daños que pueda ocasionar a los particulares. 3.2.
El grado de conocimiento y voluntad con que actúo el procesado es absoluto, en razón a que la actuación evidenció que en connivencia con el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ participó en todo el recorrido criminal, del que este tipo de injusto configura uno de sus últimos pasos, con el que precisamente buscaban la exoneración de responsabilidad del Procurador y la condena del Director Nacional del C.T.I.; fin que nació cuando el propósito original de impedir al Fiscal VALDIVIESO conocer de la investigación penal en contra del Procurador fue puesto al descubierto por el Dr. JIMENEZ BARRERO.
Ahora, como el artículo 31 del Código Penal, dispone que en los casos de concurso de conductas el reo quedará sometido al delito que establezca la pena mas grave según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, pero en ningún caso podrá ser superior a 40 años.
Habida cuenta que el delito mas grave es el fraude procesal por el cual el procesado se hace acreedor a 20 meses de prisión, el incremento punitivo por virtud del concurso de los restantes delitos, no podrá superar el doble de esta cifra, es decir 40 meses de prisión. Así entonces, a 20 meses que corresponde a la sanción por el delito mas grave (fraude procesal), se incrementará 5 meses por el otro fraude procesal (determinador) y 1 mes por la complicidad en el abuso de función pública, adición que arroja como total 26 meses de prisión que será la pena a imponer.
Como pena principal también se impondrá interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 6 meses, teniendo en cuenta que en la resolución de acusación no se imputaron agravantes ni atenuantes y ateniendo los parámetros para fijar la pena previstos en los artículos 30 numerales 2,3, y 60 y 61 del Código Penal. 4. Según el artículo 63 del Código Penal, para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, es necesario que la sanción impuesta sea de prisión que no exceda de 3 años y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
El primer elemento se reúne cabalmente a favor del acusado puesto que la sanción a imponer es inferior a 36 meses de prisión. No ocurre lo mismo con el presupuesto subjetivo en razón a que la gravedad y modalidad de los delitos por él cometidos, en lugar de indicar que no existe necesidad de ejecutar la pena, lo que denota es que el procesado requiere de tratamiento penitenciario y por tanto de la ejecución de la pena en prisión. En efecto, como previamente se demostró los delitos cometidos por el Dr. MONTOYA MEDINA, son de la mayor gravedad debido a que fueron realizados por el segundo funcionario de mayor jerarquía del Ministerio Público, aprovechando su investidura, haber participado en la preparación cuidadosa y detallada del recorrido criminal orientado en un comienzo a privar al Fiscal VALDIVIESO del conocimiento de la investigación penal contra el Procurador VASQUEZ, el que al ser puestos en evidencia por el Director Nacional del C.T.I., no generó ningún temor por las consecuencias que ello podría acarrearle, sino que por el contrario participó en el convenio para diseñar un nuevo plan para buscar sancionar a quien había denunciado el hecho, y perseguir la absolución disciplinaria de su jefe inmediato.
Frente a semejante insensibilidad y falta de consideración por los valores establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, observados justamente por el Viceprocurador General de la Nación, es notoria la necesidad de que cumpla la pena de prisión, motivo por el cual se negará la suspensión condicional de su ejecución. 4.2. En razón a que el quantum de la pena impuesta y el desempeño anterior del acusado en los ámbitos personal, familiar, laboral y social permiten a la Sala inferir fundadamente que no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena, se sustituirá la prisión carcelaria por prisión domiciliaria al tenor de lo prescrito por el artículo 38 del Código Penal.
Para el efecto, prestará caución prendaria por el valor equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes legales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 3º del precepto aludido, teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad de las conductas punibles – artículo 369 del C.de P.P.-.
5. SOBRE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. 5.1. El artículo 56 del Código Procesal Penal exige que en todo proceso penal en donde se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable a indemnizar los daños causados con la conducta punible.
En concordancia, el artículo 170 del mismo Estatuto prescribe que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y la condena en concreto al pago de los perjuicios, si a ello hubiere lugar. De otro lado, el artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de ella, y el artículo 97 exige para ordenar la indemnización que los daños materiales sean probados en el proceso.
En cuanto a este último requisito la jurisprudencia de tiempo atrás viene reclamando la comprobación de la existencia real del daño causado directamente por el delito y sus peculiaridades de certidumbre, actualidad y legitimidad. 5.2. Ahora bien, en el presente caso encuentra la Sala que con los delitos de soborno y abuso de función pública, no se comprobó que se hubiese causado daños materiales o detrimento patrimonial a la Procuraduría General de la Nación o a otra Entidad Estatal, en lo que atañe a sus componentes de daño emergente ( pérdidas causadas) y lucro cesante (provecho dejado de percibir).
Igualmente no se evidenció que con dichas conductas se hubiere causado daño moral a la Procuraduría General de la Nación, pues pese a ver comprometida su reputación y buen nombre lo cierto es que no peligró su existencia, ni disminuyó significativamente su capacidad de acción. 5.3. En relación con el delito de fraude procesal, tampoco se acreditó la ocurrencia de perjuicios materiales y morales por parte de la administración de justicia, en lo que concierne a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia entidades en donde se adelantaban los procesos disciplinarios.
Ahora bien, se puede pensar que el Dr. JIMENEZ BARRERO recibió perjuicios materiales y morales con la decisión de ser suspendido en el cargo por 3 meses, por parte del Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa como consecuencia del delito; sin embargo, la existencia actual del daño no fue demostrada en el proceso, habida cuenta que en este instante se desconoce si realmente se produjo y si en el tiempo presente persiste, debido a que se ignora si a consecuencia de la absolución en ese disciplinario le fueron reembolsados actualizados los dineros eventualmente dejados de percibir.
Frente a estas circunstancias tampoco se podrá condenar en concreto al pago de perjuicios por este delito. Una vez en firme, remítase copia autenticada del fallo a las autoridades señaladas en la ley. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: Condenar al doctor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.204.115 de Ibagué, a las penas principales de 26 meses de prisión y 6 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, como determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y en calidad de cómplice de soborno y abuso de función pública, por los cuales se le acusó en la resolución de acusación.
SEGUNDO: Absolver al Dr. MONTOYA MEDINA por el delito de peculado por uso, por el cual fue acusado, según los argumentos atrás expuestos.
TERCERO: No se condena al acusado al pago de perjuicios.
CUARTO: Declarar que el doctor MONTOYA MEDINA no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: Sustituir la pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria, para lo cual el condenado prestará caución prendaria con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Penal en la cuantía atrás fijada, para lo cual suscribirá el acta de compromiso correspondiente. Infórmese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre la medida y la residencia del beneficiado con el fin de que dicha entidad cumpla lo previsto en el numeral 3º, inciso 2º del artículo 38 del Código Penal..
SEXTO: Como parte de la pena téngase en cuenta el tiempo que el acusado permaneció en detención preventiva.
SEPTIMO: En firme este fallo envíese copia auténtica a las autoridades señaladas en la ley. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO PATRICIA CASTRO DE CARDENAS Conjuez HERMAN GALAN CASTELLANOS GUILLERMO GARCIA GUAJE Conjuez-Salvamento parcial de voto WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez Conjuez IGNACIO TALERO LOZADA LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez-Salvamento de voto Conjuez TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1111397313.doc