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17703(21-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 1 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia U. No. 17.703 LUIS E. MONTOYA M. Proceso No 17703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 94 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2.002). VISTOS Decide la Sala sobre el impedimento presentado por el Conjuez, Dr. YESID REYES ALVARADO.

ANTECEDENTES 1. Realizada la audiencia pública dentro de esta causa y encontrándose pendiente el fallo, en virtud al fallecimiento de uno de los conjueces el Presidente de la Sala realizó nuevo sorteo de conjueces entre los cuales resultó seleccionado el Dr. YESID REYES ALVARADO, quien tomó posesión del cargo el pasado 22 de junio del corriente año. 2.

El Dr. REYES ALVARADO manifiesta por escrito su impedimento para actuar dentro de la causa como conjuez apoyado en la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que fue apoderado del Dr. HERNAN JIMENEZ BARRERO en el proceso disciplinario que la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa adelantó en su contra, por hechos que guardan estrecha relación con los que son objeto de este juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo normado por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de las actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento tan pronto como advierta su existencia, a mas tardar dentro de los 5 días siguientes.

A su turno el numeral 4º del artículo 99 ibídem, prevé como causal de impedimento que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contra parte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2. Si bien es cierto que en estricto sentido el Dr. REYES ALVARADO no fue apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales en esta actuación o contraparte de cualquiera de ellos, si lo fue del Dr. HERNAN JIMENEZ BARRERO en el proceso disciplinario que la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa adelantó en su contra, en donde finalmente fue absuelto por las supuestas irregularidades cometidas al verificar la información anónima que recibió como Director Nacional del C.T.I. que daba cuenta del montaje realizado por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y un Dr. MONTOYA para adelantar un proceso disciplinario en contra del entonces Fiscal Dr. ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO; con base en cuyos resultados instauró la queja en contra del ex Procurador ante la Sala Plena de esta Corporación. Dado que dentro de los cargos que se endilgan al Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA está el de determinador de los delitos de fraude procesal, por haber convenido con el Dr. VAQUEZ VELASQUEZ y sus autores materiales inducir al Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa a través de medios idóneos; entre ellos declarar PARRA PINILLA haber negado la autoría de la queja instaurada en contra del Dr. VALDIVIESO SARMIENTO debido a las amenazas y presiones recibidas del Dr. JIMENEZ BARRERO, para que adelantara investigación en su contra con miras a sancionarlo, trámite que eran necesario para obtener la absolución del Dr. VASQUEZ VELALSQUEZ en el disciplinario que la Corte le adelantaba, en donde se planteo como estrategia defensiva que PARRA PINILLA faltando a la verdad justificara la negación de la autoría de la queja en las presiones y amenazas recibidas del Director Nacional del C.T.I. y los investigadores que intervinieron en la verificación de la información; es evidente que existe comunidad de hechos, pues los allí decididos constituyen parte del objeto de este proceso.

Por consiguiente, habiendo actuado el Dr. REYES ALVARADO en esa actuación como apoderado del disciplinado solicitando pruebas, interviniendo en su practica y exponiendo su criterio jurídico acerca de los cargos frente a los medios de prueba allí reunidos ( trasladados legalmente a este juicio), cuyas tesis fueron acogidas casi en su totalidad por la Procuraduría Delegada que absolvió al Dr. JIMENEZ BARRERO; es claro que su imparcialidad se podría ver empañada, al integrar la Sala que decida este proceso, debido al interés intelectual que le puede asistir de sacar adelante como juez la concepción jurídica que tuvo como litigante, ya que en desarrollo de esta actividad debe ponderar los hechos y las pruebas sobre las cuales ya expuso su opinión como defensor.

Además, la sociedad no vería con buenos ojos que el abogado que ya comprometió su criterio como litigante, decida los mismos hechos como Juez. En suma, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Dr. YESID REYES ALVARADO, para intervenir como conjuez dentro de esta causa. No sobra precisar, que no obstante haber venido sesionando la Sala con miras a dictar el fallo correspondiente, el Dr. REYES ALVARADO no ha asistido a ellas, por lo que su manifestación es oportuna.

De otro lado, no es necesario el sorteo de un nuevo Conjuez debido a que se mantiene el quórum decisorio, tal como lo prevé el artículo 54 de la ley 270 de 1.996. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

ACEPTAR el impedimento presentado por el Conjuez, Dr. YESID REYEZ ALVARADO, teniendo en cuenta los argumentos atrás expuestos. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO PATRICIO CASTRO DE CARDENAS HERMAN GALAN CASTELLANOS Conjuez GUILLERMO GARCIA GUAJE WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez JOSE IGNACIO TALERO LOZADA ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez Conjuez LUIS A. ZARAZO OVIEDO Conjuez TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc