CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal U. No. 17.703 Bis ORLANDO E. VASQUEZ V. Proceso No 17703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 144 Bogotá D. C., Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Decide la Corte la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el condenado, Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ.
ANTECEDENTES 1. En esta actuación (radicado 17.703 bis ), la Sala mediante sentencia del 2 de septiembre de 2.002, condenó al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, a las penas principales de 44 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 34 meses, en calidad de determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y como autor de los injustos, en concurso heterogéneo, de soborno, peculado por uso y abuso de función pública, y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo cobró firmeza. 2. Para decidir sobre la acumulación jurídica de penas pedida por el condenado, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital envió el proceso radicado con el No. 2719, en donde un Juzgado Regional de Medellín, el 20 de noviembre de 1.997, condenó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, a la pena de 8 años de prisión como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular y lo absolvió por el de falsedad en documento privado, fallo modificado por el extinto Tribunal Nacional el 6 de julio de 1.998, al confirmar la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particular y revocar la absolución por la falsedad, condenándolo en su lugar por este ilícito.
Redosificando la sanción le impuso las penas principales de prisión de 8 años y 6 meses y multa de $115.330.771, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad; confirmó, adicionalmente, la negativa de la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. La Sala no casó la sentencia al resolver el recurso extraordinario presentado por el defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ( Reparto ) de Bogotá, por permanecer preso en esta ciudad el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, correspondiéndole al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 18 de septiembre del corriente año, el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ solicitó la acumulación jurídica de penas en consideración a que a su juicio los presupuestos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal concurren en su favor.
Los fallos, dice, fueron dictados en contra de una misma persona, no corresponden a hechos realizados después de expedidas las sentencias, ni fueron impuestos por delitos cometidos en prisión, y no se trata de sanciones ya ejecutadas. Con auto del 9 de octubre de 2.002, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reconoció que de la pena impuesta de 8 años y 6 meses de prisión y luego de las deducciones correspondientes, el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ había estado privado de la libertad por espacio de 8 años 5 meses y 23 días.
Para efectos de la petición de acumulación jurídica de penas, pidió a la Corte le certificara sobre la ejecutoria de la sentencia aquí proferida. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría hizo constar que la sentencia alcanzó su ejecutoria el 10 de septiembre de 2.002, solicitándole, adicionalmente, dejar a disposición de la Sala al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, una vez cesaran los motivos de su privación de la libertad.
Con auto del 18 de octubre de 2.002, el mismo despacho judicial ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronunciara sobre la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado, dejándolo a disposición en la Academia Superior de Inteligencia D.A.S.. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ante todo, debe la Sala manifestar que asiste razón al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al aseverar que atañe a la Sala pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas elevada por el Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, en razón a que habiéndole condenado por delitos relacionados con las funciones de Procurador General de la Nación, el fuero constitucional se extiende a la ejecución de la sanción, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Según el artículo 470 del Código Procesal Penal, procede la acumulación jurídica de penas cuando han sido fallados delitos conexos en distintos procesos o cuando se han proferido varias sentencias en contra de una misma persona en expedientes diversos. No procederá si se pretende acumular penas por delitos cometidos después de dictada la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni sanciones ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos realizados durante el tiempo que la persona estuviera privada de la libertad.
Atendiendo este contenido normativo, concluye la Sala, que en este acaso procede la acumulación jurídica de penas demandada por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, por cuanto convergen en su favor los requisitos exigidos por la ley. Ciertamente, los dos fallos fueron dictados por funcionarios judiciales distintos y por hechos igualmente diferentes; el primero, por un Juzgado Regional de Medellín por delitos comunes y, el segundo, por esta Sala por ilícitos propios cuando oficiaba como Procurador General de la Nación. Corriendo la primera de las penas, el condenado solicitó la acumulación jurídica de penas, inhibiéndose el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de resolverla por carecer de competencia decidiendo remitirla a esta Sala por virtud del fuero constitucional que cobija al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
Al acometer el estudio correspondiente encuentra la Sala que efectivamente por privación efectiva de la libertad y descuento por trabajo reconocido por el Juzgado antes mencionado, ha purgado mas de las tres quintas partes de la sanción que en definitiva y por la acumulación resulta ajustada a derecho. Ahora, los hechos por los cuales el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ fue condenado en este proceso, no ocurrieron después de proferida la sentencia en el otro expediente, ni por ilícitos realizados mientras permanecía privado de la libertad merced a esa actuación. Así pues, la Sala procederá a realizar la acumulación jurídica de las penas, como sigue: Para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles – artículo 31 del Código Penal -, se toma la pena más grave y se aumenta hasta en otro tanto, sin rebasar la suma aritmética correspondiente a las conductas punibles dosificadas individualmente.
Labor que adelantará la Sala partiendo de las penas particularizadas en cada sentencia, debido a su intangibilidad. Entonces, la pena de prisión de 102 meses ( 8 años y 6 meses ) impuesta por la otrora Justicia Regional es la más grave frente a los 44 meses impuestos por la Sala; o sea que el límite de la acumulación jurídica será 146 meses – suma aritmética -.
En consecuencia, por razón de este proceso se le incrementará a ese monto 24 meses, teniendo en cuenta los fines de la pena y de la acumulación jurídica, lo cual arroja como resultado 126 meses de prisión como pena acumulada (10 años 6 meses). Como parte cumplida de la pena se tendrá el tiempo que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ lleva privado de la libertad y de redención de pena reconocida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento en la providencia del 9 de octubre de 2.002.
En cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas, no es necesario hacer ningún cómputo, habida cuenta que su duración sigue el término de la pena privativa de la libertad según lo prescrito por el artículo 52 del Código Penal, luego también será de 126 meses. Tampoco es necesaria la acumulación de multas por cuanto está sanción sólo fue impuesta en el proceso 2719 por cuantía de $115.330.771, no así en la proferida por esta Sala, de suerte que permanecerá en los mismos términos. 3.
En lo que concierne a la libertad condicional, cuyo estudio acomete la Sala de oficio con base en lo normado por el artículo 64 del Código Penal, por ahora no le será reconocida al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ dado que la falta de documentación requerida por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, impide a la Corte deducir motivadamente que no requiere cumplir en prisión toda la pena impuesta, pese a haber descontado de ella mas de las tres quintas partes.
En efecto, en providencia del 9 de octubre de 2.002, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, reconoció que de la pena impuesta por la justicia regional (radicado 2719), el Dr. VASQUEZ VELALSQUEZ había descontado 8 años 5 meses 23 días, monto resultante de sumar el tiempo efectivamente privado de la libertad y el de redención por trabajo; es decir, que a hoy, ha purgado 8 años 7 meses y 2 días, cantidad superior a la de 75.6 meses que corresponde a las tres quintas partes de 126 meses (pena de prisión acumulada).
Como atrás se vió, la ausencia de la resolución favorable del consejo de disciplina del centro de reclusión en donde se encuentra cumpliendo la pena y de la cartilla biográfica exigidas por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, impiden a la Corte valorar cabalmente el comportamiento del condenado en prisión, para así determinar si necesita o no cumplir en prisión la totalidad de la sanción. En fin, no se concederá la libertad condicional al Dr. ORLANDO VAQUEZ VELASQUEZ.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la acumulación jurídica de penas impuestas en las sentencias proferidas en los radicados 2719 y 17.703 Bis en contra del Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, con base en los motivos atrás expuestos. En consecuencia, queda condenado por las dos causas a 126 meses de prisión, a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la multa equivalente a $115.330.771.
SEGUNDO: Declarar que el Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ ha descontado de la pena acumulada, 8 años 7 meses y 2 días.
TERCERO: No conceder la libertad condicional al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, por los motivos expuestos.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO PATRICIA CASTRO DE CARDENAS HERMAN GALAN CASTELLANOS WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO PINILLA CONTRERAS MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por el criterio de los restantes integrantes de la Sala que mayoritariamente negó el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional solicitado por el sentenciado ORLANDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, me permito consignar a continuación las razones fundamentales que me llevan a apartarme del referido pronunciamiento judicial.
Conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en reiterados pronunciamientos, por virtud de la reciente reforma al sistema penal, en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (libertad condicional), para arribar a la conclusión de que “no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, requisito que debe concurrir con el objetivo referido al quantum de pena cumplida como condicionante de la prosperidad de una solicitud orientada a su otorgamiento, al funcionario judicial sólo le es permitido ponderar la conducta observada por el condenado durante el tiempo de reclusión, lo cual excluye la posibilidad de que se pueda tomar en consideración tanto la conducta misma motivante del juicio de reproche y atribución de responsabilidad penal, como las circunstancias y antecedentes que concurrieron a la dosificación punitiva.
Así se concluye sin dificultad de la preceptiva misma del artículo 64 del Código Penal, cuando al referirse a la conducta que reportada por las autoridades carcelarias según lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, debe ponderar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien exclusiva y excluyentemente corresponde “deducir motivadamente” sobre la necesidad o no de continuar la ejecución de la pena, sólo hace referencia a la “buena conducta en el establecimiento carcelario”.
No a conclusión distinta puede llegarse a partir del contenido y alcance de dicha norma, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 64.- Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena…” (Negrillas fuera de texto)..
Tal intelección de la norma que viene de transcribirse en lo esencial, en mi sentir cuenta con el sustento que le aporta la norma rectora contenida en el inciso 2° del artículo 4° del Código Penal, que por ser tal constituye esencia y orientación del sistema punitivo y prevalece sobre las restantes del referido ordenamiento “e informan su interpretación”, pues claro resulta que por virtud de aquélla, “La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.
En el caso materia de la decisión que no comparto, en mi opinión, no procedía la negativa al otorgamiento de su libertad condicional con el exclusivo argumento de que las autoridades carcelarias expidieron resolución “desfavorable” en cuanto a la viabilidad del mencionado subrogado y que los fundamentos de dicha resolución en cuanto a su acierto no pueden ser valorados porque como se trata de un acto administrativo amparado con presunción de legalidad, ello corresponde ser decidido “por la administración y/o el contencioso administrativo”, máxime cuando ya se había agotado la vía gubernativa.
El argumento medular que sustenta la negativa al otorgamiento de la libertad condicional en el presente asunto parte de dos supuestos, en mi sentir, equivocados. De una parte, porque prácticamente se deja en manos de las autoridades carcelarias el otorgamiento o no del subrogado penal de que aquí se ha hecho mención y de otra, porque al artículo 480 del estatuto procesal penal se le ha dado una interpretación que rebasa la previsión que allí se contiene en cuanto a la intervención de las mencionadas autoridades carcelarias.
En efecto, ninguna duda puede existir en cuanto a que la fase de ejecución de la pena es eminentemente judicial y que, por tanto, las decisiones que durante ella deban tomarse sobre la libertad de los condenados o las modificaciones sobre las condiciones de cumplimiento de la pena o reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad deben ser adoptadas exclusiva y excluyentemente por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal como sin dificultad se concluye de las siguientes disposiciones: Del Código Penal: Artículo 64.- Libertad condicional.- El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena…”.
Del Código de Procedimiento Penal: Artículo 79.- De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1.- ……………………………….. 3.- Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4.- De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5.- De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.- ………………………” (Negrillas fuera de textos).
Y era apenas elemental y lógico que en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quedara radicada la facultad de adoptar las decisiones que en derecho resulten pertinentes y que tengan que ver con la libertad del condenado, en tanto que en esta materia rige el principio de reserva judicial y legal que emana de la misma Carta Política, por virtud del cual, con carácter de exclusividad, corresponde a las autoridades judiciales proveer sobre la vigencia, suspensión o cesación de los efectos de las medidas restrictivas de la libertad por los motivos previamente definidos en la ley.
Así se concluye sin dificultad del texto constitucional contenido en el artículo 28, que en materia de libertad debe irradiar todo el ordenamiento jurídico en esta materia, cuya preceptiva es la siguiente: “Art. 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.
De otra parte, teniendo como referente único y obligado la anterior perspectiva constitucional, encuentro que el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, no podía desde ningún punto de vista desplazar la facultad judicial que en materia de libertad se radica en cabeza de los jueces hacia las autoridades administrativas carcelarias, máxime cuando se trata de una norma eminentemente instrumental despojada por ello de virtud para modificar las instituciones consagradas en la Parte General del Código Penal y que básicamente ilustra a los condenados sobre los documentos que debe acompañar a su solicitud para que el juez pueda “deducir” la necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena.
Ello es lo que, en mi sentir, consagra la referida norma instrumental cuando sobre el particular reza: “Art. 480.- Solicitud.- El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.”.(Negrillas fuera del texto).
Si tal es la previsión legal instrumental, imposible resulta aceptar que la misma al incluir referencia a la “resolución favorable del consejo de disciplina”, consagre un requisito adicional a los señalados en el artículo 64 del Código Penal para el acceso al subrogado penal de la libertad condicional, como tampoco podría entenderse que tal concepto debe versar sobre la viabilidad o no del otorgamiento del referido sustituto de la pena, porque ello implicaría tanto como radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Lo que el artículo 480 del estatuto procesal penal exige es que las autoridades carcelarias donde el interno cumple la pena suministre al juez los documentos “que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, entre ellos el concepto favorable, que por tanto queda referido exclusivamente a la “buena conducta en el establecimiento carcelario”, la cartilla biográfica y los demás documentos que apunten en el sentido indicado, puesto que también en relación con el requisito objetivo vinculado al quantum de pena cumplida pueden y deben suministrar los datos que posean.
Obviamente, ello descarta y deja sin piso jurídico alguno la especie de que el “concepto favorable” a que se refiere el artículo 480 del estatuto procesal penal pueda estar referido a la conveniencia o no de otorgar la libertad condicional que, como atrás se precisó, es atribución exclusiva y excluyente de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por lo dicho en precedencia, en mi sentir, no podía en este caso negarse la libertad condicional con el exclusivo argumento de que “no se reúnen plenamente” los requisitos del artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, “pues la resolución a que alude el citado artículo fue expedida desfavorablemente para los intereses del condenado”.
Ya se dijo por qué razón considero que el artículo 480 del referido estatuto adjetivo no consagra requisito sustancial alguno, y también por qué razón a las autoridades administrativas carcelarias sólo compete informar sobre la conducta observada por el condenado durante el lapso de reclusión y no conceptuar sobre la viabilidad o no del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Ahora, se impone hacer referencia a la referida “resolución desfavorable”, comenzando desde luego por resaltar su inconsistencia intrínseca, pues resulta difícil entender que de una parte se acepte la excelente conducta del interno y de la otra se expida “resolución desfavorable”, desbordando incluso la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 64 del Código Penal, como que tal conclusión se sustentó en la “ calidad de la persona al momento de desarrollar la conducta punible por la cual fue condenada; que en el caso concreto del interno, el cargo desempeñado implicaba una mayor responsabilidad moral y social”.
Así las cosas, como las autoridades carcelarias al emitir la “resolución desfavorable” al otorgamiento de la libertad condicional de que aquí se ha dado cuenta, innegablemente desbordaron la facultad que les atribuye el artículo 480 del estatuto procesal penal, es evidente que en esta parte su conclusión no puede ser vinculante para el funcionario judicial, menos aún cuando la opinión desfavorable ha sido construida en contravía de una expresa prohibición de la ley como es la de considerar “circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”, porque, se repite, a las autoridades carcelarias no compete “deducir motivadamente” si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, atribución radicada exclusiva y excluyentemente en el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sino simplemente conceptuar sobre la conducta observada por el interno en el establecimiento carcelario, que es el requisito que la ley exige para el otorgamiento de la libertad condicional, según los claros y precisos términos del artículo 64 del Código Penal.
Ahora, que resultara imposible jurídicamente desatender el contenido integral de la resolución de marras, porque se trata de una decisión administrativa que se encuentra amparada con presunción de legalidad, la cual sólo puede ser discutida “por la administración y/o el contencioso administrativo” porque en relación con ella ya se agotó la vía gubernativa, es conclusión que tampoco puedo compartir, de una parte porque ante la evidencia de que ello entraña una irregular incursión en las atribuciones judiciales y un desbordamiento de la facultad que el artículo 480 del estatuto procesal penal otorga a las autoridades carcelarias, su aceptación sin más implicaría una clara afrenta a la autonomía e independencia judicial.
Y de otra, porque si el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, entre otras razones, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, es claro que ninguna afrenta recibiría la presunción de legalidad de los actos administrativos si se desconociera la parte que irrumpe como desbordamiento de la función de suministrar los documentos necesarios para dar por acreditados los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, entre ellos, el concepto sobre la conducta observada por el condenado durante su reclusión, porque la decisión administrativa de “ otorgar resolución desfavorable ” para el otorgamiento de la libertad condicional, carece de todo fundamento de derecho.
Lo anterior constituía, en mi sentir, razón suficiente para que atendiendo las referencias contenidas en la resolución de marras sobre la “excelente” conducta observada por el condenado ORLANDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ durante el término de privación de su libertad y la acreditación del quntum de pena efectivamente cumplida, se hubiera accedido a su solicitud.
Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra. _1090759784.doc