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17703(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal U. No. 17.703 Bis ORLANDO E. VASQUEZ V. Proceso No 17703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva, implícitamente elevada por el defensor del Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, por agotamiento del término de prueba impuesto al instante de concederle la libertad condicional.

ANTECEDENTES 1. Con sentencia del 2 de septiembre de 2.002, la Sala condenó al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, a las penas principales de 44 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 34 meses, en calidad de determinador de los delitos de fraude procesal cometido en concurso homogéneo sucesivo y como autor de los injustos, en concurso heterogéneo, de soborno, peculado por uso y abuso de función pública; no lo condenó al pago de perjuicios, y le negó la condena de ejecución condicional y la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. 2.

El 18 de noviembre de 2.002, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en los radicados 2719 y 17.703 Bis, imponiéndole como penas principales 126 meses de prisión y el pago de una multa equivalente a $115.330.771, y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, le reconoció como tiempo descontado de la pena 8 años 7 meses y 2 días, y negó la libertad condicional. 3.

El 6 de junio de 2.003, concedió al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ la libertad condicional, por el término de prueba equivalente al que le faltaba para cumplir totalmente la pena, 1 año, 4 meses, 9 días, previa la suscripción de diligencia en donde se comprometió a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, lo cual garantizó con la constitución de caución prendaria por el valor equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales.

Cumplidos dichos presupuestos se libró la boleta de libertad, el 9 de junio de 2.003. 4. En escrito presentado a la Sala, el defensor recuerda que en el proveído anterior la Corte determinó como período de prueba 1 año, 4 meses, 9 días, el cual al cumplirse “sin observación alguna, ruego disponer las medidas correspondientes en razón del cumplimiento de pena por parte del doctor VASQUEZ VELASQUEZ.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 65 del Código Penal prescribe que el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: Informar todo cambio de residencia; observar buena conducta; reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

El artículo 66 ibídem, a su vez, dispone que si durante el período de prueba el condenado violare alguna de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prendaria, para los eventos en que se haya reconocido la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional.

Y, el artículo 67 id, prescribe que si transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. Pues bien, el período de prueba, 1 año, 4 meses y 9 días, contados a partir del día en que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ fue liberado condicionalmente, el 9 de junio de 2.003, hasta hoy, efectivamente ha sido rebasado, sin que por demás se tenga noticia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, por cuanto no obra constancia de que hubiese cambiado de residencia como para que lo hiciera saber a la Sala, información que desdibuje su buena conducta, no le es exigible la reparación de daños causados con los delitos por no ser condenado a ella, no ha sido necesario requerir su presencia dentro del período de prueba, ni autorizarlo para salir del país. Así entonces, transcurrido el período de prueba sin violación de cualquiera de las obligaciones impuestas por parte del sentenciado, la condena se ha extinguido, debiéndose tener la liberación como definitiva con arreglo a las previsiones del artículo 67 del Código Penal.

Por lo tanto, se devolverá la caución y se hará saber esta decisión a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal. Habida cuenta que el término de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta – igual al de la pena privativa de la libertad – ya fue cumplido en virtud a su ejecución simultánea con la de prisión, se dispone informar de ello a las autoridades correspondientes en orden a lo dispuesto por el artículo 53 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar extinguida la pena privativa de la libertad impuesta al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, y tener su liberación como definitiva.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se envíen las comunicaciones de que trata el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, y devuelva la caución constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

TERCERO: Informar a las autoridades correspondientes sobre el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS A. ZARAZO OVIEDO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc