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17703 (26-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa No.17.703 ORLANDO VASQUEZ V. y otro 1 8 Causa No.17.703 ORLANDO VASQUEZ V. y otro Proceso Nº 17703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobada Acta No.029 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala las solicitudes de libertad provisional impetradas por el procesado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA y su defensor, amparados en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. A través de la resolución del 19 de julio del 2.000 el Vicefiscal General de la Nación, profirió resolución de acusación contra el Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, en calidad de Viceprocurador General de la Nación, como autor del delito de soborno, determinador de fraude procesal en concurso homogéneo, y cómplice de los injustos de abuso de función pública y peculado por uso.

Decisión que obtuvo ejecutoria material el 18 de agosto de ese año, al ser resuelto de manera adversa el recurso de reposición. 2. El 23 de agosto de 2.000, el Dr. MONTOYA MEDINA fue capturado por miembros del C.T.I., y puesto a disposición del proceso, permaneciendo privado de la libertad hasta este momento. 3. Habiéndose fijado la hora de las nueve de la mañana del próximo 27 de febrero del corriente año, para realizar la audiencia pública, el procesado Dr. MONTOYA MEDINA y su defensor, en sendos memoriales, piden la libertad por haber transcurrido mas de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin practicarse el debate oral, al tenor de los dispuesto por el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a lo previsto por el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1.993 y el artículo 27 de la ley 504 de 1.999, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando transcurridos seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se ha realizado la audiencia pública, o si hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hayan decretado pruebas en el exterior o se esté en espera de su traslado, caso en el cual el término se entiende ampliado hasta en seis meses.

Este derecho no se podrá reconocer, prescribe la norma, en el evento que la audiencia se haya iniciado, así esté suspendida por cualquier motivo, o cuando fijada la fecha su celebración no haya sido posible por causa atribuible al sindicado o a su defensor. La parte primera de este último inciso fue sometida al control de la Corte Constitucional, quien a través de la sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, la declaró exequible con la condición de que la causa que origine la suspensión de la audiencia debe ser razonable y plenamente justificada; demás que la iniciación del debate probatorio no puede interrumpir el término de seis meses previsto en la norma.

Preceptos que son armónicos con un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, el cual prevé entre sus principales propósitos la materialización de los derechos fundamentales de los coasociados; razón por la cual la restricción de la libertad, se halla estrictamente regulada por la Carta Fundamental y por la Ley. Con ese objetivo, los artículos 29 y 228 de la Carta Fundamental, consagran el derecho que asiste a todo procesado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el deber de los funcionarios judiciales de administrar pronta y cumplida justicia. Dentro de este marco normativo, es palmar que esta causal de libertad es viable cuando la audiencia pública no se haya realizado por causas atribuibles a la administración de justicia, en virtud a que con ello se extendería de manera injustificada la privación de la libertad del procesado; pero será improcedente si el motivo tiene su fuente en el proceder del acusado o su defensor.

Lo primero que observa la Sala es que la resolución de acusación no quedó ejecutoriada como dice la defensa el 18 de agosto del año pasado sino el 31 del mismo mes, fecha en la cual la Vicefiscalía resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación; por lo tanto, hasta esta fecha no han transcurrido los seis meses que exige la causal de libertad invocado, y por ende es improcedente conceder la libertad provisional invocada.

No obstante lo anterior, la Sala deja en claro que la vista pública no se ha podido realizar, por cuanto la mayor parte del tiempo lo ha dedicado a resolver las múltiples solicitudes elevadas por la defensa y los sistemáticos recursos de reposición que interpuso contra todas las decisiones proferidas; actuar desleal que por supuesto ha dilatado injustificadamente el trámite de la causa.

En efecto, recién comenzó a correr el traslado para preparar audiencia el defensor del procesado solicitó la detención domiciliaria, que al ser negada fue impugnada sin éxito; luego solicitó a la Sala le informara si en razón a los impedimentos presentados por dos de sus Magistrados, continuaban corriendo los términos; el 29 de octubre el acusado solicita se le expidan fotocopias de algunas piezas procesales y una certificación; el 26 de octubre el Director de la Modelo a solicitud del incriminado había pedido se le permitiera asistir como jurado electoral a las elecciones del 29 de octubre, permiso que le fue negado por improcedente; el 9 de noviembre el procesado solicita permiso hasta por 24 horas para asistir al grado de bachiller de uno de sus hijos para el día 2 de diciembre, el cual le fue concedido el 22 de noviembre; el 25 de enero la Sala negó las nulidades y las pruebas solicitadas por la defensa y dispuso la realización de las postuladas por la Fiscalía, decisión de la que disintió interponiendo reposición, recurso que le fue negado mediante providencia del 15 de febrero, señalándose de paso el 27 de febrero próximo para la evacuación del debate público.

La actividad ejecutada por el procesado y su defensor, no encaja en el ejercicio normal del derecho a la defensa, ante la evidente improcedencia de la mayor parte de las peticiones, el claro propósito de obstaculizar el trámite del proceso que se extrae de algunas de ellas, con el fin de impedir la realización del debate público, y obtener la libertad por vencimiento de términos. Efectivamente, no otro propósito surge de las siguientes peticiones hechas por la defensa: Deprecar la nulidad de la actuación, invocando para el efecto las mismas causales e idénticos fundamentos, que propuso sin éxito ante la Fiscalía, desconociendo con ello claras disposiciones procesales que prohiben ese proceder; no obstante haber declarado la Sala improcedente las aludidas solicitudes, impugnó la providencia sin brindar ningún argumento que dejara entrever siquiera un error que pudiera ser corregido por la Sala, se circunscribió a exponer las mismas razones en que apoyó las postulaciones anteriores; de igual forma presentó un listado de pruebas a objeto de que fueran decretadas, sin indicar, como corresponde, los hechos que con ellas pretendía acreditar, ni la relación que pudieran tener con el objeto de la acusación, las que al ser rechazadas se opuso a esta determinación, sin preocuparse por plantear argumentos serios que pudieran hacer mudar la providencia. Como si lo anterior no bastara para comprobar el ánimo dilatorio, el defensor pretendió disfrazar la petición de libertad que se resuelve, como un recurso de reposición del auto que a su vez no repuso la providencia que negó las nulidades, la práctica de unas pruebas y la realización de otras, y señaló fecha para la audiencia pública; con la intención de que la Sala la adicionara otorgándole la libertad provisional al Dr. MONTOYA MEDINA, soslayando flagrantemente que estos autos son impugnables excepcionalmente y solo cuando versan sobre asuntos nuevos, y menos cuando dentro del objeto de la providencia, como en este caso, no estuvo incluido el tema de la excarcelación, para el cual la ley prevé un trámite especial y expedito; aunado a ello, el procesado en memorial aparte y al día siguiente, postula la libertad amparado en la misma causal y con iguales fundamentos.

En suma, la Sala se abstendrá de otorgar la libertad impetrada. Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

No conceder la libertad provisional al procesado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, solicitada por él y por su defensor, en atención a los argumentos expuestos anteriormente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALVARO CORREAL REYES GUILLERMO GARCIA GUAJE Conjuez Conjuez EDGAR LOMBANA TRUJILLO WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez MAURO SOLARTE PORTILLA IGNACIO TALERO LOZADA Conjuez TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria