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17702(22-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17702 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 17702 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, marzo veintidós (22) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ROBERTO SERNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de junio de 2001, en el juicio adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad territorial llamada a juicio fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo de Conductor que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del rompimiento de la relación laboral, teniendo en cuenta los incrementos y reajustes a que tenga derecho.

Además solicitó los intereses que resulten sobre las sumas reclamadas desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca su pago. En subsidio solicitó que el Departamento demandado fuera condenado a pagar el reajuste de las primas vacacional, de servicios, semestrales, de antigüedad y subsidios de conformidad con lo pactado en la Convención. Así mismo reclamó el pago del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, la indemnización por despido sin justa causa, los salarios desde su desvinculación, la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales y por la falta de la práctica del examen médico de egreso.

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor LUIS ROBERTO SERNA se vinculó al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE como Conductor, el 2 de diciembre de 1987, y que desde un comienzo estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales existente en el Departamento, de modo que siempre lo ampararon los beneficios convencionales dispuestos en las diferentes convenciones colectivas suscritas por dicho ente territorial.

Reseñan igualmente que fue desvinculado verbalmente por la Gobernación, con la explicación de que esa decisión obedecía a una supuesta reestructuración por la creación de la Empresa de Energía del Guaviare, la que nunca tuvo lugar. Afirmación que aducen no tiene nada de cierto puesto que la anunciada reorganización no fue autorizada a través de una ordenanza expedida por la Asamblea Departamental y agrega que menos aún la desvinculación fue pactada con el trabajador.

Anota además la parte actora que en la cláusula decimoprimera de la convención colectiva vigente en 1995 se estableció el Comité de Relaciones Laborales, encargado de estudiar y resolver las quejas, sanciones y terminación de la vinculación laboral de cada trabajador, quedando establecido en la “ley y en la misma convención” que no tendría ninguna validez la determinación que tome la Administración Departamental sin el cumplimiento del requisito antedicho, por ello estima que no es válida la desvinculación del actor.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones del actor aduciendo que su retiro fue concertado y que medió el pago de una indemnización y una bonificación. Además sostuvo que al trabajador le fueron canceladas todas sus acreencias. Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción buena fe de la administración departamental y mala fe del actor.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró ineficaz el despido y en consecuencia vigente el contrato de trabajo, además ordenó el pago indexado de los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir. Así mismo ordenó que el actor reintegrara al Departamento el auxilio de cesantía que le había sido cancelado.

En segunda instancia el Tribunal de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió a la entidad territorial, al encontrar que la convención colectiva de trabajo en que se fundan las pretensiones del actor fue deficientemente aportada al proceso porque en la fotocopia allegada no obra ninguna constancia o acta del depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación de esa entidad sobre el cumplimiento de tal exigencia; solemnidad que anota era imprescindible conforme a la jurisprudencia laboral existente sobre el punto para que ese acto jurídico fuera válido.

En lo atinente a la terminación de la relación laboral del demandante indicó que el Departamento mediante comunicación verbal sustentada en la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa decidió la terminación de su contrato de trabajo; situación que estimó configuró un despido injusto, pues conforme a la jurisprudencia éste también tiene lugar cuando está fundado en autorización legal distinta a la que establecen las justas causas en razón a que no se puede equiparar la legalidad de la finalización del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Sin embargo, advirtió después de referirse a las normas que regulan el resarcimiento de perjuicios por el rompimiento injustificado del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales, que no había lugar a la indemnización legal porque ésta fue ampliamente superada teniendo en cuenta que el Departamento pagó al actor una indemnización del orden de $7.719.232.00 que rebasó la ley y un valor adicional de $1.000.000.00 por bonificación voluntaria.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida, en la medida que revocó la decisión de primer grado favorable al actor, para que la Corte actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a quo. Con este propósito la acusación presentó tres cargos que no tuvieron réplica. CARGO PRIMERO Acusa la providencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Quebrantamiento que señala condujo a la trasgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T,. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 184 del C.C.A. El ataque inicia la demostración del cargo con una cita textual del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, para luego sostener que el juzgador de segundo grado carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo.

Al respecto anota que el proceso fue remitido al juzgador de segundo grado para que se diera tramite al grado jurisdiccional de consulta, pero que el Tribunal de manera equivocada, teniendo la oportunidad de estudiar el proceso y de establecer que era competente para conocer en consulta, con prescindencia del recurso de apelación interpuesto por el Departamento, optó por ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que se resolviera sobre la interposición del recurso de apelación. Sostiene la acusación que la determinación referida a más de contrariar los principios generales del derecho de la celeridad y economía procesal, no dio el alcance que debía relativo a que el estudio del proceso estaba circunscrito al recurso de apelación. Anota además la impugnación que en forma inesperada y al momento de dictar sentencia el ad quem resolvió conocer del grado jurisdiccional de consulta.

Mas adelante apunta que la jurisprudencia de manera reiterada ha expresado en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que en segunda instancia se debe limitar el examen del proceso al recurso de apelación, de modo que reprueba que en la decisión acusada se resolviera sobre un punto que no era materia de la alzada, como era el concerniente al valor probatorio de la convención colectiva aportada al juicio.

SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia atacada incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, dando lugar a la trasgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que sostiene se originó en los siguientes yerros fácticos que señala al juzgador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a la razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación”. A continuación expresa que los yerros fácticos se originaron en la apreciación equivocada del recurso de apelación y de los autos de 9 de octubre de 2000, 24 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2000, dictados el primero y tercero por el juzgado del conocimiento y el segundo por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Sostiene en síntesis la acusación que el sentenciador de segundo grado se atribuyó facultades para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, olvidando que el litigio llegó a esa instancia dado el recurso de apelación interpuesto por el Departamento, revocando la sentencia de primer grado fundado en que la convención colectiva de trabajo no fue aportada debidamente al proceso, pese a que tal tema no fue materia del debate en las instancias y menos aún no fue punto de la apelación interpuesta.

SE CONSIDERA Se resuelven conjuntamente los dos primeros cargos no obstante que están orientados por vía distinta teniendo en cuenta que controvierten el mismo aspecto de fondo, relativo a que el sentenciador de segundo grado no podía conocer en consulta de la sentencia de primer grado por estar limitado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que por tanto no podía estudiar puntos distintos a los planteados en la sustentación de dicho recurso, advirtiendo que en el primer ataque orientado por la vía directa se involucran temas fácticos y en el segundo dirigido por la indirecta se controvierte en realidad un aspecto de puro derecho, ajeno en consecuencia a esta modalidad de acusación. En torno a las deficiencias advertidas es del caso anotar que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Si bien las irregularidades observadas en los dos cargos son suficientes para su desestimación la Sala considera oportuno anotar, respecto al punto central de controversia en ambos ataques, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios la consulta regulada en el artículo 69 del C. P. L. es obligatoria y no está condicionada a la impugnación de la respectiva entidad puesto que el juzgador ad quem tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna, como si ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra tales entidades.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia laboral tiene sentado que tratándose del recurso de apelación regulado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 la parte impugnante está obligada a sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia recurrida, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.

Surge entonces de la posición doctrinal mencionada que el Tribunal también estaba facultado por la disposición referida para abordar el tema probatorio de la convención colectiva aportada al proceso, por tratarse de una cuestión inherente a la aplicación de esa normatividad extralegal al actor, que era el asunto de fondo controvertido en la apelación. En consecuencia los cargos no son fundados.

TERCER CARGO Sostiene que la decisión acusada es violatoria “de la ley sustancial en aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T., en concordancia directa con los artículos 3°, 18, 467, 468 del C. S. del T.; artículos 19, 26 nums. 1-3-6-9, 43 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 11 de la ley 6ª de 1.945; artículos 5, 8, 9 de la ley 153 de 1.887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2° de la ley 64 de 1.946; artículo 6° parágrafo 1° del Decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C. P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículo 228 de la Constitución Política.” Anota que la infracción se produjo por la falta de apreciación del certificado de 17 de julio de 2000, expedido por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social (fl. 138) y por la errónea valoración de la comunicación dirigida por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare de 25 de julio de 2000 (fl. 145), la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental del Guaviare y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento (fl. 146 a 172), certificación de la oficina de archivo del Departamento de 23 de julio de 1999 (fl. 594) y la carta de terminación de la relación laboral (fl. 143).

Sostiene a continuación que la equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados y la falta de apreciación de la documental mencionada condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de derecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1995, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente. “3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo”. Señala además que la errónea apreciación de las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de hecho “dando por demostrado sin estarlo:” “1.

Que verdaderamente existió la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare. “2. Que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo. “3. Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante. “4. Que el Departamento demandado contestó la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se aportara la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente por el año de 1.995.

“5. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa. “6. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa.” Expresa la censura que los errores de derecho que se le atribuyen al fallo cuestionado tienen el carácter de evidentes toda vez que el Tribunal no apreció el original de la comunicación enviada por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare al Juzgado de conocimiento de primera instancia, donde afirma que esa oficina no dispone de presupuesto para fotocopiar la Convención Colectiva de Trabajo pero la pone a disposición del Juzgado para que se tomen las copias necesarias.

Comunicación que anota lleva implícita la circunstancia del depósito de la convención porque de no ser así, la respuesta de esa oficina hubiera sido diferente. Agrega que, “en el Ministerio de Trabajo tan solo reposan aquellas convenciones colectivas de trabajo que han sido depositadas en el término previsto en la ley, una vez que concluye el conflicto colectivo de trabajo”.

Así mismo indica que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico originado en la errónea apreciación de la certificación expedida por la oficina de Archivo del Departamento el 23 de julio de 1999 (fl. 54), en la cual se da cuenta sobre el pago al actor de la suma de $2.414.719.00 por concepto de indemnización, pues con ella se corrobora el despido de que fue objeto y no el acuerdo entre las partes para dar por terminada la relación laboral como se concluyó en el fallo acusado.

Apunta que el documento obrante al folio 143, suscrito por la Jefe de Personal del Departamento corrobora lo precedente cuando se afirma que por reestructuración administrativa el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido a partir del 1° de enero de 1996, lo cual hace evidente en su sentir que el vínculo laboral se rompió por iniciativa del Departamento demandado.

Además, la censura reitera los argumentos encaminados a demostrar la equivocación del Tribunal al no haberle reconocido valor probatorio a la Convención Colectiva, pues sostiene que una vez aportada la certificación por la Dirección Territorial del Trabajo de San José del Guaviare, no la controvirtió y resalta que dentro del proceso la defensa se redujo a aspectos totalmente diferentes a los que dieron lugar al conflicto.

SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado revocó la sentencia del juez del conocimiento que, declaró ineficaz el despido y en consecuencia vigente el contrato de trabajo, al hallar que la convención colectiva de trabajo en que se fundó tal decisión fue deficientemente aportada al proceso, toda vez que en la fotocopia allegada no obra constancia alguna o acta de su depósito ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación del cumplimiento de tal requisito indispensable para la validez de ese acto jurídico.

Acerca de este punto anotó el Tribunal que al no allegarse de manera completa la convención referida no se podía tener por acreditado que existió una convención colectiva de trabajo y mucho menos reconocer derechos con soporte en ella. En cuanto a las exigencias previstas para la validez de la convención colectiva de trabajo, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la del depósito de uno de sus ejemplares dentro de los 15 días siguientes al de su firma, de manera que la prueba del cumplimiento de este requisito no puede ser suplida por una anotación sobre la vigencia de la convención como lo entiende el ataque, porque ésta obedece al convenio de las partes o en su defecto a lo previsto en la ley; luego no es del resorte del funcionario administrativo determinar cuándo una convención colectiva de trabajo está vigente, razón por la que no puede el juez del trabajo fundarse en una información como la referida para encontrar acreditada la fecha de la entrega de una convención. Criterio doctrinal éste que fue expuesto por la Sala en sentencias recientes, de 5 de diciembre de 2001, radicada con el número 17256; 11 de diciembre de 2001, con radicación 17336; y 22 de enero de 2002 con número de radicación 17340.

No es equivocada en consecuencia la conclusión del Tribunal pues a pesar de que en las comunicaciones enviadas por el Ministerio del Trabajo se hace alusión a la convención mencionada, de ninguna manera dan certeza sobre su depósito ni la fecha del mismo, para probar que se dio satisfacción a las solemnidades referidas, de modo que no se evidencia que la sentencia recurrida contenga los errores de derecho que se le atribuyen.

En lo concerniente a los restantes errores de hecho se observa que el Tribunal encontró que el Departamento accionado pagó al actor la indemnización legal por un monto superior al previsto legalmente, de allí que cualquier discusión relativa a la desvinculación unilateral del demandante es inocua. Así mismo, es innecesario referirse nuevamente al tema de la inaplicabilidad en este caso de la convención colectiva a que alude el ataque por lo ya expuesto.

En lo relacionado con el quinto error de hecho que atribuye el ataque a la decisión recurrida se advierte que en la demostración del cargo no se intentó acreditar que el Tribunal se equivocó al encontrar probado que el Departamento canceló al trabajador lo que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales. Omisión que es trascendente en este recurso, puesto que corresponde a quien orienta la acusación por la vía indirecta explicar en qué consistieron los errores de hecho que reseña, sin que sea suficiente su simple enunciación, como tampoco lo es la simple cita que se haga de las pruebas, dado que por exigencia del artículo 90-5-b del C. de P. L., es deber del recurrente precisar la incidencia que tienen en la apreciación fáctica controvertida las pruebas singularizadas como dejadas de apreciar o como apreciadas equivocadamente.

Por todas las razones anteriores no prospera el ataque. No hay lugar a costas en el recurso dado que no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por LUIS ROBERTO SERNA contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO PAGE 16