Micelio
17701(03-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1181 de 1989Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 17701 Javier Arango Mejía Segunda instancia 17701 Javier Arango Mejía Proceso No 17701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 152. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 107 judicial penal contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Manizales, mediante la cual absolvió al doctor JAVIER ARANGO MEJIA, Juez promiscuo del circuito de Pensilvania (Caldas), del cargo de prolongación ilícita de privación de la libertad.

ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 1998, ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ denunció penalmente a través de apoderado al doctor JAVIER ARANGO MEJIA, Juez promiscuo del circuito de Pensilvania (Caldas) por el delito de prevaricato por acción, por cuanto, no obstante que el 2 de febrero de ese mismo año se había vencido el término de seis (6) meses de haber quedado en firme la resolución de acusación en su contra, denegó la libertad provisional a que tenía derecho de conformidad con el numeral 5º del artículo 415 del anterior estatuto procesal penal, acudiendo a “ una extraña y maligna interpretación de las normas que se relacionan con el fenómeno jurídico por decidir”, según transcripción de apartes de la providencia del Tribunal que revocó la decisión del juez y otorgó la excarcelación del acusado. 2.

De acuerdo a la prueba documental recaudada (cuaderno de anexos 1), a cargo del doctor JAVIER ARANGO MEJIA estuvo el conocimiento de la causa adelantada contra ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, la cual se inició con fundamento en la resolución de acusación proferida el 29 de mayo de 1997 por la Fiscalía 6ª delegada ante los Juzgados penales del circuito de Manizales, y confirmada por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal superior del distrito judicial de Manizales el 1º de agosto de esa misma anualidad (fl. 5 y ss).

El 2 de febrero de 1998, cuando no se había iniciado la audiencia pública, el defensor solicitó la libertad provisional en los términos del artículo 415, numeral 5º, del código de procedimiento penal, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación. En esa misma fecha respondió el juzgador, negando el beneficio, con el argumento que no se podía imputarle haber dejado pasar el tiempo sin hacer nada por celebrar la audiencia pública, habida consideración que “ el expediente no lleva seis meses en esta oficina, amén de los 30 días hábiles de inactividad forzosa por virtud del art.446 del C. de P. Penal, así como de las vacaciones colectivas de fin de año. El art. 196 de la obra en cita refiere que quienes estén asistidos de interés jurídico para recurrir de una providencia, pueden intentarlo hasta cuando hayan transcurrido 3 días desde la última notificación. El 199 parece dar a entender que la resolución acusatoria de segunda instancia, como interlocutoria que es, resulta susceptible de reposición por su carácter de pronunciamiento que carece de otro nivel de discusión, lo que lo hace como de única instancia. Por eso se le notificó personalmente al procesado detenido.

Se ejecutorió el lunes 11 VIII 97.”(fl. 162). El 4 de febrero siguiente el defensor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior determinación, recordando al juzgador el contenido del artículo 196 del código de procedimiento penal anterior sobre la ejecutoria de las providencias de segunda instancia (fl. 167).

Dos días después el togado renunció a la representación judicial por “ discrepancias insalvables” con el acusado, y en la misma fecha el juzgado aceptó la petición y enteró al procesado para que procediera a designar otro defensor (fls. 173 y 174) El día 9 siguiente el acusado solicitó el aplazamiento de la audiencia pública fijada para esa misma fecha, ante la necesidad de contratar los servicios de un abogado que asumiera la defensa; no obstante, el juez, según acta que aparece a fl. 179, dio comienzo al debate oral sin la presencia del defensor, advirtiendo que se “ limitará a comenzar en esta tarde”, y suspendió enseguida la diligencia atendiendo a la ausencia del defensor, sin dejar de puntualizar que “ no hay lugar al aplazamiento de la audiencia pública porque a ella ya se dio comienzo formal en esta tarde y su detención en este instante se atribuye a causa ajena a la voluntad del juzgado y de la dama fiscal que nos acompaña en una exaltable manifestación de disponibilidad”.

Mediante proveído de 16 de febrero el Juez ARANGO MEJIA negó la reposición del auto de 2 de febrero y la declaratoria de inexistencia del acta de audiencia pública –respondiendo a solicitud que en ese sentido había presentado el procesado-, y comisionó al Juzgado promiscuo municipal de Manzanares para que de la lista de abogados con que cuenta esa ciudad designe un defensor de oficio a RAMIREZ JIMENEZ, alegando la carencia de profesionales en la sede del despacho judicial.

Respecto de la reposición reconoció que el defensor tenía razón en cuanto al momento de ejecutoria de las resoluciones de segunda instancia, sin embargo basado en su propia interpretación sobre la causal de libertad y tras referirse a los términos judiciales, lo mismo que a la actividad cumplida en el proceso, concluyó diciendo: “Consecuencialmente, porque en mi honrado sentir no me eran achacables a mí los más de seis meses que tampoco fueron de ocio procesal, transcurridos entre el proferimiento de la resolución acusatoria de 2ª instancia del viernes 1º de agosto de 1997 (que a Don Ariel Alonso le fue notificada personalmente…y parece que innecesariamente el martes 5 siguiente) porque a ese término hay que adicionar el razonable de las distancias y el plenario sólo me llegó el lunes 11 VIII 97 y entonces el comienzo de audiencia en fecha 09 anterior se inscribe dentro de, y no por fuera de ese período, la excarcelación de don Ariel Alonso Ramírez Jiménez no es procedente y se negará la reposición-revocación directa del auto del lunes 2 en ese sentido…Así se llegue a colegir que los seis meses ya estaban pasados el lunes 2 II 98 cuando negué el desaprisionamiento, persuadido yo de la bondad de mi punto de vista porque el expediente apenas completaba esos más de seis meses en esta oficina, el 11 II 98, por sustracción de materia la libertad es igualmente inviable, ya que la audiencia nació válidamente a la vida jurídica antes de la decisión del recurso de reposición”.

Al desatar la alzada, una sala de decisión del Tribunal superior de Manizales revocó la decisión y concedió la libertad provisional caucionada al procesado; al tiempo que ordenó compulsar copias de lo pertinente con destino al Consejo seccional de la judicatura para establecer si el juez había incurrido en falta disciplinaria, por considerar censurable su actuación de acudir a una extraña y maligna interpretación de las normas y a un recurso habilidoso (la forma como dispuso iniciar la audiencia pública) para negar la libertad del procesado. 3.

Con fundamento en la denuncia formulada por ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ, a través de apoderado, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal superior de Manizales, a quien fue asignado el conocimiento del asunto, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar (fl. 40, c.o. 1), etapa en la cual escuchó en versión libre al imputado (fls. 107 a 110), quien con apoyo en el artículo 170 del código de procedimiento penal anterior sostuvo que para cuando inició la audiencia pública dentro de la causa seguida contra ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ, el expediente no había permanecido en su despacho seis (6) meses calendarios, porque si bien la fiscalía de segunda instancia confirmó el pliego de cargos el 1º de agosto de 1997, el proceso tardó hasta el 9 siguiente para llegar al juzgado, e inmediatamente se fijó en lista para la preparación de la audiencia pública.

Al referirse a la causal de libertad invocada por el defensor, luego de afirmar la escasa elaboración jurisprudencial y doctrinal sobre el punto y la inexistencia de criterios auxiliares de interpretación, reclamó la facultad de los jueces para dar sentido a las leyes procesales y adjetivas, y el derecho de que se reconozcan unos términos sensatos para trabajar con prisa y sin pausa, como sucedió en el caso sometido a su juzgamiento en donde el término de la distancia no ofendió ni la más elemental prudencia, por lo que él se acogió a la citada disposición (inciso 2º) para negar la libertad, en tanto considera que si dicho plazo está pensado para favorecer a los procesados –como decidió en el caso por la muerte de VIRGILIO MARULANDA ARCILA que cita, en donde abonó las distancias para contabilizar el plazo de ejecutoria para recurrir-, no hay razón para que correlativamente no se reconozca a favor de la actividad desarrollada por los jueces.

Sostiene haber tratado el punto con varios colegas antes de tomar la determinación, y a ninguno le pareció pernicioso y más bien lo encontraron positivamente edificante para la práctica judicial. Afirma que la sala de decisión del Tribunal que desató la alzada lo expuso innecesariamente al utilizar el adverbio malignamente para especular sobre sus motivaciones, aparte que le formuló el cargo de haber reclamado a favor del juzgado en la contabilización del término de seis (6) meses el plazo de treinta (30) días para preparar la audiencia pública y el período de vacaciones colectivas, cuando no fue ello lo que aseguró en la providencia, sino que simplemente quiso destacar que a pesar de la actividad permanente realizada por el despacho a su cargo ese tiempo había incidido negativamente en el trámite del proceso.

De otra parte, asegura que el Tribunal no se detuvo a considerar en el proveído de segunda instancia que existen claras diferencias entre iniciar una diligencia y practicarla, aparte que probó con prueba documental aportada antes de la versión libre que otra sala de decisión asumió sin problema alguno que se haya iniciado la audiencia pública en un proceso sin la presencia del defensor, negando la nulidad que había solicitado el representante del acusado en aquel proceso.

Citando a Sebastian Soler, estima que para tildarlo de prevaricador había que demostrar primero la incorrección moral de su conducta, y que nadie sobre la faz de la tierra puede hacerlo. Al interrogársele sobre el criterio del Tribunal acerca de la inexistencia de la audiencia pública iniciada sin la presencia del defensor, expuso que la “ norma diferencia muy bien entre comienzo y práctica, y extensamente lo puntualicé en el auto mediante el cual no repuse porque el artículo 161 del C. de P. Penal lo que dispone es que son inexistentes las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin su defensor y yo distinguí entre los verbos comenzar a trasegar un camino y recorrerlo todo y además, particularicé que no hubo ni conato de exigencia de intervención del procesado porque no podía haber contradictorio, y mi aserto cobra cabal fundamento si nos devolvemos al caso de porte ilegal de armas…y de homicidio de LUIS JOSE ORTIZ GIRALDO…donde yo di comienzo a la audiencia sin la presencia del Dr…porque anunció que no iría y la proseguimos fechas después…reitero que la dirección de la audiencia no puede estar librada al azar…no empece a la renuncia de HENAO, la audiencia había que comenzarla porque así lo permitía un auto en firme desde muchas semanas atrás y los derechos del agente (sic) se violan conreto (sic) y no idealmente y ninguna audiencia se practicó con la presencia de don ARIEL ALONSO ni la de su defensor”.

Cuando se le preguntó si a pesar del criterio del Tribunal considera que al iniciar la audiencia en la forma dispuesta se suspendió el término para otorgar la libertad provisional, dijo que sí, pues de lo contrario habría incurrido en contradicción al dejar al procesado libre antes del cumplimiento de los seis (6) meses de estar el expediente en su poder, a pesar de iniciar en su sentir válidamente la audiencia pública, y tomando en cuenta que la representante de la Fiscalía se enteró en Manizales de la renuncia del defensor y, sin embargo, viajó a la sede del juzgado “ porque su excelente intuición también le hacía avisorar una treta por parte de la parte acusada que tampoco salió lastimada en lo más mínimo con este transparente procedimiento”. 4.

Practicadas algunas otras pruebas, la Fiscal a cargo del asunto ordenó la apertura de instrucción en resolución de 27 de agosto de 1998 (fl. 225). 5. El 7 de septiembre siguiente escuchó en indagatoria a JAVIER ARANGO MEJIA (FL. 232 Y SS), quien reiteró lo dicho en su versión libre, siendo enfático en afirmar que para la contabilidad del término de seis (6) meses tuvo en cuenta el de la distancia, “ Básicamente esos seis meses contaban para mi, con el expediente bajo control del juzgado, porque ese término de la distancia de que habla el código de procedimiento penal, es para tener en cuenta en los casos en que haya lugar a aplicar el Código de Procedimiento Penal y él se aplica en el trámite del proceso penal, entonces, apenas con la correlatividad que he demostrado, que se les administra a los procesados, ya dije que no puede ser que ese término de la distancia se les abone a los procesados y se les cobre a los administradores de justicia, además por ser un término racional, el concreto de este caso, porque mal haría yo en hablar aquí de un término de la distancia que se tradujera en quincenas o en meses, cuando la experiencia nos enseña que aquí en Pensilvania el correo llega de un día para otro…Esa contabilidad hecha de la más diamantina buena fe y exenta de todo cálculo vergonzoso, parte del lunes 11 de agosto de 1997, ya que el proceso fue enlistado el martes 12 de agosto de 1997, al día siguiente de llegada (sic) al juzgado”. 6.

Mediante resolución de 27 de noviembre de 1998, la fiscal instructora definió la situación jurídica del doctor ARANGO MEJIA, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra, e igualmente dispuso precluir la instrucción a su favor por ausencia de dolo. La anterior determinación fue recurrida por la Procuradora 107 judicial penal, y la Unidad de Fiscalía delegada ante esta Corporación, al desatar la alzada, la revocó en la suya de 2 de febrero de 1999, e impuso medida de aseguramiento de conminación, por el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad (fls. 312 a 255). 7.

Previamente haber cerrado la etapa instructiva (fl. 400), mediante providencia de 28 de julio siguiente el Fiscal 3º delegado ante el Tribunal superior de Manizales, a quien fue reasignado el proceso, profirió resolución de acusación en contra del doctor JAVIER ARANGO MEJIA como autor del citado delito y básicamente con apoyo en la decisión de la delegada ante la Corte (fl., 415 y ss).

Negada la reposición interpuesta contra esta resolución y concedido el recurso de apelación, esta misma delegada le impartió confirmación el 9 de noviembre de 1999. 8. La causa correspondió tramitarla a la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Manizales, quien luego de verificado el debate público (fls. 553 a 568), emitió la sentencia que es materia de apelación (fls. 671 a 703).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal culminó la instancia absolviendo al doctor JAVIER ARANGO MEJIA del cargo imputado en la resolución de acusación. Consideró el fallador de primer grado que el juez acusado era inculpable al tenor de lo previsto en el artículo 40-4 del código penal anterior, a cuya conclusión arribó con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

La acusación en gran medida se edificó sobre el siguiente supuesto: la causal de libertad invocada solo exige del funcionario la verificación empírica de un hecho tan manifiesto como el transcurso del tiempo; en otras palabras, se trata únicamente de establecer el advenimiento de un suceso objetivo. No obstante, tal apreciación resulta incorrecta, porque la causal no es ajena a la axiología ni al sentido de las actuaciones u omisiones atribuibles a los sujetos procesales y, por tanto, no escapa a la compleja ponderación propia de lo normativo, en cuanto vincula el humano obrar con toda su carga interna, o sea tiene mucho de subjetivo desde la perspectiva de los interesados y desde la del juez.

Tanto es así que pueden transcurrir los seis (6) meses señalados en la disposición y no proceder, empero la excarcelación. Para apoyar su aserto el a quo se refirió a la variación legislativa de la causal relativa al vencimiento de términos para excarcelar, sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, para señalar que antes de expedirse el artículo 23 del decreto 1181 de 1989 que introdujo la posibilidad de denegar el beneficio por causas atribuibles al procesado o a su defensor, la Corte (Sentencia de octubre 20 de 1987) ya había destacado que no se trataba de una causal simplemente objetiva como en principio se había dicho en vigencia del artículo 453 del código de procedimiento penal de 1971, en interpretación que en ese momento implicaba crear un caso de excepción no previsto en la ley, en materia de libertad (la posibilidad de descontar el tiempo que por culpa atribuible al defensor o procesado difiera la actuación procesal con la intención manifiesta de obtener la excarcelación).

Destacó que una línea de evolución jurisprudencial parecida, pero más drástica, se produjo respecto del artículo 441 del decreto 050 de 1987, para señalar que después de muchos pronunciamientos ceñidos al texto, esta Corporación terminó expresando que en algunos casos era admisible la excarcelación, en interpretación que admitió todo lo contrario de lo que taxativamente señalaba la norma, o sea que sí era procedente la excarcelación en ciertos supuestos.

Para el fallador de primer grado, lo anterior implica, de una parte, que las causales consideradas no tienen carácter exclusivamente objetivo y, de otra, que el hecho de trascender el tenor literal hasta el punto de exceptuar la aplicación de la norma en determinadas hipótesis, no constituye necesariamente manifiesta contrariedad a la ley en el sentido del anterior artículo 149 del código penal ni, dado el caso, prolongación ilícita de la privación de libertad. 2.

La consideración de los cargos formulados contra el acusado plantea entonces para el sentenciador de primer grado precisamente el problema de los límites hermenéuticos “ o sea de saber qué es interpretación y qué no lo es”, en punto de lo cual se refiere a los distintos métodos imperantes, para concluir en principio sosteniendo que cuando la Corte recogió una jurisprudencia anterior para otorgarle a las normas un sentido que no parecía coincidir con el tenor literal ni con sus finalidades, lo hizo sobre la base de una apreciación sistemática del ordenamiento, sin pasar por alto criterios como la coherencia o lógica interna del estatuto, y algo mucho más problemático: el concepto de la propia Corporación sobre lo que era justo en una hipótesis determinada.

En otras palabras, una decisión judicial puede desatender la literalidad de un artículo determinado interpretándolo a la luz del ordenamiento en su conjunto, con ayuda de criterios auxiliares que conduzcan a la realización del derecho, con lo cual es posible distinguir un pronunciamiento legítimo de otro arbitrario basado en la veleidad del funcionario, e igualmente remontarse a los componentes subjetivos para establecer el conocimiento y voluntad que guiaron la actuación. 3.

El concepto del juez ARANGO MEJIA en cuanto a la ejecutoria de la resolución de acusación es equivocado a la luz del artículo 179-1 del anterior código de procedimiento penal. Sin embargo, no por ello puede afirmarse tajantemente que la decisión de negar la libertad fundado en que la resolución acusatoria sólo cobró firmeza el 11 de agosto de 1997 y que por vía de integración era posible acudir al artículo 124-3 del código de procedimiento civil para descontar el tiempo durante el cual el expediente no estuvo en el juzgado, implicó la violación de normas penales, pues no existe una ecuación tan categórica como “ pronunciamiento erróneo igual a delito”, aparte que, según se anotó con antelación, en ciertas circunstancias la realización del derecho o de la justicia obliga a desatender el tenor literal de la ley. 4.

En la dinámica judicial se actúa, entre otras cosas, por consulta o por certidumbre cuando se trata de las normas, y a medida que el funcionario acumula estudio y experiencia disminuye la primera y aumenta la segunda, en proporción equivalente, lo cual puede abrir espacio a la incidencia de la convicción errada como concepto de mal menor.

La expresión convicción errada e invencible introducida por el código penal de 1981, suscita problemas no solamente de valores semánticos sino también de hermenéutica, por lo que en este punto debe estarse más a la interpretación sistemática, lo mismo que al espíritu y objetivos de la norma, que a su tenor literal. El doctor ARANGO consideró en principio que la resolución de acusación proferida sólo había cobrado ejecutoria el 11 de agosto y no el 1º cuando se le dio confirmación en segunda instancia, y si admitió después que estaba equivocado a instancias del defensor, no explicó los orígenes de su error, aunque el Tribunal cree posible establecerlos en la circunstancia de que el funcionario ejerce como Juez promiscuo del circuito desde hace muchos años, por lo cual le corresponde trabajar con varios estatutos adjetivos, entre ellos el código de procedimiento civil que prevé la notificación de los autos interlocutorios dictados en segunda instancia, lo mismo que un término de ejecutoria.

Estima de allí que no es raro que se presenten confusiones sobre aspectos particulares y de escasa trascendencia, como el mencionado, al punto de forjar convicción fundada en la extensión inconsciente a todos los códigos de lo que sólo es propio de uno, máxime cuando el manejo ordinario de asuntos como las notificaciones, los términos y la ejecutoria, corresponde a secretaría. No consta en el proceso que el funcionario incurría a menudo en este tipo de equivocaciones como fruto de negligencia y desinformación sistemática, por lo que no se puede concluir que la errada convicción era culpable o inexcusable. 5.

Al negar de nuevo la solicitud, el acusado insistió en que el expediente sólo llegó a su despacho el 11 de agosto, lo cual obligaba a descontar el tiempo invertido en la remisión desde Manizales por aplicación del artículo 170 del código de procedimiento penal, en cuanto menciona el término de la distancia. Si bien el Tribunal no comparte este punto de vista, considera que es una opinión del juez que “ve considerada implícitamente en la causal de libertad la exclusión del primer lapso”, y, como se dijo, no siempre los términos expresos dan la medida de la legalidad.

Es cierto que quienes han intervenido dentro del proceso entienden el influjo dominante del factor libertad en el análisis de la situación, pero el derecho y la administración de justicia implican reciprocidad y antagonismo, y en este evento estaba también involucrado el valor justicia, por lo que el juez acusado resolvió la tensión que se le presentaba a favor de ésta, manteniendo el estado de privación de la libertad al descontarse cierto período del término señalado en el artículo 415-5 ejusdem.

Si volvió a centrar su criterio en la contabilización excluyendo el llamado término de la distancia, ello hacía que la fecha fijada por él para la audiencia –9 de febrero de 1997-, estuviera dentro de los 6 meses, de modo que la alusión al traslado de 30 días y a las vacaciones colectivas, sólo tenían un carácter complementario. 6. Si bien el doctor ARANGO MEJIA adujo también, como razón adicional, que el 9 de febrero se había instalado la audiencia pública así el procesado no contara en ese momento con defensor, lo cual determinó la suspensión del acto, la verdad es que, siendo un tema en realidad trascendente, no tiene en este caso la importancia que se le ha atribuido, incluso al calificar como “ maniobra ” la instalación de la audiencia en tales circunstancias.

Lo anterior en la medida que, instalada o no la diligencia, en ese momento no iba a ser posible la realización del debate por causas atribuibles al procesado o a su defensor, quien presentó renuncia a la representación el día 7 de febrero, al paso que aquél le cerró al juez la posibilidad de designar un defensor de oficio pues el mismo día 9 presentó memorial informando de la necesidad de contratar otro abogado de confianza; hipótesis en la cual era claramente aplicable la excepción prevista en la última parte del artículo 415-5 del estatuto procesal vigente en ese momento, por lo que la demora que iba a producirse para la realización de la vista pública no debía contarse a efectos de la liberación, continuando la situación tal como se encontraba al resolver la primera solicitud.

Termina el Tribunal argumentando que su postura es avalada por la jurisprudencia de la Corte, en punto de lo cual citó apartes de la sentencia de diciembre 10 de 1997. RAZONES DEL IMPUGNANTE La Procuradora 107 judicial penal, al mostrar su inconformidad con la decisión del Tribunal, manifestó lo siguiente: 1. Cuando el acusado consideró que la resolución de acusación proferida en contra de ARIEL ALONSO RAMIREZ se había ejecutoriado el 11 de agosto de 1997, y no el 1º de ese mismo mes y año, desconoció deliberadamente el artículo 197 del entonces vigente estatuto procesal.

Al respecto la recurrente se apoya en apartes de la resolución de la delegada ante la Corte y de la providencia que revocó la negativa a conceder la excarcelación del Tribunal superior de Manizales, que transcribe para concluir diciendo que el juez no interpretó la norma que dispone la liberación del procesado, porque no tenía que hacerlo, ya que ella se ofrece clara y precisa, y por el contrario arbitrariamente no dio aplicación a la ley procesal que consagra beneficios para la persona privada de la libertad, obrando en abierta violación del principio de “ lealtad ”.

Cuando el acusado afirmó, conjuntamente con su defensor, que no tenía competencia sobre el proceso sino a partir del momento en el cual el asunto llegó a su despacho, desconoció, según la impugnante, el artículo 203 del anterior código de procedimiento penal, norma que “ es exclusiva para los funcionarios y que no tiene otro fin que el de suspender la competencia…en razón del recurso de apelación interpuesto…”.

La ley procesal contiene normas que son de aplicación inmediata y obligatoria para el funcionario, pues protegen los derechos del sindicado privado de la libertad, entre ellas la que invocó el procesado ARIEL ALONSO RAMIREZ, cuyo término para efectos de la excarcelación empieza a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, llegue o no el proceso oportunamente al juez competente. 2.

Al resolver el recurso de reposición, el acusado admitió que en verdad la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 1º de agosto de 1997, sin dar explicaciones acerca de su nueva postura, pero tampoco ordenó la libertad provisional del antes mencionado, como era su deber, sino que insistió en negar el beneficio argumentando que la audiencia de juzgamiento había iniciado, hecho que no era cierto.

Para la recurrente tal comportamiento constituye otra maniobra a la que acudió el juez para negar la excarcelación. Y en cuanto observa que el Tribunal calificó de “ intrascendente ” el acto de instalar la audiencia de juzgamiento sin la presencia del defensor, la Procuradora recuerda que la sala de decisión del mismo Tribunal, de la cual hizo parte el magistrado ponente de la sentencia absolutoria, dispuso dar cuenta de esa actuación a la jurisdicción disciplinaria, aunque advierte que el Consejo seccional de la judicatura de Caldas archivó la actuación al señalar que la conducta del juez no era ubicable en el código disciplinario sino en la legislación penal.

A juicio de la delegada aquella conducta es indicio grave de su intención de prolongar ilícitamente la detención de RAMIREZ JIMENEZ, pues habiendo aceptado que transcurrieron 180 días desde la ejecutoria de la resolución de acusación, e inexistiendo circunstancias que permitiesen afirmar que el procesado o su defensor dilataron maliciosamente los términos, debía ordenar la libertad inmediata de aquél. Fue tan arbitraria tal conducta, agrega, que el abogado de la parte civil tuvo que insistir ante el juez para que suspendiera la diligencia por ausencia del defensor, pues la solicitud del procesado presentada en ese mismo sentido había sido negada en el mismo acto.

Para el Ministerio público era procedente la libertad inmediata del procesado frente a la inexistencia de la audiencia de juzgamiento, ya que su abogado había renunciado dos días antes de la fecha señalada para la realización del debate, y el procesado estaba en todo su derecho de designar un profesional de su confianza. 3. En cuanto el a quo sostiene que después de un ejercicio prolongado el funcionario judicial va adquiriendo certeza sobre las normas legales, pero que ello no implica que pueda dudar acerca de la aplicación de algunas de ellas, la recurrente recuerda que el juez ARANGO MEJIA es un funcionario con más de quince (15) años de experiencia y con especialización en el área penal, e “igualmente como abogado litigante fue vigía fiel de los derechos de los procesados y sindicados que contrataron sus servicios, de ello sabemos todos los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que laboramos en este distrito judicial”.

Por lo anterior, no encuentra la apelante razón lógica para explicar su conducta, pues jamás tuvo conocimiento que en los despachos a su cargo ocurriera una situación como la que afrontó ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ; empero, revisando nuevamente el proceso encuentra dos escritos que obran a folios 610 y 560 del anexo 1, donde el afectado hace referencia a hechos que podrían comprometer la imparcialidad del funcionario y que “tal vez expliquen el móvil de la conducta que nos ocupa”.

Se refiere la delegada a escritos donde el señor RAMIREZ JIMENEZ advierte que la persona ofendida con el delito de tentativa de homicidio es hermano de un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal superior de Manizales, quien para el día en que aquél rendía indagatoria se comunicó con la funcionaria instructora, hecho por el cual fue al parecer investigado disciplinariamente.

Según la recurrente, frente a los escritos donde RAMIREZ JIMENEZ lo acusa de parcialidad, el juez guardó silencio, no obstante que según afirma en su indagatoria es el funcionario que más se ha declarado impedido en el distrito judicial de Manizales, ya que labora en su tierra natal, lo que implica que tiene un sinnúmero de familiares y amigos que lo obligan a separarse reiteradamente del conocimiento de los asuntos a su cargo. 4.

Las anteriores consideraciones llevan a la impugnante a considerar que en el caso del juez ARANGO MEJIA no concurrió la circunstancia prevista en el artículo 40 del código penal, pues a su juicio el funcionario no negó la libertad provisional de RAMIREZ JIMENEZ por una interpretación errónea de la ley procesal penal, ni porque equivocadamente dio aplicación a normas de la legislación civil, ya que en relación con los términos judiciales las preceptivas no son ambiguas o insuficientes al punto que permitan “ sostener la ausencia de dolo en su conducta”.

En otras palabras, los artículos 415-5 y 452 del anterior código de procedimiento penal no se prestan a ninguna interpretación, pues sus términos son perentorios. En tales condiciones, la delegada del Ministerio Público solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria, a fin de que se condene a JAVIER ARANGO MEJIA como autor del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el procesado y su defensor presentaron sendos escritos donde hacen las siguientes consideraciones: 1. Al demandar la confirmación de la sentencia absolutoria, el procesado JAVIER ARANGO MEJIA controvierte los argumentos de la recurrente al sostener: 1.1.

El recurso no fue debidamente sustentado, pues la inconformidad no trae “ ninguna novedad argumental más que aquella según la cual yo procedí a no excarcelar a don Ariel Alonso Ramírez Jiménez, inspirado por una maquinación a su vez urdida por el Magistrado de la Sala Laboral…Gildardo Muñoz Cardona, de quien ‘tal vez’ yo fui instrumento ciego y así el Dr. Gildardo reivindicó un sentimiento vengativo lastimado cuando don Ariel Alonso tiroteó a su hermano…”.

Agrega que no salió al paso de esas suposiciones de ARIEL ALONSO RAMIREZ porque sus razonamientos eran de orden jurídico, y era “ desnivelarme ” al caer en disputas de esa índole, ya que su independencia es atribución sagrada, máxime cuando el buen nombre de aquel magistrado salió avante cuando se le investigó disciplinariamente por telefonear a la Fiscalía de Pensilvania. 1.2.

Como litigante abogó por atenuar la situación de los procesados que defendió, como al igual piensa que la defensa de ARIEL RAMIREZ pudo haber batallado por el reconocimiento de la diminuente del artículo 60 del código penal anterior –como así reconoció finalmente el juez que lo reemplazó por impedimento y el Tribunal-, fuera de otras diminuentes punitivas.

Con ello quiere demostrar que únicamente lo animaron principios, medios y fines de justicia en el caso. 1.3. Es obvio que los jueces promiscuos y de tutela manejan a diario diferentes procedimientos que, de buena fe y sin jactancia, “ automatizamos”, sin que sea inevitable que, en un momento dado, se estimen fundidos o confundidos. 1.4.

La Fiscalía de segunda instancia, según transcripción que hace la impugnante, tildó de caprichosa su posición, pero fue porque no supo ver la hondura de una convicción cristalinamente formada, de lo que sí se habría percatado la Fiscal de primera instancia que resolvió provisionalmente su situación, quien por algo pidió ser relevada del conocimiento del asunto. 1.4.

La procuraduría no se detuvo a confrontar sus puntos de vista sobre la viabilidad de reexaminarlo todo en materias jurídicas, como inicialmente planteó en sus memoriales. 1.5. La delegada se asombra que el magistrado ponente no haya desplegado obstinación en su adhesión a la providencia que excarceló a ARIEL ALONSO RAMIREZ, desconociendo que el fallo impugnado es una pieza jurídica de excelsa calidad donde se plasmó un criterio sin ningún prejuicio.

Otra cosa es que en el auto de marzo 13 de 1998 el ad quem, al paso que le reconoció celeridad y esmero procesales, solamente lo mandó a investigar disciplinariamente. 1.6. No aspiró que incluyeran las vacaciones de fin de año para contabilizar el término de los seis meses, sino que acotó “ cómo se levantaron en el medio de un exclusivo interés por rodear las garantías de prontitud en el rito al que tocaba con don Ariel Alonso”.

Su creencia es que el término normal de la distancia no irrespeta derecho alguno del procesado, y hay que conciliarlo con sindéresis para que no termine por correrle a un funcionario que no ha asumido el control del expediente. 1.7. Al comenzar la audiencia pública obró con cuidado al remitirse a antecedente donde procedió de igual manera (caso de Leonel Gutiérrez Nieto), trámite que fue aprobado por el Tribunal. 1.8.

Los autos mediante los cuales denegó la libertad de RAMIREZ JIMENEZ no recibieron tachas disciplinarias de deslealtad ni penales de prevaricación, por lo que no se explica que se le endilgue el delito previsto en el artículo 273 del código penal anterior. 1.9. La Procuraduría incurrió en inconsistencias, pues primero le endilgó un concurso de hechos punibles de prevaricato y de prolongación ilícita de privación de la libertad, y luego se redujo a esta última imputación. 1.10.

En memorial adicional itera que cuando el apoderado de la parte civil sugirió en la audiencia pública que no se avanzara en la lectura del pliego de cargos, a lo cual accedió, no fue porque se propusiera nada diferente de instalar el acto, sin pasar a provocar la intervención de los sujetos procesales, tal como lo hizo en el caso de Leonel Gutiérrez Nieto. 1.11.

No se declaró impedido para actuar en el proceso porque en su fuero interno no incubó contra RAMIREZ JIMENEZ ni contra nadie prejuicio o desafecto. 1.12. En su comportamiento está ausente el dolo, aparte que la carencia de móvil la admite la impugnante cuando se dedica a buscarlo en donde no está, esto es en la conducta del Magistrado Gildardo Muñoz Cardona. 2.

El defensor del procesado destacó fundamentalmente el único elemento innovador que en su criterio contiene el escrito de apelación del ministerio Público, en cuanto la Procuradora afirma haber encontrado finalmente la causa determinante del comportamiento del juez en la supuesta colusión entre él y el Magistrado Gildardo Muñoz Cardona. Asegura el togado que la recurrente arriba a esta conclusión con base en dos escritos del sindicado RAMIREZ JIMENEZ donde reclama al juez, con insidia inocultable, la supuesta parcialización a favor del ofendido, hermano de aquel funcionario.

No obstante, como esta afirmación parte, como la misma Procuradora lo advierte, de llamadas telefónicas que el magistrado hizo a la fiscalía instructora, tal circunstancia bastaría para despojar de toda duda el comportamiento de ARANGO MEJIA, quien conoció de la etapa de la causa. En cuanto el Ministerio público encuentra el hilo conductor de sus conclusiones en la suposición de que si el juez ARANGO MEJIA no se declaró impedido frente a los memoriales de RAMIREZ JIMENEZ, a pesar de hacerlo en otros casos, está demostrando su “ proceder corrupto”, el defensor sostiene que en justa lógica lo sucedido ante la Fiscalía no podía atribuirse al juez, aparte que a la impugnante no se le ocurrió responder porqué consideró que los reclamos del procesado eran infundados y temerarios, y no formulaban expresamente una recusación. Para el defensor no sólo esa insostenible afirmación de la recurrente llama su atención, sino la sorpresiva introducción de este elemento nuevo e inesperado, que no fue objeto de debate en el proceso, en un momento que no puede ser materia de controversia, y que constituye clara violación a los principios de lealtad, igualdad y contradicción, con notorio desmedro del derecho de defensa y que merece su censura, al punto de conducirlo a solicitar investigación disciplinaria en su contra, como en efecto procedió. Aparte de esta conducta, que en su concepto no constituye réplica a la sentencia apelada, el representante judicial estima que el Ministerio público no contradice ni refuta el contenido de la misma, pues en esencia es la reproducción de los alegatos vertidos en la audiencia y en la etapa instructiva, incluso con reiteradas transcripciones literales de las providencias acusatorias de la Fiscalía, que fueron motivo de debate.

Pero, la tesis central de la sentencia (la concurrencia de la causal de inculpabilidad del artículo 40 del anterior código penal), no aparece rebatida por la recurrente, en tanto se limita a consideraciones anecdóticas en torno a afirmaciones del Tribunal, como aquella relativa al ejercicio de ARANGO MEJIA como juez civil y su consecuente interiorización de los principios de ese procedimiento que pudieron llevarlo a una confusión inconsciente con las normas propias del proceso penal, o la que toca con la probable dilación de la iniciación de la audiencia por la renuncia del defensor, planteada en la sentencia como una probabilidad, y no como un hecho cierto.

La consecuente falta de impugnación, que imposibilita una réplica de los no apelantes, implica la no sustentación del recurso interpuesto y su tratamiento como recurso desierto, según apartes de pronunciamientos de la Corte que transcribe, y que lo llevan a demandar que se declare desierto el recurso por falta de sustentación técnica, y subsidiariamente se imparta confirmación a la sentencia de primer grado, que no requiere soportes adicionales que impliquen la argumentación sustentatoria de su parte, distintos de los consignados en el acta de audiencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Al tenor del artículo 194 (214 y 215, anteriores) del código de procedimiento penal, el recurso de apelación –como una de las formas de acceder a la instancia superior-, no sólo debe ser interpuesto de manera oportuna, sino también sustentado por escrito ante el mismo juez que profirió la providencia de cuya inconformidad se trata, de modo que su fundamentación se constituye, como viene en juzgarlo la Corte, en un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que le es imperativo, además, concretar los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la determinación, al punto que si no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la providencia se predica el agravio.

Cumplido lo anterior, la impugnación adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, a quien únicamente se le permite revisar los aspectos impugnados (artículo 204 ejusdem). No existe, sin embargo, una forma específica de elaborar la sustentación del recurso; debe, con todo, si corresponder a una explicación por escrito de los puntos de inconformidad y las razones fácticas o jurídicas que invitan a la reforma o revocatoria de la providencia de primer grado.

El método utilizado, o la simple creencia de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado, no son razones suficientes para declararlo desierto, pues para ello resulta necesario establecer que el impugnante acudió a manifestaciones genéricas que no permiten conocer los puntos de desacuerdo y las razones en que los mismos descansan.

En este evento, no obstante que pudiera considerarse que la sustentación adolece de algunas falencias, la verdad es que del escrito que la contiene se establece que la impugnación está dirigida concretamente a cuestionar los términos y conclusiones a que arribó el Tribunal, pues bastaría con señalar al respecto que para la Procuradora el procesado no tenía porqué interpretar la norma del artículo 415-5 del código de procedimiento penal anterior, ya que en su sentir el tenor literal resulta de tal claridad y precisión que no se presta a conjeturas, de modo que con ello está directamente controvirtiendo la existencia de la excluyente de responsabilidad y mostrando distanciamiento con la posición adoptada.

Incluso, en orden a derruir la determinación del Tribunal sobre el error de interpretación, la recurrente recuerda en detalle la trayectoria profesional del juez ARANGO MEJIA; de manera que no se puede afirmar, sin faltar a la verdad, que se limitó a expresar simples consideraciones genéricas de inconformidad o que no se aplicó a rebatir los argumentos del Tribunal.

Bajo ese entendimiento, entonces, la Sala procederá a desatar la alzada, convencida como se encuentra que la representante del Ministerio público concretó los aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos de su inconformidad con lo decidido por el Tribunal. 2. La Fiscalía general de la nación, por intermedio de la respectiva delegada, acusó al doctor JAVIER ARANGO MEJIA, Juez promiscuo del circuito de Pensilvania (Caldas) de haber mantenido privado de la libertad a ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ por cuenta del proceso que adelantaba en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, no obstante que a partir del día 2 de febrero de 1998 había cumplido el término establecido por el artículo 415-5 del código de procedimiento penal anterior que lo hacía merecedor a la libertad provisional.

El Tribunal superior de Manizales desestimó el cargo y absolvió al procesado, en consideración a que éste obró en la circunstancia prevista en el artículo 40-4 del código penal anterior, decisión que no compartió la Procuradora 107 judicial penal, para quien el funcionario debe ser condenado por el delito previsto en el artículo 273 del código penal de 1980 (actual artículo 175), cuyo contenido es del siguiente tenor: “ Art. 273.

Prolongación ilícita de privación de la libertad. El empleado oficial que prolongue ilícitamente la privación de la libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo ”. Esta preceptiva aparece derogada por el artículo 175 de la ley 599 de 2000, el cual mantiene en términos generales la misma formulación, aunque sustituye la expresión “ empleado oficial” por “ servidor público” y señala una sanción mayor al disponer que se “ incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público”; por lo que, pese a la identidad en los preceptos, la norma aplicable al caso es el artículo 273 derogado, precisamente por establecer una pena menos gravosa que la prevista en el vigente ordenamiento. 3.

Con suficiencia se halla acreditada la condición de Juez promiscuo del circuito de Pensilvania (Caldas) del doctor JAVIER ARANGO MEJIA con la copia del acuerdo de nombramiento y las constancias acerca de su posición y del ejercicio del cargo. 4. El proceso ilustra de manera diáfana también la ocurrencia de los siguientes supuestos fácticos, que ninguno de los intervinientes en este proceso discute: 4.1.

La Fiscalía 6ª delegada ante los juzgados penales del circuito de Manizales profirió resolución de acusación en contra de ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ como autor de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Al desatar el recurso de apelación contra esa resolución de 29 de mayo de 1997, la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal superior de Manizales le impartió confirmación, excepto en cuanto a la diminuente del artículo 60 del código penal anterior, en la suya de 1º de agosto siguiente, fecha en la cual aparece suscrita por el funcionario de segunda instancia y cobró ejecutoria de conformidad con el artículo 197 del anterior estatuto procesal. 4.2.

Para el 2 de febrero de 1998, fecha en la cual el defensor solicitó la libertad del acusado al tenor del artículo 415-5 ejusdem, la audiencia pública no se había realizado, no precisamente por causa imputable al juez o a los sujetos procesales, sino por la intensa actividad desplegada por uno y otros en el trámite de la causa. 4.3. En la misma fecha, el Juez ARANGO MEJIA denegó la libertad, aludiendo básicamente que la resolución de segunda instancia proferida por la Fiscalía había quedado ejecutoriada el 11 de agosto de 1997, y que el expediente no había permanecido más de seis (6) meses en el juzgado, amén de los 30 días hábiles de traslado y el período de vacaciones colectivas, para lo cual citó de manera desordenada y confusa el contenido de los artículos 124-3 del código de procedimiento civil, y 21, 196, 199 y 386 del código de procedimiento penal.

Implícitamente reclamó, además, el término de la distancia, pues el expediente no había permanecido en el juzgado durante más de seis (6) meses. 4.4. Oportunamente el defensor interpuso los recursos de reposición, y subsidiario de apelación, poniéndole de presente al juzgador el contenido del artículo 197 ibídem respecto a la ejecutoria de las providencias de segunda instancia. 4.5.

En el lapso transcurrido entre la presentación de los recursos y la providencia que resolvió negativamente el de reposición y concedió el de apelación (4 a 16 de febrero), el defensor renunció a la representación, que fue aceptada y se le comunicó al procesado (día 6); éste, de su parte, demandó el aplazamiento de la audiencia pública, pero el juez instaló el acto, señalando expresamente que “ se limitará a comenzar en esta tarde ”, accediendo enseguida a la petición del acusado y representante de la parte civil para que la misma se suspendiera en orden a contar con la presencia del defensor (día 9).

El día 12 el procesado demandó al juez que decretara la inexistencia de aquel acto. 4.6. En el auto que negó la reposición y concedió la apelación, el Juez ARANGO MEJIA reconoció que el defensor tenía razón en cuanto a la ejecutoria de la resolución acusatoria de segunda instancia, pero reclamó el reconocimiento del término de la distancia previsto en el artículo 170 del código de procedimiento penal, para descontar el tiempo que el expediente no estuvo a disposición del juzgado, y explicó las razones por las cuales estimaba que la iniciación del debate oral era válida, y por ello no procedía la excarcelación en ese momento. 4.7.

El Tribunal, al desatar la alzada el 13 de marzo siguiente, revocó la determinación al considerar que la argumentación del funcionario de primera instancia estaba totalmente alejada del sentido y estricto entendimiento de las normas que regulan la materia, y concedió la libertad del acusado. De lo anterior se establece que entre el 2 de febrero, día en que se venció el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 415-5 del código de procedimiento penal vigente para la época, y el 13 de marzo, fecha en la cual el Tribunal revocó la determinación del juez JAVIER ARANGO MEJIA, el señor ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ, permaneció ilegalmente privado de la libertad pues la audiencia pública no se había realizado, la resolución de acusación había quedado ejecutoriada seis meses atrás y, al menos, hasta la primera fecha la audiencia no era imputable al procesado o a su defensor la no realización del debate oral.

Desde el punto de vista objetivo, entonces, se tiene demostrado que el Juez JAVIER ARANGO MEJIA prolongó la privación de libertad del afectado, más allá de lo establecido, al aplicar incorrectamente las normas que rigen la materia. Tales supuestos, como se deduce de los antecedentes de esta sentencia, no son motivo de inconformidad, porque tanto el Tribunal como los sujetos procesales, recurrentes y no recurrentes, aceptan la ocurrencia de los mismos. 5.

El delito que se atribuye al doctor ARANGO MEJIA, sin embargo, únicamente puede ser cometido a título de dolo, de modo que se requiere obrar con conciencia de estar prolongando ilícitamente la privación de la libertad de una persona, y de manera voluntaria materializar ese conocimiento. Para la época del fallo de primera instancia regía el código penal de 1980, el cual contemplaba el dolo como una de las formas de la culpabilidad (artículo 35), y como causal excluyente de la misma el error sobre el tipo (artículo 40-4).

Este tipo de error, hoy en día recogido por el artículo 32-10 de la ley 599 de 2000 como causal de ausencia de responsabilidad, encuentra configuración, como lo tiene dicho la Sala ( Cfr. sentencia 14 de marzo de 2002, Rad. 14254), cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad, la cual, por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la prohibición comportamental contenida en el tipo cuya realización se imputa, y que, según la concepción del delito de que se participe, conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de la conducta delictiva que no admite modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error como motivo que rechaza el dolo, para cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto, socialmente insuperable o invencible.

A juicio de la Sala, cuando el doctor JAVIER ARANGO MEJIA denegó la libertad de ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ, al interpretar de manera incorrecta el artículo 415-5 del anterior estatuto procesal penal, no actuó con conciencia de estar obrando ilegalmente, y, por tanto, frente a la atipicidad dolosa de la conducta, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Las siguientes son las razones que sustentan la determinación de la Sala: 5.1.

La acusación, y ahora la representante del Ministerio público al interponer el recurso, sostienen que el artículo 415-5 del código de procedimiento penal anterior no requería de interpretación, en tanto al juez ARANGO MEJIA le bastaba con verificar el simple paso del tiempo para decretar la libertad provisional de RAMIREZ JIMENEZ, lo cual impone a la Sala analizar el punto, pues de ser así, no podría predicarse la existencia de esta causal.

Si bien la interpretación es entendida por la doctrina en diferentes sentidos, ya sea en forma estricta para señalar que equivale a fijar el significado de una norma, o de manera amplia como proceso de operaciones intelectuales encaminadas a individualizar su significado, nunca dejará de ser una actividad intelectual compleja, cuyo resultado depende en gran medida de la posición asumida por el intérprete, cualquiera sea el grado de complejidad con que aparezca formulado su enunciado.

Si la operación mental se lleva a cabo acudiendo a desentrañar el sentido de las expresiones linguísticas como instrumento hermenéutico, tal como procede la recurrente, la ley está siendo interpretada, pues esta actividad empieza precisamente con la verificación semántica de su contenido. Incluso cuando el texto legal es en apariencia inequívoco, como sucede en este evento, la actividad del interprete no puede reducirse a la simple constatación de la norma; en tanto la ley penal es expresión de determinadas condiciones sociales, económicas y políticas y en sí misma recoge plexos axiológicos y de principios sistemáticos, el sentido gramatical no constituye camisa de fuerza para el intérprete, quien, como tantas veces ha sucedido, puede trascenderlo para adecuarla a las necesidades del momento, o a la realización de determinados valores, principios y/o finalidades útiles.

Para no abundar en los mismos razonamientos del Tribunal, dígase al respecto que cuando aquella disposición establece que el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución al haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, no está ordenando al juez que se dedique simplemente a constatar el paso del tiempo, sino también a establecer, por remisión a otras disposiciones, cuál es el momento de ejecutoria de la providencia calificatoria, lo cual impone tener que acudir a razones sistemáticas en orden a establecer la cuestión. Y no sólo eso, la norma impone verificar que el transcurso del tiempo no haya sido consecuencia de dilaciones injustificadas atribuibles al procesado o a su defensor, de modo que no es cierto lo que sostiene la impugnante, en el sentido que el procesado no requería interpretar la preceptiva en tanto le bastaba verificar la concurrencia de los presupuestos fácticos consagrados en la misma para conceder la libertad provisional, pues de todas maneras tenía que acudir a otras disposiciones con miras a establecer el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación, aparte de verificar el comportamiento procesal de quien postulaba el otorgamiento de la libertad.

No deja de advertir la Sala que esta preceptiva ha sido objeto de no pocos desarrollos jurisprudenciales de carácter constitucional y penal, lo que indica que el establecimiento de su sentido o alcance no ha sido pacífico como estima la recurrente, y que tampoco es suficiente el sólo transcurso del tiempo, pues respecto de ella, como se ha dicho, se impone verificar otros factores para establecer la causa de la demora en realizar la audiencia pública.

En principio se discutió si la causal de libertad era o no aplicable a los procesados que estuvieran en libertad, pues la norma no hace ninguna distinción al respecto, por lo que correspondió a la Corte fijar mayoritariamente su alcance al señalar que únicamente procedía para aquellos acusados privados de la libertad ( Cfr. auto de noviembre 7/97, Rad. 13024, reiterado, entre otros, en auto de abril 15/99, Rad. 15003).

Posteriormente, la Corte constitucional intervino para señalar que el inciso 1º no se podía interpretar en forma desligada del inciso 2º; y de este modo entró a fijar el alcance del término “ por cualquier causa ” relativo a la suspensión de la audiencia, y a precisar, de otra parte, que mal podía concederse el beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de justicia ( Cfr. C-846 de octubre 27 de 1999).

En punto de lo anterior, esta Sala juzgó en pronunciamiento de 21 de marzo de 2000 (Rad. 16981) que no había lugar a la libertad provisional al vencimiento del término de los seis (6) meses, a) Cuando la audiencia se hubiere iniciado, así se halle suspendida por cualquier causa, en el entendido de la jurisprudencia constitucional de que ésta “ debe ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameritan ”; y b) Cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

Acerca de este último evento se advirtió que el juicio de constitucionalidad no estableció ninguna condición especial de interpretación, y que correspondía entonces al juzgador la evaluación sobre la causa para que la celebración de la audiencia pública no se haya podido llevar a cabo y si la misma es atribuible al sindicado o a su defensor, respecto de lo cual señaló finalmente que lo “ prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado ”.

Ya se entenderá porqué en este asunto el procesado reclamaba para sí el esmero y dedicación con los cuales había atendido el proceso de RAMIREZ JIMENEZ, y que resultaba una injusticia que no se tuviera en cuenta a favor de los jueces el término de la distancia, entre otros. En ese sentido vale la pena destacar lo que la Sala concluyó en aquella oportunidad sobre la razonabilidad de los términos, y que ha sido reiterado en numerosas oportunidades: “El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como la extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial.

También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos. Y que en otras no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso”.

Con ponencia de quien cumple igual cometido, la Sala precisó también que la protección de la libertad no prosperaría cuando las dilaciones en el juzgamiento no obedecen al abandono del proceso por parte del operador de justicia o a causa de maniobras dilatorias del procesado o su defensor ( Cfr. auto de enero 30 de 2001, Rad. 18052). Todo lo anterior para significar finalmente que no es cierto que la norma no requiera interpretación, y menos que el procesado tuviera que verificar el simple transcurso del tiempo para despachar favorablemente la libertad de RAMIREZ JIMENEZ. 5.2.

A consideraciones tanto objetivas como subjetivas debía acudir el Juez ARANGO MEJIA al interpretar la causal; y es precisamente cuando la confronta con otras preceptivas que se equivoca al dar por sentado que el término de seis (6) meses para que proceda la excarcelación no se había cumplido a la fecha de la determinación (febrero 2 de 1998), en primer lugar, porque la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día lunes 11 de agosto de 1997, en punto de lo cual sostiene: “ El artículo 196 de la obra en cita ( la alusión es al código derogado ) refiere que quienes estén asistidos de interés jurídico para recurrir de una providencia, pueden intentarlo hasta cuando hayan transcurrido 3 días desde la última notificación. El 199 parece dar a entender que la resolución acusatoria de segunda instancia, como interlocutoria que es, resulta susceptible de reposición por su carácter de pronunciamiento que carece de todo otro nivel de discusión, lo que lo (sic) hace como de única instancia. Por eso se le notificó personalmente al proceso detenido.

Se ejecutorió el 11VIII 97”. Y, en segundo lugar, porque no le parece justo que se pueda “ enrostrarle a este Juzgado que dejó pasar seis meses desde la resolución acusatoria sin hacer nada por despachar la audiencia pública…si el expediente no lleva seis meses en esta oficina, amen de los 30 días hábiles de inactividad forzosa por virtud del artículo. 446 del C. de P.Penal, así como de las vacaciones colectivas de fin de año ”.

De manera previa el acusado hizo relación a la actividad adelantada en ese caso, y por integración acudió al código de procedimiento civil (artículo 124, inciso 3), que estipula la suspensión de términos en caso que haya cambio de magistrado o juez, dando a entender con ello, pese a la incoherencia de sus planteamientos, la posibilidad de suspensión de términos en eventos similares.

El Juez acusado, entonces, partió de considerar que sólo hasta después de transcurridos seis (6) meses de ejecutoriado el pliego de cargos procedía la excarcelación (artículo 415-5 del código de procedimiento penal anterior), pero al entrar a verificar el punto desconoció el contenido del artículo 197 ejusdem, y como si tratara de definir la firmeza de una providencia interlocutoria de segunda instancia dictada dentro del proceso civil, procedió en correspondencia aludiendo a la posibilidad que tenían los sujetos procesales de interponer el recurso de reposición. Es cierto que el doctor JAVIER ARANGO MEJIA es un funcionario judicial de trayectoria, y que antes de ser Juez promiscuo del circuito de Pensilvania fue abogado litigante, oficial mayor de un juzgado penal del circuito de Bogotá, y juez de instrucción criminal en Caldas, lo cual debe hacerlo conocedor de las normas; no obstante, a partir del 1º de abril de 1991 viene ejerciendo aquél cargo, donde al igual cumple labores propias de otros campos (civil, laboral, familia y agrario –artículo 22 de la ley 270 de 1996-).

Y pese a que la exigencia frente al conocimiento de normas penales no puede ser menor que la de un servidor dedicado exclusivamente a la justicia penal, es de tomar en cuenta que esta multiplicidad de labores, puede eventualmente conducir a equívocos en la aplicación de la ley, máxime cuando no es tarea ordinaria del juez, sino del secretario, la verificación del término de ejecutoria de las providencias judiciales.

En esa medida, de buscarse alguna razón por la cual el Juez ARANGO MEJIA no dio aplicación en ese primer interlocutorio al artículo 197 del código de procedimiento penal anterior, descartado cualquier interés o motivo protervo en mantener privado de la libertad al procesado –como se analizará más adelante (5.4.), en respuesta a los argumentos de la recurrente sobre el móvil de la conducta-, ésta se encontraría por el lado del manejo ordinario de varios estatutos procesales, como bien anotó el Tribunal en su sentencia, que muy seguramente lo condujo a creer que la resolución de acusación no había quedado ejecutoriada en la fecha que la suscribió el fiscal de segunda instancia sino después de notificada y transcurrido el término dentro del cual los sujetos procesales podían impugnarla en reposición. El que la citada resolución haya sido notificada al procesado, como efectivamente lo fue el día 5 de agosto de 1997 por funcionario comisionado (fl. 22), refuerza esta hipótesis, especialmente cuando en su providencia el Juez ARANGO MEJIA expresamente se refiere al punto.

Cierto es que el acusado reconoció posteriormente, a iniciativa del defensor de RAMIREZ JIMENEZ, que se había equivocado, precisamente cuando resolvió el recurso de reposición, pero ello en lugar de desestimar la ocurrencia del error en que incurrió en principio, la confirma, pues lejos de buscar una explicación acomodaticia, admite sincera y llanamente que el impugnante tenía razón acerca de la ejecutoria de la resolución de acusación y, por tanto pasa a rectificar su posición (fl. 188, cuaderno anexos). 5.3.

Porqué razón el juez acusado no procedió a la revocatoria de la providencia, si al admitir el planteamiento del defensor era de esperarse que procediera a dejar en libertad al procesado RAMIREZ JIMENEZ ? Esta circunstancia aisladamente considerada podría descartar la existencia de la eximente; empero, no aparece desconectada de las conclusiones a que arribó en su primera decisión, pues la iniciación de la vista pública la contabilizó dentro del termino de seis (6) meses, reclamando para sí no sólo el término de ejecutoria, sino también el de la distancia. Por lo que se establece del expediente, denegó el beneficio porque a su juicio se había iniciado la audiencia de juzgamiento –punto sobre el cual se tratará en el siguiente acápite-, y consideró que debía descontarse el término de la distancia, esto es el tiempo durante el cual el expediente no estuvo a su despacho.

Implícitamente en el primer pronunciamiento se refiere a esta última razón, cuando asegura que el expediente no llevaba seis (6) meses a su disposición, y tal como sucedía en materia civil debía suspenderse el término que no dependía del juzgado; planteamiento que viene a reforzar en esta oportunidad, cuando reclama a favor de la función judicial el término de la distancia previsto en el artículo 170 del código.

No se trató de una salida de última hora para denegar la excarcelación del procesado, sino de un razonamiento que implícitamente hacia parte de su primera decisión y que el impugnante no refuta en el escrito de sustentación, por lo que era de esperarse que a pesar de recoger el criterio acerca de la ejecutoria de la providencia, mantuviera su posición sobre este punto, que si bien resulta equivocada, en el pensamiento del imputado fluía sin extravagancias. 5.3.

Sostiene la representante del Ministerio público que la iniciación de la audiencia de juzgamiento constituyó una maniobra a la cual acudió el juez ARANGO MEJIA para negar la libertad de RAMIREZ JIMENEZ, y, por tanto, constituye indicio grave en su contra. Deja de refutar, sin embargo, el fundamento por el cual el Tribunal consideró según ella “ intrascendente ” el comportamiento, pues únicamente a soslayo se refiere al mismo al advertir que el Tribunal superior de Manizales, en sala de decisión que integró el ponente de la sentencia absolutoria, había optado por remitir copias de la actuación para que se investigara disciplinariamente al funcionario, cuando si así ocurrió fue porque aquella colegiatura no alcanzó a vislumbrar siquiera que la conducta interesara a la justicia penal, máxime cuando se sabe que la Sala disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura archivó el expediente, no por la razón que atribuye la procuradora, sino al considerar que no se encontraba establecido que su actuar fuera “ doloso o caprichoso ” (fl. 255, cuad. orig. 1).

El a quo lo que advierte sin embargo es que “ siendo un tema en realidad trascendente ”, carecía del peso que se le ha atribuido, en directa alusión a que no se trataba de una maniobra para burlar la libertad de RAMIREZ JIMENEZ. Al efecto señala que para el 9 de febrero no era posible la realización de la diligencia de audiencia pública, porque el defensor había renunciado al cargo y el procesado cerró la posibilidad de que el juez procediera a designar uno de oficio al advertir que estaba en condiciones de contratar uno de confianza, por lo cual la demora en la realización del debate era atribuible a RAMIREZ JIMENEZ y a su defensor, y en tales condiciones no procedía la excarcelación con fundamento en la causal invocada, se instalara o no el acto en la forma como lo hizo el funcionario.

La importancia de este supuesto radica en la actitud desprevenida del implicado cuando instaló la vista pública, pues si su intención desde un principio hubiera sido negar la libertad de RAMIREZ, le bastaba con aducir en el segundo pronunciamiento que la realización de la audiencia de juzgamiento no se había llevado a cabo por causa atribuible al procesado o a su defensor.

No lo hizo, y dio comienzo a la audiencia, como había procedido igual en el caso de otro procesado (Leonel Gutiérrez Nieto), que aparece documentado en este proceso (fl. 67 y ss, cuad. orig. 1), actuación que una sala de decisión penal el Tribunal superior de Manizales consideró sin trascendencia frente a la nulidad que planteó la defensa.

De manera que no era la primera vez que el juez ARANGO MEJIA procedía de esa manera, y menos que se tratara de una maniobra en el caso, lo cual indica que estaba convencido jurídicamente que podía instalar la vista pública sin la presencia del defensor, máxime cuando la fecha de su realización había sido fijada con suficiente antelación, y no de manera precipitada ante la solicitud de libertad del enjuiciado.

Ahora bien, si se lee con detenimiento el acta respectiva (fl. 590), se establece claramente que la intención del juez era iniciar con la lectura de la resolución de acusación y suspender la audiencia para reiniciarla cuando el procesado tuviera su defensor, pues antes de que interviniera el representante de la parte civil para demandar la suspensión, el funcionario dejó sentado que se limitaría a “ comenzar en esta tarde ”, por lo que no es cierto, como afirma la recurrente, que tuvo que intervenir necesariamente el representante de la parte civil para que suspendiera la diligencia. Lo anterior resultaría intrascendente para los fines de este fallo, si no fuera por que la recurrente deduce de allí un proceder arbitrario que en su criterio refuerza la intención de evitar a toda costa la libertad de RAMIREZ JIMENEZ. 5.4.

Si bien el dolo no se establece a partir de acreditar el móvil sino el conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico, su comprobación contribuye ciertamente a declarar su existencia, pues bastaría preguntar qué razón habría podido llevar al funcionario a prolongar la privación de la libertad del procesado, para deducir de allí si tenía o no conocimiento y voluntad de transgredir la ley.

A último momento la impugnante ensaya una hipótesis, que por lo deleznable no requiere de mayores comentarios. Apoyada en dos memoriales suscritos por el procesado, cree haber encontrado que el juez ARANGO MEJIA obró de tal manera porque el ofendido resultó ser hermano de un magistrado de la Sala de decisión laboral del Tribunal superior de Manizales, funcionario éste que resultó investigado disciplinariamente por haber realizado una llamada telefónica a la Fiscal del caso en momentos que RAMIREZ JIMENEZ era escuchado en injurada.

Del supuesto que el hermano de la víctima sea superior jerárquico del juez ARANGO MEJIA, no puede establecerse parcialización a favor del ofendido, ni éste constituye motivo para que el funcionario se haya separado del conocimiento del asunto, así su costumbre sea declararse impedido de manera reiterada en los asuntos a su cargo por laborar en suelo natal y contar con un sinnúmero de familiares y amigos.

Con el mismo criterio podría decirse que por ser ARIEL ALONSO RAMIREZ JIMENEZ, tío y cuñado de primas hermanas del juez ARANGO MEJIA, según informa en su propia indagatoria (fl. 238, cuad. orig. 1), el funcionario también debió declararse impedido, o constituye motivo de parcialización a favor del procesado, lo cual carece de sentido. Además de la relación de parentesco existente entre el ofendido y el magistrado del Tribunal, los documentos que a última hora le sirven de sustento a la recurrente para desentrañar el móvil de la conducta, tan sólo acreditan que el doctor GILDARDO MUÑOZ CARDONA se comunicó telefónicamente con la fiscal del caso, lo cual no quiere decir que el Juez ARANGO MEJIA fuera objeto de influencia por parte de su superior, menos cuando en ese momento ni siquiera había asumido la dirección del proceso.

En tanto de la prueba recaudada en este proceso no se vislumbra la mínima posibilidad de que el doctor ARANGO MEJIA hubiere procedido de la manera como lo hizo movido por un específico interés, ello contribuye a demostrar que su comportamiento obedeció a una equivocada interpretación de la ley penal, que no al propósito de favorecer los intereses de la víctima, como sin fundamento lo postula la impugnante. 6.

En conclusión: nada conduce a pensar que el procesado en verdad tenía pleno conocimiento de que al obrar de esa manera se encontraba realizando el injusto y que, pese a ello, dirigió conscientemente su voluntad de realizarlo; pero, además, la Corte tiene la convicción, frente a las explicaciones suministradas por el procesado y la prueba recaudada, que el funcionario tuvo un conocimiento deformado de las preceptivas legales que lo llevaron a denegar el beneficio de libertad provisional al implicado, pues, como se dejó visto, no sólo estaba convencido que el término de ejecutoria de la resolución de acusación no correspondía precisamente al de la fecha en que fue suscrito por el fiscal de segunda instancia, sino también que el término de la distancia resultaba aplicable al caso.

Muestra inequívoca de ello es que suministra con suficiencia las razones de orden legal que lo llevan a ese convencimiento, que si bien no son de recibo, no se muestran totalmente descabelladas, y responden a su personal interpretación de las normas, aparte que dentro del expediente no se demostró que en casos similares hubiera procedido de diferente manera, pues ni siquiera la Fiscalía indagó al respecto.

En todo ello la personalidad del juez, a quien se reconoce esmero y dedicación en su trabajo, incluso por la sala de decisión que lo mandó investigar disciplinariamente (fl. 223 del cuaderno de anexos); y la ausencia de un motivo específico que lo hubiera llevado a interpretar de manera acomodaticia la ley, refuerzan la conclusión de la Sala.

Admitir la postura de la impugnante, sería tanto como desconocer la falibilidad humana no ausente de la actividad del juez interpretar la ley, operación compleja si la hay, y reducir en este caso la función judicial a la simple constatación de un supuesto fáctico: el transcurso del tiempo. Al encontrar la Sala que el Tribunal acertó al absolver al procesado por atipicidad de la conducta, procederá a impartir confirmación a la sentencia apelada.

Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual el Tribunal superior de Manizales absolvió al doctor JAVIER ARANGO MEJIA de los cargos que le fueron imputados por la Unidad de fiscalías delegadas ante esa misma Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON Salvamento de voto FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Salvamento de voto ( Única Instancia No. 17.701). Señores Magistrados: Como lo dije y expliqué en la Sala correspondiente, salvo el voto por las siguientes razones: 1.

El delito “ de abuso” que se atribuye a un servidor judicial debe ser mirado a la luz de la contradicción entre el derecho –conformado en su práctica diaria por lo que dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia- y la decisión tomada. Cuando un funcionario va en contra de todo ello o de parte de ello, sin argumentación seria y enjundiosa, infringe la ley penal. 2.

El funcionario negó la libertad al procesado y, por ello, prolongó indebidamente la privación de la misma. Y el señor juez de Pensilvania la negó con argumentos que no tienen respaldo legal, doctrinal ni jurisprudencial. La negó restándole al paso del tiempo el momento en que él recibió el expediente, con independencia de le ejecutoria de la acusación, abonando el periodo de “vacaciones” y los “términos de la distancia”, conducta reprochable que fue acrecentada con otra de sus lesivas actitudes: sabiendo que el defensor había renunciado, optó por iniciar la audiencia, sabiendo también que tendría que suspenderla porque no se podía comenzar sin defensor, como durante el decurso del debate se lo reparó el apoderado de la parte civil.

Y todo ello, simplemente para oponerse a la excarcelación. La Corte afirma que hubo error y que las respuestas del juez, si bien no son de recibo, “no se muestran totalmente descabelladas”. La aseveración pugna con la conducta de un servidor judicial de trayectoria, experimentado, que ha ejercido la profesión y que se empecinó en denegar la liberación con argumentos jamás vistos en la labor judicial, al menos por quien escribe este disentimiento.

Y la Corte, para sustentar su opinión, dice que el punto era controvertible, razón por la cual acude a la jurisprudencia para demostrar que el tema no era pacífico. Pero todas las decisiones que cita –excepto una- son posteriores a la actuación del funcionario juzgado. El argumento, entonces, no sirve, sobre todo porque ninguno de los “precedentes” que trae a colación se acerca siquiera a aquello que hizo el doctor Arango.

Y la dama impugnante ha dicho otra cosa, esa sí no descabellada pues lo ha hecho a título de indicio, y en verdad que lo es: un señor Magistrado del Tribunal de Manizales anduvo tras el desarrollo del proceso durante la instrucción. A título de hipótesis –eso es el indicio, eliminación de hipótesis-, con realidad se puede inferir que también lo ha podido hacer ante el juez.

Y, por último. Al juzgar a un servidor de la justicia no se le debe mirar solamente a él. También hay que observar a su víctima. Y aquí la hubo, porque a un ciudadano que tenía derecho a la libertad, injusta e injurídicamente le fue negada. La prueba indica que el doctor Arango sí contravino abiertamente la ley para prolongar indebidamente la privación de la libertad del sindicado y, por tanto, se imponía su condena, previa revocación de la sentencia de primera instancia. Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro orlando Pérez Pinzón. 1 48