ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.17700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17700 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BENJAMÍN PINTO PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad denominada EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A..
ANTECEDENTES BENJAMÍN PINTO PORRAS llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A., para que, previa declaración de que hubo contrato de trabajo entre las partes del 5 de julio de 1973 al 20 de diciembre de 1997, sea condenada a pagarle, debidamente indexados: las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantía con sus intereses doblados, la pensión sanción desde la fecha en que cumpla 55 años de edad y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada, desde el 5 de julio de 1973, en el cargo de Primer Vendedor; que desde principios de 1985 la demandada pretendió cambiar su relación contractual, al decirle que siguiera trabajando como fletero en una ruta comercial, con un contrato de carácter civil, para lo cual debería presentar carta de renuncia; que por temor a perder su empleo presentó renuncia el 25 de julio de 1985 e inició la prestación del servicio de fletero a partir de julio 26 de 1985, bajo la subordinación de la empresa, en rutas previamente asignadas y con una remuneración de comisión por ventas; que la demandada le exigió que se presentara diariamente en sus instalaciones, en compañía de un ayudante, que igualmente le obligó a conseguir; que la demandada le daba instrucciones de cuándo y cómo debía pintar el vehículo que conducía y le sufragaba el mayor valor de los gastos de pintura; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $2.400.000.oo, en el penúltimo de $2.300.000.oo y en el antepenúltimo de $2.100.000.oo; que el 20 de diciembre de 1997 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa; que al momento de la terminación del contrato de trabajo la demandada no le canceló el valor del auxilio de cesantía con sus intereses, ni las vacaciones, primas de servicio, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, ni la pensión sanción; que fue desafiliado del ISS, desde el 26 de julio de 1985.
La demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a su prosperidad, porque, adujo, la relación contractual que se dio con el actor no fue de trabajo sino comercial y terminó por mutuo acuerdo; que, en consecuencia, no estaba obligada a pagarle prestaciones sociales al actor, ni a afiliarlo al ISS. En la primera audiencia de trámite propuso en su defensa las excepciones de fondo de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de agosto de 2000 (fls. 130 a 142, C. Ppal.), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de agosto de 2001 (fls. 55 a 66, C. Ppal.), confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que para demostrar el sustento de sus pretensiones, el actor allegó al proceso los testimonios de Orlando Laguna Rodríguez (fls. 80-82), Luis Francisco Beltrán (fl. 82), Rodolfo Nuñez Sarmiento (fls. 84-87) y Heriberto Caro Jiménez (fls. 64-68), de los cuales descalificó los de Beltrán y Núñez, por tener interés en el resultado del juicio, toda vez que tenían demandada la empresa por el mismo motivo al que se contrae el proceso.
En cuanto a los testimonios de Caro y Laguna afirma que “ se encuentra la Sala con una temática pormenorizada que falla por la ‘razón de la ciencia del dicho’ (artículo 228 del C.P.C.) porque el primeramente nombrado daba su actividad en la planta física sin oportunidad de seguimiento a PINTO PORRAS. Cuanto hace a ORLANDO LAGUNA se precisa que su retiro (30 de julio de 1985) lo alejó de la cotidianidad de los sujetos procesales.
Ambas versiones son ricas en plasticidad pero la percepción retrógrada está desconectada de la oportunidad psico-física.” Luego de lo cual termina concluyendo: “La contemporaneidad de Relaciones Jurídicas distintas a la laboral (artículo 25 del C.S.T.), con preservación de esta última, no se pudo RECONOCER, porque no quedo –sic- palpable ningún intersticio entre lo ya consolidado y lo posible.
Por ninguna parte asomó el contrato de trabajo. “No es de extrañar que la Sala no elabore discurso sobre la estructura y ejecución del otro contrato porque el objetivo no era trasladar de allí realidades hacia la relación laboral, sino encontrar ésta en forma autónoma. “ Se tiene entonces que en realidad el actor no tenía una subordinación con la empleadora, propia de una relación laboral, dado que no se pudo recoger un medio de convicción estimable y medular que resista un fallo condenatorio.
“ Debe entenderse que la Sala trabajó en búsqueda del vínculo laboral, sin tocar para nada el otro contrato fruto de la libertad jurídica de las partes. En razón de ello, no le competen pronunciamientos que arrancarían de dicho negocio. “ La copiosa prueba documental no resulta conducente para el establecimiento del deprecado contrato de trabajo, en razón de la total ausencia de contenido referente, es decir, el estimativo de dependencia laboral no se asoma en ninguno de los escritos que se produjeron desde julio de 1985 en adelante.
“ Cuanto hace a las respuestas de los sendos interrogatorios de parte, la Sala no advierte confesión alguna porque implícitamente a sus textos no se les incorporó tal intención y más bien fue otra ocasión de Reiteración de las posturas jurídicas adoptadas desde demanda-contestación.” (fls. 63 a 65, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, condene a la demandada “ a pagar al demandante el auxilio de cesantías, los intereses doblados a las mismas, las primas de servicio y las vacaciones causadas y no pagadas, lo mismo que la sanción moratoria establecida por el Artículo 65 del C.S.T. o en subsidio la indexación respectiva, con la provisión correspondiente en materia de costas.” (fl. 8, C. Corte).
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos “ (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º) en relación con los Artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 59-1, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5º), 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8º), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, 6º, 8º, y 17 del decreto 2351 de 1965, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de distribución obrantes en el expediente (Folios 2 a 6 y 38 a 48), del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de la prueba testimonial arrimada a los autos, y de la falta de apreciación de la prueba de confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda.
“ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada desde el día 26 de Julio de 1985 y hasta el 20 de Diciembre de 1997 se ejecutó de manera independiente y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.
“ 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A., entre el 26 de Julio de 1985 y el 20 de Diciembre de 1997 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda.” (fl. 9, C. Corte).
En la demostración dice que de haber vinculado el ad quem los contratos de folios 2 a 6 y 38 a 48 a los hechos debatidos en el proceso, hubiese concluido que el propósito de los mismos era el de disfrazar la verdadera naturaleza que vinculó a los contratantes con el fin de eludir el pago de las obligaciones correlativas; que, aún admitiendo que las cláusulas de los mencionados contratos fuesen ambiguas, al haberlas relacionado con otras pruebas del plenario lo hubiese llevado a esclarecer su esencia de innegable estirpe laboral.
Que las diferencias de los contratos, en el caso de existir, eran puramente formales, “ pues los términos y modo material de ejecutar el trabajo fueron idénticos tanto cuando la demandada consideró al actor como trabajador, como después, y no se alteraron por el nominalismo contractual que el Ad-quem tiene como determinante.” (fl. 10, C. Corte).
Dice que también fue apreciado erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demanda, pues de haberse estudiado cuidadosamente por el Tribunal, habría establecido que los hechos aducidos por el demandante correspondían a la verdad, especialmente de las respuestas a las preguntas ocho y doce. Que frente a las declaraciones de los testigos el ad quem hizo referencias aisladas y superficiales, y que con inaceptable facilismo abordó esta prueba.
Que “ en lugar de contradecir el contenido de la prueba calificada estudiada, ratifica las conclusiones que de ésta se derivan. La existencia de supervisión, la sujeción a las directrices fijadas por la empresa para la prestación del servicio, la identidad en la forma de operar los fleteros y los vendedores mediante contrato de trabajo (hechos suficientemente demostrados) acreditan que en efecto en el caso del demandante sí existió subordinación frente a la sociedad demandada en la prestación del servicio, siendo claro que se trató de una subordinación propia de una relación laboral y en ningún caso de una relación mercantil.
Necesariamente el Tribunal erró al apreciar la referida prueba testimonial e inferir de la misma la prestación autónoma e independiente de un servicio personal por parte del demandante, cuando la misma evidencia el supuesto contrario. … Todas estas versiones guardan armonía, son contestes e inequívocas, y confluyen en los distintos detalles que tipifican el contrato de trabajo desarrollado por el demandante El -sic- día 26 de Julio de 1985 y el 20 de Diciembre de 1997.
Pero esencialmente son uniformes en lo que hace realidad de la subordinación: todos los testigos aseveran que el actor estaba sometido a la permanente vigilancia de un supervisor designado por la empresa, que carecía de autonomía para seleccionar sus clientes, fijar los precios de las bebidas, otorgar créditos a los compradores y alterar las rutas asignadas por la compañía, que iba –sic- los cursos y las fiestas organizadas para los mismos y disponía de papelería suministrada por la misma empresa, que debía dejar ‘su’ vehículo durante las noches y los fines de semana en las instalaciones de la empleadora y que no tenía facultad alguna de disposición sobre él, ni siquiera para cambiarle de color o utilizarlo en la distribución de productos de otras compañías, que utilizaba uniforme con el logotipo de la empresa, obviamente suministrado por ésta, y, lo más importante, que su labor no se distinguía en nada de la cumplida por los trabajadores encargados de la misma función pero vinculados con contrato de trabajo. ” (fls. 12, 13, y 14, C. Corte).
LA REPLICA Dice que la Constitución Nacional no es norma sustantiva que pueda su violación predicarse en el cargo. Que del análisis hecho por el sentenciador del contrato de distribución no se puede aducir cosa distinta de lo que en él consta, sus cláusulas no encierran ocultamiento, disfraz o elusión de obligaciones laborales. Que, por el contrario, este contrato recoge las obligaciones que le son propias.
Que igual ocurre con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada. Que la prueba pericial acredita tanto los términos previstos en los contratos de distribución como la forma en que materialmente el actor cumplía con sus obligaciones comerciales adquiridas. SE CONSIDERA Denuncia el censor la indebida apreciación por el Tribunal de los contratos de distribución de folios 2 a 6 y 38 a 48, por cuanto, dice, de haberlos vinculado a los otros hechos del proceso, habría concluido “ que con los mismos era evidente el propósito de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con el objetivo ulterior de eludir el pago de las correlativas obligaciones.”.
No obstante, como ya se ha dicho en casos similares al presente, se queda corto el ataque, pues omite hacer el ejercicio comparativo de los diferentes medios probatorios que acreditan los otros hechos del proceso que, en su concepto, necesariamente llevarían a la conclusión de que el contrato es simulado, lo que es imprescindible para poner de manifiesto el yerro de apreciación que denuncia. Se contenta el censor con hacer afirmaciones vagas e imprecisas sobre los contratos de distribución, como las de que “ no queda duda, la menor duda, de que relacionado con las otras pruebas del proceso conduce a establecer su verdadera esencia, esto es, su innegable estirpe laboral.”.
Afirmaciones que, como también se ha dicho en casos similares, son más propias de un alegato de instancia, que de la sustentación de un yerro fáctico en casación, que necesariamente debe estar encaminada a señalar, respecto de cada prueba en particular, cuál es su alcance demostrativo, cómo el Tribunal se equivocó al estimarlo y en qué medida afectó sus conclusiones fácticas, lo que brilla por su ausencia en este caso.
No basta afirmar en casación, como lo hace el censor con base exclusivamente en los mencionados contratos de distribución, que la innegable estirpe laboral del contrato que unió a las partes, pudo haber sido constatada “ con solo reparar en que las actividades cumplidas por el demandante fueron unas mismas e idénticas todo el tiempo en que prestó servicios a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A ”.
Porque para llegar a esa conclusión debe partirse necesariamente del análisis de las pruebas que acrediten cuales fueron las labores cumplidas por el demandante, antes y después de suscribir los mencionados contratos, planteamiento que igualmente se echa de menos. Además, incurre el censor en el protuberante yerro técnico de señalar, para sustentar la indebida estimación que sobre esta prueba le endilga al sentenciador de segundo grado, que “De no haber inapreciado los mencionados contratos, habría llevado al sentenciador a la única conclusión que muestra el acervo en el sentido de que la actividad ejercida por el señor BENJAMÍN PINTO PORRAS durante el tiempo de vigencia de dichos contratos generó todos los derechos establecidos en la legislación laboral y cuyo pago se solicita en la demanda”, porque con ello está involucrando dos defectos de valoración sobre un mismo medio probatorio, que se excluyen entre sí, como son la apreciación errónea y la falta de estimación. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, son intrascendentes las objeciones que hace la censura respecto a su apreciación, pues ellas están encaminadas a demostrar una supuesta confesión de la empresa contratante, respecto a que el actor, en ejecución de su contrato, estaba sometido a un supervisor de ruta y no le era permitido modificar las condiciones de las rifas, premios o concursos de la empresa.
Pues, de por sí, estos elementos no son demostrativos de una subordinación o dependencia típica de un contrato de trabajo y, tanto pueden predicarse de una relación de esta naturaleza, como de una de tipo comercial, ya que la libertad de ejecución que se pregona en ésta última, no impide que surjan obligaciones a cargo de uno de los contratantes y la facultad en el otro para exigir que se cumplan de determinada manera, que es, en esencia, el objeto de todo contrato.
De donde no resulta extraño que las partes se impongan prohibiciones como las de concurrir en la misma clientela con otros competidores (exclusividad de servicios) o que se cumplan con las pautas publicitarias, lo que incluye a las rifas, promociones, etc., encaminadas a promocionar la actividad económica del contratante, o que, en aquellos contratos de tracto sucesivo como el presente, se provean de mecanismos para velar por la correcta y cumplida ejecución de los compromisos pactados, como el de designar supervisores, auditores, interventores, etc., que se encarguen de ello.
Al no ocuparse el censor de la prueba de confesión que dice contener la respuesta a la demanda, queda relevada la Corte de su estudio, así como de la prueba testimonial, pues no prosperó error evidente respecto de la prueba calificada denunciada por el censor (art. 7, ley 16 de 1969). Por lo tanto el cargo no prospera. La costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta BENJAMÍN PINTO PORRAS a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario