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17699(27-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17.699 José María Ochoa Rodríguez F Casación 17.699 José María Ochoa Rodríguez F Proceso No 17699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 97 Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del condenado JOSE MARIA OCHOA RODRIGUEZ.

Antecedentes: El 9 de noviembre de 1998 el señor JOSE DEL CARMEN AYUS PEREZ se dirigió a visitar la finca de su propiedad llamada “Guanábana”, ubicada en la zona rural de Sabanalarga (Atlántico). Lo hizo y emprendió el retorno a su residencia pero no regresó. Al siguiente día apareció su cadáver sepultado en un predio vecino. Había sido muerto violentamente.

Al proceso fueron vinculados JOSE MARIA OCHOA RODRIGUEZ, ELIAS ANTONIO ESCORCIA JIMENEZ y AMAURY RAFAEL MORALES BLANCO, a quienes la Fiscalía detuvo preventivamente y acusó el 6 de mayo de 1999 por el cargo de homicidio agravado. Se tramitó el juicio y el 25 de febrero de 2000 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga condenó a los dos primeros a 45 años de prisión cada uno y absolvió al último.

Los defensores de los condenados apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de mayo de 2000, es decir en vigencia de la ley 553 del mismo año, decidió absolver a ESCORCIA JIMENEZ y confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de OCHOA RODRIGUEZ, aunque modificó la adecuación legal de los hechos y la pena.

Lo encontró responsable de homicidio simple y le impuso 25 años de prisión. La demanda: El único cargo que propone el defensor del condenado JOSE MARIA OCHOA RAMIREZ lo apoya en la causal 3ª de casación. La nulidad que demanda es a partir de la versión rendida por su representado el 12 de noviembre de 1998 ante la Unidad investigativa de la Policía Judicial de Sabanalarga, en la cual admitió haber participado “como cómplice” en el homicidio, cuya realización se la atribuyó a ELIAS ESCORCIA JIMENEZ.

Dice que la diligencia carece de validez al haberse producido con violación del debido proceso. Simplemente porque OCHOA RAMIREZ no fue capturado en flagrancia ni solicitó la versión, que eran las únicas circunstancias que autorizaban a la Policía Judicial para recibírsela de acuerdo con el artículo 322 del Código de Procedimiento penal de 1991.

Cita, acto seguido, el aparte del artículo 29 de la Constitución Nacional según el cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Su petición es, entonces, que se case el fallo y se declare la nulidad a partir de la diligencia mencionada. Consideraciones de la Sala: Todas las circunstancias que según la ley hacen procedente la nulidad, que es en las cuales debe fundamentarse un cargo en casación hecho al amparo de la causal 3ª, son irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Algunas de ellas están previstas específicamente, como la incompetencia y la violación del derecho de defensa. La viabilidad de las demás, que no se encuentran previstas expresamente, está atada al hecho de que afecten la estructura básica del proceso o los derechos fundamentales y no exista otra forma de remedio procesal. Esto significa, en casación, la obligación para el actor de demostrar una cosa y la otra, que es lo que no cumplió el censor en el caso que se examina.

El abogado limita su planteamiento a señalar que la versión que rindió su representado ante la Policía Judicial es una diligencia que carece de validez, dado que ninguna de las hipótesis legales que permitían esa actuación tuvo ocurrencia en el caso concreto. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la versión no es parte de la estructura del proceso en cuanto no es un acto condición de uno siguiente, el cuestionamiento que le hace a la misma el abogado ha debido intentarlo apoyado en el inciso 2º de la causal 1ª de casación. La versión es una declaración sin juramento que rinde el imputado acompañado de su defensor, que no le otorga la calidad de sindicado.

Es sin duda alguna un medio de prueba y si lo que se ataca es su validez, que es lo que pasa en el presente caso, la lógica a seguir en la propuesta es la de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad. Le corresponde en dicha medida al sujeto procesal, por lo tanto, demostrarle a la Corte las razones de la invalidez alegada y adicionalmente su trascendencia. Es decir, que otro hubiera sido el sentido del fallo si la diligencia no se hubiera estimado, lo cual impone el ejercicio de confrontar y desvirtuar sus términos. Como nada de lo precedente hizo el recurrente, resulta evidente que la demanda que presentó no reúne la exigencia de claridad y precisión a que se refiere la ley y en consecuencia no será admitida.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE MARIA OCHOA RAMIREZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 5