Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I ISS-Clínica de los Comuneros Vs. Jaime Prada Gómez Rad. 17699 ISS – Clínica Los Comuneros Vs. Jaime Prada Gómez Rad. 17699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17699 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 30 de julio de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió JAIME PRADA GÓMEZ.
ANTECEDENTES Jaime Prada Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que tuvo con esa entidad un contrato de trabajo a partir de la vigencia del decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, y para que, con fundamento en la convención colectiva, se ordene su reintegro en las mismas condiciones de empleo, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios al Seguro Social, desde 1992 hasta el 29 de agosto de 1997; que mediante decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, el Seguro dejó de ser un establecimiento público y pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que durante el tiempo de su vinculación tuvo la condición de trabajador oficial; que era socio de Sintraiss y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el 25 de julio de 1997 recibió un oficio de la Presidencia del Seguro que terminó su contrato de trabajo a partir del 29 de agosto de 1997; y que agotó la vía gubernativa.
El Seguro se opuso a las pretensiones. Adujo que el demandante fue funcionario de la seguridad social desde el 8 de agosto de 1991 hasta el 12 de febrero de 1997, y que desde el 13 de febrero de 1997 adquirió la calidad de trabajador oficial hasta el 28 de agosto de 1997, sometido a las disposiciones del decreto 2127 de 1945, especialmente en cuanto al plazo presuntivo.
El Juzgado 1° Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2000, acogió las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Seguro Social y el Tribunal de Bucaramanga, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “En el presente asunto, la Sala debe asumir el estudio de tres aspectos basilares: el régimen jurídico aplicable a los servidores del Instituto de Seguros Sociales, la clase de vínculo que ligó a los litigiosos y la demanda de reintegro del trabajador en las mismas condiciones laborales que ostentaba para la fecha de su despido.
“Para el análisis del primer aspecto reseñado, la Corporación retoma las consideraciones consignadas en sentencia de fecha 2 de febrero del presente año: “ “ “ “ “ “ “Y esa fue precisamente la reflexión de la sentencia, si se tiene en cuenta que cuando el juzgador de instancia estimó que frente a la consagración en la Ley 100 de 1993 de dos preceptos que se repugnan entre sí, el artículo 235 y el 275, en cuanto el primero desconocía la condición de trabajador oficial a los médicos del Instituto de Seguros Sociales, mientras el segundo ‘les ratificaba esa categoría de TRABAJADORES OFICIALES al plasmar que el ISS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional’, no hizo cosa distinta que resolver el conflicto de las dos normas aplicando el principio de hermenéutica consagrado en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 según el cual cuando las disposiciones incompatibles tengan una misma especialidad o generalidad y se encuentren en un mismo Código preferirá la disposición consagrada en artículo posterior.
“De esa misma manera la Sala no puede dejar de observar que con la vigencia de la Ley 100 de 1993 se implantó un Sistema único de Seguridad Social, de tal suerte que la calificación de los servidores del Instituto como ‘funcionarios de seguridad social’, plasmada en el artículo 235 de la codificación en referencia, carece de coherencia con la filosofía y principios que inspiran la Ley de Seguridad Social, una de cuyas máximas, la unidad, propugna por la ‘articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social ’.
“. “Consecuente la Sala con los argumentos expuestos, resulta claro que la condición de trabajador oficial predicable del demandante a partir del cambio de naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales resulta indiscutible, como acertadamente concluyó el a quo, pues su vinculación a la entidad data del 9 de agosto de 1991 según lo certifica la Jefe del Departamento de Recursos (sic) Humanos Seccional Santander (fl. 40), en el cargo de.
“Precisada la condición de trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros sociales que ostentó Prada Gómez, debe advertir la Sala que si bien es cierto en el proceso obran diferentes actos de nombramiento con carácter provisional como ayudante de servicios asistenciales (fls. 2-18), la precariedad de las plurales designaciones en nada afecta el carácter subordinado de la relación laboral si se tiene en cuenta que la actividad desarrollada por el trabajador la requería la entidad en forma permanente, como bien se acredita no solo con la prueba reseñada, sino con el propio contrato individual de trabajo cuando en la cláusula primera se pacta que el oficio para el cual se contrata es el de (fl. 19).
“Ningún argumento atendible desde el punto de vista jurídico, presta apoyo a la tesis del accionado cuando considera que la forma documental que obra al folio 19, determina que a partir del 30 de enero de 1997, Prada Gómez, por cuanto desconoce flagrantemente la vinculación cierta del trabajador al Instituto desde el 10 de agosto de 1992 (fl. 7).
“Ahora bien, obsérvese que a términos del inciso 3°, del literal d, del artículo 5° del texto convencional (fl. 163), la primera de las hipótesis allí consagrada, determina que de donde resulta forzoso concluir que por la calidad de trabajador oficial del demandante a partir de la vigencia del Decreto 2148 de 1992, 2 de enero de 1993, la aplicación de esta prerrogativa convencional no ofrece reparo si se tiene que el actor acreditó su condición de beneficiario de la Convención (fl. 27).
“En el orden de ideas que se viene exponiendo, la ilegalidad del despido resulta evidente, por cuanto la norma en la cual subsumió el Instituto el caso de Prada Gómez no era la apropiada, toda vez que el servidor venía vinculado a la Institución según se dejó visto, desde el año de 1992 y esta realidad no se desvanece ante la forma escrita que suscribieron las partes el 30 de enero de 1997.
“Es más, la forma de contratación que venía rigiendo entre las partes corresponde a la descrita en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, Reglamentario de la Ley 6ª de 1945; y la antigüedad del empleado, no obstante la provisionalidad de su designación, no se pierde ante la eventual suscripción de un acuerdo que la desconoce. “Ante la concurrencia en el trabajador de los factores generadores del derecho a la estabilidad pregonada por el régimen de excepción, no podía el empleador romper unilateralmente el contrato mientras la ruptura estuviese antecedida de una justa causa legal”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, absuelva. Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados. El primer cargo acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación), los artículos 243 de la Constitución Política de 1991, 16, 17, 18, 20, 38 y 39 del decreto 2148 de 1992 y 3 del decreto 1651 de 1977; por la interpretación errónea de los artículos 1 del decreto 2148 de 1992, 235 y 275 de la ley 100 de 1993; y por la aplicación indebida de los artículos 1 y 8 de la ley 6ª de 1945, 40 y 43 del decreto 2127 de 1945, 5 del decreto 3135 de 1968, 5 de la ley 57 de 1887, 32 de la ley 80 de 1993 y 467, 468 y 469 del CST.
Para la demostración dice: “Tres aspectos básicos de la sentencia recurrida en casación, son: 1. El régimen jurídico aplicable a los servidores del Instituto de Seguros Sociales. 2. La clase de vínculo que ligó a los contradictores de la litis, y 3. La pretensión de reintegro. “En cuanto al primero, indisolublemente ligado a los restantes, el Tribunal, con apoyo en un pronunciamiento hecho por él en sentencia del 2 de febrero de 2001, que en lo pertinente transcribió, concluyó que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial desde el momento en que entró en vigencia el Decreto 2148 de 1992 que reestructuró al ISS como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, premisa estrictamente de índole jurídica, que lo llevó, de consiguiente, a encajar la situación del demandante dentro de las previsiones de la convención colectiva obrante en los folios 158 a 223.
“Sin embargo, tal criterio jurídico es equivocado, por lo siguiente: “Sabido es que por virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, los servidores del Instituto de Seguros Sociales quedaron clasificados en tres clases: empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social. “La específica clasificación de los servidores públicos del ISS no varió con la expedición del Decreto 2148 de 1992, que mediante su artículo 1° dispuso que el ISS funcionaría en adelante como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con las características propias de una entidad de semejante naturaleza.
“Para corroborar ese aserto, basta mirar detenidamente los artículos 16, 17, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992. Los cuatro primeros citados, regularon las disposiciones aplicables transitorias al personal del Instituto, entre los cuales mencionaron a los funcionarios de la seguridad social en los eventos de supresión de sus cargos o traslados de los mismos.
El artículo 38, dispuso la adecuación de la estructura interna y de la planta de personal, para lo cual el Consejo Directivo tenía 18 meses desde la vigencia del Decreto, manteniéndose mientras tanto vigente la planta de personal existente. Y el artículo 39, ordenó que los servidores de la planta de personal del ISS, continuarían ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto fuera expedida la nueva planta de personal.
El mandato de dichos artículos fue ignorado por el Tribunal. “Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 1996,. “Por lo tanto, no resulta ser cierto que desde la entrada en vigencia del Decreto 2148 de 1992, el demandante tuvo la condición de trabajador oficial del ISS. “La situación anteriormente reseñada, tampoco varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, especialmente sus artículos 235 y 275.
El primero de estos preceptos, estatuyó en su parágrafo que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, y el segundo, además de ratificar la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, de la citada entidad de previsión social, dispuso que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977, es decir, empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales.
Al rompe se advierte que no hay ninguna contradicción o incompatibilidad entre los mencionados artículos de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario sus contenidos son armónicos y complementarios, por lo que el Tribunal les hizo producir alcances no queridos por el legislador, al igual que a los demás preceptos así denunciados. “Tal clasificación de los servidores públicos del ISS, se mantuvo invariable hasta la expedición de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones de guardiana de la Constitución Política de 1991, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el aparte del inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, en la parte que decía:.
“En esa misma sentencia, la mencionada alta Corporación hizo la perentoria advertencia de que su decisión solamente produciría efectos jurídicos hacía el futuro y a partir de su ejecutoria, advertencia que quedó plasmada de manera inequívoca en el ordinal tercero de su parte resolutiva. “Al decidir de la manera como lo hizo, el Tribunal se rebeló frontalmente contra el mandato del artículo 243 del Ordenamiento Superior, que sin equívoco alguno ordenó que los fallos que la Corte Constitucional dictara en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
“De otro lado, también se equivocó en materia grave el Tribunal cuando razonó de la siguiente manera: (fl. 27). “De no haber mediado los errores jurídicos que anteriormente se demostraron, el colegiado no habría dispuesto la confirmación de la sentencia de primer grado, sino su revocación y la consecuencial”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe definir aquí la Corte si el demandante adquirió la condición de trabajador oficial desde el momento en que entró en vigencia el decreto 2148 de 1992, cuando el Seguro Social dejó de ser un establecimiento público y pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado; o si, por el contrario, como lo asegura la entidad recurrente, el demandante adquirió esa condición de trabajador oficial a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C. 579 del 30 de octubre de 1996, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 235 de la ley 100 de 1993 y del decreto ley 1651 de 1977, en cuanto esos ordenamientos prescribieron que se mantuviera en el Seguro la clasificación tripartita de sus servidores en empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social, lo que se tradujo, según ese fallo, en que los servidores del Seguro son empleados públicos o trabajadores oficiales, mas no funcionarios de la seguridad social.
De esa definición depende la aplicación de la convención colectiva de trabajo, porque el Seguro Social renunció allí, en favor de los trabajadores oficiales antiguos, a aplicar la cláusula de reserva y el plazo presuntivo reglados por el decreto 2127 de 1945, pero no respecto de los otros trabajadores oficiales; y porque, dependiendo de la fecha en que el demandante fue trabajador oficial (antiguo o no), la terminación de su contrato de trabajo, fundamentada en ese régimen legal del citado decreto 2127, sería legal o ilegal.
La entidad recurrente dice que no es jurídicamente cierto que el demandante haya tenido la condición de trabajador oficial desde la vigencia del decreto 2148 de 1992. Estos argumentos informan su tesis: Los artículos 17, 18, 19, 20 y 38 del citado decreto consagraron la clasificación tripartita ya reseñada, la cual se conservó en el artículo 235 de la ley 100 de 1993, y se mantuvo hasta cuanto se emitió el fallo de la Corte Constitucional, puesto que en la parte resolutiva de su sentencia esa Corporación dijo que la inexequibilidad de la clasificación tripartita solo produciría efectos hacia el futuro.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que la infracción alegada por la recurrente se configura, y para llegar a tal deducción basta con anotar que el Tribunal no podía desconocer los efectos que hacia el futuro le dio la Corte Constitucional a su sentencia No. C-579 de 30 de octubre de 1996, que declaró inexequible, no sólo el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, sino también el inciso 2 del artículo 3 del decreto ley 1651 de 1977, en el párrafo que dice: “ las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social.” De suerte que so pretexto de la aplicación del artículo 5 de la ley 57 de 1887 no se le pueden negar efectos legales al decreto ley 1651 de 1977, en especial al inciso 2 del artículo 3, cuando la Corte Constitucional lo dejó vigente para regir las relaciones de derecho anteriores a la ejecutoria de su fallo C-579 de 30 de octubre de 1996, lo que cobija parte del lapso en el que el actor basa sus pretensiones.
También se advierte que si bien el decreto ley 3135 de 1968 establece una regla general para la clasificación de los servidores oficiales, por su parte el decreto ley 1651 de 1977 tiene igual jerarquía jurídica que aquél, y es un estatuto especial para el Instituto de Seguros Sociales, por lo que al tenor del numeral 1 del artículo 5 de la ley 57 de 1887, prima sobre el primero. Tal criterio ha sido expuesto, en reiteradas ocasiones, por esta Sala de la Corte, concretamente en la sentencia de 24 de enero de 2002, radicación 16620, al analizar un punto similar al caso presente y, también recientemente, en la sentencia de 25 de mayo de 2001, radicación 15709, así: “En lo que atañe al motivo de la inconformidad de la censura referente a que la actora adquirió la condición de trabajadora oficial en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, porque su artículo 123 sólo prevé tres categorías de servidores del Estado, entre las que no se encuentra la de los funcionarios de la seguridad social y también por el hecho de que el Instituto de los Seguros Sociales adquirió la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado por disposición del Decreto 2148 de 1992, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos semejantes en los que la desvinculación de los demandantes fue anterior a que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y 3º- 2 del Decreto Ley 1651 de 1977, en las sentencias de 16 de febrero y 12 de julio de 2000, radicadas en su orden con los números 13213 y 13786.
“Sobre el particular en la segunda de las providencias citada se expuso, lo siguiente: “ “De ahí que teniendo presente que, por obvias razones formales, en el cargo no se discute que la desvinculación del actor de la empleadora se produjo en junio de 1994, cuando se desempeñaba como técnico de servicios administrativos, estadística, Clase II, grado 16, y que tampoco se controvierte en él que el empleo que ocupaba el petente correspondía al de un funcionario de la seguridad social de la demandada, según la normatividad en comento, la conclusión que indefectiblemente se impone es que el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le endilga el censor, pues se atuvo a la literalidad y al alcance, no solo del inciso del artículo 3º del decreto 1651 de 1977, sino del artículo 235 de la ley 100 de 1993, cuyo parágrafo, referente a que los “trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”, sólo vino a ser declarado inexequible, al igual que el inciso del primer precepto, el 30 de octubre de 1996, por medio de la sentencia C- 579 de la Corte Constitucional, es decir, algo más de dos (2) años después de que el demandante fuera desvinculado del servicio, como también con acierto lo dedujo el juzgador.>” De ahí que prospera el primer cargo y, por ende, resulta innecesario adelantar el estudio del segundo. Al prosperar el recurso, no se impondrán costas por el mismo.
Finalmente, y como consideración adicional para proferir el fallo de instancia que habrá de revocar el de primer grado, se advierte que el demandante, en razón del empleo que desempeñó durante la mayor parte del lapso por el cual reclama el reintegro al cargo de Ayudante de Servicios Asistenciales, con todas sus consecuencias, tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social hasta el 12 de febrero de 1997 y, por ende, estuvo vinculado a la demandada mediante una relación legal y reglamentaria hasta tal fecha, motivo por el cual mal puede invocar que se le aplique la convención colectiva de trabajo que consagra el reintegro para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que tengan el carácter de trabajadores oficiales vinculados con tal clasificación con anterioridad al 20 de noviembre de 1996.
Las costas de las instancias, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 392 del C. de P. C., se impondrán al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 30 de julio de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió JAIME PRADA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se revoca el fallo de 10 de abril de 2000, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 21