CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.17698. CASACIÓN SARA MARÍA FAJARDO DE GALVIS Proceso No 17698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la Parte Civil, contra la sentencia de segunda instancia de fecha mayo 11 de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual revocó la de primera instancia que condenó a la procesada SARA MARÍA FAJARDO DE GALVIS.
HECHOS A través de apoderado el señor ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ formuló denuncia contra la señora SARA MARÍA FAJARDO DE GÁLVIS, por cuanto en el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar contra la referida señora, presentó un acta de audiencia de conciliación suscrita entre la denunciada y la señora ANA CECILIA LÓPEZ, celebrada en la oficina de Trabajo y Seguridad Social en la que se conciliaban unas prestaciones adquiridas por la señora LÓPEZ YEPES por haber laborado al servicio de la señora FAJARDO DE GÁLVIS; todo lo anterior con el propósito de constituir un crédito privilegiado frente al proceso ejecutivo que se había promovido con anterioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El representante de la Parte Civil, presentó demanda de casación contra la sentencia de mayo 11 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, en lo atinente a la condena impuesta a la señora SARA MARÍA FAJARDO DE GALVIS y, en su defecto, la absolvió por el delito de fraude procesal, confirmando la absolución declarada en cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público. 2.- El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 6° de la Ley 553 del 2000, vigente para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia establece que la demanda de casación debe ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Significa lo anterior, que la fecha de iniciación del término para la presentación del escrito respectivo empieza a correr, por ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria del fallo, y que es, por lo tanto, desde ese momento, y no de uno posterior que se impone su contabilización para los funcionarios y los sujetos procesales. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia fue proferida el 11 de mayo de 2000 (fl 16 cuaderno del Tribunal) causando ejecutoria tres días después de la fecha de desfijación del edicto acto que ocurrió a las seis de la tarde del día 22 de mayo de 2000.
Sin embargo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de origen mediante constancia señala que a la hora de las 08:00 de la mañana del 14 de junio de 2000, el proceso queda a disposición del apoderado de la parte civil por el término de 30 días para que presente la demanda de casación correspondiente, cometiéndose de esta manera un yerro en el trámite secretarial.
(fl. 43 cuaderno del Tribunal). En efecto, erró la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar al contabilizar un término no previsto en la ley, como que, el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, vigente para la fecha, señalaba: “Art. 223.- Subrogado. L. 553/2000, art. 6° Oportunidad.
Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo y conservará el original para los efectos de casación.” “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición” 4.- Acorde, entonces, con lo previsto en el artículo 223 del estatuto procesal penal anterior (modificado por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000) al quedar la sentencia ejecutoriada al finalizar la jornada del 25 de mayo de 2000 y contabilizándose, desde entonces, el termino referido en el inciso 2° se constata que venció el 11 de julio siguiente, surgiendo notorio que la demanda, es extemporánea, puesto que fue presentada varios días después, esto es, el 14 de julio de 2000 (fl. 59 vto. cuaderno del Tribunal).
De este modo, y en armonía con el inciso 3° del artículo 223 del rito penal anterior (modificado por el 6° de la Ley 553 de 2000), se inadmitirá la demanda presentada por el apoderado de la Parte Civil. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el representante de la Parte Civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Valledupar, en consecuencia, devuélvase a la oficina de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1