CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 17696 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante JORGE LOZANO contra la sentencia del 11 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de diversos conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, la reliquidación de algunos de ellos, así como la indemnización moratoria por el retardo en el pago de aquellos rubros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 797 de 1949. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, hoy en liquidación, desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 9 de marzo de 1992, cuando fue despedido sin justa causa; 2) La empresa a lo largo de la existencia de la relación de trabajo liquidó las prestaciones legales y extralegales sin tomar en cuenta todos los factores salariales, reconoció de manera irregular los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y compensatorios, efectuó descuentos no autorizados por el trabajador y omitió suministrar las dotaciones, entre otras anomalías; 3) La EDIS fue liquidada y sus obligaciones asumidas por el Distrito Capital. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: admitió los extremos de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario devengado; frente a los restantes dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de junio de 2001, no accedió a ninguna de las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. En lo que tiene incidencia en el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA: “Al respecto se observa que esta prestación dependía en forma directa del resultado de las anteriores súplicas de prestaciones sociales e indemnizaciones, y como quiera que la demandada no resulto condenada por ningún concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones era imposible su aplicación, a mas de que se observa que la entidad demandada reconoció y pago al demandante todas y cada una de las acreencias laborales que el actor tenía derecho al momento del retiro, dentro de los términos establecidos en el art. 1 del decreto 797 de 1949.
Por lo anterior debe la Sala mantener la decisión absolutoria impartida por el a quo”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo para que en sede de instancia revoque el numeral primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, condene por concepto de indemnización moratoria debido a la “no cancelación a tiempo de la cesantía definitiva…”.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 52 que a su vez modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Atribuye al fallo recurrido los errores de hecho de dar por demostrado sin estarlo que la EDIS pagó todas y cada una de las acreencias laborales que el actor tenía al momento del retiro dentro del término señalado en el Decreto 797 de 1949, y no dar por demostrado estándolo que el pago excedió el plazo legal establecido para la cancelación de la cesantía, incurriendo por lo tanto en mora.
Errores derivados de la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 371 y 407. Para demostrar el cargo, la censura arguye: “La certificación expedida por la demandada obrante a folio 371 del cuaderno principal, así como su reproducción en idéntica forma en el folio 407 del cuaderno principal, es plena prueba de que el pago de la Cesantía Definitiva efectuado al demandante por la suma de $5.635.176.97 se realizó el día 28 de junio de 1993, y que de haber apreciado este documento el AD-QUEM si habría concluido que el pago fue tardío y que en consecuencia hay una moratoria a favor de mi representado, teniendo en cuenta que el término para establecer esta moratoria, parte de la fecha de retiro del demandante de la Entidad, esto es del 9 de marzo de 1992.
“Tratándose de la moratoria por el pago tardío de la Cesantía Definitiva, este error de hecho fue ostensible, porque al no apreciarse la prueba que indica el momento del pago, se echó por tierra la pretensión, dado que esta fecha es la determinante para establecer si hubo o no moratoria”. 2. El opositor asevera que la proposición jurídica es insuficiente pues no indica las normas legales consagratorias de la cesantía, que es el derecho del que se pretende derivar la reclamación de salarios moratorios.
Explica, de otro lado, que el ad quem no se pronunció sobre la fecha del pago de las cesantías habida cuenta que ese pedimento no fue objeto de la demanda como tampoco del recurso de apelación, piezas en las que nunca se cuestionó el pago tardío de dicha prestación; por consiguiente, no puede “configurarse error de hecho sobre una decisión que no adoptó el Tribunal al no haber sido objeto de demanda ni mucho menos de recurso en la alzada”.
SE CONSIDERA Ninguna razón asiste a la réplica en su reproche de insuficiencia de la proposición jurídica por cuanto no se puede olvidar que la obligación de relacionar en la demanda de casación todo el repertorio normativo lesionado mediata o inmediatamente por el fallo judicial, desapareció del mundo jurídico y, en su lugar, se abrió paso el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido después en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuya virtud “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Para no acceder a la indemnización moratoria el ad quem estimó que como esa pretensión dependía del destino de las restantes súplicas del libelo y “como quiera que la demandada no resulto (sic) condenada por ningún concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones” no había lugar a su aplicación; adicionalmente agregó que las acreencias laborales fueron canceladas al actor en los términos establecidos en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
La censura disiente de la segunda consideración señalada ya que a su juicio la cesantía definitiva no fue cancelada dentro del plazo indicado en la norma antes referida, planteamiento que si bien es acertado no es suficiente para que el cargo salga avante dado que a simple vista se advierte que el extremo atacado constituye apenas un apoyo secundario de la sentencia como quiera que la alusión del Tribunal al respecto tuvo como objetivo simplemente reafirmar la improcedencia de la indemnización moratoria deprecada en razón de que no resultó ninguna condena a cargo de la empresa por salarios, prestaciones e indemnizaciones, afirmación que constituye, esa sí, el argumento central de este segmento del fallo, el que además guarda correspondencia con los hechos esbozados en el libelo inicial y que el recurrente deja intacto pues no se ocupa de controvertirla, sirviendo entonces de apoyo suficiente a la decisión gravada.
De suerte que la acusación se quedó, por decirlo de alguna manera, a mitad de camino en tanto no sólo omite atacar todos los soportes de la sentencia sino que se enfila exclusivamente contra un sustento secundario, dejando incólume el central. Adicionalmente el cargo incurre en otro insuperable defecto, como es el derivado del hecho de que la pretensión de salarios moratorios formulada en el libelo inicial no la fundamentó el actor en el hecho concreto del pago tardío de la cesantía definitiva en que ahora finca la acusación, sino en la supuesta falta de inclusión de algunos factores salariales en la liquidación de prestaciones sociales, en el pago deficitario de dominicales, feriados y horas extras y en el descuento realizado sin autorización del trabajador; o sea, que en el recurso extraordinario lo que el censor ensaya es una alteración de la causa petendi, introduciendo un hecho diferente, no planteado en la demanda inicial y que por lo mismo no fue objeto de debate en las instancias, situación que impide acogerlo pues hacerlo implicaría tanto un desconocimiento del derecho de defensa de la demandada, en tanto ésta no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicho hecho ni aportar o solicitar las pruebas correspondientes para desmentirlo, como permitir que alguna de las partes, en este caso el demandante, pueda estructurar un cargo con base en la mutación de la causa petendi primigenia, aprovechándose para ello del desatino cometido por el juzgador en un punto sobre el que no estaba obligado legalmente a pronunciarse; mucho menos cuando tal equivocación es intrascendente por cuanto constituye un sustento accesorio de la sentencia. En torno a este tema hay que dejar sentado que los hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda deben ser fijados con total y absoluta claridad en el libelo inicial o a más tardar en la primera audiencia de trámite si se hace uso de la facultad de aclaración o modificación del libelo, sin que sea permitido que puedan adicionarse o modificarse en las subsiguientes etapas procesales y mucho menos en el recurso de casación; por lo tanto, no hay lugar a estimar fundada una acusación en el recurso extraordinario en aquellos eventos en que el cargo se apoye de manera esencial en hechos distintos a los que conformaron la causa petendi inicial, ni siquiera en el supuesto que la acusación se fundamente en una genuina equivocación del juzgador de segundo grado al pronunciarse innecesariamente sobre aquel hecho, como acontece en esta oportunidad.
En todo caso, si en gracia de discusión se dejaran de lado las irregularidades anotadas, el cargo en ningún caso estaría llamado a prosperar porque en sede de instancia se advertiría que las cesantías definitivas fueron canceladas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), entidad distinta a la empleadora (EDIS) y a la demandada (Distrito Capital), y quien tenía a su cargo el pago de las cesantías como se infiere del propio documento traído a colación por el recurrente, del formato de liquidación de cesantía que tiene el membrete de esa entidad (folio 125), de los artículos 46 y 47 de la Convención Colectiva del Trabajo (folio 156) y del concepto visible a folio 411.
De suerte que, en principio, las demoras en que pudiera incurrir la entidad obligada al pago de la cesantía, son imputables exclusivamente a ella y no a la empleadora ni a quien la sustituyó en sus obligaciones, a menos que lograra acreditarse que la tardanza se haya debido a la conducta de éstas, que no es lo acontecido en esta oportunidad, ya que ello ni siquiera fue invocado por la parte actora.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. Las costas son a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE LOZANO contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
Costas, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o