Proceso N° 17696 Inadmisión 17.696 P./Fernando Rengifo D./Hurto Inadmisión 17.696 P./Fernando Rengifo D./Hurto Proceso N° 17696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.103 Bogotá, D.C., veintitres (23) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO RENGIFO QUIÑONES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2.000, que confirmó íntegramente el fallo de primer grado mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, lo condenó, junto con Carlos Giovanny Betancur Ortiz, a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión, como responsables de los delitos de hurto calificado y agravado.
HECHOS: La síntesis que de ellos hiciera el Tribunal Superior, es del siguiente tenor: "El día 6 de agosto de 1.998, a eso de las 15:30 horas, a la Corporación 'Batuta Antioquia', situada en el Palacio de la Cultura de esta ciudad, hicieron su ingreso varios individuos -tres o cuatro-, uno de ellos exhibiendo un arma de fuego -revólver- y tras amordazar y maniatar con cinta adhesiva al profesor Huber Darío Mondragón Higuita y a seis de sus alumnos, entre ellos los jóvenes Calos Andrés Rodríguez Campero y Carlos Giovanny Betancur Ortiz, procedieron a apoderarse de todos los instrumentos musicales que allí se encontraban, como saxofones, trombones, clarinetes, etc, así como de algunos bienes pertenecientes a aquéllos, como dinero y tarjetas de crédito, abandonando luego el lugar en un pequeño camión de color gris.
Adelantadas algunas pesquisas y por delación de uno de los comprometidos en el latrocinio, se supo que la autoría material del despojo violento fue perpetrada por el individuo conocido sólo con el remoquete de 'El Patas', Jaider de quien no se conocieron los apellidos y John Pulgarín". DEMANDA: Tres cargos propone el defensor del procesado RENGIFO QUIÑONES contra el fallo atacado en casación. El primero con fundamento en la primera causal del art.220 del C. de P.P. por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida de los arts. 350.1 y 2 y 351.10 del C.P., por cuanto "los elementos objetivos y subjetivos de la norma en cita no se dan al caso concreto".
Para el actor el juzgador dio por establecido, sin estarlo, que el procesado "prestó su concurso para conformar la empresa delincuencial sentenciada", al igual que sostuvo que el testigo Nicanor Correa vinculó directamente a dicho imputado, cuando lo expresado por aquél es eminentemente anfibológico, sin poderse negar que en casa de RENGIFO QUIÑONES se encontró la mercancía hurtada, pero esto no significa que hubiera prestado su consentimiento para la comisión de este delito, razón suficiente para considerar que no están reunidos los elementos característicos del hecho punible, máxime cuando entre nosotros sólo es viable un reproche penal por los actos realizados.
La segunda censura se erige por la vía indirecta, sobre la base de haber ignorado el fallador pruebas obrantes en el proceso. En apoyo de este cargo reproduce algunos extractos del fallo en donde el Tribunal consignó las razones por las cuales lo atestado por Oscar Fernando Cifuentes tendiente a explicar el origen de los elementos objeto del delito no se desvirtuaba, pues para el actor con lo afirmado por Guillermo Guevara Carvajal se sabía, contrariamente a lo dicho por aquél, en cuanto señalaque el saxofón le fue entregado a Cifuentes por un primo y no por el inculpado.
También se habría omitido considerar el testimonio del miembro de la Policía Judicial Juan Felipe Ruiz Ruiz, quien al dejar a disposición de la Fiscalía a los primeros capturados precisó cómo el saxofón le habría sido entregado a Cifuentes por su primo "Edwin". Así, para el censor, el análisis de esta prueba junto con la demás obrante atendiendo las reglas de la sana crítica, le habría posibilitado que la suerte jurídica de su asistido fuera diversa, ya que por estos errores se carece del debido equilibrio y sindéresis.
También por la vía indirecta es el tercer cargo propuesto, en tanto afirma el libelista haber tergiversado el fallador el sentido de la prueba. Así, asegura, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el dicho de la señora Yepes de Cifuentes confirma la versión de Oscar Cifuentes, en el sentido de haber recibido el saxofón de manos de RENGIFO QUIÑONES, cuando un análisis de su testimonio no permite arribar de manera categórica a dicha conclusión. Solicita, así, se case la sentencia y se absuelva al procesado de los cargos que se le han imputado.
CONSIDERACIONES: Son en verdad notables los desaciertos técnicos que exhibe el escrito de demanda promovida por el defensor del procesado FERNANDO RENGIFO QUIÑONES, que conducen, como se verá, a su inadmisión. Así, en relación con el primer cargo, dado que se encaminó por la vía directa de violación a la ley sustancial, supuestamente dirigido a demostrar que "los elementos objetivos y subjetivos de la norma en cita (arts. 350 y 351 del C.P.) no se dan al caso concreto", absolutamente ninguna atinencia tiene con este marco jurídico de ataque, la alegación de índole estrictamente probatoria que enseguida propone, en tanto asume que el juzgador dio por establecido, sin estarlo, que el procesado habría prestado su concurso para la comisión del delito contra el patrimonio económico, situándose en idénticas condiciones la crítica probatoria encaminada a discrepar con el análisis y valoración dados al dicho del testigo Nicanor Correa, pues sencillamente desde su margen no existe plena claridad en lo por aquél afirmado, aun cuando no desconoce el hecho de haberse encontrado e casa del procesado parte de los bienes de ilícita procedencia. Como es manifiesto, el reproche se postula por la vía directa, pero su desarrollo lo ha sido por la indirecta, ya que debiendo dedicarse con exclusividad a un debate estrictamente jurídico, en realidad aborda una crítica probatoria que hace inepto en su intrínseca concepción formal el cargo.
Lo propio debe significarse respecto del segundo ataque, encaminado por la vía indirecta, pues si bien se acierta en concretar la clase de error y el vicio probatorio a través del cual se manifiesta, esto es, haberse omitido los testimonios de Guevara Carvajal y el policial Ruiz Ruiz, en ningún momento se indica cuál es la trascendencia de los supuestos yerros acusados, simplemente contrasta los dichos de los deponentes a lo sostenido por Oscar Cifuentes Yepes, en tanto este afirmó que el saxofón le habría sido entregado por RENGIFO QUIÑONES y aquellos darían a entender cosa distinta, pero en ningún momento indica, estando impelido a hacerlo dada la naturaleza del reproche, cómo influye eficazmente en la decisión de condena el error fáctico aducido, es decir, en qué radica la condición prevalente de dicha prueba para que el sentido de la sentencia hubiese sido sustancialmente distinto, o lo que es igual en qué se fundan los efectos favorables de la misma de cara a la composición del fallo.
Se limita el demandante a afirmar que las pruebas han debido analizarse en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, pues de así procederse muy diversa sería "la suerte jurídica" del procesado, cuando es bien sabido que compete al actor el deber de indicar porqué con las pruebas obrantes en el proceso la sentencia no se mantenía en los términos en que fue proferida.
Ahora, el tercer reproche también participa de desaciertos técnicos en su presentación, pues tratándose de un ataque por la vía indirecta en el que se afirma haberse distorsionado por el Tribunal el dicho de la testigo Yepes de Cifuentes, que respalda lo afirmado por Oscar Cifuentes, para el actor ello no es así. La verdad es que la inconformidad no estriba stricto sensu en la realidad objetiva de esta prueba, sino en la valoración que de sus palabras hicieran los juzgadores, es decir, en su significación probatoria.
En todo caso, tampoco indica el casacionista los efectos favorables que, de no haber mediado el supuesto yerro aducido, una acertada valoración de esta prueba habría tenido en la declaración de responsabilidad del procesado. Como es bien sabido, no le es posible a la Corte con fundamento en el principio de limitación a la oficiosidad, entrar a corregir, complementar o adicionar los términos del libelo, por ser esta una obligación del demandante en esta sede, de donde las deficiencias en este sentido traen como consecuencia, como ya se advirtió, la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada por el apoderado de FERNANDO RENGIFO QUIÑONES. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria