Micelio
17692(03-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17692 Acta Nro. 34 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LETICIA RUIZ DE GORDILLO contra la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

ANTECEDENTES Leticia Ruíz de Gordillo demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se les condene a pagarle, en forma solidaria, la pensión vitalicia de jubilación desde el 1º de abril de 1995, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, más los factores constitutivos de salario y el reajuste de las mesadas pensionales al valor real, teniendo en cuenta la indexación. Así mismo, se solicita ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, a reliquidarle las cesantías definitivas con el último factor salarial y al pago de “la prima de retiro por jubilación equivalente a 140 días, constitutiva de salario de conformidad con los Acuerdos 28, 29 y 55 de 1993, emanados de TELECOM”.

En subsidio se pretende la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no haber cancelado oportunamente la totalidad de los salarios y prestaciones, así como, por omitir la orden de los exámenes médicos al trabajador en el momento del retiro. Los hechos que aduce la demandante como soporte de sus pretensiones son: que laboró para la codemandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, del 3 de mayo de 1984 al 31 de marzo de 1995, inicialmente como empleado público y desde el 29 de diciembre de 1992 como trabajadora oficial, desempeñando como último cargo el de Jefe de oficina I, con una asignación mensual de $367.940.oo; que antes, trabajó con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 22 de enero de 1968 al 1º de mayo de 1980; que se vio obligada a acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, en el que no se tuvo en cuenta que era de carrera administrativa, que tenía 23 años, 1 mes y 23 días de antigüedad, que llevaba en cargos de excepción 10 años, 10 meses y 28 días, así como 46 años de edad, factor éste último que le impide su vinculación a entidad alguna.

Así mismo, en la demanda se afirma: que Telecom le liquidó una bonificación en la que hay una diferencia entre el sueldo básico con que le fue cancelada y lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que las cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas en esa empresa y no le pagaron los intereses sobre ellas; que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 26 de septiembre de 1994, asentó que: “’Es más, si la ley 22 de 1945 y el decreto 1237 de 1956 hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1-.

De la ley 28 de 1943’ a los trabajadores’ de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción’”. También, en el escrito demandador, se agrega: que el régimen pensional que se le aplica es el anterior a la Ley 100 de 1993, y la administración y pago de su pensión está a cargo de la demandada CAPRECOM porque desde el 1º de abril de 1994 asume directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados, liquida y cancela las pensiones y presta el servicio médico, entidad ante la cual adelantó los trámites pensionales, pero que le negó su petición por no reunir el requisito de la edad.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones adujo no constarle uno hechos y no ser ciertos otros, al paso que formuló como medios exceptivos los que denominó: “ inexistencia del derecho”, “Petición antes de tiempo”, “Falta de jurisdicción y competencia”, “Conflicto de jurisdicción”, “No declaración del derecho”, “Cosa juzgada administrativa”, “Inconstitucionalidad”, “Ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo” y “Estabilidad del acto administrativo”.

Los fundamentos que expuso en su defensa, consistieron en que: “con base en el principio de legalidad que impone a la Administración el sometimiento a la normatividad jurídica, CAPRECOM negó a la parte actora, el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, ya que una decisión contraria hubiere implicado el desconocimiento de unos mandatos legales como son la Ley 28 de 1943, Ley 22/45, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661/60, (normas de excepción) y los Decretos 3135/68, 1848/69, Leyes 33 y 62 de 1985.(Normas de carácter general)” De otro lado, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, también se opuso a la prosperidad de las declaraciones, para lo cual manifestó no constarle unos hechos y no ser cierto otros, y expuso como razón de defensa que la relación laboral terminó de común acuerdo a través de conciliación. Como medios exceptivos propuso los que denominó: “Cosa juzgada”, “Cumplimiento total de las obligaciones adquiridas”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante”, “Prescripción”, “Buena Fe” y “Compensación”.

La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 8 de febrero de 2001, en la que condenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagar a favor de la actora la suma de $593.469,44 por concepto de sanción moratoria. En lo demás se dispuso la absolución. Apelada la anterior decisión por el demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom.”, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de junio de 2001, la modificó parcialmente, para reducir la condena por indemnización moratoria a la suma de $306.616,50.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem, en lo que al recurso extraordinario, se sintetizan así: que de los medios de prueba se infiere que la actora laboró por espacio de 10 años, 10 meses y 28 días, directamente para Telecom, y luego, de transcribir algunos apartes de sentencias de las Corte que atañen al tema controvertido, concluye que la demandante no trabajó durante 20 años en las labores calificadas como de excepción por el Decreto 2661 de 1960, artículo 11, por lo que no tiene derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad, dado que su cargo fue el de Jefe Oficina I; que, además, cuando ésta se vinculó, el 3 mayo de 1984, ya estaba regida por el artículo 27 del Decreto ley 31 de 1968; que con relación a la reliquidación del auxilio de cesantía la empleadora está sujeta al régimen del Decreto 3118 de 1968, es decir, tenía la obligación de consignarlas en el Fondo Nacional del Ahorro, pero el mismo decreto previó la posibilidad de eximir a las entidades de dicha afiliación, cuando tengan planes de vivienda, y que si bien no se aportó medio de prueba alguno sobre la exoneración a que hizo referencia, es fácil concluir que la demandada sí tenía dichos planes como se deduce del acta de conciliación. Finalmente, en cuanto a la sanción por mora, el Tribunal, razonó así: “( ) contabilizado el tiempo de gracia con que contaba la empresa para cancelar las prestaciones sociales según acta de conciliación (30 días), 31 de marzo/95, fls 9, 691 a 694), tal interregno venció el 17 de mayo de esa anualidad; empero, contrario a la conclusión efectuada por el a quo, se dio la mora por el lapso de 25 días causados, teniendo de presente el pago definitivo ocurrido el 12 de junio de 1995 (fl 695); la empresa no satisfizo en el tiempo descrito en la conciliación; en consecuencia, atendiendo el salario percibido, la condena asciende a $306.616,50 que pagará TELECOM por ser la nominadora”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente, en síntesis, solicita que se case la sentencia gravada y, en sede de instancia, se revoque la del primer sentenciador en cuanto absolvió a las demandadas de la pensión de jubilación, para, en su lugar, acceder a las reclamaciones.

Con fundamento e la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, uno por la vía directa y dos por la indirecta, de los cuales se estudiarán conjuntamente estos últimos por las razones que más adelante se indicarán. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia atacada (…), por la vía directa a causa de la falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 3041 de 1.966, artículo 2º del Decreto 433 de 1971, y la aplicación indebida del artículo 1º de la ley 33 de 1985, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho al trabajo, el artículo 16 de la ley 2 de 1.932, artículo 1º de la ley 28 de 1.943, parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello sostiene el recurrente: que el Tribunal incurrió en error de derecho al dejar de aplicar el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales con el Acuerdo 224 de 1966, norma que señala como beneficiarios a los trabajadores que prestan sus servicios a empresas de derecho público o empresas industriales y comerciales, y en su artículo 14 establece que la edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización, para los operadores de radio, de cables internacionales y telefonistas, entre otros trabajadores; que los Decretos 3041 de 1966 y 433 de 1971, son claros al establecer que los beneficios pensionales se extienden a todos los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, carácter que tenía TELECOM en 1.992, de suerte que por el principio de igualdad el beneficio pensional de la disminución de la edad por cada año trabajado, lo cobija para todos los efectos legales, lo que aplicado con las demás normas pensionales, “establecen el reconocimiento pensional más favorable por haberse encontrado expuesto durante el tiempo que prestó sus servicios a un peligro inminente”; que, por tal razón, insiste, en que no se necesitan 20 años en cargo de excepción para adquirir el derecho a la pensión al momento del retiro, “sino que basta que hubiere laborado en el cargo y este tiempo descontado de su edad para pensión, para verificar si al momento de su retiro tenía o no derecho a la pensión de jubilación” (Ibídem), toda vez que se encontró expuesto a irradiaciones en razón de que las antenas de transmisión afectan a todos los trabajadores sin importar el cargo desempeñado; que el Tribunal da una aplicación indebida a lo normado por el artículo 16 de la ley 2ª de 1932, al artículo 1º de la ley 28 de 1943 y al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, así como al artículo 1º de la ley 22 de 1947, ya que a prestar sus servicios en el cargo de jefe de oficina por más de 10 años, ese lapso debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues bastaba con que laborara en tal actividad para que el derecho pensional lo adquiriera al momento del retiro.

LA REPLICA Al enfrentarse al cargo la opositora sostiene: que la entidad que asume las pensiones de Telecom es Caprecom, y que olvida el recurrente que la Corte ha dicho que en Telecom existen modalidades de pensión para los servidores públicos; que la pensión de jubilación con 20 años de servicio, sin consideración a la edad, se predica de los cargos de excepción que dan lugar a ese régimen especial, para lo cual debe tenerse en cuenta el particular oficio que desempeña el trabajador y que cumpla esa actividad en el tiempo requerido; que la normatividad del Instituto de los Seguros Sociales no puede ser aplicada a la actora y, por ende, carece de fundamento lo afirmado.

SE CONSIDERA Empieza la Corte por destacar la forma impropia en la que el impugnante introduce en la demostración del cargo un discurso dialéctico totalmente ajeno a lo que constituyó la causa petendi en el escrito gestor del proceso, ya que en el trámite de las instancias el demandante, en sustento de la pensión de jubilación reclamada, no adujo que estuvo expuesto a irradiaciones y que, en virtud de lo que denomina principio de igualdad, le deben ser aplicados los reglamentos del Seguro Social.

Así se afirma porque todo el basamento del actor estuvo fundado en las decisiones de la justicia contenciosa administrativa a las que alude, y no hizo mención a la exposición a radiaciones, ni mucho menos a su calidad de beneficiario de las normas del Seguro Social o a su carácter de afiliado a ese Instituto; única circunstancia de la que lógicamente permitiría la aplicación de los reglamentos de aquél. En ese mismo orden de ideas, si el Decreto 3041 de 1966, por medio del cual se aprobó el reglamento del Seguro Social de invalidez, vejez y muerte, contenido en el acuerdo 224 de ese año, al igual que el decreto 433 de 1971, es un régimen propio para los afiliados al I.S.S., no se ve la razón por la cual pretende la actora la aplicación de los mismos al caso concreto en controversia, cuando desde el mismo escrito de demanda se ha aseverado su afiliación, no a dicha entidad de seguridad social, sino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, la cual no es gobernada por tales preceptivas.

Así mismo, debe precisar la Sala, que algunos de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, principalmente el artículo 14 al que expresamente alude el recurrente, fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, y que, a su vez, el literal b) del artículo 2º del Decreto- Ley 433 de 1971, que igualmente se cita en el cargo, tampoco se hallaba vigente para la fecha en que se terminó la relación laboral de la demandante, por cuanto fue modificado por los artículos 6º, 7º y 134 del Decreto-Ley 1560 de 1977.

Por lo tanto, si las citadas disposiciones no se encontraban vigentes para cuando feneció la relación contractual laboral y, además, no era en perspectiva de ellas de donde el Tribunal ha debido asumir el análisis del asunto debatido, no es dable reprochar la infracción directa de las mismas. De otra parte, en lo que concierne con la acusación que se hace de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943 y de la Ley 22 de 1946 y 11 del Decreto 2661 de 1960, debe anotarse que, es criterio reiterado de esta Sala, que las normas que establecen las pensiones especiales exigen que se cumpla el tiempo en ellas señalado en el cargo de excepción que justifica el tratamiento preferencial, lo cual no se cumple a cabalidad en el sub judice.

Al respecto, la Corte en oportunidades anteriores en los que se han hecho planteamientos similares a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.

Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: "( ) no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

"Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: "'La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. "'Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.

(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). “Como se ve de lo trascrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta " (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).

“De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".

“Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. “De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.

“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación”.

(Sentencia del 26 de junio de 1997, Radicado 9498). En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia atacada (…), por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2º del Decreto 2201 de 1.987, artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, artículo 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, artículos 174, 175, 176. 177, 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1.968” Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que Telecom cumplió con dio cumplimiento (sic) a lo ordenado por el artículo 2º, del Decreto 2201 de 1.987.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías en legal forma. “3.- No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le fueron liquidadas las cesantías de los tres últimos años con los factores salariales demostrados en el proceso. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de cesantías.

“5.- No dar por demostrado estándolo que la demandada en la liquidación de cesantías definitivas no señaló ningún factor salarial de los que se enunciaron en la demanda como no tenidos en cuenta para la liquidación“. Las pruebas que se atacan como dejadas de apreciar, son: el certificado de tiempo de servicios y cargos desempeñados (fl 20); la contestación de la demanda por parte de TELECOM (fl 218 a 231); la relación de pagos realizados a la demandante en el año 1994 (fl 339 y 377); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TELECOM (folios 347 y 348); la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995 (fl 350 a 365); los acuerdos de la junta directiva Nro JD 055 de 1993 y JD 012 de 1992 (fl 366 a 373 y 633 a 644); la relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1992 a 1995 (683 a 686); la certificación de liquidación de cesantías e intereses por mora (fls 695 a 696 - 148, 156 y 157).

Además, se denuncia, por su apreciación equivocada, la conciliación suscrita entre las partes (fls 691 a 694) DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se afirma: que el Tribunal incurre en error de hecho al dejar de apreciar la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (267 a 272), sobre la exoneración de la demandada para consignar las cesantías de sus trabajadores en esa entidad, y concluye que por esa sola circunstancia se resolvía lo relacionado con la solicitud de reliquidación de ese crédito; que no se tuvo en cuenta que a folio 696 del expediente, aparece la liquidación y reconocimiento de las cesantías hasta el 31 de marzo de 1995, de donde debió partirse para efectuar la reliquidación de este derecho, al dejar de apreciar los factores salariales devengados o relación de valores pagados para los años 1992 a 1995, obrantes a folio 339, 377, 683 a 686, los que debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías anuales, en cumplimiento del artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, concordante con el artículo 22 literal d) numeral 2º de la convención colectiva de trabajo, vigente para el año de 1995.

LA REPLICA Aduce el opositor: que la certificación del Fondo Nacional del Ahorro que da cuenta de la exoneración a Telecom de consignar las cesantías a dicho fondo en razón de otorgar préstamos de vivienda a sus trabajadores, en nada desvirtúa lo acreditado dentro del proceso, ya que efectivamente a la actora se le otorgó uno con tal objetivo y se le liquidaron parcialmente las cesantías; que, erróneamente el censor trata de demostrar el cargo advirtiendo que las cesantías debieron ser canceladas en su totalidad en el momento del retiro, olvidando que la normatividad aplicable, de manera alguna, prevé que por esa exoneración deba liquidarse con el último salario devengado; que de una lectura al Decreto 2201 de 1987, que debe tenerse en cuenta en el sub judice, se puede colegir que la liquidación del auxilio de cesantía es anual, ya que el hecho de no ser trasladadas al Fondo Nacional del Ahorro ello no implica el cambio en su liquidación. TERCER CARGO “Acuso la sentencia atacada (…), por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículo 2º del Decreto 2201 de 1.987, artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, artículo 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, artículos 174, 175, 176. 177, 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1.968” Los errores evidentes de hecho en que a juicio del impugnante incurrió el Tribunal, son: “1.- Dar por establecido sin estarlo que las prestaciones sociales de la demandante fueron pagadas en su totalidad.

“2,- Dar por establecido sin estarlo que a la demandante le fueron pagadas las cesantías en su totalidad “. Las pruebas que indica el recurrente como causantes de los desatinos fácticos denunciados, por no haberse apreciado, son: el certificado de tiempo de servicios y cargos desempeñados (fl 20); la contestación de la demanda por parte de TELECOM (fl 218 a 231); la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (fls 267 a 272); la relación de pagos realizados a la demandante en el año 1994 (fl 339 y 377); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TELECOM (folios 347 y 348); la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995 (fl 350 a 365); los acuerdos de la junta directiva Nro JD 055 de 1993 y JD 012 de 1992 (fl 366 a 373 y 633 a 644); la relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1992 a 1995 (683 a 686); la conciliación suscrita entre las partes (fls 691 a 694); la certificación de liquidación de cesantías e intereses por mora (fls 695 a 696 - 148, 156 y 157).

Además, se denuncia, por su apreciación equivocada, la conciliación suscrita entre las partes (fls 691 a 694) y la certificación de liquidación de intereses por mora en el pago de las cesantías (fl 695) DEMOSTRACION DEL CARGO Alega el impugnante: que el Tribunal incurrió en error cuando dio por establecido que se pagaron las prestaciones al momento de la terminación del contrato, ya que el documento visible a folio 695 no establece el pago efectivo de las cesantías a la trabajadora; que el ad quem dio por establecido el pago efectivo de las cesantías, con la simple liquidación de intereses por mora obrante a folio 695, sin verificar que no aparece orden de pago o constancia de recibido por parte de la actora; que si el juzgador hubiese tenido en cuenta el conjunto de pruebas que constan en el expediente, habría inferido que le asistía a la demandante el derecho a la reliquidación de cesantías y, por ende, condenado al pago de la indemnización moratoria, tanto por no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, como por la demora en su pago, contraviniendo lo pactado en el acta de conciliación que fijó un término de 30 días.

LA REPLICA El opositor precisa: que bajo supuestos equivocados sobre la forma de liquidar el auxilio de cesantía acumulada, se pretende la cancelación de la indemnización moratoria, aduciendo que ésta prestación debió pagarse por todo el tiempo de servicios, cuando ese crédito social se liquida anualmente; que, igualmente, como un hecho nuevo en casación, no discutido en las instancias, se manifiesta que en los documentos obrantes en el proceso y que aluden a los pagos por cesantía definitiva, parcial e intereses, no aparece firma alguna de la actora, y con lo cual concluye, maliciosamente, que no se efectuaron los pagos; que basta con advertir que los documentos que pretenden ser desconocidos, fueron expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fueron tachados en su oportunidad legal; que al proceso se adjuntaron los documentos que dan cuenta acerca del pago de intereses moratorios por la tardanza e la cancelación de la cesantía definitiva (fl 148).

SE CONSIDERA La Sala estudia conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales segundo y tercero porque están dirigidos por la misma vía, bajo una igual modalidad de violación a la ley, se sirven de semejantes pruebas y tienen una idéntica proposición jurídica. De acuerdo con la parte motiva de la providencia cuestionada, el Tribunal denegó la reliquidación del auxilio de cesantía con el argumento de que si bien la empleadora está sujeta al régimen del Decreto 3118 de 1968 y, por ende, su obligación era consignar el Fondo Nacional del Ahorro ese crédito social, ella se encontraba eximida de la afiliación a dicho fondo por tener programas de vivienda, lo cual deduce del acta de conciliación visible a folio 691 a 694 Y si se analiza el discurso dialéctico del recurrente en la demostración de los dos cargos planteados, fácilmente puede colegirse que toda su inconformidad se centra en el hecho de no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales para liquidarle a la actora el auxilio de sus cesantías y demás prestaciones sociales, cuyo aspecto puntual no fue abordado por el Tribunal; omisión que imponía al gestor del proceso solicitar sentencia complementaria en la instancia respectiva; de ahí que si no acudió a ese remedio procesal, no puede pretender en casación aducir error de hecho frente a situaciones fácticas no definidas en las instancias correspondientes.

Pero es más, así se pasara por alto lo anterior, se tiene que en el escrito de demanda con la que se le dio inicio al presente proceso ni el desarrollo a las acusaciones que le hace a la sentencia controvertida, logra el censor precisar, con la claridad que exige la técnica del recurso extraordinario, cuáles fueron los rubros y conceptos que se le cancelaron a la demandante por parte de su empleadora que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, al punto de que ni siquiera se menciona con qué salario se le realizó la tasación de esos créditos sociales y cuál es el que debió haberse tomado para ello.

Circunstancia de por sí suficiente para desechar el cargo. Adicionalmente, si se examinan los documentos que militan a folios 339, 377, 683 a 686 del expediente, denunciados por el impugnante como dejados de valorar por el Tribunal y con lo que pretende acreditar los factores salariales devengados para los años de 1992 a 1995, se observa que lo que allí aparece consignado son los valores pagados a la actora para pensión, mas no el salario que sirvió de base a la demandada para liquidar las demás prestaciones sociales, ni cómo se obtuvo el mismo.

Igual predicamento ha de hacerse en torno al documento visible a folio 696 del expediente, que repetidamente constan a folios 148 y 157 del cuaderno anexo número 2, pues a pesar que se da cuenta que a la actora se le liquidó, el 31 de marzo de 1995, la suma de $1.601.951.oo por concepto de auxilio de cesantía, dicho medio de prueba ninguna noticia aporta sobre el salario con el cual se obtuvo tal rubro.

De otro lado, si bien es cierto que el recurrente denuncia otros elementos de prueba por su no valoración, también lo es que ningún esfuerzo se hace por demostrar cómo y en qué forma han incidido tales medios de convicción en la decisión adoptada por el juzgador, y bien es sabido que al censor no le basta con relacionar las pruebas que se atacan bien por su no apreciación como por su desviado juicio estimativo, haciendo abstracción de demostrar razonadamente los desaciertos endilgados, como sucede en este caso, lo que la Corte no puede suplir por lo rogado el recurso.

Finalmente, debe agregarse que la exoneración de Telecom en consignar las cesantías de sus trabajadores al Fondo Nacional del Ahorro y que infirió el ad quem a través del acta de conciliación visible a folio 691 a 694), aparece además corroborada con el certificado expedido por aludido Fondo que milita a folio 267 a 272, medio de prueba éste que antes de destruir la inferencia del Tribunal a ese respecto, lo que hace es reafirmarla.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LETICIA RUIZ DE GORDILLO le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ TELECOM “ y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.” CAPRECOM “.

Las costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 3