Casación Casación Radicación No.17.691 Aurora Segura León Casación Radicación No.17.691 Aurora Segura León Proceso No 17691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada AURORA SEGURA LEÓN contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), que revocó la parte de la sentencia del 18 de febrero de 2000 del Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad que le había cesado procedimiento por prescripción de la conducta punible de celebración indebida de contratos, para en su lugar condenarla por la de violación del régimen legal de incompatibilidades e inhabilidades a la pena de 14 meses de prisión, multa de doscientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 25 meses.
HECHOS: El municipio de Neiva apropió presupuestalmente treinta millones de pesos para la vigencia fiscal de 1993 y calificó de urgencia evidente la necesidad de contratar el transporte inicial de 625 toneladas y de 312 posteriormente de asfalto sólido desde Apiay (Meta) donde Ecopetrol lo suministraba en su planta local, suscribiéndose en ese año y en el mes de mayo de 1994, los contratos pertinentes en cuyo proceso de selección y adjudicación intervino activamente la entonces Asesora Jurídica del municipio AURORA SEGURA LEÓN para adjudicarlos a su cuñado.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 14 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva asumió la instrucción, disponiendo el 27 de agosto de 1997 la vinculación de la doctora AURORA SEGURA LEÓN, recibiéndole indagatoria el 18 de noviembre de 1998 e imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva el 21 de diciembre de 1998 al definir su situación jurídica y hallarla comprometida en el concurso de delitos de celebración indebida de contratos. 2.
El 26 de abril de 1999 un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de AURORA SEGURA LEÓN como presunta autora de delito contra la administración pública, por celebración indebida de contratos con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, exclusivamente respecto del suscrito el 13 de mayo de 1994, pues de los restantes precluyó la instrucción por prescripción de la acción; simultáneamente también acusó al particular Luis Mario Castaño Córdoba.
Recurrida en apelación la providencia, el recurso fue declarado desierto el 13 de mayo de 1999 por falta de sustentación. 3. La fase del juzgamiento fue tramitada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva hasta el 18 de febrero de 2000 cuando la finiquitó con sentencia condenatoria en contra del coacusado Luis Mario Castaño Córdoba y cesación de procedimiento por prescripción de la acción a favor de AURORA SEGURA LEÓN y Castaño Córdoba. 4.
De esa sentencia apelaron el Fiscal, el Agente del Ministerio Público y la procesada, los dos primeros para solicitar que se revocara el aparte de la sentencia que dispuso cesar procedimiento por prescripción de la acción y en su lugar ordenar la devolución del asunto al Juez de primera instancia para que dictara la sentencia que en derecho correspondiera y así garantizar el principio constitucional de la doble instancia. El defensor de la acusada solicitó alternativamente, en primer lugar, que se dictara absolución por no haber realizado ella la conducta punible; en segundo término, que se confirmara la prescripción de la acción contenida en la sentencia de primera instancia; y, por último, que se decretara la nulidad de lo actuado por incongruencia entre la acusación y la sentencia. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desató los recursos mediante sentencia del 5 de mayo de 2000 en que decidió revocar la cesación de procedimiento por prescripción a favor de AURORA SEGURA LEÓN y el coprocesado Luis Mario Castaño Córdoba, para en su lugar condenar a la primera a la pena principal de 14 meses de arresto y multa de doscientos mil pesos como responsable del delito de “violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades tipificado en el artículo 144 del C.P.”; y, al segundo como cómplice del mismo reato, incrementándole en un mes la pena de la condena a él impuesta en primera instancia por un delito de falsedad documental.
El Tribunal justificó la decisión de dictar sentencia en reemplazo de la cesación de procedimiento por prescripción, en los siguientes términos: “En consecuencia, se revoca el cese de procedimiento decretando a favor de los implicados, AURORA SEGURA LEÓN y Luis Mario Castaño Córdoba en el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo impugnado, debiendo el Tribunal proferir la sentencia sustitutiva, no como lo sostiene la Fiscalía y el Ministerio Público de regresar el proceso al funcionario de instancia para que lo haga”.
Y, 6. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del procesado y su defensora, cuya definición ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA: Se presenta al amparo de las causales tercera y primera de casación, formulándose sendos cargos que se fundamentan así: 1. Nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso: El debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 contiene, entre otros aspectos, la garantía de la doble instancia que aunque no es una obligación de carácter abstracta y genérica, sí se torna obligatoria cuando se trata de sentencia condenatoria.
En tal consideración, al haberse decretado dentro de la sentencia de primera instancia la cesación de procedimiento donde el Juez no hizo pronunciamiento de fondo respecto de los hechos, ni sobre la responsabilidad de la acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al revocar esa cesación no ha debido dictar sentencia de condena, pues al haber obrado así le cercenó a la procesada AURORA SEGURA LEÓN el derecho de impugnar la sentencia condenatoria, pues la sentencia de primera instancia no constituye absolución ni condena.
En consecuencia solicita que se declare la nulidad, ordenando devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva para que profiera la sentencia sustitutiva. 2. Violación indirecta de la ley por la errónea apreciación del testimonio de Gloria Esperanza Quintero López. Explica el censor que el análisis de la versión de esa declarante ha debido verificarse con especial rigurosidad por resultar en la práctica constituyendo casi que prueba única sobre el conocimiento de la procesada respecto de quien sería el verdadero ejecutor del contrato suscrito por su medio hermano y que al no hacerlo así el Tribunal incurrió en gravísimo error de derecho que condujo a otorgarle plena veracidad a sus afirmaciones.
En consecuencia debe invalidarse la providencia de segunda instancia y en su lugar dictar la sentencia absolutoria que la reemplace. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado porque los cargos formulados en su contra no encuentran demostración, pero hacerlo oficiosamente de manera parcial para fijar pena principal exclusivamente de multa e interdicción de derechos y funciones públicas para AURORA SEGURA LEÓN, fundamentando el concepto en los siguientes términos: 1.
Al Primer Cargo: Nulidad por desconocimiento del principio de doble instancia: Recordando antecedentes jurisprudenciales de la Sala sobre los diferentes derechos que integran el debido proceso, reconoce como uno de ellos el de la doble instancia, aunque enseguida advierte que el vicio denunciado no aparece demostrado en la presente actuación, “en cuanto que no es cierto que el a quo hubiera omitido el examen de la tipicidad y la responsabilidad de la procesada”.
Señala que la simple lectura de la sentencia de primera instancia demuestra que el Juzgador estudió el material probatorio que comprometía la responsabilidad de AURORA SEGURA LEÓN y el otro coprocesado, concluyendo en la intervención dolosa de aquella en la aprobación del contrato, para luego sí analizar lo relacionado con la prescripción de la acción, tanto ello fue así que el defensor de la acusada apeló del fallo para que, en primer lugar, se absolviera a su defendida; en segundo término, se confirmara la decisión de acusación; y, por último, que se declarara la nulidad de la resolución de acusación, temas que el Tribunal respondió, concluyendo la responsabilidad de la encartada en fallo cuyo fundamento probatorio es objeto del recurso de casación. En consecuencia, la Delegada es del criterio que la impugnación de las sentencias de primera y segunda instancia por parte del defensor de AURORA SEGURA LEÓN por no estar de acuerdo con la adecuación típica, ni con la responsabilidad penal atribuida a ella, es evidencia suficiente de la inexistencia del error denunciado, sin que pueda dejar de agregarse que le asistía razón al Tribunal cuando revocó la declaratoria de prescripción, pues en verdad el término para el delito contemplado en el artículo 144 del Código Penal de 1980 no era de 5 años como lo contabilizó el Juzgado, sino de 6 años y 8 meses, por ser la acusada servidora pública, tal como en esa época era la tesis de la Corte, aunque posteriormente la varió para señalar que el término mínimo de prescripción de los delitos cometidos por servidores públicos es de 5 años y 4 meses, citando al efecto un auto del 26 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón y una sentencia del 27 de mayo de 2003 de la que fue sustanciador el Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.
En consecuencia el cargo no debe prosperar. 2. Segundo Cargo: Error de derecho: Destacando las inconsistencias técnicas del cargo, advierte que en ninguna de las formas del error de derecho tiene cabida el concepto de violación que pretende denunciar el censor, pues no se trata de un falso juicio de legalidad y menos aún de uno de convicción de excepcional configuración dado el sistema nacional probatorio de persuasión racional.
Ahora bien, si el propósito del demandante era cuestionar la credibilidad de la testigo Gloria Esperanza Quintero ha debido elegir el error de hecho por falso raciocinio, que en todo caso tampoco tenía vocación de prosperidad, pues además de esa declaración, el Tribunal fundó el fallo condenatorio en adicionales elementos de juicio que comprometían la responsabilidad de la acusada y fueron adecuadamente valorados, razones todas para que sugiera la improsperidad del cargo. 3.
Casación oficiosa: Por haberse constituido una situación jurídica más favorable para la acusada SEGURA LEÓN como consecuencia del tránsito legislativo ocurrido entre la comisión del hecho y la época actual, concretado en la exclusión de la normatividad penal actual de la pena de arresto que como principal consagraba el artículo 144 del Código Penal de 1980, frente a la de prisión que en la actualidad –Código de 2000— se consagra para ese reato, debe readecuarse la pena para dejarse únicamente la de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, que dada la naturaleza fundamental del derecho a la favorabilidad, le corresponde a la Corte definir ese aspecto en sede de casación. LA CORTE CONSIDERA: 1.
Conforme al orden lógico que corresponde de acuerdo a las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, la Sala aborda en primer lugar la respuesta al cargo de nulidad por supuesta vulneración del debido proceso concretado en la aparente infracción a la garantía de la doble instancia, porque la consecuencia de su prosperidad afecta la legalidad del juzgamiento y consecuencialmente haría innecesario abordar el restante cargo que por ser de violación indirecta de la ley sustancial, tiene que ver con la certeza de la reconstrucción fáctica. 2.
La demanda concreta ese primer cargo de manera muy puntual, señalando que la cesación de procedimiento por prescripción de la acción dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el hecho investigado y la responsabilidad de la sindicada y que, por tanto, el Tribunal incurrió en violación del “principio de la doble instancia” cuando al revocarlo dictó sentencia de reemplazo, negándole a AURORA SEGURA LEÓN el derecho de “impugnar la sentencia condenatoria”. 3.
Las providencias judiciales que en materia penal pueden adoptarse se encuentran taxativamente definidas en el artículo 169 del Código de Procedimiento que las clasifica en resoluciones, autos y sentencias, definiendo materialmente que éstas últimas lo son: “(..) si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión” Así mismo, ese Estatuto señala (artículo 170) cuál es la estructura formal y cuál debe ser su contenido, precepto que debe armonizarse con el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que impone pautas generales sobre la elaboración de las providencias judiciales, entre las que, a no dudarlo, la sentencia es la más importante.
En este orden de ideas es claro que la normatividad nacional se ha ocupado de manera suficiente de la reglamentación de la sentencia como acto jurídico esencial dentro del proceso y que tales parámetros también permiten la identificación de esa actuación desde una perspectiva puramente lógica como aquella en que el Juez realiza la subsunción del caso en la norma y determina todas las consecuencias de ella.
De esa manera, no basta sólo nominar el acto procesal como sentencia, sino que, tratándose de condena, su contenido material debe responder a la normatividad referida, objetivo que no se logra de otra manera que mediante la apreciación en conjunto de los diferentes medios probatorios recaudados para fijar la reconstrucción histórica de unos hechos concretos y detallados que calificados jurídicamente permitan precisar la situación del procesado y hacer todas las declaraciones consecuentes en torno a la responsabilidad del procesado, expresándose claramente las condenas a las penas principales o sustitutivas y accesorias, a la indemnización de perjuicios y la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con anotación expresa de los recursos que procedan. 4.
De lo expuesto y por comparación surge evidente que la declaratoria de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que aquí se adoptó a favor de AURORA SEGURA LEÓN por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, no es una sentencia, sino que es como lo definen el artículo 39 y el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, un auto interlocutorio, porque resuelve un aspecto sustancial del proceso y fue proferido por un Juez de la República, sin que para nada varíe su naturaleza jurídica el hecho de haberlo adoptado dentro de una sentencia, que en tal caso no desnaturaliza ésta para convertirla en un auto interlocutorio, ni tampoco –se repite— tiene la virtud de mutar a aquél en ésta. 5.
Clarificado el concepto de sentencia y el de auto interlocutorio y determinado por contraste entre una y otro; y, entre aquellos y la decisión adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, que la sentencia proferida allí el 18 de febrero de 2000, es una providencia de naturaleza mixta que constituye fallo respecto del coacusado Luis Mario Castaño Córdoba en lo atinente a su responsabilidad “como autor y responsable de un delito de falsedad en documento privado” y contiene un auto interlocutorio de cesación de procedimiento por prescripción de la acción a favor de AURORA SEGURA LEÓN y del coprocesado Castaño “por el delito de celebración indebida de contratos” descrito en el artículo 144 del Código Penal de 1980, conclúyese indefectiblemente en la inexistencia de sentencia de primera instancia respecto de los acusados por una conducta penal asociada con “la celebración indebida de contratos”, tal como lo reclama el censor en la demanda. 6.
No obstante tal situación, cuando el Tribunal profirió su fallo objeto del extraordinario recurso que aquí se decide, dispuso revocar la prescripción de la acción que había decretado el a quo y en su lugar proferir sentencia sustitutiva, procedimiento que se demanda como error in procedendo por violación del “principio de la doble instancia”.
Tiene razón el defensor de AURORA SEGURA LEÓN en su reclamo, pues definitivamente el comportamiento del ad quem realiza la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (304 del derogado) al constituir una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, aunque no por violación de la garantía de la segunda instancia, que no principio, sino por ausencia de sentencia de primera instancia que defina el objeto procesal de la investigación y las consecuencias para el sujeto de juzgamiento.
En efecto, no ofrece duda que el proceso como actuación previamente definida por el legislador para decidir un problema jurídico determinado –en este caso si la señora AURORA SEGURA LEÓN en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Neiva, tramitó y suscribió, a sabiendas, a través de un tercero contratos de transporte con un cuñado suyo—, como rito de fases sucesivas de superación por el grado de conocimiento que se va obteniendo del objeto procesal, debe culminar con una sentencia, cuando a ello hubiere lugar.
En tal consideración, está a salvo de cualquier discusión que la sentencia como fase preclusiva de la actuación procesal hace parte de su estructura, como otras etapas, sin cuya existencia no habría proceso; Verbi Gratia: la apertura de instrucción, la indagatoria, la calificación, la acusación, etcétera. Definido que la sentencia es parte estructural del proceso, resulta fácil determinar que la ausencia de la de primera instancia constituye un vicio in procedendo que debe demandarse como vicio de estructura, no como vicio de garantía, que es como finalmente lo ubicó el censor en imprecisión técnica que aunque no impide la respuesta de la Corte, si trajo como consecuencia que la Procuraduría Delegada respondiera el cargo por esa vía, sugiriendo no casar la sentencia. 7.
Estimada la sentencia en la forma y términos que aquí se han detallado, surge necesario concluir que el mandato constitucional que con fuerza de derecho fundamental se estatuye en el artículo 29 de la Carta de que quien sea sindicado tiene derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”, constituye una garantía –no un principio— referida al derecho de impugnar un fallo de tal contenido, que para poderse ejercer requiere necesariamente la existencia del acto objeto de la impugnación: La sentencia; y, así mismo, ese derecho de impugnación no puede entenderse exclusivamente como de doble instancia, como lo hace el censor, pues si así fuera no podrían existir en la República actuaciones procesales que concluyan con sentencias condenatorias de única instancia, situación que ya está suficientemente decantada en los juicios de constitucionalidad que sobre el particular se han verificado.
Así mismo, tampoco desde otra perspectiva, la puramente legal del concepto de Juez natural, que el Código de Procedimiento Penal define como aquél “competente preexistente al acto que se imputa”, el vicio aquí demostrado –falta de sentencia de primera instancia— puede reconocerse como de garantía, pues en tal escenario es más evidente aún que se trata de uno de estructura, porque en ese caso se trocarían las reglas del juzgamiento al dejar como Juez de primera instancia al ad quem y como único medio de impugnación ordinario el recurso de casación que por no ser esa su naturaleza, es de imposible aceptación. 8.
En este orden de ideas, se equivocaron al unísono censor y Ministerio Público, el uno por reclamar el error como vicio de garantía y el otro por responder el cargo en ese plano señalando que la apelación presentada por el defensor de la acusada SEGURA LEÓN contra la cesación de procedimiento era prueba de habérsele respetado sus derechos porque el análisis verificado por el Juzgado en torno a la tipicidad de la infracción y a la responsabilidad de la encartada, eran suficientes para entenderlo así. Evidentemente esa respuesta sería correcta, si se partiera de la base de que se dictó sentencia de primera instancia, pues únicamente reconociendo la existencia de ese acto procesal, sería posible entrar a debatir sobre su contenido, pero –se repite— en este caso concreto no existe sentencia condenatoria de primera instancia y, advierte la Corte sin ambages, no puede aceptarse que lo constituya un proveído por el simple hecho de analizarse en su texto dos aspectos de la responsabilidad penal: el de la existencia del hecho y el de la responsabilidad del acusado, porque un acto procesal definitivo que pretenda ser tenido como sentencia debe contener esos aspectos, pero no puede limitarse a ellos cuando de condena se trata, omitiendo aspectos tan importantes como el de la fijación de la clase y cantidad de pena, el de las responsabilidades accesorias y el de los perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas o de los perjudicados, si los hubiera, entre otros, pues de aceptarse así, se socavarían en materia grave casi todas las conquistas que el derecho penal demoliberal ha logrado, marcadas básicamente por la legitimidad de la actuación sancionatoria del Estado como requisito esencial del ejercicio de su legalidad. 9.
Ahora bien, lo que el concepto del Ministerio Público deja ver es que el Juez 3° Penal del Circuito de Neiva incurrió en un severa equivocación al permitir que un sujeto procesal sin interés para recurrir lo hiciera, pues carecía de él la acusada que había sido favorecida con la cesación de procedimiento por prescripción. En tal escenario debería primero haber renunciado a esa circunstancia que impedía proseguir la acción, tal como lo autoriza expresamente el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal (86 del derogado), para así poder exigir que se declarara su inocencia en las instancias. 10.
Demostrado que no hubo sentencia condenatoria de primera instancia y verificado que el Tribunal al revocar la cesación de procedimiento por prescripción optó por dictar la de reemplazo, sin atender la solicitud de los recurrentes de retorno de la actuación al Juez de primera instancia, se concluye en la existencia de vicio de estructura que constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, razones todas para que se disponga casar parcialmente la sentencia para dejar sin efecto el fallo condenatorio dictado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en contra de AURORA SEGURA LEÓN, dejando a salvo la revocatoria de la cesación de procedimiento por prescripción que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva había decretado dentro de la sentencia condenatoria impuesta a Luis Mario Castaño Córdoba.
En consecuencia se dispondrá la remisión inmediata de la actuación al Juez de primera instancia para que dicte la sentencia que en derecho corresponda. 11. CASACIÓN OFICIOSA: En consideración a que la misma situación de la recurrente respecto del delito contra la administración pública, es extensiva al no recurrente Luis Mario Castaño Córdoba, en cuyo favor también se había prescrito la acción por parte del Juzgado, imponiéndose por parte del Tribunal condena en su contra como cómplice en el “delito de celebración indebida de contratos” (artículo 144 del Código Penal), aumentándole la pena de prisión de treinta (30) meses que el a quo le había impuesto por el delito de “falsedad en documento privado” en un mes de prisión más, como consecuencia de la sentencia de reemplazo que profirió al revocar la cesación de procedimiento, la Corte casará de oficio esa sentencia, única y exclusivamente para suprimir el mes de prisión adicionado erróneamente por al ad quem, pues cambió la clase de la pena legalmente determinada para ese reato –arresto— en una diferente –prisión— al incurrir, también respecto del no recurrente, en el vicio de estructura atrás declarado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. En consecuencia, dejar sin efecto el fallo condenatorio dictado el 5 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en contra de AURORA SEGURA LEÓN, por el delito contra la administración pública, dejando a salvo la revocatoria de la cesación de procedimiento por prescripción que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva había decretado en su favor.
SEGUNDO: CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE en favor de Luis Mario Castaño Córdoba, para dejar sin efecto el fallo condenatorio dictado el 5 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su contra por el delito contra la administración pública, dejando a salvo la revocatoria de la cesación de procedimiento por prescripción que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva había decretado en su favor.
En consecuencia se dispone dejar la pena de prisión de treinta (30) meses que le impuso el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva por el delito de falsedad en documento privado. Y, TERCERO: Para que se dicte la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda respecto de los procesados por el cargo de “celebración indebida de contratos”, remítase la parte pertinente de la actuación al Juzgado de primera instancia. Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-411 del 28 de agosto de 1997. M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 18