Micelio
17691(10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17691 Acta Nro. 27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A E.S.P. - “ETB” - contra la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Iván Felipe Toledo Medina a la recurrente.

ANTECEDENTES Iván Felipe Toledo Medina demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., E.S.P – ETB -, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre y se le readmita en el cargo de empalmador que desempeñaba cuando fue despedido injustamente, mientras estaba en curso un conflicto colectivo; que se le reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, con sus aumentos convencionales, debidamente indexados; que se le impongan a la demandada las costas.

En subsidio, reclama el actor la indemnización convencional por despido, también indexada, y las costas del proceso. Como fundamento de estas pretensiones, expuso: que ni participó, ni promovió, ni dirigió los supuestos ceses de actividades del 27 y 30 de mayo de 1997, y 5 y 6 de junio del mismo año; que fue despedido mediante comunicación del 4 de junio de 1997, alegándosele participación en aquellos ceses, los cuales fueron extemporáneamente calificados como ilegales; que trabajó para una empresa de servicio público domiciliario; que en las fechas antes mencionadas, no puso en riesgo grave e inminente a la comunidad y ciudadanía de Bogotá, porque nunca interrumpió el servicio de telefonía; que ejecutó el contrato laboral de buena fe y de manera cuidadosa; que los servicios públicos esenciales por su naturaleza son aquellos que una vez se interrumpen, su suspensión pone en grave riesgo a la comunidad y ésta sufre un perjuicio grave e inminente; que en las resoluciones ministeriales 002286 y 002287 de octubre de 1997, nunca se precisó de qué manera él, individuamente, puso en grave riesgo y afectó a la comunidad de Bogotá D.C., el día que la demandada invoca como justa causa su participación, promoción o dirección de un cese de actividades; que las sentencias de la Corte Constitucional en materia de huelga son erga omnes; que en relación a servicios públicos y huelga la misma Corporación a hecho varios pronunciamientos, como en las sentencias C-473 de octubre de 1994, C- 548 de diciembre de 1994, C-432 de septiembre de 1996, y C-075 de febrero de 1997; que no cesó en sus actividades los días 27 y 30 de mayo de 1994, y 4 y 6 de junio de 1997; que las funciones que realizaba no constituyen servicio público esencial y tampoco afectan la economía nacional y nunca, durante la prestación de su servicio, se suspendió la actividad de telefonía; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce un control técnico y de gestión a la demandada, cuyo resultado indica que la gestión de la empresa, en servicio telefónico, es excelente.

Así mismo, en la demanda, se sostiene: que el Consejo de Estado, en octubre de 1997, expediente 1046, consideró que los despidos motivados por cese de actividades no operan ni se producen de manera inmediata, porque es necesario adelantar investigación previa; que la demandada gestionó ante el Ministerio de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de los ceses de actividades en que supuestamente intervino, pero no presentó ante el inspector del trabajo el listado de trabajadores que estimó despedir por haber participado en los mismos; que le fue cancelado su contrato laboral en noviembre de 1997, y en el comprobante de liquidación definitiva se reportó que no hubo interrupción del contrato laboral, en tanto que en el de pago de sueldo igualmente se incluyó el pago de los días que se dice participó en un cese de actividades; que los días que la demandada invocó como causa justa causa para despedirlo por su supuesta participación en el cese de actividades que se ha referido, no guardan relación de causalidad alguna en espacio y tiempo, con los hechos relacionados en las resoluciones ministeriales 002286 y 002287, toda vez que transcurrieron más de 6 meses desde la fecha de la supuesta constatación del cese y la del despido; que declarada la ilegalidad del cese de actividades, la empresa nunca pidió intervención del Ministerio de Trabajo para responsabilizarlo e individualizar su intervención en aquél; que las resoluciones que ha mencionado no autorizan a la demandada para despedirlo, pero se le termina el contrato invocando la ilegalidad de esos ceses de actividades.

De otra parte, también se asevera en el escrito demandador: que su despido se produjo en un conflicto colectivo, pues el pliego de peticiones se presentó el 24 de octubre de 1997, la misiva de terminación contractual fue firmada el 4 de noviembre del mismo año, mientras el Tribunal de Arbitramento fue convocado el 23 de diciembre inmediatamente posterior; que fue despedido en plena vigencia del protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 319 de 1996; que para la fecha de su despido era empalmador, adscrito a una cuadrilla de 8 personas, actividad que realizaba en la vía pública y que cumplió a cabalidad los días que se le increpa, sin demostrarlo, que participó en un cese de actividades; que siempre realizó una excelente labor como trabajador de la empresa, pero nunca desempeñó funciones de conductor; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a petición de la empleadora, no le realizó investigación alguna, ni tampoco a los directivos de la empresa, por la supuesta cesación de actividades, ello por cuanto el servicio de telefonía en los días en cuestión fue eficiente; que la personería delegada para la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios le adelantó investigación disciplinaria y sin que esta concluyera se le terminó su contrato laboral, lo cual es ilegal; que le quedaba física y jurídicamente cesar actividades, como se le imputa; que fue despedido ilegalmente sin sujeción al procedimiento disciplinario de la ley 200 de 1995; que no promovió, dirigió o participó en cese alguno de actividades; que no asistió, ni Sintrateléfonos lo citó, a asamblea general alguna en los días de los hechos; que las autoridades administrativas no constataron que hubiera asistido a asamblea sindical permanente por los días del cese que se ha referido, destacándose que en éstos la empresa cumplió cabalmente con su finalidad y objeto social; que nunca le fueron notificadas las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997; que ingresó a laborar a la empresa el 7 de julio de 1994 y fue despedido el 4 de noviembre de 1997, cuando tenía como salario $383.000.oo mensuales y se desempeñaba como empalmador; que estuvo afiliado a Sintrateléfonos; que agotó la vía gubernativa.

(fls 4 – 22) La empresa convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las peticiones, y negó sus hechos por carecer de veracidad, por no aceptar su redacción o por constituir apreciaciones del demandante. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y las demás que aparezcan probadas en el proceso.

(fls 50 – 63) En desarrollo de la primera audiencia de trámite, el actor adicionó la demanda conforme aparece a folios 67 – 74. La demandada a su turno propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ( fls 77 – 85). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del siete (7) de julio de 2000, en la que condenó a la demandada a reintegrar o reinstalar físicamente al demandante al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con la declaración que no existe solución de continuidad en el vínculo.

(fls 649 – 659 y 666 – 667). La anterior providencia se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó con sentencia del 29 de junio de 2001. (fls 707 – 722) Para el efecto, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que está agotada la vía gubernativa y no es objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que la empleadora se queja que el a quo haya dado por existente un conflicto colectivo de trabajo cuando despidió al accionante, por el solo hecho de haberse presentado un pliego de peticiones, sin darle valor a la denuncia que debe presentarse previamente; que el planteamiento de la empresa supone que la denuncia de la convención colectiva es condición para la presentación del pliego de peticiones y es la que da origen al conflicto colectivo; que la noción de conflicto tiene trascendencia tanto en la vida jurídica, como en el aspecto económico del derecho del trabajo, pues desemboca en una de las más importantes fuentes del derecho laboral, como es la convención colectiva de trabajo; que por ello cuando se habla de conflicto colectivo de trabajo se alude a la existencia de una negociación colectiva entre un sindicato o grupo de trabajadores y una empresa, que pretenden arreglar las diferencias que hayan podido surgir al establecer nuevas condiciones de trabajo; que de esta forma es como la doctrina y la jurisprudencia han observado ese conflicto, el cual además regula el código sustantivo del trabajo; que el conflicto colectivo tiene como causa y nace con el pliego de peticiones, como se deduce de los artículos 373 – 2, 432, 433 del C.S. del T. Así mismo, el juzgador, expresa: que la denuncia de la convención colectiva de trabajo no da origen al conflicto colectivo, sin que ello implique decir que a través de ella no se da la posibilidad de abrir el camino a un conflicto, pues la regla general es que dicho mecanismo se utiliza, no para acabar toda la contratación colectiva, sino para impulsarla a través de un sistema de modificación, habida cuenta que lo que persigue la ley es dar a la contratación colectiva una vocación de permanencia, como se deduce de los artículos 477, 478 y 479 (mod art 14 D.L. 616 de 1954); que los dos primeros artículos aluden a la prórroga presuntiva y automática de la convención colectiva de trabajo y el último se refiere a los requisitos de la denuncia, entendiéndose que cuando la misma se hace por las partes es en el sentido de reemplazar una normatividad por otra, sin solución de continuidad, pero sin dar por terminada la convención colectiva; que no se puede entonces confundir la denuncia con el pliego de peticiones, como si ambos actos fueran una misma cosa y ambos implicaran necesariamente un conflicto colectivo de trabajo; que puede decirse que la denuncia es la manifestación de una de las partes o de ambas de que quieren una renovación o modificación total o parcial del acuerdo colectivo, o su eliminación para no tener más convenciones; que la denuncia no específica condiciones, cláusulas o compromisos y tampoco desemboca necesariamente en un conflicto, a pesar que puede anunciar la posibilidad de éste; que en cambio el pliego de peticiones contiene los puntos o temas encaminados a estructurar una convención colectiva de trabajo; que la presentación del pliego es per se la postura del conflicto mismo, su iniciación de acuerdo con la ley, y el arranque de un trámite especial, cuyas etapas están definidas.

También, el Tribunal, sostiene: que con respecto a lo anterior conviene tener en cuenta la sentencia de la Corte del 27 de septiembre de 1993; que en el caso, la premisa sobre la cual se apoya la demanda es la misma que sirve de sustento al fallo del a quo, es decir, el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, que en su concepción legislativa indica que hay un lapso en el cual ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa plenamente comprobada, que va desde la fecha de presentación del pliego de peticiones, hasta las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, tal como lo definió la Corte en sentencia del 5 de octubre de 1998; que fue así como el juzgador de primera de instancia halló acreditada la premisa fáctica prevista en el precepto legal que regula la situación y por ello otorgó el derecho reclamado, que debe reiterarse, pues ciertamente la presentación del petitorio a la empresa la hizo el sindicato al que pertenece el actor (fls 412 a 416 y cdno anexo de pruebas), el 24 de octubre de 1997, como se constata en los documentos de folios 572 a 589 y 590 a 609; que estas circunstancias campean a lo largo del proceso, siendo evidente que el despido lo hizo la demandada estando en negociación colectiva o conflicto colectivo, por lo que es de recibo la decisión de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Solicito se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 29 de junio de 2.001 en cuanto condenó a la demandada a reintegrar y/o reinstalar físicamente al demandante al sitio de trabajo en el cargo que tenía en el momento del despido y pagarle los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales generadas en el lapso de no prestación de servicios con base en los aumentos convencionales y/o arbitrales y a descontarlo pagado.

“Que constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva REVOCAR la proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá (…) y la complementaria (…) en cuanto en ellas condenó a la demandada al reintegro y /o reinstalar físicamente al demandante al sitio de trabajo en el cargo que estaba desempeñando en el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir así como las prestaciones generadas en el lapso de no prestación de servicios, del cual se podrá descontar lo pagado tal como se señala en la parte motiva y en su lugar, CONDENAR a las peticiones subsidiarias previstas en la demanda ( ) en consideración a que la absolución total sólo podría obtenerse demostrando que existió la justa causa, lo que podría hacerse solo con base en testimonios, prueba que no es idónea en casación.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente porque aunque están dirigidos por distintas vías, presentan similar proposición jurídica, se fundan en la misma argumentación y persiguen igual objetivo.

PRIMER CARGO Dice que viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25 del decreto 2351 de 1965, 479 del CST (artículo 14 decreto 616 de 1954), en relación con los artículos 374, 376, 432 y 433 del CST, que produjo la violación de los artículos 478 y 467 ibídem, con relación al artículo 11 de la ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 de 1945 y 177 del código de procedimiento civil, por la remisión del artículo 145 del C.P. Laboral.

Como errores evidentes de hecho que le imputa al ad quem. indica el censor: “1º.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que el pliego de peticiones presentado por el sindicato con fecha octubre 24 de 1.997 dio comienzo al conflicto colectivo de trabajo. “2.- No haber dado por demostrado estándolo, que el pliego de peticiones presentado por el sindicato el día 24 de octubre de 1997 fue presentado antes de efectuarse la denuncia de la convención por parte del mismo sindicato.

“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la denuncia de la convención que se pretendía modificar fue presentada el día 14 de noviembre de 1977, veinte (20) días después de haberse presentado el pliego de peticiones. “4.- No haber dado por demostrado estándolo, que es requisito indispensable y necesario para presentar válida y legalmente un pliego de peticiones que con anterioridad se denuncie la convención que se pretende cambiar con la negociación del pliego.

“5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que aún en el caso que se aceptara que la decisión de la empresa de sentarse a negociar el pliego de peticiones subsanaba la deficiencia de la denuncia, esto le daba validez al pliego solo a partir del momento en que empezó la negociación. “6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante había sido despedido con anterioridad a la iniciación del pliego de peticiones que eventualmente lo avalaría sin el requisito de la denuncia.“ Como pruebas mal apreciadas, indicó el recurrente: el pliego de peticiones (fls 368 a 383 y 412 a 416 cdno de pruebas); la presentación del petitorio a la empresa (fls 572 a 589); el laudo arbitral de julio 27 de 1998 (fl 590 a 609 y 386 a 393).

Así mismo, como pruebas no valoradas por el ad quem señala el impugnante: la denuncia de la convención colectiva de trabajo (fls 574 a 576); el acta de instalación y arreglo directo del pliego de peticiones (folios 643 a 645); la constancia de la comisión negociadora de la empresa (fl 344) y la sentencia T – 418 de 2000 (fls 419 a 430); la confesión contenida en la demanda de tutela interpuesta por el demandante (fls 300 a 308).

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el impugnante: que con base en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en la sentencia acusada se ordena el reintegro del demandante al considerarse que al ser despedido estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo; que lo que ha planteado la empresa es que el pliego de peticiones presentado el 24 de octubre de 1997, en sí mismo no es el válido iniciador de un conflicto colectivo laboral, pues con anterioridad a su presentación no se cumplió con la denuncia de la convención colectiva; que en la propia sentencia se admite que la denuncia es previa a la presentación del pliego de peticiones; que, además, en diversas decisiones de la Corte se exalta la necesidad previa de la denuncia de la convención colectiva, como preámbulo indispensable de la presentación del pliego de peticiones, lo cual ha sido inclusive ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1050 del 4 de octubre de 2001; que es clara la necesidad de denunciar la convención colectiva de trabajo antes de la presentación del pliego de peticiones, lo cual queda ratificado por las voces del artículo 478 del CST; que ante la falta de tal innegable requisito, el pliego no puede tener el efecto de iniciar el conflicto colectivo, que es la tesis de la empresa y no la que le adjudica el Tribunal, en el sentido que la denuncia da origen al conflicto y no la presentación del pliego; que esta afirmación que el ad quem atribuye a la empresa, y que nunca hizo, lo condujo al garrafal error de desconocer que la denuncia que ha debido hacer el sindicato con anterioridad a la presentación del pliego la hizo con posterioridad, como se corrobora con el documento de folios 574 a 576; que el contenido de este documento se ratifica con el laudo arbitral, probanza que fue apreciada para otros aspectos, pero para éste; que el documento que contiene la denuncia fue ignorado por el Tribunal, no fue objeto de consideración alguna, y en esto radica su manifiesto yerro, pues de haberlo estimado habría llegado a la conclusión de que al haberse presentado el pliego sin antes haber denunciado, éste no podía iniciar el conflicto colectivo, pues la convención en tales circunstancias no podía ser modificada; que al no existir conflicto no había protección foral circunstancial, por lo que ante el despido no se podía impetrar el reintegro; que el ad quem, en consecuencia, no apreció la extemporaneidad de la denuncia o dio eficacia al pliego de peticiones y asumió que había conflicto colectivo, para concluir que el actor tenía fuero circunstancial y tenía derecho a reintegro; que la sola presentación del pliego no suple la exigencia de la denuncia, pues esta constituye un acto tan importante que no se encuentra en el derecho laboral uno rodeado de tantos y minuciosos requisitos; que no puede ser que la omisión de un acto de tal naturaleza solemne, no produzca ninguna consecuencia. LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que la demanda de casación es deficiente, pues no cumple con el numeral 4 del artículo 90 del código de procedimiento laboral, en cuanto no individualizó que la Sala, en sede de instancia, debe revocar la sentencia fechada 7 de julio de 2000 y la complementaria, estando demostrado que esta última es de fecha concreta: el 12 de julio de 2000 y no indeterminada como el recurrente lo invocó; que omitió también el recurrente que la fecha correcta de la sentencia de primer grado es el 7 de julio de 2000 y no puede la Sala interpretar el alcance de la demanda de casación, allende que el trámite del recurso extraordinario no es de instancia y tampoco puede la Corporación modificar la demanda extraordinaria, so pena de modificar la técnica del recurso; que la proposición jurídica del cargo es incompleta, pues no cita la totalidad de las disposiciones infringidas, al omitir referirse a las otras normas que igualmente consagran el privilegio del artículo 25 del decreto 2351 de 1965; que el recurrente también acumula indebidamente en el cargo dos normas sustanciales infringidas: las relativas al fuero circunstancial y la denuncia, que son figuras diferentes, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-1050 del 4 de octubre de 2001.

Así mismo, el opositor, sostiene: que la sentencia separa dos momentos jurídicos distintos, como la denuncia y el pliego de peticiones, que el cargo se obstina en confundir para enervar la titularidad del demandante del fuero circunstancial, actitud que evidencia desconocimiento de la sentencia C-1050 antes mencionada; que la insuficiencia de la proposición jurídica igualmente se evidencia en cuanto olvida el censor invocar el artículo 1º de la ley 141 de 1961; que el yerro acusado por el recurrente como manifiesto no tuvo ocurrencia, pues basta leer la sentencia del Tribunal a folio 710, para deducir que la premisa de la que este parte es precisamente la denuncia, para deducir, como lo ha dicho la jurisprudencia, que este acto no inicia el conflicto colectivo; que ya la Corporación, en sala plena, fijó los alcances de la denuncia en la sentencia 8637 del 19 de julio de 1982; que debe observarse que en ningún momento el efecto y alcance de la denuncia es el de limitar el fuero circunstancial, como parece creerlo el recurrente; que aún en el marco de la nueva Constitución, la jurisprudencia ha indicado que el efecto de los pliegos de peticiones es dar origen al conflicto colectivo, presumiendo la buena fe de sus sujetos y haciendo una diferenciación entre el antiguo artículo 479 del CST y la figura contenida en el decreto 616 de 1954, artículo 14, siendo tal el origen del fuero circunstancial; que en torno a los efectos de la denuncia la doctrina es invariable, como lo demuestra la sentencia de la Corte 10462 del 22 de enero de 1998; que en la sentencia de homologación 14010 del 17 de marzo de 2000, la Sala reiteró el criterio de que el conflicto colectivo sólo puede iniciarse formalmente a raíz de la presentación de un pliego de peticiones y no como consecuencia de la denuncia de la convención; que en relación con la afirmación de que el Tribunal apreció equivocadamente el pliego de peticiones, el ataque es incoherente y ambiguo.

SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 477, 478 y 479 del C.S. del T, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 374, 376, 432 y 433 del CST, y del artículo 467 ibídem, con relación a los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del decreto 2127 de 1945.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad sostiene el censor: que ha escogido la vía que anuncia y no la interpretación errónea, pues el análisis del Tribunal se refiere exclusivamente a demostrar que es la presentación del pliego y no la denuncia lo que inicia el conflicto colectivo y, por ende, la protección del despido, y en tal sentido trae en colaboración de esta afirmación las normas legales y la jurisprudencia de que da cuenta el fallo gravado; que no es objeto de consideración y estudio lo realmente planteado por la empresa, según lo cual es requisito indispensable para presentar válidamente un pliego de peticiones, que previamente se haya efectuado la denuncia de la convención que se pretende modificar, cambiar o adicionar con el petitorio; que ante tal orfandad de análisis, no es posible entonces acudir a la interpretación errónea; que de la sentencia cuestionada se lee que el criterio del Tribunal es el de que la denuncia es requisito previo a la presentación del pliego; que si a lo anterior se auna la prolija jurisprudencia que señala inequívocamente la necesidad de formular la denuncia con anterioridad a la presentación del pliego, la conclusión es que el segundo juzgador de instancia dejó de aplicar el artículo 478 del CST, que regula esta situación y que señala que si la convención no se denuncia dentro del término indicado y en forma expresa, la misma se entiende prorrogada por períodos sucesivos de 6 meses; que si la forma establecida por la ley para modificar la convención colectiva es mediante la presentación del pliego de peticiones y su ulterior negociación, es claro que no se puede hacer uso de este derecho frente a una convención respecto de la cual no me he expresado en la forma prevista en la ley; que es un hecho incuestionable que antes del 24 de octubre de 1997, cuando se presentó el pliego de peticiones, no se había denunciado la convención colectiva que se pretendía adicionar y modificar; que, por lo tanto, ese pliego no podía tener valor alguno, si ante la falta de denuncia la convención quedaba inmodificable.

También, el impugnante, aduce: que en la anterior hipótesis el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 479 del CST, que consagra la exigencia detallada y solemne de la denuncia para poder cambiar el acuerdo colectivo; que de haber aplicado correctamente estas disposiciones, no se habría aplicado indebidamente el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, pues el reintegro que estipula la norma únicamente puede darse cuando se despide dentro del conflicto colectivo, y en el caso dicho conflicto no se había presentado al momento del retiro, pues el único acto que lo origina no se había producido regularmente, conforme a la ley; que aceptar la tesis de que la mera presentación de un pliego de peticiones, sin denuncia previa, genera conflicto colectivo, es atentar contra la paz y estabilidad laboral que genera la vigencia de una convención y es consagrar el abuso del derecho para quienes, prevalidos de la protección que otorga la negociación, provocaran el conflicto para no ser despedidos; que, precisamente, para evitar una situación tal, denuncia y pliego deben ir cogidos de la mano en un orden cronológico que impone la lógica, y que evita que en cualquier época y por cualquier motivo se pueda presentar válidamente un pliego de peticiones; que aún estando dentro del término preciso que consagra la ley para hacer uso de este derecho, es indispensable que la denuncia sea previa a la presentación del pliego, pues una convención no puede ser cambiada y no cambiada al mismo tiempo, que es lo que resulta de validar un pliego sin que antes hubiera existido denuncia; que de haber aplicado debidamente las normas citadas, la conclusión a que ha debido llegar el ad quem es que no existía conflicto colectivo en el momento del despido, pues la convención que se pretendía modificar con el pliego permanecía intocable ante la ausencia de denuncia, por lo que la supuesta denuncia no tenía el efecto de crear y generar el conflicto colectivo.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que el recurrente afirma que el ad quem se refiere expresamente a la presentación del pliego de peticiones y no a la denuncia como iniciadora del conflicto colectivo, pero nada es más desatinado frente a la realidad procesal, pues tal afirmación es controvertida con creces con la simple lectura del fallo recurrido, en donde aprecia la denuncia al referirse expresamente al laudo arbitral y valorarlo en su integridad; que la proposición jurídica del cargo es incompleta, pues no cita la totalidad de las disposiciones infringidas; que el ataque se equivoca al no mencionar como normas violadas las contentivas de la denuncia, pues no son éstas las que el Tribunal dejó de aplicar, sino que, al contrario, las aplicó, mientras el censor advierte que las aplicó indebidamente, siendo que lo que debió aducir es interpretación errónea en lugar de aplicación indebida; que el recurrente desatiende el desarrollo jurisprudencial que se mencionó a propósito del primer ataque al aducir que denuncia y pliego deben ir cogidos de la mano, con lo que pretende crear unos requisitos adicionales que no consagra el artículo 16 de la ley 11 de 1984, que únicamente exige que el petitorio debe presentarse a los patronos a más tardar dos meses después; que si la controversia se plantea de esta manera, entonces el recurrente no debió acusar la sentencia por la vía directa, como lo hizo, sino por la indirecta, para demostrar que el sindicato presentó el pliego después de los dos meses; que el recurrente también confunde el pliego de peticiones y la denuncia y olvida que el único requisito para denunciar válidamente es guardar con rigor el término del artículo 478 del CST; que en el caso está demostrado que el Tribunal apreció íntegramente el laudo arbitral, así como que las denuncias patronal y sindical se hicieron oportunamente y con validez, sin que se requiriera presentación previa a la adopción del pliego de peticiones, pues este basta con presentarse dentro de los 2 meses siguientes a su adopción; que no puede la censura pretender desquiciar con el cargo la ejecutoriedad del laudo arbitral, pues si busca alegar la inexistencia de conflicto colectivo y colegir la ausencia de fuero circunstancial del actor, debió recurrir en homologación, pero no lo hizo; que si lo que procura el recurrente es que a través de un conflicto individual se desconozca el contenido del laudo arbitral, debió demandar su ineficacia de conformidad con el artículo 43 del código sustantivo del trabajo.

SE CONSIDERA La Sala, como ya lo precisó, estudiará conjuntamente los dos cargos porque persiguen igual objetivo, se sustentan en similares argumentos y hay coincidencias en la proposición jurídica de ambos. Comienza la Corte por anotar que no le asiste la razón al opositor en las objeciones de orden formal que le hace a los cargos de la demanda extraordinaria, pues el alcance de la impugnación ni la proposición jurídica de cada uno de aquellos es deficiente.

Tal la afirmación porque el examen del primer elemento de la demanda de casación, es posible inferir, sin mayor dificultad, que las providencias a las que se refiere son, en su orden, la del 29 de junio de 2001, que desató la segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls 701 – 722), de la cual se impetra ante la Corte sea casada, y la del 7 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl 649 - 659) y la complementaria vertida por el mismo juzgador, fechada el 12 de julio del mismo año (fls 666 – 667), con las cuales se puso fin al trámite de la primera instancia, providencias de las que la censura reclama de la Sala que, en función de ad quem, las revoque.

Por ende, es incontrovertible que el alcance de la impugnación está bien estructurado, ya que del mismo puede colegirse claramente qué pretende el recurrente de la Corte como juez de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia, y qué procura de ella, eventualmente, como ad quem, respecto a la providencia de primer grado, sin que exista posibilidad de equívoco en la identificación de cada uno de los fallos mencionados.

Y tampoco tiene fundamento la crítica de deficiencia que la censura imputa a la proposición jurídica de los cargos, pues con ella se pasa por alto que el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, atenuó tal elemento de la demanda extraordinaria, ya que para darlo por satisfecho es suficiente que el recurrente señale al menos una norma sustancial que haya sido base esencial del fallo o que a su juicio debió serlo; presupuesto que se cumple en los cargos que se estudian, toda vez que en ambos está enlistado el precepto sustancial del que el Tribunal derivó el derecho al reintegro reclamado por el accionante, esto es, el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Por tanto, no hay lugar a desestimar los ataques por las razones aducidas por el replicante. En cuanto hace al fondo de cada uno de los cargos esgrimidos, se tiene lo siguiente: 1. El primero de ellos, dirigido por la vía indirecta, debe ser desestimado por la Sala, pues la discusión que propone no es fáctica probatoria, sino esencial y fundamentalmente jurídica, relativa a la identificación en el derecho colectivo laboral del momento en el que surge el conflicto colectivo de trabajo: si con la denuncia de la convención colectiva laboral vigente ó al presentarse el pliego de peticiones, y más concretamente si la denuncia de la convención colectiva preexistente es requisito fundamental para la presentación del petitorio y para la existencia, a partir de este acto jurídico, de la garantía foral que consagra el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Como se puede inferir, sin dificultad, la dilucidación de tal interrogante trasciende el contenido de las probanzas calificadas, por lo que mal podría ventilarse un debate tal con referencia a lo que dicen o no dicen las mismas, máxime cuando la parte cardinal de la sentencia del Tribunal no está construida desde un ejercicio de su valoración, sino sobre lucubraciones estrictamente jurídicas, ancladas en la conceptualización de categorías jurídicas como: la denuncia de la convención colectiva laboral, el pliego de peticiones, la existencia de conflicto colectivo y el nacimiento del fuero circunstancial durante éste.

En consecuencia, el primer ataque no lo estima la Sala, toda vez que el censor extravió la senda por la que lo dirigió, al enrutarlo por la vía de los hechos. 2. En el segundo de los cargos, que la censura encauza por la senda del puro derecho, se controvierte la determinación del Tribunal de confirmar la de primer grado, en la que se ordenó el reintegro y reinstalación del accionante al cargo que ocupaba el 4 de noviembre de 1997, por asumir que éste fue despedido en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, no empece que con antelación a la presentación del pliego de peticiones al empleador, la organización sindical a la que pertenecía el ex trabajador no denunció la convención colectiva laboral preexistente.

Circunstancia por la cual la acusación afirma que al momento de la terminación contractual no existe aquél tipo de conflicto y, por ende, no había lugar para la operancia del fuero de estabilidad laboral a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, por lo que sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente este precepto. Para la decisión a proferir es importante tener en cuenta los siguientes aspectos de la contención que no son objeto de debate, pero que sí la ilustran: 1) el demandante fue despedido por la empleadora el 4 de noviembre de 1997 (fl 2 anexo 2); 2) la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores negociaron una convención colectiva de trabajo que tendría vigencia entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 (fls 364 – 366 cdno 1); 3) esta convención colectiva fue denunciada por la organización sindical el 14 de noviembre de 1997 (fls 574 – 576 cdno 1); 4) el sindicato de trabajadores presentó a la empresa un pliego de peticiones el 24 de octubre de 1997 (fls 577 595 cdno 1); 5) el conflicto colectivo fue dirimido a través de laudo arbitral del 27 de junio de 1998 (fls 595 – 609).

No obstante el anterior entorno de la controversia, halla la Corte que si bien el censor acierta al dirigir el ataque por la senda del puro derecho, yerra en la identificación del submotivo de trasgresión normativa en el que pudo incurrir el Tribunal, pues no hay lugar en el caso para predicar aplicación indebida de los preceptos enlistados en la impugnación, sino que lo que en rigor correspondía era imputarle al juzgador interpretación errónea, debido a que su conclusión más importante del fallo y con referencia a la cual examinó las pruebas allegadas para la decisión que profirió, como lo fue que la denuncia de la convención colectiva no inicia el conflicto colectivo de trabajo y que éste de todas maneras existía desde la presentación del petitorio, es fruto de la intelección sistemática de los artículos 374, 376, 432, 433, 477, 478 y 479 del código sustantivo del trabajo y 25 del decreto 2351 de 1965.

Para la Sala se equivoca el impugnante cuando aduce que no plantea la acusación acudiendo al concepto de interpretación errónea, y para lo cual sostiene que el análisis del Tribunal se circunscribe únicamente “ a demostrar que es la presentación del pliego y no la denuncia la que inicia el conflicto colectivo( )”, y que “( ) No es objeto de consideración y análisis, lo realmente planteado por la demandada consistente en que es requisito indispensable para presentar validamente un pliego de peticiones que previamente se haya efectuado la denuncia de la convención que se pretende modificar, cambiar o adicionar con el pliego de peticiones.

Este planteamiento quedó huérfano de análisis y consideración y por lo mismo no puede afirmarse que hubo una interpretación errónea sobre él y el cabal y acertado análisis que sobre el otro tema no puede traerse para defender ésta, que es diferente( )”. Se equivoca el censor porque la argumentación del Tribunal se encaminó a responder la tesis de la empleadora, para lo cual expuso prolijas lucubraciones en derecho, que acertadas o no, corresponden al alcance y el sentido que otorgó al conjunto de normas antes referidas, circunstancia que lleva a la Corte a deducir, como se precisó, que el cargo no expresa, como le correspondía, el submotivo de violación de la ley con el que era imperativo atacar la sentencia gravada.

Y es que así se afirma y reitera porque el Tribunal empieza por anotar: “ Se queja la demandada de que el a quo dio por existente un conflicto colectivo en el momento en que ella procedió a dar por terminado el vínculo laboral al demandante; por el solo hecho de haberse presentado pliego de peticiones, “sin darle valor a la denuncia que previamente debe anteceder al citado petitorio”, limitándose a este tema de orden jurídico su ataque a la sentencia de primera instancia( ).

Supone el anterior planteamiento que la denuncia de la convención colectiva de trabajo es condición o presupuesto para la presentación de un pliego de peticiones y bajo este entendimiento significa, entonces, que la denuncia es la que da origen a un conflicto colectivo de trabajo y no la presentación del pliego. Tal concepción campea en la sentencia cuya fotocopia allegó el apoderado de la demandada al presente proceso, pero de las que respetuosamente se aparta esta Sala, en consideración a que examinada la misma es apenas obvio que las premisas sobre las cuales se apoya su argumentación, tanto legales como jurisprudenciales, son totalmente deleznables en razón de que unas y otras se tomaron de manera parcial( )”.

Así mismo, el ad quem, después de puntualizar lo anterior, entra a hacer un análisis “ acerca de la naturaleza y alcance de lo que debe entenderse por “conflicto colectivo de trabajo””, para lo cual acude a citas de tratadistas, trascripción de normas legales y fallos de esta Sala de la Corte, para finalmente concluir que como cuando se despidió al demandante ya se había presentado pliego de peticiones el mismo ocurrió durante un conflicto colectivo.

Por lo tanto, para la Corte con la anterior deducción, el Tribunal, estaba obviamente dando por sentado, y con ello respondía el planteamiento de la demandada, que para la validez de la presentación del pliego de peticiones no se requiere que previamente se haya denunciado la convención colectiva de trabajo al que el mismo se refiere; solución a la que arribó, se repite, por el alcance y sentido que otorgó a un conjunto de normas legales que regula el tema del conflicto colectivo de trabajo, que, al no compartirse, imponía que se denunciara la violación de las mismas por interpretación errónea, ya que la decisión proferida tiene su soporte en el criterio jurídico del fallador de que se puede presentar pliego de peticiones sin haber denunciado previamente la convención colectiva de trabajo.

Corrobora aún más el anterior aserto, la contradicción en la que se incurre en el ataque cuando, al explicar el porqué no se aduce el precitado submotivo de infracción de la ley, se sostiene que “ el análisis que el ad quem hace se refiere exclusivamente a demostrar que es la presentación del pliego y no la denuncia el que inicia el conflicto colectivo y por ende la protección del despido( )”, y más adelante se señala que “ ( ) de la lectura de la sentencia se desprende que el criterio del ad quen es el que la denuncia es requisito previo a la presentación del pliego cuando dice( )”.

En consecuencia, como el impugnante erró en el concepto de vulneración de la ley en que pudo haber incurrido el Tribunal, y debido a lo rogado del recurso no le es dable a la Sala suplir tal deficiencia, el cargo segundo también se desestima. Empero, lo anterior no obsta para que con referencia al artículo 25 del decreto 2351 de 1965, que es la norma de la que emana el derecho invocado por el actor y cuya aplicación indebida es la que esencialmente se denuncia en el ataque por la vía directa, la Corte anote que de ninguna manera es dable afirmar que el Tribunal lo aplicó de manera indebida, pues objetivamente, como antes se dejó establecido, en el sub examine aconteció el despido del demandante tras la circunstancia irrebatible de también haberse presentado un pliego de peticiones, contexto en el que deviene ineludible que el juzgador hubiera desatado la contención en perspectiva de lo que tal precepto dispone.

Resumiendo, entonces, los cargos se desestiman. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandada recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Ivan Felipe Toledo Medina a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe De Bogotá S.A, E.S.P. - “ETB”-.

En sede instancia revoca la sentencia de primer grado y en su lugar absuelve totalmente a la demandada de las pretensiones que le formulara el actor en el gestor. Costas en casación a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 18