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17690(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Sydney Reyes Reyes Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Otros Rad. 17690 Sydney Reyes Reyes Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Otros Rad. 17690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17690 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SYDNEY REYES REYES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, el 31 de julio de 2001, dentro del proceso que adelanta contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES SYDNEY REYES REYES demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA para que, previa declaratoria de una sustitución de patronos en relación con el demandante y de una identidad de empresa entre las dos primeras, se condene solidariamente a los demandados al reintegro del actor al cargo de Oficial, junto con los salarios dejados de percibir y la declaratoria de continuidad de la relación laboral, o el pago de la cesantía con sus intereses, el de la indemnización por despido, el de la prima proporcional de junio de 1993 y el de la sanción moratoria.

En subsidio de las anteriores pretensiones, pide perjuicios materiales y morales por violación de la convención colectiva de trabajo y, nuevamente, de modo principal, solicita el pago de primas de vacaciones y de aguinaldos por el año 1993. Con el propósito anterior afirmó que las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA son una empresa estatal del orden municipal; que el alcalde de Barranquilla fue autorizado para que en nombre del municipio participara como accionista en la creación de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A., cuyas funciones eran desempeñadas por la primera, a la que el demandante prestó servicios como Oficial entre el 8 de febrero de 1989 y el 31 de agosto de 1993 cuando fue desvinculado injustamente y tenía un salario mensual de $163.345,36; que la nueva sociedad recibió muchos de los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por lo que se dio entre ellas una sustitución patronal a partir de 23 de abril de 1992 y que el actor pertenecía al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual pactó una convención colectiva en 1988 en la que se consagraron cláusulas especiales de estabilidad.

Contestaron la demanda las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, los que, además de negar los hechos y oponerse a las pretensiones, propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2000, condenó al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba en la fecha de retiro o a otro de igual categoría y remuneración, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se produzca el reintegro, más los aumentos legales o convencionales causados en ese mismo lapso sin que sean inferiores al salario mínimo legal de cada época, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria.

Autorizó deducir las sumas que recibió el demandante como cesantía e indemnización por retiro, absolvió a las otras demandadas que concurrieron al proceso, declaró probada la excepción de compensación, mas no las otras, y se abstuvo de condenar en costas. Apeló el demandante, el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA y el FONDO DE PASIVOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, mediante la sentencia ahora acusada, desató el recurso mediante sentencia en la que revocó los puntos 1, 2 y 3 del fallo apelado, dispuso la absolución del demandado de los cargos formulados en su contra y confirmó los puntos 4 y 5.

No fue materia de controversia la calidad de trabajador oficial del demandante. Dijo el Tribunal: “La Sala considera que sí está demostrada la continuidad en el giro esencial del negocio como es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, tal como se infiere de los siguientes documentos: Acuerdo 0023 de junio 6 de 1.991 (fls. 14 a 19- 93 a 98); proyectos de acuerdos No. 24 de 23 de mayo de 1.960 (fls. 20 a 25); certificado de existencia y representación legal de la constitución de la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla (fls. 26 a 30 –77 a 83), y contrato de suscripción de acciones por parte del Municipio de Barranquilla en la Sociedad de Acueducto, alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. de fecha 19 de octubre de 1.993 (fols. 84 a 90) “Ahora a pesar de que las E.P.M. le hizo entrega de la empresa a la Triple A, la Sala observa que el contrato de trabajo del señor Sydney Reyes Reyes continuó en las E.P.M. hasta el 31 de agosto de 1.993, fecha en que fue despedido sin justa causa (fl. 11), lo que quiere decir que no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1.992 al 31 de agosto de 1.993, ni continuidad en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple A ya que el trabajador siguió laborando con las E.P.M. por más de un año. Además, hay que tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia en sentencia de fecha noviembre 23/87, diferenció el concepto de empresa con la de empleador cuando dijo: “el patrono es el sujeto de la actividad y la empresa la unidad un objeto de esa actividad.

En otras palabras, en nuestro régimen de derecho laboral, los patronos o personas titulares de la unidad de explotación económica son causa diferente del objeto o unidad sobre la que recae la actividad de todas las personas”. “Entonces, en el caso a estudio no se encuentra configurada la sustitución patronal dado que no se probaron la totalidad de los requisitos exigidos para su prosperidad.

“En cuanto al reintegro solicitado, observa la Sala que si bien es cierto la Sala pretende (sic) de manera principal ser reintegrado a las E.P.M. o al Distrito de Barranquilla; también lo es que en el presente caso no puede accederse a dicha solicitud toda vez que la figura del reintegro contemplado en la Convención Colectiva ya que el despido obedeció a la liquidación de las (sic) citada Empresas Públicas, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D. R. 2127/45 para la terminación del contrato.

Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 10.425 de abril 30/98, ha esbozado lo siguiente: “El tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total de un lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios” “Referente a las peticiones subsidiarias tales como pago de las cesantías definitivas, intereses a la misma, la indemnización por despido sin justa causa y a la prima proporcional de junio de 1.993, vemos que dichas acreencias aparecen canceladas tal como se infiere de los documentos visibles a folios 120, 125 y 128.

Igualmente observamos que tanto la prima proporcional como la prima de vacaciones fueron tenidas en cuenta como factor salarial (fol. 128). “En consecuencia, la Sala confirmará estas decisiones, máxime sí (sic) tampoco se encuentra demostrada la existencia de los perjuicios materiales y morales y debido a que el contrato de trabajo termino (sic) por liquidación de la E.P.M. y no se configuró la sustitución patronal no es psobile (sic) dar aplicación a la cláusula convencional que consagra la estabilidad en el empleo y la sustitución patronal.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, convertida la Corporación en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y condene en costas al demandado.

Con el propósito señalado, el recurrente presenta un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Dirige la acusación expresando que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículos 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del C. S. del T. artículo 61 del C. P. del T., “como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas dejadas de apreciar.” Señala como errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación y que las acciones se suscribieron con cargo de los bienes que eran ya del Municipio..

“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. “3.-No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.” Indica como pruebas apreciadas erróneamente: “a) Acuerdo Municipal número 024 de 1960, art. 23.

(fl. 20 a 25) “b) Acuerdo Municipal 023 del 06 de junio de 1991, arts. 3 y 13. (fl. 14 a 19) “c) Convención colectiva de trabajo 1990-1991, art. 1º (folios 40 a 64)” Determina como prueba dejada de apreciar: “a) La certificación de afiliación del actor al sindicato (folios 67)” Sostiene como demostración del cargo, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa el Tribunal aprecio (sic) erróneamente el Acuerdo 24 de 1960 en su artículo 23 dispuso: “Al producirse la terminación o suspensión de las Empresas, los servicios públicos que administran, volverán a quedar a cargo del municipio de Barranquilla, y su patrimonio se reincorporará al del municipio quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de los bienes municipales se encuentran vigentes al tiempo de la terminación o suspensión. “El municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las empresas en el momento de la terminación o suspensión.” “Además de la apreciación errónea del Acuerdo 24 de 1960 en los términos indicados arriba, aprecio (sic) también erróneamente el Acuerdo 23 del 06 de junio de 1991, en cuyos artículos 3 y 13, se establece el paso de la totalidad de los bienes al Municipio de Barranquilla, lo cual significa que desde junio 06 de 1991, los bienes eran de propiedad de la ciudad de Barranquilla y cuando desvincularon a los trabajadores, los bienes eran de propiedad del Municipio y en consecuencia, de puro derecho se había estructurado la sustitución patronal, en relación con la entidad territorial.

Además, dicha situación se ratifica en el art. 13 del Acuerdo 023, por cuanto en dicha norma se autoriza al Alcalde para pignorar los bienes que habían sido adquiridos por orden de este mismo acuerdo y que se destinaban a la conformación de la Sociedad de Economía Mixta denominada A. “Como consecuencia de la omisión de los acuerdos señalados y en los términos indicados, se omitió dar aplicación al artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 entre el sindicato de Trabajadores de base de las empresas públicas municipales de Barranquilla que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: ESTABILIDAD LABORAL.- Las empresas no podrán despedir a Trabajadores sin justa causa plenamente comprobada y si lo hicieren, estarán obligadas a: “1.-Reintegrarlos al mismo cargo que estaban desempeñando, con igual salario más alzas salariales que se produzcan durante el lapso que permanezca cesante.

“2.-Pagarle la totalidad de los salarios promedios que percibió el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al despido y hasta cuando sea restituido a su cargo. “3.-Se entiende no existió interrupción en la prestación del servicio para los efectos legales “PARAGRAFO SEXTO: En caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la empresa queda obligada a garantizar la estabilidad y la continuidad en el trabajo, a quienes labores (sic) en dichas áreas.” “Así mismo desconoció el Tribunal que al estar afiliado a la organización sindical tal y como aparece demostrado a folio 67, el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo 5 de 1990 y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo primero de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 de la (sic) Acuerdo 24 de 1960 asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación. “Se encuentra acreditado que los bienes de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA pasaron directamente al municipio el cual los entregó posteriormente a la nueva empresa SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S. A. pero antes de entregarlos, se configuró la sustitución patronal.

“Además de lo anterior, si se hubiera apreciado correctamente la documental que el Ad quem omitió valorar adecuadamente, se habría concluido que al pasar los bienes al municipio de Barranquilla, se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal, establecida en el art. 53 del Decreto 2127 de 1945, cuando se refiere a otras causales análogas, que generen cambio de patrono. “Si se hubiera apreciado correctamente la documental indicada, necesariamente habría resultado procedente el reintegro del actor, al municipio de Barranquilla, como consecuencia de la primera sesión de los bienes; o a la Triple A, como consecuencia del segundo cambio de patrono y tomando como fundamento tanto la convención colectiva de trabajo, como los acuerdos 023 de 1991 y 24 de 1960.

“Si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo y además, se hubiera apreciado la certificación de socio, necesariamente habría proferido el Honorable Tribunal, una sentencia revocando la del A quo y en su lugar ordenando el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por demostrada la continuidad en el giro esencial del negocio, como es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como el contrato de suscripción de acciones por parte del Municipio en la nueva sociedad, de fecha 19 de octubre de 1993.

Tuvo por probado además el Tribunal, que el contrato de trabajo con el actor terminó el 31 de agosto de 1993 y que no hubo cambio de empleador entre el 30 de abril de 1992 y el 31 de agosto de 1993, ni continuidad en la prestación del servicio en favor de la empresa entregada a la Triple A y que el trabajador continuó laborando con las E.P.M. por más de un año, circunstancias que lo llevaron a concluir que no se configuró la sustitución patronal pretendida.

Adicionalmente el censor incurre en inexactitud al endilgarle al Tribunal la comisión de errores evidentes de hecho, como los de no dar por demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que ésta establece la garantía de la estabilidad y continuidad en el trabajo de los servidores de las E.P.M., dado que el juzgador de segunda instancia sí tuvo por acreditadas tales situaciones fácticas, como da cuenta de ello su afirmación en el sentido de que “En cuanto al reintegro solicitado, observa la Sala que si bien es cierto la (sic) Sala (sic) pretende de manera principal ser reintegrado a las E.P.M. o al Distrito de Barranquilla; también lo es que en el presente caso no puede accederse a dicha solicitud toda vez que la figura del reintegro contemplado (sic) en la Convención Colectiva ya (sic) que el despido obedeció a la liquidación de las citadas Empresas Públicas ” Tampoco resulta acertada la acusación de que el Tribunal hubiese incurrido en los dislates fácticos que le atribuye la censura, con fundamento en la errónea apreciación de los medios de prueba que señala, por no haber aludido expresamente a los Acuerdos Municipales 024 de 1960 y 023 de 1991, ni a la falta de apreciación de la certificación de afiliación sindical del accionante, pues lo cierto es que no ignoró lo que ellos acreditan, sino que simplemente advirtió que al no haberse demostrado la sustitución patronal pretendida y, por el contrario, que se encuentra probado que la terminación del contrato de trabajo del actor “ obedeció a la liquidación de las (sic) citada Empresas Públicas, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D. R. 2127/45 para la terminación del contrato ”, sin que esta circunstancia implique que haya desconocido la existencia de la cláusula de estabilidad.

Complementario de lo anterior y frente al asunto del reintegro, es preciso destacar también que las argumentaciones del Tribunal fueron jurídicas y no fácticas. Por ende su cuestionamiento resulta ineficaz por la vía escogida por el recurrente. Resulta evidente, entonces, que al no haber sido atacadas en el cargo las conclusiones del ad quem, que fueron las que realmente condujeron a revocar la condena fulminada por el juzgador de primer grado, permanece incólume y en firme la decisión acusada.

Al quedar indemnes los fundamentos del fallo atacado, el cargo propuesto se torna impróspero. No se causan costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, dictada el 31 de julio de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió SYDNEY REYES REYES contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 16