Micelio
17688(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17688 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Félix Acevedo Lozano contra la sentencia del 25 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla - en liquidación -, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A, y el Municipio de Barranquilla.

ANTECEDENTES Félix Acevedo Lozano demandó a las personas jurídicas antes mencionadas, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de obrero I, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios promedio, con sus aumentos, dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con la declaración que no ha existido interrupción en el vínculo; que en subsidio de las anteriores peticiones se condene a la demandada a pagarle cesantías, intereses de éstas, indemnización por despido, prima proporcional e indemnización; que en subsidio de la petición principal se condene a la parte demandada a pagarle perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas convencionales sobre estabilidad en el empleo y sustitución patronal; que principalmente reclama, también, prima de vacaciones y aguinaldos de 1993, y que la parte demandada pague las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones expuso: que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla es una entidad estatal del orden municipal; que se autorizó al Alcalde de Barranquilla para que el Municipio participara como accionista en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A, la cual se constituyó mediante escritura pública 1667 del 17 de julio de 1991; que fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el 14 de marzo de 1990 y se le desvinculó sin justa causa el 2 de agosto de 1993; que desempeñó el cargo de obrero I y devengó un salario básico mensual no inferior a $162.842,05, al término del contrato; que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tenía su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, pavimentación y mercados, que son actividades industriales y comerciales; que en 1992 las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, para éstos servicios, era propietaria y poseedora de una unidad de explotación económica, integrada por varios bienes; que a partir del 23 de abril de 1992, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, recibió las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, así como a la clientela de ésta, que se desvió en su beneficio; que, por lo expuesto, existió una sustitución patronal entre las empresas mencionadas; que fue despedido sin causa justa el 2 de agosto de 1993; que existe relación de causalidad entre la sustitución patronal y la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, de un lado, y su despido, por el otro; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, organización que pactó una convención colectiva de trabajo en 1988, cuyo artículo 22 hace referencia a la tabla de indemnización por retiro injusto; que en el artículo 1º de la convención colectiva laboral de 1990 se refiere también a la estabilidad laboral y contempla el reintegro, y que está agotada la vía gubernativa (fls 1- 9).

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla contestaron la demanda con oposición a las pretensiones. Tal demandada aceptó unos hechos, negó otros, solicitó que los demás se probaran, o expresó que no le constaban. Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como cualquier otra que resulte probada. Solicito que las pretensiones de la demanda sobre las que no hubo agotamiento de la vía gubernativa, se nieguen (fls 81 – 83).

El Municipio de Barranquilla también contestó la demanda y solicitó se le absolviera. Aceptó unos hechos, pero los demás los negó o expresó que no le constan. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (fls 85 – 86). La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A contestó el gestor y manifestó oposición a las pretensiones.

Sobre los hechos aceptó unos, negó otros, reclamó que se probaran los demás o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y prescripción (fls 94 – 99). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual absolvió a las personas jurídicas demandadas de todas las pretensiones, por medio de sentencia del 9 de mayo de 2000 (fls 366 – 374).

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el primer fallo, a través de similar del 22 de julio de 2001 (fls 385 – 395). En su providencia, argumentó el ad quem: que lo primero que hay que dilucidar es si frente al demandante se presentó la sustitución patronal, asunto sobre el que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse; que para el examen del tema en el sector público es menester remitirse a los artículos 53 superior, 2º de la ley 64 de 1946 y 53 del decreto 2127 de 1945; que la jurisprudencia se ha referido al concepto de empresa y lo ha diferenciado del de patrono; que corresponde examinar en el caso si se cumplen los 3 requisitos para que se configure la sustitución de patronos; que el de continuidad de la empresa se cumple, conforme se deduce de los documentos de folios 210 – 289, 290 – 293, 294 – 299, 300 – 305, 306 – 312, 208 – 209; que, en cambio, los requisitos de cambio de patrono y continuidad en la prestación del servicio no corren la misma suerte, pues realizada la entrega en diferentes momentos por parte de las EPM a la AAA, de las divisiones de aseo, alcantarillado y la de acueducto, el contrato de trabajo del demandante y la primera empresa no finiquitó, sino hasta el 2 de agosto de 1993 (hecho 3 de la demanda), es decir, más de un año después de haberse producido la última de las entregas, lo que permite afirmar que no hubo cambio de empleador entre la fecha de esa última entrega y la de la desvinculación del accionante, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo; que, por ende, no existió la sustitución patronal; que el reintegro del demandante, reclamado sobre la premisa de que el despido es injusto, no procede por ser físicamente y jurídicamente imposible por la liquidación de las Empresas Públicas, por lo que al actor se le debe indemnizar, pues la terminación del contrato por aquel fenómeno de la liquidación es legal pero no justa; que el reintegro al distrito de Barranquilla tampoco procede por ser las EPM un establecimiento público con patrimonio autónomo, y no estar obligado por la convención colectiva firmada por las EPM con el sindicato; que de acuerdo con la prueba de folio 132, al demandante se le canceló una indemnización, y por tal concepto nada se le adeuda; que en relación con las pretensiones subsidiarias, entre folios 128 – 144 se observan los documentos que contienen la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, en los que aparecen detallados los conceptos que reclama, cuyo valor fue cancelado y recibido por el demandante; que la indemnización de los perjuicios materiales y morales no cabe, pues aparte de no estar demostrados éstos, la empresa canceló al accionante una indemnización a la terminación del contrato, y que se debe confirmar el fallo de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 25 de julio de 2001 (…), para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos:” (reproduce la pretensión de reintegro y la consecuencial del pago de salarios) Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige el siguiente PRIMER CARGO Dice que es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 4, 8, 40, 47, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; ley 65 de 1946; ley 64 de 1946; artículo 2º del decreto 1160 de 1947; artículo 1º del decreto 797 de 1949; artículos 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo, y 61 del código de procedimiento laboral.

Esta trasgresión normativa la atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como manifiestos: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.” Para la censura, el Tribunal apreció con error las siguientes pruebas: los documentos de folios 210 – 289, 290 – 293, 294 - 299, 300 - 305, 306 – 312, 208 – 209, y 41 – 67. Como pruebas no apreciadas por el ad quem, señaló el recurrente los documentos de folios 69,16 – 21, 22 - 27, y 206 – 207.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumentó el impugnante: que el juzgador no apreció el artículo 23 del acuerdo 24 de 1960, así como el acuerdo 023 del 6 de junio de 1991, particularmente sus artículos 3 y 13, que establecen el paso de la totalidad de los bienes al Municipio de Barranquilla, lo que indica que desde el 6 de junio de 1991, los bienes eran propiedad de tal ente territorial, y ello ya era así cuando se produjeron los despidos de los trabajadores, por lo que de puro derecho se había estructurado la sustitución patronal, en relación con el municipio; que se apreció con error las actas mencionadas antes, pues tales documentos no desvirtúan el hecho que el Municipio de Barranquilla, se hizo propietario nuevamente de los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que el Tribunal omitió un documento fundamental como el de folios 206 – 207 del expediente, que indica la entrega de los bienes según el acuerdo 023, es decir, teniendo en cuenta la sustitución patronal; que como consecuencia de la omisión de los acuerdos señalados, el Tribunal apreció con error el artículo 1º de la convención colectiva laboral suscrita el 5 de marzo de 1990 en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que también se desconoció que al estar afiliado a la organización sindical (fl 89), el actor era beneficiario de la convención colectiva y tenía derecho al reintegro establecido en el artículo 1º de aquélla convención, pues el municipio, en virtud del acuerdo 023, asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación; que se encuentra demostrado que los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla pasaron directamente al municipio y de este a la sociedad AAA, pero antes de entregarlos se configuró la sustitución patronal, y que si se hubieran apreciado los acuerdos 23 y 24 se habría concedido el reintegro al municipio de Barranquilla o a la triple A, con fundamento, además, en el acuerdo colectivo.

LA REPLICA La acusación fue refutada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, que argumentó: que la convención firmada por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no le es oponible; que además de lo anterior, el reintegro no es posible porque no existió sustitución patronal; que en relación con esta figura, el Tribunal la analizó a la luz de las normas que la regulan en el sector oficial, y concluyó que la misma no se estructuró en el caso, y que la tesis anterior ha sido uniforme en otros pronunciamientos de la Sala, en casos similares.

SE CONSIDERA El censor controvierte la sentencia porque no accedió al reintegro solicitado como pretensión principal; decisión que el juzgador fundó en las siguientes aserciones: 1) que no hubo sustitución patronal, pues las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hicieron entrega a la Triple AAA de la empresa en tres etapas y el contrato laboral del demandante continuó con la primera entidad hasta el 2 de agosto de 1993, lo que indica que no hubo cambio de empleador, ni continuación en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple AAA; 2) que el reintegro solicitado es física y jurídicamente imposible, pues el despido obedeció a la liquidación de las Empresas Públicas, y la Sala Laboral de la Corte ha sentenciado que el cierre total de un lugar donde prestaba el servicio el trabajador hace imposible dicha medida.

Planteada la situación así, la acusación no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1) El cargo no destruye todos los sustentos del fallo acusado. El Tribunal no sostuvo que el despido del actor se haya producido por privatización de la empresa, que es la posibilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, sino por “ liquidación” de la misma, lo cual es una hipótesis distinta.

De manera que independientemente de que en realidad hubiese operado uno u otro fenómeno, era deber del impugnante atacar y desvirtuar dicho asidero de la sentencia. En este orden de ideas es intrascendente si el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, porque la cláusula convencional de estabilidad se refiere es a la privatización. 2) Tampoco desquició la censura lo que asentó el Tribunal en el sentido de que no se dio la pretendida sustitución patronal porque el actor siguió laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el dos de agosto de 1993, y que por ello el demandante no demostró que se cumplieron todos los elementos o requisitos de la sustitución patronal. 3) La base esencial del fallo gravado fue jurídica y no fáctica en el tema atinente a la imposibilidad del reintegro, pues aún si se admitiera en teoría tal posibilidad, y sin desconocer el texto del artículo 1º del convenio colectivo de trabajo 1.990-1991, estimó el Tribunal que en la práctica la restitución no era dable apoyado en interpretación contenida en jurisprudencia de esta Corporación, y que en síntesis proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos de liquidación de una empresa estatal.

Este fundamento de la sentencia recurrida, por ser de puro derecho, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo separado presentado por la vía directa. En consecuencia, las pruebas señaladas en el cargo no tienen ninguna incidencia en los puntos centrales de la decisión acusada: la liquidación de la empresa, la inexistencia de la sustitución patronal y la imposibilidad física y jurídica de decretar el reintegro solicitado.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de Julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Félix Acevedo Lozano a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla.

Costas en casación a cargo del demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 17