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17686(24-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17686 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 18 Radicación N° 17686 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GERMAN GIRALDO VELEZ, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido contra la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MOVILIZAMOS Y OTRA.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el a-quo despachó favorablemente las peticiones del actor respecto a la demandada Precoopreativa, más no respecto a las Empresas Públicas de Medellín, consistentes en el pago de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, devolución de sumas indebidamente retenidas, indemnización por despido y sanción moratoria correspondientes a los dos períodos laborados, así: del 5 de enero al 25 de noviembre de 1998 y del 1° de febrero al 5 de marzo de 1999.

Al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la Precooperativa, el juzgador revocó las condenas por concepto de devolución de sumas indebidamente retenidas e indemnización moratoria y redujo las demás impuestas por el a-quo. La sentencia del Tribunal se sustentó totalmente en una emitida con antelación en otro juicio contra las mismas demandadas, en la que, después de diferenciar los contratos de trabajo y de transporte, concluyó, apoyado fundamentalmente en la prueba testimonial, la prestación personal del servicio de modo subordinado, con sujeción a un horario, bajo una remuneración, sin que el actor ostentara la calidad de socio de la Precooperativa, sino de trabajador, conforme con el art. 14 de los estatutos.

Además señaló que en la cifra señalada en la demanda como el total del salario, se incluye “.. la compensación o pago por el uso del propio vehículo, lo que según la ley no constituye salario, por lo tanto, para los efectos a que haya lugar se acudirá al mínimo legal vigente..” En esa misma decisión transcrita por el ad-quem se desechó la pretensión de devolución tanto por retención en la fuente como por “Administración Imprevistos Utilidad” (AIU)” porque lo retenido no era totalmente por servicios prestados y toda vez que la AIU corresponde a utilidades que la actividad desplegada generaba a la Precooperativa.

Respecto a la improcedencia de la sanción moratoria, aludió a la buena fe de la empleadora, derivada de los documentos y declaraciones recepcionados, pues indicó que en el juicio y durante la vinculación de las partes, ella empleadora invariablemente entendió que la vinculación fue mercantil y no laboral. En la demanda inicial se adujo la celebración de un contrato de trabajo con la Precooperativa accionada y la prestación del servicio de conductor de funcionarios de la otra demandada, con quien entendió existió además la relación laboral; su contrato finalizó sin justa causa y se le pagaba a través de aquella sociedad, un salario mensual aproximado de $1.713.296.00, cifra de la cual se le hacía retención en la fuente del 3% y se le deducía un 10% para gastos de administración, imprevistos y utilidad; cumplía un horario de 7: a.m a 5: p. m, de lunes a viernes, y hasta las 3: p. m los sábados y domingos, pero únicamente durante la primera vinculación. La Precooperativa aludió a un contrato de suministro de transporte, sin consideración a la persona que lo ejercía para diferentes clientes, entre ellos la otra empresa accionada; de ahí que presentara la excepción de inexistencia de la relación laboral.

De igual modo las Empresas Públicas demandadas negaron la vinculación laboral e invocaron la existencia de un contrato de transporte con aquella. RECURSO DE CASACION El único cargo propuesto, invoca la causal primera de casación, con el propósito de que se case parcialmente la decisión acusada, en tanto impuso condenas a la demandada Precooperativa de Trabajo asociado Movilizamos, por sumas diferentes a las indicadas por el a-quo, para que en su lugar se confirmen tales condenas.

Para ello denuncia “ violación indirecta, por errónea apreciación de los medios probatorios que condujo a que no se aplicaran ”, entre otros, los arts. 64, 65, 127, 128, 130, 132 a 134, 142, 168, 169, 177, 179, 193, 194, 249, 253 y 306 del C. S. del T, “.. en cuanto asigna arbitrariamente al demandante un salario mínimo para efectos de liquidar las prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes, en contradicción con la prueba arrimada al proceso que indica que percibía en promedio mensual la suma de $1.664.520.00..”, así afirma que fueron estimados equivocadamente las declaraciones de Clara Inés Jaramillo y Jesús Arango Restrepo (fols. 7 y 8), la relación de pagos obrantes a fols. 32 a 60, los controles de fols. 370 a 479 y los estatutos de la citada demandada (fols. 312 a 343).

En la demostración del cargo asegura que la empleadora Precooperativa no actuó de buena fe, puesto que conocía que en el art. 14 de sus estatutos se establecía que quien no era asociado, caso del actor, reconocido por el Tribunal, tenía una relación laboral, a menos de pactarse un contrato diferente, hecho que dice no halla prueba en el juicio, además que las ordenes que impartió al accionante eran típicamente subordinadas, cumplía horario anotado en los controles mencionados.

A lo anterior agrega que de estos mismos documentos de fols 370 a 479 y de los testimonios referenciados, que fueron apreciados insuficientemente por el juzgador, se infieren los 2 períodos durante los cuales prestó servicios el actor, esto es, del 5 de enero al 25 de noviembre de 1998 y del 1 de febrero al 5 de marzo de “199”. Respecto al salario percibido, afirma que se incrementaba por el trabajo extra y en domingos y festivos, de forma que no correspondía al mínimo legal que solo atañe a la jornada de 48 horas semanales, como lo estableció el sentenciador y entonces explica que no existe prueba en contrario de lo cancelado “como compensación por el vehículo”, siendo que éste pertenecía al trabajador y no a la Precooperativa y que así no puede suponerse que es de menor valor el servicio personal que esa herramienta de trabajo que aquél ponía al servicio de la demandada.

En torno al punto alude al contenido del art. 127 del C. S. del T, y concluye que equivocadamente el Tribunal entendió que el accionante recibía una parte por salario y otra por arrendamiento del vehículo, no obstante que la documental de fols. 32 a 60 nada especifica al respecto. Por último, estima errado que no se ordenara la devolución de las retenciones efectuadas, pues si como lo señaló el ad-quem, el demandante no era asociado de la Cooperativa, no tenía utilidad alguna y “ en las colillas de pago quedaron claras las cantidades deducidas al actor ”, las cuales para el a-quo ascendieron a $2.784.872.00.

OPOSICIÓN DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN Destaca la falta de interés jurídico del accionante, respecto a la mencionada empresa demandada, pues no obstante el resultado adverso de la primera instancia, mostró su conformidad, al no haberlo apelado. Por lo demás resalta la falta de señalamiento de errores de hecho y las alegaciones del cargo, propias de las instancias.

SE CONSIDERA Como lo señala el opositor, el cargo no indica los supuestos errores de hecho en los que pudo incurrir el sentenciador, además que menciona unas pruebas como erróneamente apreciadas, no obstante el juzgador no las tuvo en cuenta y por lo tanto no pudo incurrir en su equivocada valoración; por otra parte, la demostración del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias y no a la verdadera confrontación de la sentencia, como corresponde al recurso de casación. Igualmente se observa que el Tribunal no halló demostrado el salario afirmado en la demanda inicial, especialmente por haber encontrado que involucraba el pago por el uso del vehículo de propiedad del accionante, conclusión que no aparece desvirtuada por la impugnación y que por tanto puede tener respaldo en determinados elementos de juicio.

Ahora bien, en cuanto a las documentales de fols. 370 y ss, que menciona el cargo, informan acerca de las horas inicial y final del servicio de transporte para las Empresas Públicas de Medellín, sin que pueda deducirse de ellas el salario que correspondía al accionante, ante todo porque en esas planillas no se da cuenta de la remuneración, y además, porque se desconoce la jornada de trabajo pactada con la Precooperativa empleadora y dado que tampoco se conoce el valor asignado a la utilización del vehículo, que en criterio del Tribunal no constituía salario.

De otro lado, en lo que hace a los documentos obrantes a fols. 32 a 60, citados en el cargo, se encuentra que no tienen valor probatorio, puesto que para que fueran apreciados se requería del reconocimiento expreso de la parte demandada, contra la cual pretenden oponerse, siendo que fueron aportados junto con la demanda inicial y carecen de firma alguna (C. de P. C, art. 269).

Por lo demás, los estatutos de la Precooperativa, que sí fueron apreciados por el juzgador, se examinaron de acuerdo a su contenido, puesto que desechada la calidad de socio del actor, era posible, conforme con su art. 14, celebrar contratos de trabajo o de distinta naturaleza con otras personas, circunstancia que halló demostrada el ad-quem, aún cuando consideró que la última posibilidad mencionada y el tratamiento comercial que dio la demandada a la vinculación del accionante, resultaba demostrativa de la buena fe que la exoneraba de la sanción moratoria, conclusión que resulta en todo caso factible y por tanto desvirtúa la comisión de un error protuberante que pudiera llevar a quebrantar la decisión acusada en punto a dicha indemnización. La ausencia de un yerro manifiesto derivado de la prueba calificada en casación, impide el examen de la testimonial, que no tiene ese carácter (Ley 16 de 1969 Art. 7°).

El cargo se desestima. Las costas se impondrán al recurrente, a favor de la única opositora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2001, en el juicio seguido por el señor GERMAN GIRALDO VELEZ contra la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MOVILIZAMOS Y LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo de la parte actora, a favor de la última empresa mencionada. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2