CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 17684 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO TULIO VELEZ ECHEVERRI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la sociedad PAPELES IMPERMEABLES INDUSTRIALES LIMITADA, “PAPELIM LTDA”.
I.
ANTECEDENTES 1. Sergio Tulio Vélez Echeverri promovió la presente demanda con el propósito de que, previa declaración de existencia de contrato verbal de trabajo y que éste terminó por despido sin justa causa, se condene a la sociedad demandada al pago de los salarios de 7 días de la última quincena de junio de 1999, las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la derivada de la falta de consignación de cesantías en el fondo respectivo, así como la indexación de las condenas. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios a la demandada desde el 1 de marzo de 1987, inicialmente como contador y a partir del mes de marzo de 1992 como revisor fiscal, cumpliendo las funciones de preparación y presentación de los estados financieros, elaboración de las declaraciones tributarias y diseño de informes requeridos por la empresa; 2) Durante la vinculación laboral cumplió personalmente con la labor encomendada, atendió las instrucciones que se le impartieron y observó el horario de trabajo asignado, que consistía en disponibilidad permanente, aunque a veces se reducía a dos o tres días a la semana; 3) Fue despedido sin justa causa el día 22 de junio de 1999, toda vez que en esa fecha se le negó el acceso a las instalaciones de la empresa. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas (folios 23 a 29 C. Ppal); no aceptó ninguno de los hechos de la demanda; en su defensa adujo que el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales. 4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 16 de marzo de 2001 absolvió de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de analizar la certificación expedida por la empresa donde se consigna que el demandante se vinculó como asesor y después como revisor fiscal y que devengó honorarios; las declaraciones de varios testigos y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, concluyó: “Fue, pues un ASESOR al principio, más que contador, porque además, no se sabe como se llevaba la contabilidad y solamente, se hace referencia a unos informes financieros, pero no que permaneciera allí, controlando, permanentemente, las cuentas, como es la actividad de los contadores.
“Y como Revisor Fiscal, pues, sus funciones era de Control, ya no puede hablarse de un horario y un obedecimiento a órdenes del empleador; como lo demuestra su permanencia en Bucaramanga, más, si se tiene en cuenta que era otro, el que ejercía el cargo en las mismas circunstancias”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del ad quem y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con dicho objetivo presenta un cargo, que cataloga como “primero”, no replicado, en el que acusa la sentencia de violar directamente por falta de aplicación los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 210 del Código de Comercio; 13 parágrafo 2 de la Ley 43 de 1990; 1495 y siguientes del Código Civil, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 23 del C. S. del T. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal olvidó aplicar el artículo 24 del C. S. del T. o se rebeló contra él, norma que “prescribe la PRESUNCION de derecho sobre la existencia del contrato de trabajo en “TODA RELACIÓN DE TRABAJO”, en forma taxativa y sin condicionamientos, puesto que incluso el inciso 2 del art. 2º de la L. 50/90 que subrogó la norma anterior fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional”.
Explica que como consecuencia de dicho error interpretó equivocadamente el artículo 23 ídem al pretender tipificar todos y cada uno de los elementos del contrato de trabajo cuando la controversia versó sobre la relación de trabajo. Añade que el Tribunal también desconoció el inciso 2 del artículo 210 del Código de Comercio en cuanto dicha norma prevé que el revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios, de donde colige que ahí está contenido el elemento subordinación; igualmente ignoró el inciso 1 ídem que consagra la posibilidad de que el revisor fiscal tenga auxiliares u otros colaboradores de su libre nombramiento y remoción, lo cual no implica inexistencia del contrato de trabajo, tal como lo declaró esta Sala al tratar un asunto similar en sentencia del 19 de septiembre de 1962.
Seguidamente manifiesta que el fallo atacado acepta sin ningún comentario la decisión de la junta de socios (folios 19 y 20) donde suprime los cargos de revisor fiscal principal y suplente, sin reparar que con ello se viola el artículo 13 parágrafo 3 de la Ley 43 de 1993 que obliga a las sociedades que pasan de cierto tope de activos o de ingresos brutos a contratar revisor fiscal.
Finalmente asevera que el Tribunal una vez descarta la existencia del contrato de trabajo deja la calificación del vínculo existente en el limbo pues no se ocupa de catalogarla como contrato civil de prestación de servicios. SE CONSIDERA Es claro que la fundamentación de la sentencia acusada es de índole esencialmente fáctica pues el Tribunal después de examinar el acervo probatorio del proceso concluyó que la relación existente entre las partes no era de carácter laboral dado que el demandante como contador no permanecía en la empresa controlando permanente las cuentas, sino que actuó como asesor ya que solamente al parecer elaboraba unos informes financieros, y como revisor fiscal no cumplía horario, ni obedecía órdenes del empleador, amén de que era otra persona la que ejercía dicho cargo.
Ante ese panorama resulta claramente desacertado pretender socavar dicha decisión por la vía directa, dejando intacto el señalado componente fáctico. En ese orden de ideas, al quedar incólume la aserción del ad quem en el sentido que era otra persona y no el demandante quien ejercía como revisor fiscal carece de sentido denunciar la violación de las normas que integran la proposición jurídica ya que si no hubo siquiera prestación personal de servicios por parte del actor no hay lugar a aplicar desde ningún punto de vista los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo ni el inciso 1 del artículo 210 del Código de Comercio; esto último por cuanto el Juzgador de segundo grado afirmó que el cargo lo ejercía otra persona mas no que ella fuera colaboradora del promotor del juicio, que es lo que dicha disposición consagra.
El solo defecto anotado hace que la acusación deba ser desestimada. No obstante, como en otros apartes la sentencia impugnada el ad quem deja entrever que tuvo también en cuenta otros motivos para absolver a la demandada, es conveniente analizar el ataque desde esta otra perspectiva. El Tribunal entendió que el primer punto que debía dilucidar era el concerniente a establecer si el vínculo existente entre el demandante y la sociedad demandada podía ser calificado como laboral, propósito para el que necesariamente tomó en consideración los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que es a partir de la presunción contemplada en el segundo de dichos preceptos y del examen de la configuración de los tres elementos señalados en el primero donde es posible, en principio, desentrañar ese asunto.
De manera que desatina gravemente el censor al imputar al ad quem haber omitido la aplicación del artículo 24 del C. S. del T. por cuanto si éste se adentró a estudiar la forma en que se desenvolvió la relación contractual es porque estimó que, aunque parcialmente, hubo por parte del demandante una prestación personal de servicios, cuya real naturaleza era necesario discernir.
Y para ese discernimiento tuvo que tomar en consideración el artículo 23 ídem, aunque no la citó expresamente, en cuanto tal disposición enumera los elementos que deben estar presentes en un contrato o relación de trabajo. Incurre el censor en craso error al insinuar que la presunción del artículo 24 citado es de derecho y que basta con acreditar la prestación personal de servicios para que de allí deba seguirse automáticamente que el contrato es laboral, cuando sin lugar a dudas la presunción es de carácter legal y por lo mismo desvirtuable por quien tenga interés en demostrar lo contrario.
Y en lo que atañe a la falta de aplicación del artículo 210 del Código de Comercio, la acusación no es atendible porque en lo relacionado con las funciones de revisoría fiscal el ad quem consideró, como ya se vio, que éstas no las ejerció el actor sino otra persona, punto fáctico que permanece intacto, lo que indica que la acusación jurídica deviene superflua e impertinente.
En todo caso cabe aclarar que cuando dicha norma habla de que el revisor fiscal estará “bajo dependencia” de la asamblea o de la junta de socios no se está refiriendo a la subordinación laboral como lo entiende la censura, sino que es a estas instancias a las que corresponde su designación o remoción y a las que debe presentar los informes que le incumben.
Según lo dicho en precedencia no logra el recurrente demostrar que desatinó el Tribunal al concluir que la relación entre demandante y demandada no era de naturaleza laboral. Por lo tanto, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por SERGIO TULIO VELEZ ECHEVERRI contra la sociedad PAPELES IMPERMEABLES INDUSTRIALES LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o