17684 Revisión 17684 Joselito Hurtado Moreno. Proceso N° 17684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JOSELITO HURTADO MORENO, quien fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena principal de sesenta (60) años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS De acuerdo con el demandante, sucedieron en la noche del 4 de diciembre de 1993, en la vía que conduce de Boconó a Villa del Rosario, Norte de Santander, cuando el camión de la empresa “Postobón” conducido por Heber Enrique Jiménez Monsalve fue atracado por personas desconocidas, quienes violentaron la caja de depósitos y dieron muerte al citado conductor y a sus acompañantes Juan Carlos Suárez Arguello y Diego Alfonso Mendoza Cañas.
LA SENTENCIA La acción se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que según indica el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad con decisión del 25 de abril de 1995. LA DEMANDA El actor acudió a la causal 3ª de revisión consagrada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, hoy 220 del nuevo estatuto procesal penal.
Expuso: “Existen pruebas posteriores a los fallos que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Aportó el poder conferido por Hurtado Moreno y en apoyo a las pretensiones de la demanda allegó los siguientes documentos: Copia del auto de preclusión de la instrucción proferido el 9 de octubre de 1997 por la Fiscalía Seccional de Pamplona en favor de Joselito Hurtado Moreno dentro del proceso adelantado por el delito de homicidio en las personas de Ciro Leonel Maldonado y José Maldonado Rivera.
Copia de la constancia expedida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Vida de la ciudad de Cúcuta, en la que se indica que el 19 de diciembre de 1996 se precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Hurtado Moreno por el homicidio de José Evangelista Ordóñez Carrillo. Copia de la declaración rendida ante notario por Johana Vidal Alvarez, en la que asegura que no es cierto que Hurtado Moreno hubiera estado involucrado en los crímenes de “Postobón” y en los sucesos de “Berlinas del Fonce”.
Dos escritos firmados por Olger Parada Blanco, en los que reconoce ser el autor del homicidio de los tres empleados de “Postobón” y afirma que Hurtado Moreno no tuvo ninguna intervención en esos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda será inadmitida por no satisfacer los requerimientos establecidos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, actualmente artículo 222, como a continuación se destaca: Con relación a los anexos obligatorios: 1.
Es requisito de procedencia de la acción de revisión, según lo establece el inciso primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia demandada se halle ejecutoriada; más adelante, en el artículo 222-4 se dispone que en la demanda se deben relacionar las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición, y en el inciso final de esta misma disposición se precisa que se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, el defensor se limitó a señalar que las sentencias, cuya revisión solicita, fueron proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad pero no aportó copia de tales decisiones, ni constancia de su ejecutoria. Omitió así mismo determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda e indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud ( artículo 222, numerales 1° y 3° del C. de P. P).
Por lo anterior, no se ha posibilitado a la Corte saber si hubo o no una sentencia de segunda instancia, cuál fue su decisión, alcance y sustento. Sin estos elementos no es posible evaluar y cotejar la prueba que se indica como no valorada para el momento en que ocurrieron los debates y que ahora se pretende hacer valer. Esta falencia impone a la Sala la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer personería al doctor JOSÉ REY ANGARITA PARADA, como apoderado del señor JOSELITO HURTADO MORENO, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JOSELITO HURTADO MORENO. Cópiese, notifíquese y cúmplase CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1