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17680(20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad. 17680 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17680 Acta No. 07 Bogotá, D.C., ( 20 ) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILFREDO PATERNINA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de agosto de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN. I. I.- ANTECEDENTES WILFREDO PATERNINA BARRIOS demandó a la empresa citada con el fin de obtener el reconocimiento de “una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía del 125% de su último salario mensual, conforme al estudio hecho por la HELPOWER DE COLOMBIA y aprobado por la JUNTA DIRECTIVA de la Empresa” o, en subsidio, el pago de “una Pensión Vitalicia de Jubilación en los términos de la Convención Colectiva …”.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a Alcalis de Colombia Ltda. entre el 24 de marzo de 1971 y el 11 de marzo de 1977 y, posteriormente, a la empresa demandada entre el 9 de julio de 1977 y el 13 de julio de 1993 “para un total de tiempo de servicios en Entidades Oficiales de veinte (20) años, once (11) meses y diez y siete (17) días”.

En razón de su difícil situación económica, la demandada decidió implementar un programa especial de retiro voluntario de personal, elaborado por la firma Helpower de Colombia, “la cual diseñó y aplicó unos parámetros para la desvinculación de personal, consistente en otorgarles unos puntos al tiempo de servicio y edad, los que sumados si reunían sesenta (60) puntos o más, tenían derecho a recibir una Pensión de Jubilación”.

No obstante el asesor laboral de la empresa emitió concepto favorable al reconocimiento de su pensión, la empresa no se la reconoció “ni respondió la solicitud en forma alguna”. Estuvo afiliado al Sindicato de las Empresas Públicas y es por tanto beneficiario de la convención (fl.1). La demandada se opuso a las referidas pretensiones del libelo y propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir, compensación y prescripción (fl.58).

Por decisión del 11 de agosto de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo (fl.141). II. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia de 1° de agosto de 2001 confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el ad quem: “El accionante, tal como lo indicara en el libelo inicial fundó sus pretensiones … en el programa supuestamente elaborado por la empresa Helppower y en la convención colectiva de trabajo, pero a decir verdad, brillan por su ausencia dichos documentos, y en estas condiciones, ante la carencia de pruebas que demuestren plenamente los hechos en que se sustentan dichas pretensiones, éstas no están llamadas a prosperar.

“La fotocopia simple del documento obrante a folio 131 del expediente no prueba para nada las afirmaciones del actor, no tanto por tratarse de un documento desprovisto de autenticidad que por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 254 del C. de P.C. no puede ser estimado por la Sala por carecer de valor probatorio, sino porque no hay certeza de que tal documento provenga de la empresa Helppower de Colombia, pues, en él no aparece ninguna firma responsable que pueda acreditar su real procedencia” (fl.5 cdno.tribunal).

III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la empresa demandada, en el que por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969 en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decreto 1540 de 1992; Decreto 212 de 1965; 254 del C. de P. C. y 51, 61 y 145 del C. P. del T. Afirma que la falta de estimación de la resolución 2173 de folio 36, la correspondencia interna de folio 49, la carta del gerente general al demandante de folio 65, la declaración de Eduardo Alamanza Bocanegra visible a folio 118, el interrogatorio de parte del demandante que obra a folio 121 y el escrito de contestación “en el cual hizo confesión la demandada”, al igual que la apreciación equivocada del programa de oportunidad de retiro voluntario de personal de folio 131 y de la resolución 050 de folio 132, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba amparado por el programa especial elaborado por la empresa Helppower.

“Segundo: No dar por demostrado estándolo, que sumados los factores edad y tiempo de servicios el demandante suma mas de 60 puntos requeridos por el plan o programa de la HELPPOWER DE COLOMBIA para tener derecho al reconocimiento de la pensión”. En su demostración alega que el sentenciador, sin razón alguna “desestimó el documento de folio 33 emanado de la demandada en el cual aparece fehacientemente demostrado por certificación del Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, que WILFRIDO PATERNINA BARRIOS laboró al servicio de la empresa en el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1977 y el 13 de Julio de 1993 habiendo desempeñado el cargo de Bombero de Línea”.

Destaca que, además, la empresa en ningún momento negó o discutió la afiliación del demandante al programa de retiro voluntario, como que fundamentó su renuencia a reconocer el reclamado derecho pensional en la ausencia de los requisitos exigidos para el efecto y hace énfasis en que el tribunal incurrió en un notorio error de hecho “al hacer caso omiso de las distintas probanzas que demuestran que el demandante se acogió al plan de retiro …”.

Finalmente arguye que, de otra parte, obra en autos la certificación de tiempo de servicios a Alcalis de Colombia “con lo cual completaba el demandante 21 años de servicios a empresas oficiales, caso éste previsto en el programa o plan de HELPPOWER DE COLOMBIA, lo cual le daba el derecho al reconocimiento de la pensión, situación ésta que desconoció el Tribunal …”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se persiguió en este pleito la pensión especial contemplada en un “programa” supuestamente elaborado por la empresa HELLPOWER y en la convención colectiva de trabajo, pero el tribunal denegó la pretensión “ porque brillan por su ausencia dichos documentos ”. El acuerdo colectivo no fue aportado al proceso y en cuanto a la primera documental asentó el sentenciador ad quem que carece de valor probatorio “porque no hay certeza de que tal documento provenga de la empresa … pues, en él no aparece ninguna firma responsable que pueda acreditar su real procedencia”.

En este orden de ideas, bien ardua era la tarea del recurrente para desvirtuar esa inconcusa verdad porque ciertamente no obra en el juicio la susodicha convención, y el supuesto programa de oportunidad de retiro voluntario de personal trabajadores oficiales “tabla de pensión” (folio 131), tal como con acierto indiscutible lo dedujo el tribunal, no tiene firma responsable alguna que pueda acreditar su real procedencia, soporte fáctico que al no estar desvirtuado por la acusación, deja incólume el proveído.

Pero además se afianzó el tribunal en otro fundamento, esta vez jurídico, consistente en que la fotocopia simple del mismo aportada por la parte demandante, carecía de validez porque por emanar el citado documento de un tercero (la empresa HELLPOWER) está desprovisto de autenticidad por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 254 del C. de P.C., y por tanto, no podía ser estimado por el juez colegiado de la alzada por carecer de valor probatorio con arreglo a esa norma legal.

Este razonamiento tenía que ser expresamente confutado dado que si la base de la pretensión fue la presunta pensión extralegal derivada del programa mencionado, debía acreditarse éste legalmente en el proceso, mediante su incorporación al mismo con el cabal cumplimiento de las formalidades prescritas en el estatuto procesal citado. Y desde luego esa conclusión de puro derecho sólo podía desquiciarse por la vía directa conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o distorsión del contenido de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.

En este mismo sentido, advirtió recientemente esta Corporación en sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicación 16607, al estudiar un caso similar contra la misma empresa demandada: “Desde hace mucho tiempo esta Sala de la Corte ha sostenido que no es técnicamente válido atacar como errores de hecho las violaciones en que incurra el juzgador respecto a las reglas sobre aducción o producción de las pruebas, pues el quebranto en este caso se presenta de manera directa porque la ignorancia o la estimación errada de los medios demostrativos que aparentemente acaece no se produce en rigor a causa de falta de percepción física ni por descuido o desvío apreciativo, que son las únicas conductas que pueden dar origen a un yerro fáctico, sino por considerar que en su producción no se observaron los requisitos de ley; así se asentó en sentencia del 5 de diciembre de 1989, cuyas líneas generales han sido reiteradas con posterioridad.

“En efecto, cuando el Tribunal estima que la copia simple del documento atrás mencionado no tiene ningún valor probatorio por no cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 254 del C. de P. C. o porque carece de la firma de persona responsable, con ello no está desconociendo su existencia ni cercenando o alterando su contenido, sino haciendo un ejercicio en torno a la vigencia, los alcances y efectos de las disposiciones instrumentales que gobiernan lo atinente a la producción, aducción y aporte de las pruebas en el proceso, o sea, que si en esa operación se abstiene de apreciar un medio demostrativo por considerar que no observó esas reglas o porque al tenor de ellas carece de valor o eficacia probatoria, el error que de allí pueda derivarse tiene connotación jurídica, pues tiene que ver con la vigencia, entendimiento o efectos de dichas normas.

Por lo demás, es irrelevante a efectos de derribar el correcto cimiento del fallo gravado el tiempo de servicios del demandante, que no fue desconocido por el tribunal, ni saber si este se había acogido al plan de retiro voluntario, y en fin los demás aspectos tangenciales aludidos en la censura, porque lo importante es que era carga probatoria de la parte demandante, que invocaba su aplicación, probar en las instancias en legal forma su existencia. No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de agosto de 2001 en el juicio seguido por WILFREDO PATERNINA BARRIOS contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN (E. P. D.).

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario