Micelio
17680 (06-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 415 de 1997Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993

17680 Segunda instancia 17680 Yolanda Laverde Jaramillo Proceso Nº 17680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 13 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la petición de “ LIBERTAD CONDICIONAL de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 72 A del Código Penal ”, hecha por la doctora YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, Ex Juez Regional de Barranquilla.

ANTECEDENTES Mediante fallo del 13 de julio del 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la doctora YOLANDA LAVERDE JARAMILLO a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales como autora del delito de prevaricato por acción, al proferir el 30 de noviembre de 1998 un auto de control de legalidad en el proceso seguido contra el señor OSCAR HUMBERTO URIBE ECHEVERRY.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar, que aunque la doctora LAVERDE JARAMILLO, recluida en la Cárcel del Distrito Judicial de Neira (Caldas), solicita su libertad condicional, asume la Sala que su petición está dirigida a que se estudie la concesión de su libertad provisional por estimar satisfechos los requisitos establecidos en el inciso 2º, numeral 2º, artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia proferida contra ella no ha adquirido firmeza, al encontrarse en esta Corporación pendiente del trámite del recurso de alzada que interpuso.

Hecha la advertencia anterior, se encuentra que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional profirió en contra de la doctora YOLANDA LAVERDE medida de aseguramiento de carácter detentivo el 10 de marzo de 1999 (fol. 322 ss c No. 1. Fiscalía), que se hizo efectiva el día 12 del mismo mes (fol. 357 c No. 1. Fiscalía). El 30 de abril de 1999, la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema (fol. 8 c. segunda instancia) sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, orden que se cumplió el 15 de mayo de 1999 (fol. 89 c. Fiscalía).

Transcurridas las fases de instrucción y juicio, el 13 de julio del 2000 el Tribunal de Barranquilla dictó sentencia (fol. 214 ss c. Tribunal) que la condenó a la pena principal de 44 meses de prisión, a la vez que revocó la detención domiciliaria y dispuso su internación en un establecimiento carcelario, hecho que se produjo el 17 de julio siguiente, lugar en el que ha permanecido hasta la fecha.

Según el artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal, procede la libertad provisional garantizada mediante caución cuando el sindicado ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual al que mereciere como pena, o cuando ha transcurrido el tiempo necesario para obtener su libertad condicional, siempre que reúna los demás requisitos.

El artículo 72 A del Código Penal (art. 1º de la ley 415 de 1997), que rige para efectos de la libertad condicional cuando se procede por el delito de prevaricato, exige que se hayan cumplido las tres (3/5) quintas partes de la pena y que el beneficiario haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario; en su parágrafo señala que el subrogado no podrá negarse con base en los antecedentes penales, o en las circunstancias valoradas para dosificar la pena o para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El artículo 82 de la Ley 65 de 1993 establece que se tienen en cuenta los abonos de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo (8 horas); a su vez, el artículo 100 de la misma ley establece que el trabajo o estudio no se realizará los días domingos o festivos, salvo expresa autorización del director de la cárcel. Al respecto la peticionaria acreditó los abonos por trabajo que se relacionan a continuación: 1.

Certificado 3239: Marzo 1999: 72 horas; abril 1999: 240 horas -con relación a este mes, únicamente se reconocerá el máximo legal posible de horas trabajadas en días hábiles, esto es, 192 horas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 63 de 1993-; mayo 1999: 112 horas -se reconoce el máximo legal de 96 horas-. 2. Certificado 083: Julio 2000: 64 horas; agosto 2000: 240 horas, por estar autorizada a laborar domingos y festivos (fol. 26 c. Corte); 3.

Certificado 002: Septiembre 2000: 240 horas; octubre 2000: 248 horas; noviembre 2000: 240 horas; diciembre 2000: 248 horas. Total de horas de trabajo certificadas y reconocidas: Un mil seiscientas cuarenta ( 1640 ), que corresponden a doscientos cinco (205) días de trabajo, y por consiguiente hacen un abono de ciento dos (102) días, equivalentes a tres (3) meses y doce (12) días.

Si al día de hoy la doctora YOLANDA LAVERDE ha permanecido privada de su libertad veintidós (22) meses y veinticinco (25) días físicos, y ha descontado por trabajo tres (3) meses y doce (12) días, para un total de veintiséis (26) meses y siete (7) días, debe concluirse que aún no ha satisfecho el elemento objetivo requerido para gozar del subrogado, que es de veintiséis (26) meses y doce (12) días, correspondientes a las tres quintas (3/5) partes de la pena.

No obstante, por faltarle exclusivamente cinco (5) días para hacerse acreedora al subrogado estudiado, no tener requerimientos actuales de otras autoridades judiciales como se acreditó con las informaciones del Departamento Administrativo de Seguridad y del Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, y haber observado buena conducta en los establecimientos carcelarios, dispone la Sala concederle su libertad provisional a partir del 12 de febrero próximo.

Para gozar de la libertad provisional se impondrá como caución prendaria la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad a la que se le abonará lo consignado en ocasión anterior para acceder a la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria (fol. 27 c. segunda instancia), y deberá suscribir la correspondiente acta de compromiso de las obligaciones establecidas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

Para efectos de la suscripción del acta de compromiso, se comisiona al Juez Primero Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) por el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Conceder a la doctora YOLANDA LAVERDE JARAMILLO la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria a partir del 12 de febrero próximo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.

Se comisiona al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) por el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo, para efectos de la suscripción de la correspondiente acta de compromiso. Notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1