CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17679 SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 17679 Acta No. 18 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GARIVALDY JOSE TORRES PALMIERI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE BOGOTA S.A.
ANTECEDENTES El juicio fue iniciado para que la entidad bancaria demandada fuera condenada a reconocer al actor la pensión plena de jubilación indexada a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la de vejez, a los 60 años, junto con los reajustes que se vayan produciendo.
Expresan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el señor TORRES PALMIERI prestó sus servicios al BANCO DE BOGOTA en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 30 de junio de 1996. Relación laboral que señalan terminó por mutuo acuerdo originado en la renuncia voluntaria del actor, seguida de una conciliación de todas las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. Precisan además que siempre desempeñó a cabalidad el cargo de Auxiliar Bancario en la ciudad de Cartagena y que a la finalización del vínculo laboral devengaba un salario de $361.628.00 mensuales y un promedio de $381.544.oo.
Informan además que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, el actor tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 28 de marzo de 1942, y contaba con un tiempo de servicios superior a 20 años. En desarrollo de estas anotaciones sostienen que el demandante reunía los requisitos previstos en el régimen anterior para obtener del Banco la pensión de jubilación a los 55 años de edad y seguir cotizando al I.S.S hasta tanto cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco aceptó lo referente al tiempo de servicio y la renuncia ofrecida por el trabajador, pero aclaró que la conciliación celebrada por el señor GARIVALDY TORRES abarcó todos los presuntos derechos que pudieran corresponderle en razón del vínculo laboral. Además propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y cosa juzgada.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de febrero de 2000, absolvió al BANCO DE BOGOTA de todas las pretensiones de la demanda y declaró además probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada en todas sus partes en segunda instancia. Estimó el Tribunal que acertó el juzgador del conocimiento al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues halló demostrado con soporte en el documento visible a folios 39 a 41 que las partes conciliaron sus diferencias, entre ellas, la pensión de jubilación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de manera libre sin que se haya presentado vicio del consentimiento alguno que pudiera invalidar o afectar de nulidad ese acuerdo.
Esencialmente concluyó el sentenciador de segundo grado que, aún en el supuesto que se declara no probada la excepción de cosa juzgada no podría accederse a las súplicas de la demanda, puesto que de conformidad con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 049 de 1990 concordante con el artículo 193 del C. S. del T, norma que encontró aplicable al caso dado que no está demostrado que la demandada pertenezca al sector oficial, corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez por haber sido asumida a partir del momento en que inició su contingencia en la Ciudad de Cartagena respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 3 de marzo de 1969.
Anotó al respecto que la disposición aplicable en este caso es el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que al momento de entrar a regir esta normatividad hubiesen cumplido 40 o más años de edad si eran hombres, estarían sujetos al régimen de pensión anterior al que se encontraban afiliados.
Esa Corporación también resaltó que de acuerdo con los documentos que militan en el proceso el actor se vinculó al servicio del Banco demandado el 1º de agosto de 1968 y fue inscrito y afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 3 de marzo de 1969, cuando esta entidad inició su cobertura, razón por la que estimó no puede exigirse al empleador la pensión de jubilación. Finalmente indicó que los artículos 1° y 2° del Decreto 116 de 1994 que modifican los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 813 de 1994, no se aplican en el presente caso porque el Banco de Bogotá no tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral y dirigido por la vía directa persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar se acojan las pretensiones del actor. Acusa la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, originados en la violación medio de los artículos 20 y 78 del C. de P. del T., 193 del C.S. del T., como también por la aplicación indebida del articulo 15 del Decreto 2920 de 1982, en relación con los artículos 19 y 260 del C.S. del T. La acusación reprueba que el Tribunal justificara la conducta de la empresa sobre la existencia de una supuesta cosa juzgada originada en la conciliación efectuada por las partes, porque pretermitió la regla que no permite la conciliación sobre el derecho a la pensión de jubilación dado que ésta no puede ser materia de compensación por una bonificación así sea única y con carácter extraordinario.
En conexión con este punto anota “Por manera que ante esta situación de imposibilidad jurídica de someter a transacción un derecho pensional al haber la demandada omitido este principio que de otra parte, es pertinente tanto para los trabajadores al servicio de empleadores tanto oficiales como del sector privado, llevó al sentenciador a hacer una indebida aplicación del artículo 37 de la ley 100 de 1.993 que igualmente determinó violación de la ley sustancial del trabajo en materia pensional al pretermitir lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto reglamentario 1160 de 1.994 cuando dispone que tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que como la entidad financiera demandada en principio tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones para efectos del régimen de transición con la obligación para el empleador de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida como lo preceptúa el artículo 33 de la citada Ley 100 de 1.993.” LA REPLICA Sostiene que ni en este proceso ni en ningún acto procesal posterior se ha pretendido o solicitado que se declare la nulidad de la conciliación reseñada y plantea que el desconocimiento a los alcances y efectos jurídicos de tal acuerdo únicamente resultaría procedente a través de la declaratoria de su nulidad.
Argumenta además que las normas aplicables al caso son los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 aprobados respectivamente por los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990. SE CONSIDERA En la medida que una determinada prestación laboral no se haya consolidado en cabeza del trabajador, es perfectamente viable que éste la concilie con su empleador; regla general que igualmente tiene cabida tratándose de la pensión de jubilación, pues mientras ésta corresponda a un derecho incierto y discutible, es admisible su transacción. Luego el juzgador no se equivocó al concluir la viabilidad de la conciliación de la pensión reclamada porque precisamente encontró que era un derecho con las características mencionadas.
En cuanto a la otra razón que tuvo el Tribunal para negar la pensión de jubilación mencionada, relativa a que el Seguro asumió dicha contingencia, el 3 de marzo de 1969, en la ciudad donde el trabajador prestó el servicio, cuando éste tenía menos de 10 años de vinculación laboral al Banco, toda vez que su relación de trabajo se inició el 1° de agosto de 1968, se observa que efectivamente la pensión de jubilación fue prevista en el Código Sustantivo del Trabajo como una prestación transitoria a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales la atendiera según lo previó en el artículo 259 y que conforme al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante no quedó en el régimen de transición consagrado en favor de los trabajadores que al iniciarse la obligación de afiliación al Seguro contra los riesgos de vejez y muerte llevaren 10 o más años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de manera que en este caso la pensión es de cargo exclusivo del Seguro conforme a la regla general establecida en el artículo 12 del referido Acuerdo.
Es absolutamente claro entonces que la decisión recurrida no contiene el error jurídico que le atribuye la acusación, pues el anterior era el sistema pensional aplicable al trabajador de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acerca de la forma como el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que inicial y transitoriamente se encontraban en cabeza de los empleadores, la Sala con apoyo en antecedentes jurisprudenciales señaló en sentencia de febrero 7 de 1996, radicada con el número 7641, que: "Las pensiones de jubilación permanecieron a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social se hizo cargo de esta contingencia en una determinada región, en la forma prevenida por la Ley y sus estatutos, teniendo en cuenta naturalmente el régimen de transición aplicable a los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicios para un mismo empleador cuando el Seguro tomaba la cobertura de esta prestación, de acuerdo a lo normado por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 antes transcrito." "La Sala al estudiar el denominado régimen de transición del C.S. del T. al previsto por el Seguro Social, en un caso análogo al que ahora se examina explicó: "Parte importante del régimen prestacional del C.S. del T. fue prevista de manera transitoria hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera tales contingencias según lo indicado expresamente en ese sentido por los artículos 193 y 259 del Código mencionado en armonía con lo previsto por la Ley 90 de 1946 que instituyó el Seguro Social Obligatorio en el país, correspondiendo este principio a la filosofía que orienta al legislador colombiano en el campo de la seguridad social de los trabajadores particulares el cual se encuentra reflejado en el artículo 12 de la ley 6a. de 1946 que también fue aplicable a los trabajadores del sector privado".
"Por esta razón, de acuerdo con el C.S. del T., las pensiones de jubilación sólo siguen a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social asume la responsabilidad de tal riesgo en una determinada región del país, en la forma prevenida por la ley en sus estatutos, pero una vez ese Instituto toma a su cargo esa contingencia lo hace de manera concreta y excluyente, dejando sin aplicación en ese territorio las normas del ordenamiento sustantivo laboral que prevén esta misma prestación, No obstante lo anterior, los reglamentos de invalidez, vejez y muerte del Seguro siempre han consagrado un régimen de transición del sistema pensional del C.S. del T. al que esa entidad regula en favor de aquellos trabajadores que al momento de asumir el Instituto la cobertura de ese riesgo llevan laborando para una misma empresa más de 10 años continuos de servicios con una mayor garantía cuando ese tiempo es mayor de 15 años (artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990)" - Ver también, entre otras, las sentencias de 8 de noviembre de 1979, radicación 6508; 28 de julio de 1982, radicación 8369; 31 de agosto de 1983, radicación 7171; 4 de febrero de 1987, radicación 0695 y 22 de mayo de 1980 radicación 7295-.
"La Sala también dijo: "En el caso que se examina no se discute que el trabajador comenzó a laborar para la empresa demandada a partir del 16 de mayo de 1957 y hasta el día 26 de abril de 1983 de donde se desprende que para el primero de enero de 1967, fecha en la que el Seguro Social comenzó a cubrir el riesgo de vejez y a partir de la cual fue inscrito el demandante a ese Instituto, aquél no había cumplido 10 años de servicios para la empleadora, encontrándose entonces demostrado de esta manera que el ad quem se reveló contra las disposiciones legales reguladoras del régimen de transición vigentes a la terminación de la relación laboral al condenar a la demandada a pagar una pensión compartida de jubilación dado que ésta solo tiene lugar según los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 cuando el trabajador tiene cumplidos 15 años continuos o discontinuos de servicios para la misma empresa en el momento en que el Seguro comienza a cubrir el riesgo de vejez o con diez años de labores cuando se trata de un despido sin justa causa, de lo cual se extrae que no hay pensiones compartidas con menos de 10 años de servicios al momento de iniciar su cobertura el Seguro".
Se sigue en consecuencia de lo expuesto que el cargo no es próspero, puesto que la decisión de segundo grado no se aparta del régimen legal preexistente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio seguido por GARIVALDY JOSE TORRES PALMIERI contra el BANCO DE BOGOTA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRRA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6