Micelio
17672(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 17672. RODOLFO OVALLE ARDILA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CASACIÓN N° 17672. RODOLFO OVALLE ARDILA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 014 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RODOLFO OVALLE ARDILA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 4 de mayo de 2000, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $200.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa agravada.

Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución de condicional. H E C H O S El juzgador de primera instancia los narró de la siguiente manera: “ … Nacieron a la vida jurídica, el 11 de febrero de 1994, en razón a que la Sub Dirección de Policía Judicial e Investigación Sección Automotores de la Policía Nacional, por intermedio del CT.

EDGAR SÁNCHEZ MORALES, Jefe de la Sección de Automotores, colocó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el automotor (camioneta), marca CHEVROLET LUV- 1600, tipo cabinado, color rojo y blanco original, Modelo 1988, placas GK-3329, Motor No 914974 reimpreso, serie KS810448 falsa, chasis KS810448 regrabado, sin número de seguridad, estudio técnico que se efectuó a petición del señor GUILLERMO PEÑA ABELLA, cuando fue a esas instalaciones a cerciorarse de la procedencia de dicho rodante, el cual compró de manos del señor JOSÉ LUIS SÁNCHEZ ORDOÑEZ a través de un aviso en los clasificados del diario ‘El Tiempo’, por la suma de siete millones quinientos mil pesos.

Persona ésta que le sugirió que lo llevara a revisión de rigor hasta el F-2, toda vez que lo estaba usufructuando hace un años y, además, lo había adquirido por compra a un militar en uso de buen retiro. “Estableciéndose, por ende, a través del respectivo estudio técnico, que los sistemas de identificación del mismo no son originales de fabricación; por cuanto el número del motor y del chasis se encuentran adulterados (regrabados), la serie es igualmente falsa y no posee número de seguridad alguno, determinándose que el verdadero número de identificación es el KS770726.

Razones suficientes que motivaron a dicha entidad a retener el vehículo y proceder de conformidad… ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias preliminares, el Fiscal 258 de la Unidad Antisecuetro Simple de Bogotá, declaró abierta la instrucción. Mediante providencia del 6 de diciembre de 1995 fue declarado persona ausente Rodolfo Ovalle Ardila, en la que también se le nombró defensor de oficio.

El 16 de enero 1996, se cerró la investigación, decisión que el 26 de enero siguiente fue anulada, por el Fiscal 171 de la Unidad Séptima de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio económico, quien ya conocía de la actuación, por cuanto al procesado no se le había resuelto la situación jurídica. Practicada una inspección judicial y admitida la demanda de constitución de parte civil, el 11 de junio de 1996, se resolvió la situación jurídica en contra del procesado, por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, decisión que fue notificada personalmente al procesado y al agente del Ministerio Público.

Recibidos unos testimonios, el 16 de septiembre de 1996, se cerró la investigación, en cuyo traslado el defensor y el agente del Ministerio Público presentaron los correspondientes alegatos precalificatorios. El 8 de mayo de ese año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rodolfo Ovalle Ardila, por los delitos enunciados en precedencia, providencia que fue notificada personalmente, entre otros, a la defensa técnica.

El expediente pasó al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá que, luego de resolver lo pertinente respecto de las pruebas deprecadas y una petición de nulidad elevada por la defensa técnica en el lapso correspondiente, el 25 de octubre de 1999, condenó a Rodolfo Ovalle Ardila a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $200.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa agravada.

Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2000, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Rodolfo Ovalle Ardila, al amparo de las causales primera, segunda y tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se resumen, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.

Argumenta que el juzgador dio por demostrado que el autor de la falsedad de los documentos que sirvieron de soporte para la matrícula de la camioneta y los que se utilizaron para el traspaso fue su procurado, sin que en el proceso exista prueba que así lo indique. Agrega que el otro yerro consistió en que a pesar de estar acreditado que, “ por una parte, que la MATRÍCULA de la citada camioneta la hizo fue EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, como se certifica por la Inspección de Tránsito de Cáqueza, y de que el citado vehículo lo adquirió RODOLFO OVALLE por compra a MANUEL ANTONIO MORENO, y como se deduce del documento de compra de fecha febrero 22 del 91, y que obra al folio 152 del cuaderno de copias del expediente, y lo afirman por lo demás, los testigos que allí aparecen firmando dicho documento, señores Jesús Antonio Ordoñez Camelo y Dioselino Ovalle, no dio por acreditado dichas circunstancias a pesar de la prueba documental y testimonial anteriormente señalada ”.

En esas condiciones, anota que el Tribunal dio por demostrado los cargos que se le atribuyeron al procesado en la resolución de acusación, sin que, en su criterio, exista prueba para ello. De igual manera, asegura que no dio por demostrado que la matrícula del pluricitado automotor fue hecha por Eduardo Rodríguez Vázquez, como así lo certificó la oficina de Tránsito de Cáqueza los testigos citados anteriormente, “ y en cuanto que dicho vehículo lo adquirió RODOLFO OVALLE y por compra a MANUEL ANTONIO MORENO ”.

Así, pide a la Corte casar la sentencia impugnada. Segundo cargo Con apego en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, toda vez que se le condenó por un delito que no fue atribuido en pliego de cargos. En efecto, dice que en la resolución de acusación no se hizo mención a que al procesado se le acusaba, además, por haber usado el documento público falso, según el artículo 222 del Código Penal, razón por la cual la sentencia no lo podía condenar por este punible.

En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia y reparar el error. Tercer cargo. Finalmente, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto su defendido careció de defensa técnica, toda vez que los distintos defensores de oficio no interpusieron ningún recurso contras las providencias que le definió la situación jurídica a su defendido y lo acusó, por lo que la Corte debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo y, consecuentemente, declarar la extinción de la acción penal por prescripción. A continuación refiere que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, estatuye que para dictar fallo de condena se requiere la prueba para ello, sin que en este caso se diera cabal cumplimiento a dicha norma.

Por lo expuesto, solicita a la Corte que se pronuncie de acuerdo con lo reglado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL Tercer cargo Conceptúa que el libelista se quedó en el enunciado de la censura, habida cuenta que no señaló qué aspecto de las piezas procesales que indica era necesario controvertir.

Tampoco evidenció como con esas irregularidades se le causó un grave perjuicio al procesado y que sólo podía ser reparado declarando la nulidad de lo actuado por esa actitud pasiva de la defensa técnica. De todo modos, considera que la defensa técnica del procesado no fue formal, sino que encontró materialización efectiva en plurales actividades defensivas que desplegaron los defensores de oficio.

Ante esa ausencia de argumentación, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. Primer cargo Anota que frente a los motivos de inconformidad, el censor no indicó el falso juicio que determinó el error de hecho, los medios de pruebas en que recayó el error, “ como tampoco la forma como llegó a concretarse el error, presentándose así una absoluta obscuridad acerca del verdadero alcance de sus pretensiones ”.

De otro lado, advierte que conforme al recurso de casación no resulta válido sostener que, sin ningún otro argumento, en el expediente no obra la prueba requerida para condenar, pues se está enfrentando con el criterio del juzgado, lo que, en su opinión, resulta desatinado en razón a que el debate probatorio precluyó en las instancias, máxime cuando no efectuó “ una nueva evaluación probatoria en la cual incluyera los medios de prueba en los que según su criterio se fundamentaba la afirmación relativa a la ausencia de responsabilidad del procesado en el delito de falsedad, con la finalidad de demostrar de esta manera lo equívoco de las conclusiones del funcionario ad quem ".

Arguye que lo mismo sucede con el segundo reparo que formula al interior del mismo cargo, toda vez que no se sabe que si lo quiso alegar fue un error de hecho por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad. De manera igual, no demostró el error en la apreciación probatoria al no contar con un desarrollo. Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.

Segundo cargo Manifiesta que el libelista parte de un supuesto equívoco, en cuanto aseguró que en la resolución de acusación se le imputó al procesado los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público y, no obstante, se condenó al procesado, además, por el punible previsto en el articulo 222 de Código Penal. Así mismo, dice que en la pieza acusatoria tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se especificó que el delito de falsedad era agravado por razón del uso dado al documento, calificación que fue respetada por lo juzgadores.

En esas condiciones, afirma que esta censura tampoco está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud al principio de prioridad, que no fue respetado por el demandante, la Sala procederá a desatar la impugnación propuesta con base en la causal tercera de casación, pues de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches.

Tercer cargo 1. El defensor del procesado, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de la defensa técnica, toda vez que el defensor no recurrió las resoluciones mediante las cuales le definió la situación jurídica al procesado y lo acusó. 2. Como lo ha reconocido la Corte, si bien las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que, de todos modos, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide abordar el estudio de fondo.

Es así como no basta con señalar el motivo de nulidad, ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su trascendencia, esto es, cómo se socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales, según el caso. De manera igual, en aras del principio de autonomía, resulta también desatinado postular al interior del mismo cargo errores de derecho, por cuanto, teniendo en cuenta los argumentos del libelista y la época en que se tramitó el proceso, los mismos se deben demandar a través de la causal primera de casación, respetando el principio de prioridad, demostrando y evidenciando que efectivamente tiene trascendencia suficiente para modificar las conclusiones adoptadas en el fallo.

En el supuesto que es objeto de censura, el actor no dio la razones por las cuales se vulneró el derecho de defensa técnica, por cuanto el defensor de oficio no recurrió las providencias que definió la situación jurídica al procesado y que lo acusó por los delitos por los cuales fue condenado, limitando el discurso a denunciar este evento.

En otras palabras, era una carga del censor, dado el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación, señalar el yerro, demostrarlo y evidenciar su trascendencia, esto es, cómo de haber sido recurridas las citadas decisiones necesariamente la situación procesal del acusado habría mejorado sustancialmente frente a las determinaciones adoptadas en el fallo, erigiéndose tal irregularidad en una actitud pasiva y negligente del defensor que afectó, de manera ostensible, el derecho de defensa de Rodolfo Ovalle Ardila, pues esa omisión no correspondía a una estrategia defensiva, sino a una completa desidia de la labor encomendada. 3.

Ahora bien, como lo ha destacado la Sala, la defensa técnica no se satisface con la simple presencia nominal y formal del defensor, sino que se hace indispensable que se le otorguen las posibilidades de realizar actos en ejercicio de los derechos correspondientes a su representado, que no son otros que los de contradicción, impugnación, alegación o cuando menos de control del proceso, que permitan inferir una estrategia defensiva del profesional del derecho, razón por la cual el funcionario judicial debe garantizarla y velar que la misma se cumpla dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política y, por supuesto, en los instrumentos internacionales sobre la materia.

Así mismo, de acuerdo con la síntesis hecha en la actuación procesal, se advierte con claridad que al procesado le fue garantizada la defensa técnica, toda vez que los distintos profesionales del derecho que lo asistieron, realizaron actos gestión que llevan a la Sala a dicha conclusión. Es así como en la indagatoria lo acompañó un profesional del derecho, resuelta la situación jurídica y concedida la libertad provisional, aquél realizó las peticiones necesarias tendientes a que se le rebajara la caución fijada para dicho efecto, presentó alegatos precalificatorios, deprecó la nulidad de la actuación en la etapa del juicio, en el acto de la audiencia pública, pidió la absolución de su defendido, por cuanto no compartía la construcción indiciaria hecha por el instructor en el pliego acusatorio y que el acusado no cometió los delitos atribuidos en esa providencia y, finalmente, recurrió el fallo de primera instancia. Es verdad que la defensa técnica no impugnó la resoluciones que definió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario en contra del procesado.

Sin embargo, tal acontecer necesariamente no lleva a predicar una desidia del defensor, máxime cuando el libelista no evidenció la trascendencia de esa irregularidad frente a las decisiones adoptadas en el fallo, como se dijo. En consecuencia, el cargo no prospera. Primer cargo 1. Esta vez apoyado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho, toda vez que no se demostró que su defendido hubiese sido el autor de la falsedad de los documentos que sirvieron de soporte para matricular el automotor y para realizar su traspaso.

De igual manera, no se declaró probado que, estándolo, el traspaso del vehículo lo hizo Eduardo Rodríguez Vázquez y que su defendido lo adquirió por compra que hizo a Manuel Antonio Moreno, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, en especial el visible al folio 152 y los testimonios de Jesús Antonio Ordóñez Camelo y Dioselino Ovalle. 2.

Como los destaca la Procuradora Delegada, la censura adolece de yerros en su construcción que impiden su prosperidad. En efecto, no señaló la norma sustancial vulnerada, así como su sentido, esto es, aplicación indebida o exclusión evidente. Respecto del error hecho invocado, no indicó el falso juicio que lo determinó si de existencia, identidad o raciocinio, ni sobre qué medios de pruebas recayó el error en la actividad probatoria y, finalmente, tampoco evidenció su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, es decir, cómo el juzgador de no haber incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.

Frente a este último tema y en torno al primer reparo, el actor se duele de que el juzgador dio por demostrado que su defendido fue el autor de los documentos que sirvieron de soporte para la matrícula y posterior traspaso, sin que en manera alguna evidenciara en qué consistió el error de apreciación y cómo el mismo incidió en el juicio de responsabilidad, dejándolo en un simple enunciado y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.

Ahora bien, para el Tribunal, luego de estudiar la prueba de manera individual y mancomunada, resultó evidente que “ la falsedad imputada al procesado surge al ámbito jurídico, no porque los sistemas de identificación del rodante sobre el que versa la investigación penal estén regrabados, sino con dichos datos OVALLE ARDILA diligenció el formulario único nacional 091-0877644 con miras a tramitar ante la Secretaría de tránsito de Cáqueza la respectiva matrícula del automotor, para luego venderlo en forma irregular al señor SÁNCHEZ ORDOÑEZ, pues nótese que es necesario hacer un nuevo traspaso para cuando se enajena un automotor ”.

En lo relativo al segundo reproche que se le señala al juzgador, como una constante, el actor se limita a enunciar que no se dio por probado que la matricula del vehículo la hizo una persona distinta al procesado y que éste se lo adquirió a Manuel Antonio Moreno, tal como consta en un documento y en las declaraciones de Antonio Ordóñez Camelo y Dioselino Ovalle, sin que pusiera en evidencia un error en la apreciación de dichas pruebas y, menos, la trascendencia frente al juicio de responsabilidad.

En este puntual aspecto, el Tribunal estimó que los citados elementos de juicio no ofrecían crédito, por cuanto “ no es aceptable que una persona que le ofrecen en venta la posesión de un lote del que desconoce su legalidad, lleve altas sumas de dinero con el fin de comprarlo, sin embargo y en forma extraña opte por comprar la camioneta que vio en el lote del terreno, viéndose precisado su hermano y el señor Ordóñez Camelo a prestarle la restante suma de dinero que faltaba para su adquisición. Y es que los citados no ostentaban para la época de los hechos la calidad de comerciantes, para al menos entender la razón por la que llevaban consigo tan considerable suma de dinero y sin mayor titubeo lo prestaron al encausado ”.

Finalmente, si consideraba que el juzgador al momento de apreciar los citados medios de prueba vulneró, de modo ostensible, los postulados de la sana crítica y este dilate lo llevó a declarar una verdad que no revela el proceso, ha debido postular y fundar la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo 1. Finalmente, con apego en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, habida cuenta que, en su criterio, a su defendido no se le acusó por el delito contemplado en el artículo 222 del Código Penal y, sin embargo, los juzgadores lo condenaron por el mismo. 2.

Es cierto como lo destaca la Procuradora Delegada, el actor parte de un supuesto equivocado, como fue que el procesado viene condenado por la conducta punible que abstractamente describía el artículo 222 del Decreto 100 de 1980, pues como quedó cabalmente explicado en el acápite de los antecedentes, a éste se le dictó fallo de responsabilidad, entre otros delitos, por el de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, aplicando la causal de agravación a que se contrae el inciso final del citado artículo 222, motivo por el cual carece de sustento dicha afirmación. De otro lado, como igualmente lo adujo la representante del Ministerio Público, el instructor, el 8 de mayo de 1996, al momento de calificar el mérito del sumario, atribuyó de manera clara y expresa, esto es, fáctica, jurídica y explícitamente, las conductas punibles de estafa y falsedad material de particular en documento público, especificando en la parte considerativa y resolutiva que, en lo atinente al delito que atenta contra la fe pública, entre otras cosas, “ …es allí donde se advierte la falsedad de particular en documento público –material- que se contempla en el art. 220 del C.P. y que se agrava, como lo afirma nuestro colaborador del Ministerio Público, por el uso dado al mismo ”.

Por su parte, el juzgador de primera instancia, guardando estricta armonía con los cargos formulados en la resolución de acusación, estimó que, después del correspondiente análisis probatorio, hay “ suficientes elementos de juicio para predicar que en el grado de certeza se estructura también el segundo requisito que demanda el artículo 247 del C. P.P., en relación con los punibles de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa agravada,… ”.

Finalmente, para el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, también fue evidente la imputación de las citadas conductas punibles, es decir, “… referente a la configuración de los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso… ”.

En esas condiciones, se advierte que los fallos de instancia se profirieron con estricto apego en lo imputado, de manera fáctica, jurídica y explícita, en la resolución de acusación, motivo por el cual las citadas piezas procesales son armónicas entre sí, contrario a lo afirmado por el censor. Por lo expuesto el cargo no tiene vocación de éxito.

Acotación final En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13