CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.17667 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17667 Acta No.06 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGDALENA PALADINES DE RAMOS contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP “EMCALI”.
I-.
ANTECEDENTES La referida demandante pretendió el reconocimiento y pago “del mayor valor o diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por Emcali –Eice y la de vejez, a partir del 24 de Junio de 1992”. El fundamento de tal pretensión se sintetiza así: Mediante Resolución 1617 del 10 de diciembre de 1992 la demandada le reconoció la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Antonio Ramos Ortega “por edad y tiempo de servicios, derecho que fue otorgado por la convención colectiva y/o en forma voluntaria”.
El ISS, mediante resolución No. 01340 del 24 de marzo de 1993, le concedió la pensión de sobrevivientes. La empresa demandada compartió la pensión de jubilación con la de vejez a partir del 24 de junio de 1992 “disminuyendo las mesadas a cargo de Emcali”. Las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales sólo se comparten a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de dicho año, por lo tanto, las jubilaciones voluntarias adquiridas con justo título antes de dicha fecha están exoneradas de esta “compartición”, pues la ley laboral no es retroactiva (fl.2).
En la respuesta a la demanda, la entidad alegó que la pensión de jubilación en cuestión “no es de aquellas que se denominan voluntarias” y que tampoco es convencional, y advirtió que la aludida compartibilidad tiene expreso apoyo legal. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y la innominada. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de mayo de 2001, declaró probada “la excepción de prescripción de INEXISTENCIA DEL DERECHO” (sic) propuesta por la demandada y la absolvió de las peticiones propuestas (fl.224).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión en sentencia del 30 de julio de 2001. Luego de establecer que en el sub examine “se trató de una pensión de origen eminentemente legal y no voluntaria o convencional como se afirma en la demanda”, expresó textualmente el ad quem: “… se tiene que igualmente de la prueba aportada se infiere que cuando el I.S.S. asumió los riesgos de I.V.M. en esta región del país, año 1967 el demandante llevaba al servicio de la citada un tiempo de once (11) años, tres (3) meses, y que la empleadora lo afilió al I.S.S. y canceló los aportes correspondientes, pues no otra cosa se desprende del hecho de que en la resolución 01340 de marzo 24 de 1993 por la cual esa institución le reconoció a la hoy demandante la sustitución pensional del causante se anotó que al citado se le reconoció pensión de vejez por resolución 001186 de 1976 y que su última empleadora fue Empresas Municipales de Cali, es decir la accionada, y de allí que al señalar el acuerdo 224 de 1996 (sic) aprobado mediante el decreto 3041 que: ‘ … 3.
Contingente de trabajadores con antigüedad mayor de 10 años a la fecha de iniciación de los riesgos de invalidez vejez y muerte. Estos trabajadores, como no estaban excluidos expresamente por la ley o por el Reglamento, quedaron comprendidos en la obligación general de inscripción en los riesgos mencionados al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Reglamento.
Y como el inciso 2º del artículo 76 de la Ley 90/46 consagró en su favor el derecho a no verse desmejorados prestacionalmente por causa del nuevo régimen, sus pensiones ordinarias plenas (CST, art.260), sus pensiones especiales (CST, art.269 a 272 y de 617/54 art.10) y sus pensiones por retiro voluntario (L.171/61 art.8º), al cumplir la edad y el tiempo de servicios exigidos por la legislación anterior, podían ser exigidas del respectivo patrono. Obviamente también debían seguir cotizando al Seguro hasta completar los requisitos mínimos de éste, en cuyo caso tales pensiones, se convertían en pensiones compartidas, quedando a cargo de la empresa privada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía recibiendo del patrono …’ ”.
Finalmente advirtió que si bien esta normatividad estaba dirigida a los trabajadores particulares “al determinar el régimen del I.S.S. que los trabajadores oficiales podían ser afiliados a su régimen es claro que dio la posibilidad de la compartibilidad citada y de allí que la sentencia de primera instancia deba respaldarse” (fl.6 cdno.Trib).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende se case totalmente el fallo acusado y que, en sede de instancia, se disponga la condena a la demandada en la forma solicitada en la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la demandada, en el que acusa la sentencia “de haber infringido indirectamente la ley, al aplicar indebidamente los artículos 17 literales A, B, C de la ley 6 de 1945, artículo 5 de la Ley 4 de 1966, artículo 1 del decreto 2767 de 1945, reglamentario de la ley 6 de 1945, Decreto 3135 artículo 5 de 1968, artículo 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 artículo 1, 2, 9 y 13 de la ley 33 de 1985, artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto No.3041 de 1966 Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1 de la ley 71 de 1988, artículo 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil…”.
Sostiene que la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 53, 54, 75 a 77, 81, 92, 120 y 172 y siguientes, al igual que la equivocada estimación del documento que obra a folio 87 sobre la resolución de jubilación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “PRIMERO: Dar por demostrado no estándolo que la pensión de la demandante era de origen legal.
“SEGUNDO: Dar por demostrado no estándolo que la pensión de la demandante era compartida de acuerdo a las normas de la Seguridad Social. “TERCERO: No dar por establecido estándolo que la pensión de mi poderdante de (sic) origen convencional. “CUARTO: No dar por demostrado estándolo que el cónyuge supérstite de mi poderdante se encontraba afiliado al sindicato hasta el momento de su jubilación”.
En su demostración afirma textualmente: “En la apreciación que hace del documento que obra a folio 87 sobre la Resolución de Jubilación le da un valor del derecho a una pensión de jubilación legal cuando el contenido del mismo no hace relación a este hecho, siendo este errores (sic) evidente que conlleva la aplicación del Acuerdo 224 de 1966 sobre la pensión sanción. A folio 54 observamos que no fue apreciada … la orden de nómina, donde consta el reconocimiento y pago de una prima extralegal así como el documento que obra a folio 75 sobre la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de 1977 así como el documento que obra a folio 76 y 77.
Esta falta de apreciación de las pruebas enumeradas y la interpretación equivocada de la que obra a folio 87 viola indirectamente el artículo 467 y subsiguientes del Código Sustantivo del trabajo, sobre el contenido y obligatoriedad de las convenciones colectivas que si bien es cierto no fueron aportadas en su oportunidad hacen parte del acervo probatorio y era obligación del señor Juez, conforme a los poderes en la dirección del proceso, decretadas (sic) de oficio y reabrir el debate probatorio para allegarlas …”.
“La convención a que se ha hecho alusión obra a folio 212, en su artículo vigésimo cuarto sobre el 75% de la pensión de jubilación conforme al decreto 1848 de 1969 (artículo 73), promedio superior al contemplado en el artículo 17 literal C de la ley 6 de 1945, e igualmente con al (sic) equivocada apreciación que obra a folio 87, se remitió al Decreto 3135 de 1968 y al Decreto reglamentario 1848 de 1969, que son únicamente aplicados al orden nacional y la ley 33 de 1985 no tiene vigencia para el caso que nos concierne por ser una norma no vigente al momento de la pensión. “Ahora bien, viola indirectamente con su interpretación equivocada por aplicación indebida el Acuerdo 224 de 1966, cuando remite a la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 que no es al caso, porque con las pruebas se ha demostrado que la pensión es extralegal.
“La no apreciación … del documento que obra a folio 92 viola indirectamente los artículos 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil cuando la obligación de la jubilación es a cargo total de EMCALI como se expresa en la citada pruebas (sic) y esto hace que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo se haya violado en referencia con la pensión de jubilación que obra a folio 87.
“La ley 33 de 1985 no es de aplicación en la relación jurídica establecida dentro del proceso así mismo se viola, el artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946 sobre la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Debe anotarse previamente que el alcance de la impugnación es deficiente, toda vez que la censura no indica qué debe hacerse con la sentencia del a quo -esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla- una vez casada la del tribunal.
No obstante, tal vacío no conduce per se a la desestimación de la acusación ya que se pidió, que como Tribunal de Instancia, se disponga la condena por los conceptos que discrimina y ello permite identificar su derrotero. 2-. En lo que respecta al fondo de la acusación, el impugnante centra su inconformidad con el fallo recurrido en el hecho de haber considerado el tribunal que en el sub judice “se trató de una pensión de origen eminente legal y no voluntaria o convencional como se afirma en la demanda”.
Para arribar a tal conclusión consideró el ad quem: “el causante nació el día 7 de agosto de 1910 … que laboró para el estado por espacio de 21 años y 5 meses, y que cuando la demandada le reconoció la pensión de jubilación contaba entonces con (sic) más de 55 años de edad, lo cual significa que había cumplido los requisitos previstos en los decretos 3135 de 1968 y el reglamentario 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985, para acceder a dicha prestación …” y que “la demandada en la Resolución pertinente … dijo: ‘Que el señor Marco Antonio Ramos Ortega, ha cumplido la edad y el tiempo requerido (sic) para su jubilación’ ”.
Para desvirtuar este aserto se remite el recurrente a una serie de pruebas de cuya falta de apreciación se duele y al documento de folio 87 que reseña como erróneamente apreciado, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 2.1-. En el documento de folio 87, contentivo de la resolución 10062 de febrero 17 de 1977 por la cual la empresa demandada ordena la jubilación de Ramos Ortega, se lee que habida consideración, tal como lo transcribiera el tribunal, “Que el señor Marco Antonio Ramos Ortega, ha cumplido la edad y el tiempo requerido para su jubilación”, la entidad resolvió jubilarlo “a partir del 1º de Marzo de 1977 … por haber cumplido la edad y tiempo requerido para su jubilación”.
No aparece, pues, la mala apreciación que se le endilga en el ataque. 2.2-. En cuanto a los documentos visibles a folios 54 y 75, en los cuales consta, en su orden, el pago de una prima de navidad a la demandante y la liquidación de la pensión de jubilación “de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva…”, son aspectos que no tienen una directa incidencia en la decisión objeto del recurso, pues el hecho de haberse incluido prestaciones de origen convencional en la liquidación de la pensión de jubilación, no le infunde por sí solo ese carácter a la misma.
Otro tanto puede decirse de los documentos de folios 76 y 77, que dan cuenta de unos reajustes de la pensión del jubilado Ramos Ortega de acuerdo con la convención colectiva, aunque la censura omitió señalar lo que dichas pruebas acreditan, conforme lo exige la técnica de casación. 2.3-. Se duele igualmente el censor de la falta de apreciación del documento que obra a folio 92, que da cuenta de la pensión de jubilación de Ramos Ortega “con cargo total a Emcali”, pero si bien aparece tal referencia por parte de la empresa, ello no impide que el fallador de segunda instancia pueda realizar un análisis de las pruebas del proceso y llegar a una conclusión razonablemente distinta. 2.4-.
Finalmente, en lo que respecta a las documentales de folios 81 y 120, se limitó el recurrente a acusarlas como dejadas de apreciar, pero sin detenerse a explicar qué es lo que en realidad acreditan en contra de lo concluido por el tribunal. 3-. De otro lado, estima la acusación que si bien es cierto que las convenciones colectivas en las que finca su derecho “... no fueron aportadas en su oportunidad hacen parte del acervo probatorio y era obligación del señor juez, conforme a los poderes en la dirección del proceso, decretarlas de oficio y reabrir el debate probatorio para allegarlas ”.
Al respecto es necesario precisar que una crítica de ese modo sólo sería dable examinar en un ataque por la vía directa en la medida en que la censura no se dirige en este punto a defectos de valoración probatoria, sino al supuesto quebrantamiento de los preceptos adjetivos que disciplinan las obligaciones del juez como director del proceso.
En todo caso la equivocación sobre el particular de la censura es manifiesta porque en desarrollo del debido proceso laboral, el juez del trabajo únicamente puede fundar su resolución en medios de convicción allegados en forma regular y oportuna al proceso. Y desde luego que si admite el impugnante que la convención colectiva no cumplió el rigor de aportación requerido, mal puede edificar la creencia de que en el sub lite se trató de una pensión convencional.
De tal modo, no logra la censura demostrar el error de hecho que atribuye al ad quem en su acusación. 4-. Por lo demás, estima la Corte pertinente recordar que independientemente de la naturaleza de la pensión otorgada al causante Ramos Ortega, cuyo origen discute aquí el recurrente, es lo cierto que conforme ha advertido esta Corporación, si bien durante la vigencia del acuerdo 224 de 1966 no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el seguro social, en tanto tal posibilidad se circunscribía a las pensiones de naturaleza legal, tal criterio “no puede ser extendido de manera generalizada … para hacerlo aplicable a prestaciones de origen distinto como la sustitución pensional y las pensiones de viudez y orfandad que, desde luego, tienen origen y naturaleza jurídica diferentes a la pensión de jubilación y atienden una necesidad distinta a la que dicha pensión cubre, que lo es el riesgo de vejez …” (sentencia de noviembre 30 de 1999, rad. 12641).
En este orden de ideas, aún cuando en el sub judice se hubiese tratado de una pensión convencional, lo cual no logró demostrar la censura, la sustitución de la misma tuvo su origen en la ley 71 de 1988 y en el decreto reglamentario 1160 de 1989, conforme se desprende de la resolución correspondiente visible a folio 55 y así resultan irrelevantes los errores de hecho endilgados al tribunal.
Por todo lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2001, en el juicio seguido por MAGDALENA PALADINES DE RAMOS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP “EMCALI”.
No hay lugar a costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretari o