Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Arturo Valencia Erazo Corte Suprema de Justicia Vs. Chidral S.A. Rad. 17666 Arturo Valencia Erazo Vs. Chidral S.A. Rad. 17666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17666 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO VALENCIA ERAZO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 31 de Julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES ARTURO VALENCIA ERAZO demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. ESP con el fin de que se declarara que la pensión voluntaria de jubilación reconocida a él por dicha empresa no es compartida con la pensión de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la mencionada sociedad a pagarle de manera cabal aquella prestación con sus reajustes y las respectivas mesadas adicionales, así como el retroactivo de los valores que se le han dejado de pagar, la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.
El demandante fundamenta sus pretensiones en que la empresa demandada mediante Resolución N° 1477 del 23 de Noviembre de 1981 le reconoció la pensión de jubilación convencional consagrada en el numeral 1° del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de Agosto de 1978, a partir del 1 de Noviembre de 1981, en un monto de $12.536,20; que el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle mediante Resolución N° 07710 del 18 de Noviembre de 1991 le reconoció a él su pensión de vejez, a partir del 6 de Mayo de 1991, en cuantía de $51.720 mensuales; que desde cuando la anterior entidad de seguridad social le reconoció la anterior pensión de vejez la empresa demandada le descontó mensualmente a éste de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a aquélla prestación, aduciendo como fundamento para ello lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 1477 del 23 de Noviembre de 1981, siendo que lo ahí previsto no tenía efectos respecto de su caso, ya que la norma convencional en virtud de la cual se le otorgó su pensión de jubilación no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago de dicha prestación extralegal al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.
Continua diciendo el demandante que los descuentos efectuados por la accionada de su pensión de jubilación convencional son ilegales porque, como lo tiene establecido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pensión convencional es compatible con la de vejez, razón por la cual él tiene derecho a disfrutar de ambas. La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor.
Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagarle a la actora las diferencias pensionales, las mesadas adicionales y los incrementos de ley determinados en la sentencia, así como los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de los anteriores conceptos.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. El Ad quem para adoptar se decisión se basó, esencialmente, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de fecha 17 de Mayo de 2001 (Rad. 15484), como que dedujo de las directrices sentadas en ese pronunciamiento que la pensión de jubilación reconocida al Sr. ARTURO VALENCIA ERAZO, le fue concedida a aquél en virtud de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por cuanto estas normas prevé la jubilación para los trabajadores oficiales al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia: "Confirme en su totalidad la Sentencia Condenatoria de Primer Grado, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.
Se acusa a la sentencia del Tribunal de " ser violatoria de la ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 69 (num.3) del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 2879 de 1985 y los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo." Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.
Reconocer que el derecho pensional del demandante tenía carácter convencional pero trastrocarlo en legal con base en una sentencia de la Corte que se refiere a un caso completamente diferente. "2. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al demandante por la demandada con fundamento equivocado en los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 69 (num. 3) del Decreto 1848 de 1969.
"3. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante era de carácter convencional. "4. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. "5. Concluir contra toda evidencia que la norma convencional sobre la que se fundó el reconocimiento de la pensión del demandante no mejoraba el derecho legal que entonces tenía el trabajador, cuando en realidad dicha norma convencional si mejora la norma legal.
Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución 1477 del 23 Noviembre de 1981 (folios 11 - 14 y 93 - 96 del cuaderno principal) y de la Convenciones Colectivas de Trabajo (folios 56 al 85). En la demostración del cargo se dice: "El Fallo impugnado no obstante que reconoció que: (folio 6 Sentencia del Ad-quem).
"consideró (sic) contradictoriamente, a renglón seguido, que la pensión del demandante era de carácter legal porque así lo había dicho en caso similar: “ la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Mayo 17 del 2001 radicación N° 15484, M.P. Dr. Francisco Escobar Henríquez, dentro del proceso ordinario, promovido por el señor PEDRO PABLO HENAO RAMÍREZ, contra CHIDRAL S.A. E.S.P., caso idéntico al aquí tratado, consideró que la resolución expedida por CHIDRAL S.A. E.S.P., otorgando la pensión de jubilación, no era con fundamento en la convención colectiva suscrita entre CHIDRAL S.A. E.S.P. y sus trabajadores, sino en virtud de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto estas normas prevén la jubilación para los trabajadores oficiales al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio >.
"A continuación de esta consideración reprodujo un extracto de la sentencia citada de la Corte, que analiza el caso de un trabajador que tiene más de 20 años de servicio y que es mayor de 55 años de edad. "Se evidencia a primera vista el error de comparación en que se incurre por parte del Ad-quem ya que los fundamentos fácticos relacionados con el proceso del recurrente con la demandada se refieren a un minero que trabajó en los socavones de la Mina La Cascada, propiedad de la demandada, que adquierió la pensión de jubilación con más de 15 años de servicio y 50 de edad, por lo que la cita jurisprudencial es a todas luces impertinente.
"En consecuencia el primer error consiste en resolver un problema concreto con base en una sentencia que se refiere a un caso completamente diferente. "En segundo lugar es manifiesto el error en que incurre el Ad-quem al declarar que la pensión del demandante es de origen legal con fundamento en lo estipulado por los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 del 1969, ya que la entidad demandada no estaba obligada a reconocerle al demandante dicha pensión por cuanto la empresa quedó totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta al riesgo de vejez del demandante, en virtud de lo establecido en los Arts. 1, 60 y 61 de Decreto 3041 de 1966, ya que en la resolución 1477 del 23 de Noviembre de 1978, mediante la cual la demandada reconoció la pensión jubilatoria al actor, se anota como fecha de ingreso el 16 de Marzo de 1962, luego no llevaba 10 años de servicios cuando luego no llevaba 10 años de servicios cuando el Seguro asumió el riesgo de vejez -1 de Enero de 1967- y por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos citados, la empresa demandada quedó totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta a la prestación pensional del demandante.
"Resulta claro en consecuencia que la pensión del demandante fue reconocida con base en la convención colectiva de trabajo existente entre la empresa demandada y sus trabajadores, ya que no obstante la subrogación legal establecida en virtud de los Arts. ya citados, 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, la empresa pactó convencionalmente con el Sindicato respectivo, que sus trabajadores se pensionarían a los 15 años de servicio y 50 años de edad si trabajaban en las minas y 20 años de servicio y 55 años de edad en los demás casos.
"En el caso del demandante, la empresa demandada expresamente lo pensionó con fundamento en la convención colectiva, es decir, con más de 15 años de servicios y 50 años de edad, tal como consta en la Resolución 1477 citada, que en las consideraciones 2ª y 4ª reconoce dicha pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita en Agosto 25 de 1980 con su Sindicato de base, textualmente señala dicha resolución: (Negrillas mías).
(Negrillas mías). "En el momento en que el demandante fue pensionado por la demandada, estaban vigentes los Arts. 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 que subrogaron el riesgo de vejez totalmente para aquellos trabajadores que al 1 de Enero de 1967, llevaban menos de diez (10) años al servicio de la empresa, como el caso del demandante que a esa fecha solo llevaba menos de cinco años ya que ingresó al servicio de la demandada el 26 de Marzo de 1962.
Lo anterior en relación con las pensiones comunes de vejez. "Referente a las pensiones especiales de vejez, concretamente a las establecidas en el Art. 69 (num. 3) del Decreto 1848 de 1969, que hacen relación a los trabajadores oficiales que laboren en actividades mineras en socavones, esta norma exigía tres (3) requisitos: a) No menos de 15 años continuos en las actividades de minas en socavones; b) 50 años de edad y c> siempre y cuando a la fecha de la jubilación especial se encontrare el trabajador al servicio de la respectiva empresa.
"Tampoco por este aspecto se puede concluir a riesgo de incurrir en error, que la pensión otorgada al demandante por la demandada, fue de orden legal, por cuanto la cláusula convencional establecida en el Art.. 6° de la convención de que se trata, modifica el requisito a) al establecer que los 15 años pueden ser continuos o discontinuos y elimina el requisito c): o sea el que establecía que dicha pensión especial solo se podía otorgar siempre y cuando a la fecha de la jubilación especial se encontrare el trabajador al servicio de la respectiva empresa, ya que dicha norma convencional mejora el primer requisito y elimina el tercero al establecer que a partir de la firma de la convención, la empresa reconocerá y pagará la pensión de jubilación para los trabajadores que laboren en los socavones de la Mina La Cascada al completar 15 años de servicios continuos o discontinuos en dicha actividad y al completar 50 años de edad, sin exigir la continuidad de los 15 años que pueden ser discontinuos y sin exigir que al reunir esos dos requisitos deban estar laborando en la empresa, por lo que es evidente que por estos aspectos, la norma convencional mejoró sustancialmente lo establecido en la Ley, por lo que es absolutamente violatorio del principio de la legalidad, asimilar esta pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores mineros, con la pensión legal establecida en el artículo citado del Decreto 1848 de 1969, para quienes desarrollan actividades especiales tales como labores de minería, máxime que rara la época del reconocimiento de la pensión al demandante por parte de la demandada estaban vigentes los Arts. 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 tantas veces citado, que relevaban a la empresa de asumir esa pensión. "Por ello el único fundamento legal para que la empresa hubiera pensionado al demandante el 23 de Noviembre de 1981 era la Convención Colectiva de Trabajo, que había mejorado los derechos de los trabajadores de la empresa respecto a la ley, tanto para pensiones comunes como especiales, habiéndose mantenido a través de la Convención Colectiva de Trabajo un régimen jubilatorio especial; por lo que sin estar obligada propiamente por la ley, pero si por la convención, la empresa demandada reconoció la pensión al demandante con 15 años de servicios y 50 años de edad.
"Ahora bien si no reconoció la pensión del demandante con base en la Convención Colectiva de trabajo -que si lo fue y así ha sido demostrado -, entonces lo hizo con fundamento en su propia voluntad y en tal caso se trató de una pensión voluntaria. "Pero en ambos casos, se trata indiscutiblemente de una pensión autónoma e independiente de la otorgada por el Seguro Social y por lo tanto no es compartible con ésta última, ya que por otro lado, el Seguro Social no compartió el riesgo de las pensiones convencionales y/o voluntarias sino a partir del 17 de Octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Art. 5 del Decreto 2879 de 1985 que así lo consagró, razón por la cual no tiene fundamento la compartibilidad que se avaló con la sentencia impugnada, ya que la Resolución 1477 de la demandada, que reconoció la pensión del demandante, es del 23 de Noviembre de 1981; ni tampoco tiene validez el Art. 2 de dicha Resolución en el sentido que una vez al jubilado se le reconociera la pensión de vejez por el ISS, solo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor entre las dos pensiones, aspecto este que igualmente fue avalado equivocadamente por la sentencia objeto de la presente demanda de casación. "En virtud del Art. 13 del CST las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos consagrados a favor de los trabajadores, por lo que son válidas las estipulaciones que superen ese mínimo, no las que lo afecten, que es el fundamento del avance de los derechos laborales y por ello el Art. 467 de la misma codificación claramente estipula que en las convenciones colectivas de trabajo se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por ello es perfectamente válido el reconocimiento extralegal y convencional de la pensión del demandante hecho por la empresa, sin que sea legal y ser violatorio de la Ley sustancial, asimilar esta pensión a la pensión de vejez otorgada posteriormente por el ISS, máxime que aquella nació en 1981, mucho antes del Decreto 2879 de 1985, que permitió la compartibilidad de ambas pensiones, porque sería además darle a este último Decreto efectos retroactivos, lo cual contradice el principio de la irretroactividad de la Ley; por lo que es claro que se trata de dos pensiones totalmente independientes y autónomas.
"Por lo tanto se evidencia que el Ad- quem incurrió en los errores señalados al examinar la pensión del demandante otorgada por la demandada, ya que a pesar de que reconoció el carácter convencional de la misma, le cambió su carácter considerándola legal con fundamento en una sentencia de la Corte que no aplicaba al caso; le dio carácter legal con fundamento en normas que no correspondían; no reconoció, debiendo hacerlo, que esta pensión era de carácter convencional, ya que la norma de la convención en la que se fundó la pensión del demandante mejoró notablemente la de orden legal consagrada en el artículo 69 (num. 3) del Decreto 1848 de 1969 y consideró, sin tener por qué hacerlo, que dicha pensión era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, cuando en realidad se trata de dos pensiones perfectamente compatibles.
"Demostrado como queda el cargo, este debe prosperar lo que la Honorable Sala de Casación Laboral del la Corte debe casar la sentencia y en sede de instancia proceder a confirmar la sentencia del A quo tal y como se solicita en el capítulo sobre el alcance de la impugnación." La oposición afirma, de una parte, que el cargo está mal encauzado, ya que se ataca la sentencia del Sentenciador de Segundo Grado por la vía indirecta, siendo que "las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia fueron esencialmente jurídicas"; y, de otra parte, que el Juzgador de Segunda Instancia no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, toda vez que apreció correctamente las pruebas denunciadas en la acusación como indebidamente estimadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica de orden técnico que le formula la oposición al cargo no es de recibo, toda vez que el aparte de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de Mayo de 2001 (Rad. 15484) que se invoca por el Tribunal para adoptar la decisión atacada se refiere a un razonamiento de índole fáctico, como que corresponde al análisis que se hizo del contenido de un medio probatorio calificado y del cual se concluyó que la pensión que ahí aparecía reconocida no era de origen convencional, por lo que no se puede afirmar, como lo hace la réplica, que las razones esgrimidas por el Ad quem para revocar el fallo de primera instancia fueron esencialmente jurídicas porque aquél tuvo como soporte de su pronunciamiento aquella sentencia. Definido que el cargo no adolece de la falencia anotada por la parte opositora, se entra al estudio del mismo.
La inconformidad de la censura con la decisión atacada radica, esencialmente, en que el Ad quem haya considerado, con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 17 de Mayo de 2001 (Rad. 15484), que la pensión reconocida por la empresa demandada al actor mediante Resolución N° 1477 del 23 de Noviembre de 1981, era de origen legal, cuando, de una parte, la sentencia invocada por el Ad quem no era aplicable al presente caso y, de otra, tal prestación tuvo su fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada para el año de 1978.
Dice el censor que el Ad quem cometió la anterior equivocación como consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución N° 1477 del 23 de Noviembre de 1981 (folios 11 a 14 y 93 a 96 del cuaderno principal ) y de las Convenciones Colectivas que reposan a folios 56 a 85. El Tribunal no cometió ningún error de hecho, al menos no de carácter ostensible, cuando concluyó que la pensión de jubilación reconocida al actor mediante la Resolución N° 1477 del 23 de Noviembre de 1981 era de origen legal, ya que correspondía a la prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, toda vez que esa deducción resulta razonable del examen de dicho acto administrativo, como que del mismo se desprende que para conceder la pensión de jubilación al actor se tuvo en cuenta que éste prestó sus servicios de manera continua a la accionada en los socavones de la "Mina la Cascada" durante 19, años, 7 meses y 5 días, esto es, del 26 de Marzo de 1962 al 31 de Octubre de 1981, así como que tal prestación se liquidó tomando como directriz la pauta legal de "Que la Pensión vitalicia de Jubilación para los trabajadores de Entidades de Derecho Público, se liquida y paga tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.”.
Además, en el "Artículo Segundo" de la parte resolutiva de la resolución mencionada se expresó que "Cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca Pensión por Vejez al señor ARTURO VALENCIA ERAZO, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre el particular, sólo quedará a cargo de la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA, LTDA la diferencia de pensiones a que hubiera lugar, en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior a la pensión de jubilación ".
Los anteriores supuestos de la resolución en comento no permiten considerar como un error craso la conclusión del Ad quem de que la pensión de jubilación reconocida al actor es de origen legal, pues, dentro de tal contexto resulta atendible sostener que la demandada al reconocer al actor la mencionada prestación le dio cumplimiento a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 69 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por cuanto en el numeral 3° de este último precepto se prevé que los trabajadores oficiales de empresas mineras que laboren en socavones al cumplir los cincuenta (50) años de edad, cuando hayan servido no menos de quince (15) años continuos en tal actividad, tendrán derecho a una pensión de jubilación. Es cierto que en la resolución emitida por la demandada se alude muy específicamente a una pensión convencional, pero la coincidencia en las exigencias señaladas en la misma con las impuestas en la ley, hacen admisible que se concluya como lo hizo el Tribunal al tener por legal la pensión reconocida, lo que hace que cualquier posible error de apreciación probatoria no pueda tenerse por ostensible, circunstancia que diferencia este caso de otros análogos en los que la decisión he terminado siendo distinta porque las características y requisitos cumplidos frente a la pensión reconocida, son diferentes.
En cuanto a la argumentación del recurrente de que el Ad quem cometió un error manifiesto al considerar con fundamento en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 que la pensión del demandante era de origen legal, porque la entidad demandada no estaba obligada a reconocerle al actor dicha prestación, toda vez que la empresa de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 quedó totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta al riesgo de vejez del accionante, se tiene que tal razonamiento plantea un problema eminente jurídico propio de la vía directa y no de la aquí escogida por el ataque.
Idéntica consideración debe hacerse en torno a los argumentos de que la pensión reconocida al actor no es susceptible de ser compartida con la de vejez porque el Seguro Social no asumió tal evento frente a las pensiones convencionales o voluntarias sino a partir de cuando entró en vigencia el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y de que por esa razón carece de validez el "Art. 2" de la Resolución 1477 del 23 de Noviembre de 1981, pues tales razonamientos no se refieren a una cuestión de valoración probatoria, sino al planteamiento de discusiones de carácter jurídico, que no pueden formularse por la vía de los hechos.
Entonces, como no se demostraron los yerros fácticos imputados al Ad quem, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de Julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ARTURO VALENCIA ERAZO contra CHIDRAL S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18