CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17661 Acta Nro. 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Vicente Vásquez contra la sentencia del 27 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad CHIDRAL S.A. – E.S.P.
ANTECEDENTES José Vicente Vásquez demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. E.P.S., para que se ordene el pago total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales, mesadas adicionales, indexación e intereses. Como fundamento de las relacionadas pretensiones, el mandatario judicial del demandante, en síntesis, expuso: que prestó sus servicios para la demandada, antes denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde el 24 de abril de 1962 y hasta el 31 de mayo de 1982; que aquélla le reconoció una pensión mensual convencional de jubilación desde el 01 de junio de 1982 en una suma de $36.942.70; que con vigencia a partir del 13 de julio de 1982 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez; que la pensión de jubilación reconocida por la demandada tiene fundamento convencional; que desde que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la demandada le ha venido descontando mensualmente lo que le pagaba por la pensión de jubilación convencional basada, en la resolución que la confirió.(fls. 2 al 6) La sociedad convocada al proceso contestó la demanda, negó algunos hechos, aceptó otros y dijo no constarle los restantes; manifestó que la pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con la ley, no habiendo establecido la convención colectiva salvedad alguna en relación con la falta de compartibilidad de las pensiones en ella establecidas, por lo que una vez reconocida por parte del seguro social la de vejez, el patrono sólo está obligado a pagar el mayor valor en caso de existir diferencia entre ambas porque de lo contrario, el I. S. S. subroga totalmente al empleador en el pago de la prestación. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y, finalmente, carencia de derecho para demandar.
La primera instancia la desató el Juzgado noveno laboral del circuito de Cali, mediante fallo del 3 de abril de 2001, en el que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a continuar pagando al actor la totalidad de la pensión de jubilación, junto con los valores descontados por ese mismo concepto en la suma de $17.891.950.00, al igual que los reajustes y los intereses de mora.
(fls 144 a 153). Sentencia que fue apelada por la parte demandada, y la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 27 de julio de 2001, la revocó íntegramente. En su providencia, argumentó el juzgador de segunda instancia: que al estar demostrado que el actor ingresó al servicio de la accionada el 24 de abril de 1962, es decir, que para 1967 tenía menos de diez años al servicio de la empresa y al asumir en ese año el ISS los riesgos de vejez, cubrió al demandante por estar incurso en la situación de transitoriedad; que en la resolución en la que se reconoció la pensión de jubilación, la sociedad señaló en forma expresa que cuando el seguro social reconociera la pensión de vejez al demandante, sólo quedaría a cargo de la demandada la diferencia que se pudiera presentar entre las dos pensiones; que la pensión reconocida por la empresa no es de origen convencional y, por ende, es de carácter legal, de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, por lo que la demandada solo tiene a su cargo el mayor valor que resulte entre el derecho que le reconoció y el concedido por el I.S.S. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y su réplica.
El alcance de la impugnación, lo delimitó así el acusador: “Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia: “CONFIRME en su totalidad la Sentencia Condenatoria de Primer Grado, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente”.
Para tal efecto formuló un solo cargo por la vía indirecta. CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969,esto por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 2879 de 1985 y los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
A juicio del impugnante, los errores fácticos evidentes en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “1. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al demandante por parte de la empresa demandada. “2. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante era de carácter convencional o voluntaria. “3. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social”.
Sostiene, el censor que a los aludidos desaciertos se llegó en el fallo por ser mal apreciada la resolución 1500 de junio 16 de 1982 (fls 7 a 10 cuaderno principal) y las convenciones colectivas de trabajo (fls 112 a 141 idem); como también porque no apreció el documento de folio 104 contentivo de la constancia sindical. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello sostiene el impugnante: que el fallo acusado consideró como legal la pensión reconocida, con fundamento en 20 años de servicios y 55 de edad, y que por ello es compartible con la pensión de vejez, por lo que solo estará a cargo de la demandada la diferencia que pudiera presentarse entre las dos pensiones; que la sociedad no estaba obligada a reconocerle la pensión de jubilación al actor, pues estaba totalmente subrogada por el I. S. S. en lo que respecta a esa prestación, teniendo en cuenta que cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez éste no llevaba 10 años de servicios; que, en ese orden de ideas, la pensión de jubilación fue reconocida con base en la convención colectiva que mejoró los derechos de los trabajadores; que si la pensión no fue convencional, entonces debe dársele el carácter de voluntaria, pero en ambos casos se trata indiscutiblemente de una pensión autónoma e independiente de la de vejez otorgada por el I.S.S. y, por lo tanto, no son compartibles, máxime que el Seguro Social no compartió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 y la pensión de jubilación del actor fue reconocida con anterioridad a esa fecha; que la sentencia se equivocó al darle validez al artículo 4° de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor, de acuerdo con el cual una vez reconocida la pensión de vejez al jubilado, sólo quedaría a cargo de la demandada la diferencia de valor entre las dos pensiones.
LA REPLICA El opositor sostiene que el recurrente equivocó la vía y el concepto de violación, pues el material probatorio que relaciona la acusación como indebidamente apreciado y generador de supuestos yerros fácticos, no tiene incidencia en la decisión del Tribunal, por ser ésta puramente jurídica. SE CONSIDERA El censor controvierte la sentencia porque estima que el Tribunal incurrió en yerros de carácter fáctico al darle a la pensión del actor un origen legal cuando en realidad su reconocimiento, aunque la empresa se haya referido al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, tuvo fundamento en la convención colectiva pactada entre la convocada al proceso y sus trabajadores.
El juzgador para determinar si la pensión concedida al demandante era voluntaria o legal, empieza por aludir al acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3941 del mismo año, para concluir que aquél para la fecha en que el I.S.S. asumió el riesgo de vejez únicamente contaba con 4 años, 7 meses y 6 días de servicios, para luego dar a entender que por esa circunstancia la pensión del actor estaba a cargo de la mencionada entidad de seguridad social.
Así mismo, a continuación el Tribunal pasa a referirse a la resolución por medio de la cual la demandada otorgó la pensión al actor y señala que de la misma no se colige que esa prestación sea de origen convencional o voluntario, y con base a sus términos precisó: “( ) Se desprende lo anterior que la pensión reconocida por la demandada al actor no es de origen convencional, por el contrario, la resolución alude al cumplimiento de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del reglamentario 1848 de 1969, luego la accionada solo tuviera a su cargo el mayor valor entre el valor de la pensión por ella reconocida y el concedido por el ISS, como lo indicó en la mencionada resolución. “Estos planteamientos necesariamente nos llevan a revocar la sentencia recurrida, no sin antes advertir que en anteriores oportunidades nuestro criterio fue diferente, pero en esta oportunidad nos fundamentamos en el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo 2001( )”.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo, orientado por la vía indirecta, no está llamado a prosperar, ya que con las pruebas que denuncia el censor como mal apreciadas y dejadas de valorar no se demuestra que el Tribunal haya incurrido, con la connotación de evidente, en los errores de hecho alegados. Así se afirma porque: 1) Examinada la resolución de reconocimiento del derecho pensional, visible de folios 7 a 10, repetida entre folios 44 a 46, se observa que en modo alguno se refiere a que el origen de éste fuera convencional o voluntario, por el contrario, de sus términos es posible colegir que la misma se concede con base en la ley, tal como lo concluyó el Tribunal, ya que el numeral segundo, luego de aludir que el actor solicitó “reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual se concede a partir del junio 01.82, por haber cumplido más de 20 (veinte) años de servicios a entidades de derecho público y contar en la actualidad con más de 55 (cincuenta y cinco) años de edad”, señala explícitamente, en su numeral quinto, que la pensión “… para los trabajadores de Entidades de Derecho Público, se liquida y paga tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios”, e indica, en el artículo cuarto de su parte resolutiva, que cuando el ISS reconociera la pensión por vejez al señor José Vicente Vásquez, solo quedaría a cargo de la empresa “la diferencia de pensiones a que hubiere lugar”. 2) Si en la sentencia recurrida el Tribunal para nada se refiere a las convenciones colectivas de trabajo incorporadas al proceso, mal puede aducir, el censor, que como consecuencia de su equivocada apreciación se originaron los errores de hecho que denuncia. 3) El documento de folio 104, del cual se pregona su falta de apreciación, en nada favorece la posición del recurrente porque lo que se desprende del mismo es que “ no fue ni es afiliado y menos beneficiario de la convención colectiva de trabajo, firmada entre la empresa Chidral y Sintraelecol Cali”.
De otra parte, en cuanto a la crítica que hace el recurrente a lo que dispone el numeral 4º de la resolución citada en el sentido que una vez reconocida al jubilado la pensión de vejez, sólo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor entre las dos pensiones, es de advertir que el fallador no dedujo nada distinto de lo que contiene el citado documento.
Además, en cuanto a lo atinente a la validez o no de tal disposición, más que una cuestión de valoración probatoria es un problema eminentemente jurídico propio de la vía directa y no de la aquí escogida por el ataque. Por último, no sobra agregar que el planteamiento de la censura fundado en la fecha en que la demandada concedió la pensión de jubilación al demandante y aquella en que empezó a regir el artículo 5º del decreto 2879 de 1985, al ser de índole jurídico, también tenía que plantearse por la vía directa.
Empero, ello no obsta para anotar, como lo hizo el Tribunal, que tal argumento ya tuvo oportunidad la Corte de analizarlo en otros asuntos, y es así como en sentencia del 17 de mayo de 2001, radicación número 15484, se expuso: “El ad quem estimó que para efectos de determinar si la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada era voluntaria o legal, debía precisar si el riesgo de vejez había sido asumido por el Seguro Social respecto de la empleadora, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, arts. 60 y 61, pues siendo así, Chidral no tenía obligación legal alguna y un reconocimiento por su parte tenía naturaleza voluntaria.
De este modo, consideró inaplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 de su Reglamentario 1848 de 1969. “Esa definición jurídica que dio el sentenciador al caso resulta equivocada, puesto que ciertamente al rebelarse contra las mencionadas disposiciones legales, que regulaban el derecho pensional en ese sector, se apartó el tribunal de las pertinentes al caso examinado, incurriendo en la aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el también citado Decreto 3041.
“En efecto, los arts. 60 y 61 de la última normatividad reseñada, consagran las condiciones del reconocimiento de la respectiva pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieran en las circunstancias allí consagradas, esto es, más de 10 o 15 años de vinculación al empleador, caso diferente al que se examina, pues en esta el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, al 1° de enero de 1967, según lo estableció el juzgador; en consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el juzgador de esas preceptivas.
“Ahora bien, desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron dicha asunción como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ’. “De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.
“En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 27 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por JOSE VICENTE VASQUEZ A la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P..
Costas en casación a cargo del demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 10