PAGE 11 Expediente 17660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17660 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de julio de 2001, en el proceso instaurado por MARGARITA CASTRO PINO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo atinente al recurso basta decir que MARGARITA CASTRO PINO instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle “a partir del 20 de agosto de 1979, la prestación económica de pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho como compañera permanente de toda su vida del afiliado fallecido a ese instituto señor ALFONSO LOZANO PEREZ” (folio 4), intereses moratorios “y la indexación debida” (ibídem), aduciendo para tal efecto que como ALFONSO LOZANO PEREZ, “en su condición de trabajador independiente” (folio 3), --con quien convivió durante 19 años y tuvo dos hijos, hoy mayores de edad-- estuvo afiliado “al I.S.S., cubriendo los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (ibídem), y falleció el 20 de agosto de 1979, le solicitó la pensión de sobrevivientes al instituto demandado pero hasta la presentación de la demanda, “ha guardado silencio negativo con relación a la demanda de agotamiento de la vía gubernativa formulada” (ibídem).
Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales no aceptó los hechos en que se fundó y en su defensa propuso la excepción que tituló como “innominada” (folio 42). Por sentencia de 4 de septiembre de 2000 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a MARGARITA CASTRO PINO “la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera supérstite del señor ALFONSO LOZANO PEREZ, prestación equivalente a $3.450,00 mensuales, a partir de agosto 21 de 1979, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo valor no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en cada período subsiguiente a la fecha anterior.
Su mesada pensional durante el año dos mil equivale a $260.100.00 mensual” (folio 112). Además, lo condenó a pagarle $21’404.985,00 “como retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado hasta septiembre 30 del año 2000” (ibídem), y “sobre el saldo adeudado de mesadas pensionales, a partir de enero 1 de 1994 la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, conforme a al artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 113).
Lo autorizó a descontar $33.876,00 “que canceló a título de indemnización sustitutiva a los sobrevivientes de ALFONSO LOZANO PEREZ” (folio 112); lo absolvió “de las restantes pretensiones de la actora” (folio 113 y le impuso el pago de las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del Instituto de Seguros Sociales el Tribunal confirmó lo resuelto por a quo, pues, una vez advirtió que teniendo en cuenta que Alfonso Lozano Pérez “falleció el 20 de agosto de 1979” (folio 16 cuaderno 2), asentó que “la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año” (ibídem), la cual destacó exigía para el otorgamiento del derecho pensional reclamado los mismos requisitos que para acceder a la pensión de invalidez; requerimientos que si bien posteriormente fueron modificados por “el artículo 1º del Acuerdo 19 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1983” (folio 17 cuaderno 2), dejando vigentes “únicamente lo de las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez” (ibídem), no eran aplicables al caso en estudio por haber fallecido el causante “antes de dicha reforma” (ibídem), dejando claro que “la norma a aplicar es la transcrita antes de ser reformada” (ibídem); y como dio por probado “en autos” (folio 16 cuaderno 3), que “el citado causante en el momento de su deceso tenía una densidad de 200 semanas cotizadas, concretamente entre los años 1971 y 1979 de las cuales 136 lo fueron entre el 76 y el 79” (folio 17 cuaderno 3), concluyó que “se cumplen los requisitos para que la actora pueda acceder a la pensión de sobreviviente” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 25 a 30 cuaderno 3), que no fue replicada, el Instituto de Seguros Sociales le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que convertida en tribunal de instancia, revoque las condenas proferidas por el Juzgado y, en su lugar, lo absuelva "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial" (folio 28 cuaderno 3).
Con dicha finalidad la acusa por la aplicación indebida de los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en el error ostensible de hecho de “dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecido cotizó ciento cincuenta (150) semanas durante los seis (6) años anteriores a su muerte, setenta y cinco (75) de las cuales, deben corresponder a los últimos tres (3) años, o en su defecto 300 semanas en cualquier tiempo” (ibídem), al apreciar equivocadamente los documentos obrantes a folios 76 y 77 (períodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S.), “pues no de otros emerge la relación discriminada de dichas semanas, que dieron origen a la investigación y determinación de los hechos” (ibídem).
Para su demostración asevera que en los documentos obrantes a folios 76 y 77 se aprecian los períodos durante los cuales cotizó el causante al instituto demandado y sus interrupciones, los cuales detalla; y afirma que como las cotizaciones que deben contarse para los efectos que persigue la demandante son las presentadas en los 6 años anteriores a la muerte del causante, que ocurrió el 20 de agosto de 1979, por razón de la interrupción producida del 15 de enero de 1973 hasta el 29 de marzo de 1976, “debe empezar a contabilizarse o sumarse las semanas cotizadas desde el año de 1976, exactamente a partir del 29 de marzo de 1976 hasta el 20 de agosto de 1976” (folio 29 cuaderno 3), para un total de “139 semanas en los seis (6) años anteriores al fallecimiento” (ibídem), incluidas las cotizaciones entre el 20 de agosto de 1979 y el 5 de septiembre de la misma anualidad.
Asevera el recurrente que si bien es cierto, como lo dio por probado el Tribunal, el causante cotizó más de 75 semanas en el último trienio de su vida, “también lo es que no cotizó las ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, a pesar de que desde 1971 a 1979 haya cotizado un total de 200 semanas” (folio 30 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el recurrente cuando le atribuye al Tribunal haber apreciado erróneamente la prueba obrante a folios 76 y 77, que fue la única de la cual pudo deducir tanto la densidad de las cotizaciones efectuadas por el causante Alfonso Lozano Pérez para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M. como los períodos a los que correspondían, dado que a lo largo del expediente no aparece medio de convicción que refiera tal aspecto de manera distinta ni en el fallo, como se anotó, se precisó sobre cuál o cuáles recaía tal observación, pues de estos documentos distinguidos como "períodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S.” surge con claridad meridiana que los pagos que por cuenta del trabajador ALFONSO LOZANO PEREZ se hicieron a esa entidad lo fueron de la siguiente manera: Desde Hasta Salario Días Semanas 1971/10/25 1972/08/01 $ 660 281 40.1429 1972/08/01 1973/01/15 $ 930 168 24.000 1976/03/09 1976/03/30 $ 1,290 2.2857 1977/01/24 1977/08/01 $ 2,430 189 27.000 1977/08/01 1978/01/01 $ 4,410 153 21.8571 1978/01/01 1978/11/01 $ 5,790 304 43.4286 1978/11/01 1979/06/01 $ 9,480 212 30.2857 1979/06/01 1979/09/05 $ 11,850 97 13.8571 TOTALES 1406 200.8571 Quiere decir lo anterior, que dentro de los seis años anteriores al deceso de ALFONSO LOZANO PEREZ, esto es, del 20 de agosto de 1973 al 20 de agosto de 1979, el número de cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos por I.V.M. fue equivalente a 136.7142 semanas; por tal razón, se equivocó el Tribunal cuando concluyó que “se cumplen los requisitos para que la actora pueda acceder a la pensión de sobreviviente” (folio 17 cuaderno del Tribunal), pues, como fácilmente se aprecia, los aludidos documentos atrás examinados prueban que los aportes efectuados al demandado por cuenta de ALFONSO LOZANO PEREZ como trabajador durante los seis años anteriores a su fallecimiento no alcanzan el número de 150 semanas y que, por la misma razón, no cumplía con el requisito del mínimo de semanas cotizadas dentro del tiempo que, en los términos de los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, se requería para que su compañera permanente tuviera el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Resulta por ello claro que para la fecha en que murió ALFONSO LOZANO PEREZ no alcanzó a completar las 150 semanas de cotización exigidas por los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para generar a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, como con acierto lo destaca la acusación, sin que fuera suficiente el hecho de que dentro de los tres años anteriores a tal evento el número de cotizaciones hubiera sido de 136, como lo afirmó el fallo impugnado, ni el de que de 1971 a 1979 hubiere cumplido con 200 semanas de cotización, dado que, se reitera, el número total real de cotizaciones no lo alcanzó durante el período que para tales efectos establecieron las normas que cita el cargo y que fueron las que el Tribunal encontró aplicables al caso.
Por lo expuesto, el cargo es fundado pues demuestra de manera ostensible el desacierto que le atribuye a la sentencia, la que, en consecuencia habrá de casarse. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Estando demostrado que, para la fecha de su fallecimiento ALFONSO LOZANO PEREZ no contaba con 150 semanas de cotización, efectuadas dentro de los seis años anteriores a tal suceso, ni de las 300 semanas en cualquier tiempo debe concluirse sin que sean necesarias otras consideraciones que el Instituto de Seguros Sociales no está obligado a reconocerle a su compañera la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, actuando la Corte como tribunal de instancia revocará la condena impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Cali en el proceso instaurado por MARGARITA CASTRO PINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó a esta entidad al pago de la pensión de sobrevivientes.
En sede de instancia, REVOCA los numerales 1º, 2º, y 3º de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 29 de septiembre del año 2000 y, en su lugar, ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda. La CONFIRMA en lo demás. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandante Margarita Castro Pino. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario